HISTORIA

Por Resolución Administrativa Nº 122-2019-CE-PJ, de fecha 20 de Marzo de 2019, se constituye el Sub Sistema Nacional Especializado en Extinción de Dominio y se dispone la creación de 21 Juzgados Especializados y 3 Salas de Apelaciones Especializadas a nivel nacional que conforman dicho sub sistema, dentro de los cuales se encuentran el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio y la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

VISIÓN

Órganos Jurisdiccionales Transitorios de Extinción de Dominio, con vocación de servicio, comprometidos en la implementación y transformación de un sistema jurisdiccional que permita al Estado luchar contra la delincuencia organizada y la actividad ilícita, a través de la figura de Extinción de Dominio, como una herramienta de política criminal independiente y autónoma del proceso penal; contando para ello con óptimos recursos humanos y adecuado soporte administrativo y tecnológico.

MISIÓN

Impartir justicia especializada con arreglo a la Constitución y las Leyes, contribuyendo al desapoderamiento de la riqueza obtenida como producto de actividades ilícitas y delitos en beneficio de la sociedad en general.

VALORES

  • Justicia
  • Honestidad
  • Imparcialidad
  • Transparencia

OBJETIVOS

  • Extraer del comercio bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas, trasladando al Estado la titularidad de dichos bienes, sin contraprestación alguna a favor requerido o tercero.
  • Garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre bienes patrimoniales.
  • Prevenir y combatir la criminalidad organizada, la corrupción y toda actividad ilícita, excluyendo del sistema legal todos los activos de procedencia o destinación ilícita, para evitar que sean introducidos al sistema financiero y/o al comercio.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Regulado el artículo I del Título Preliminar del D.L N° 1373. El proceso de extinción de dominio es susceptible de ser aplicado sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tiene relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minera ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.

PRINCIPIOS Y CRITERIOS APLICABLES PARA LA DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Regulados el artículo II del Título Preliminar del D.L N° 1373.

  • Nulidad Todos los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
  • Especialidad Los vacíos y ambigüedades que pudiera presentar este decreto legislativo en su interpretación o aplicación, se resuelven según la propia naturaleza y principios del proceso que regula
  • Autonomía El proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél.
  • Dominio de los bienes La protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico. Asimismo, poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título, salvo el derecho del tercero de buena fe.
  • Aplicación en el tiempo La extinción de dominio se declara con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del presente decreto legislativo.
  • Tutela jurisdiccional y debido proceso En el trámite y ejercicio del proceso de extinción de dominio se observan los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como los derechos a la defensa, a la prueba y a la doble instancia que forman parte del contenido del derecho al debido proceso.
  • Publicidad El proceso de extinción de dominio es público a partir de la notificación del auto que admite la demanda o desde que se materializan las medidas cautelares. Las actuaciones comprendidas desde el inicio de la indagación son reservadas.
  • Cosa juzgada En materia de extinción de dominio aplica la cosa juzgada, siempre que exista identidad de sujeto, objeto y fundamento.
  • Carga de la prueba Para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien. Admitida a trámite la demanda, corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del mismo

DEFINICIONES

Previstas el artículo III del Título Preliminar del D.L N° 1373.

  • Actividad ilícita: toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar.
  • Requerido: toda persona natural o jurídica que figura ostentando algún derecho sobre el bien que es objeto del proceso de extinción de dominio.
  • Bienes susceptibles de extinción de dominio: todos aquellos que, según las definiciones de los artículos 885 y 886 del Código Civil, son muebles e inmuebles. Igualmente lo son las partes integrantes, accesorios, frutos y productos de esos bienes.
  • Bienes abandonados: todos aquellos sobre los que se tiene elementos probatorios suficientes que permitan determinar la existencia de una relación directa o indirecta con alguna actividad ilícita y sobre los cuales no ha sido posible establecer la identidad de sus titulares. También lo son aquellos en que habiéndose establecido la titularidad mediante sentencia que declara infundada la demanda de extinción de dominio, no hayan sido reclamados por el titular en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de la sentencia.
  • Bienes patrimoniales: todos aquellos que puedan generar utilidad, rentabilidad u otra ventaja que represente un interés económico relevante para el Estado, según los criterios que establezca el reglamento.
  • Bienes cautelados: todos aquellos que se encuentran afectados por una medida cautelar dictada por el Juez, mientras se decide su situación en el proceso de extinción de dominio.
  • Bienes que constituyen instrumento de actividades ilícitas: todos aquellos bienes que son resultado directo o indirecto de la comisión de actividades ilícitas.
  • Efectos o ganancias de actividades ilícitas: todos aquellos bienes que son el resultado directo o indirecto de la comisión de actividades ilícitas.
  • Extinción de Domino: consecuencia jurídico-patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros.
  • Incremento patrimonial no justificado: aumento del patrimonio o del gasto económico de una persona natural o jurídica notoriamente superior al que normalmente haya podido percibir en virtud de su actividad laboral o económica lícita, existiendo elementos que permitan considerar razonablemente que dicho incremento patrimonial proviene de actividades ilícitas.
  • Tercero: toda persona natural o jurídica, diferente al requerido, que se apersona al proceso de extinción de dominio reclamando tener algún derecho sobre el bien.