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EXP. 0004-2020-43-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirmaron la sentencia número uno, de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Avenida Andrés A. Cáceres, manzana D, lote 02, Urbanización Ghersi, Distrito y Provincia de Ilo, Región de Moquegua, inscrito en la partida electrónica número 11000051, que comprende el terreno con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen |
El Reglamento del Decreto Legislativo 1373 en su artículo 5.2° señala“…Los actos jurídicos recaídos sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito, al ser nulos de pleno derecho, no generan relaciones ni efectos jurídicos por el paso del tiempo y, por tanto, pueden ser objeto de un proceso de extinción en cualquier momento…”, de esta regulación se desprende lo que en la doctrina se denomina el “principio de retrospectividad” que tiene como finalidad regular y develar derechos que no nacieron a la vida jurídica, no existiendo objeto sobre el cual pueda haber recaído la protección del sistema jurídico o si la tuvo la perdió, puesto que no son bienes obtenidos con justo título o no están destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico. Así, el poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título [salvo los derechos de terceros de buena fe] siendo pasibles de extinción de dominio, sobre los que además no opera el transcurso del tiempo siendo su persecución imprescriptible. Ambas figuras dan lugar a la intemporalidad de la extinción de dominio que es perfectamente coherente con su naturaleza puesto que, si se limitara en el tiempo la posibilidad de declararla, ello sería equivalente a habilitar un mecanismo legal para subvertir el origen o destinación ilícita de los bienes, y revestir de legalidad algo que nunca tuvo o que lo perdió. El fundamento de la extinción de dominio de un bien patrimonial descansa en la distorsión de los derechos ejercidos por el requerido y no en la peligrosidad de nuevo uso que representa o no el bien (…) El fundamento de legitimación para la extinción de dominio de estos bienes tiene carácter constitucional. Así el artículo 70° de la Constitución que señala “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley…”. El bien común puede ser interpretado como suma de intereses individuales, lo que significa que la propiedad no se puede ejercer contraviniendo los derechos de las demás personas, por lo que estas limitaciones constituyen la afirmación de los derechos subjetivos o valores reconocidos en el ordenamiento; en la misma sintonía este derecho debe ejercerse dentro de la esfera de la licitud, solo así gozará de protección constitucional. |
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EXP. 0013-2020-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la sentencia número dos guion dos mil veinte, de fecha quince de junio de dos mil veinte, que declaró “PRIMERO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio, que corre a folios ciento setenta y uno a ciento noventa, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien inmueble ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, ubicado en el Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, teniendo la condición de requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, propietario del Inmueble. SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios del requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, respecto del bien ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna, que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen. |
El estándar probatorio viene dada por la regla inglesa “or more probable or less”, el cual significa aquello que es más probable, resulta un estándar de suficiencia que si se quiere poner en los cánones europeo continentales, resulta ser de fundada probabilidad o de crítica razonada. Así, el estándar probatorio en extinción de dominio es el de aquello más probable que lo contrario (more probable than the opposite), no es el de certeza más allá de toda duda razonable como en el proceso penal como invocan el apelante, y por ello incluso las características del indicio penal, no tiene el mismo tratamiento que los indicios o razonamientos indiciarios para el proceso de extinción de dominio |
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EXP. 00026-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la sentencia de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil veinte, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta en contra de Maribel Ccapa Chuctaya y Daniel Alcides Carrión Chata respecto del vehículo de placa de rodaje V1M-742 (placa anterior RH9557), inscrito en la Partida Registral N° 60064341 del registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral Regional de Arequipa |
En cuanto a la interpretación del texto vigente –al momento de la compraventa por parte de los requeridos– del artículo 2014 del Código Civil, el Colegiado sigue la línea de que el concepto “Registro Público” abarca a los títulos archivados y no sólo a los asientos registrales; tal como es sostenido por la Corte Suprema en su consolidada corriente jurisprudencial, conforme a la cual, los asientos registrales sólo se entienden en concordancia con el título del que proceden, y jamás priman sobre él; por lo que, de la publicidad material –no formal– es de la cual deriva la buena fe registral; así en la Casación 3088-2006-Lima de fecha trece de junio del año dos mil siete, en el considerando octavo, indicó: “[…]Cuando el Código Civil emplea el término “registro público” su concepto y alcances no puede ser interpretado de manera restrictiva, limitándolo solo al conocimiento del asiento registral, dado que la presunción absoluta de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones implica el conocimiento tanto del asiento registral como de los títulos y documentos que lo sustentan y que se encuentran archivados en los Registros Públicos […]Que, por ello y a fin de asegurar la buena fe registral no solo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del título archivado que le dio origen” |
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| 04 |
EXP. 00003-2019-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Declara la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de calificar el escrito de contestación a la demanda presentada por Alipio Jancco Tacuri. |
Es de reconocer al proceso de extinción de dominio características especiales (carácter autónomo de la acción, principio de la carga dinámica de la prueba, las consecuencias de la extinción de dominio no tienen el carácter de pena, etc.), sin embargo, también se caracteriza por resaltar el respeto del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva; para ello, le corresponde al juzgador tener un rol pro activo en la etapa de saneamiento, recurriendo a las normas del Código Procesal Civil y Código Procesal Penal que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso de extinción de dominio, ello de conformidad con la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1373. En ese contexto, en el caso concreto, advertido por el requerido Jancco Tacuri de la existencia de persona adicional a él con derechos sobre el bien en controversia, correspondía al juzgador evaluar la incorporación de la misma, en atención a las figuras de intervención procesal de terceros, recogidas en el artículo 97° y siguientes del Código Procesal Civil. |
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| 05 |
EXP. 00054-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve emitida por el señor Juez Jaime Francisco Coaguila Valdivia, a cargo del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa. |
¿La adecuación del proceso debe remitirse únicamente a la aplicación del trámite (procedimiento) del proceso de extinción de domino a uno sobre pérdida de dominio? -La respuesta es sí, puesto que, aquellos procesos sobre pérdida de dominio que se encuentran en trámite, se iniciaron en mérito a una demanda de pérdida de dominio formulada por el Ministerio Público, y es justamente con este acto procesal de parte que se delimita el objeto sobre el cual debe versar el proceso judicial, por tanto, el proceso debe circunscribirse esencialmente a este objeto, esto es, la pérdida de dominio, pues recordemos que la demanda no solo es un acto de iniciación procesal, sino que mediante esta se formula la pretensión que ha de constituir el objeto del proceso y de la decisión judicial. |
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| 06 |
EXP. 00063-2019-92-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, que resolvió declarar “Fundada la medida cautelar de incautación con desposesión y descerraje del inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Porvenir Calle Tupac Amaru Mz. 50 Lt. 5 Zona B del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° P06020685 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Arequipa y que fuera solicitada por parte del Ministerio Público con los detalles y características que parecen en la Ficha Registral, debiéndose considerar como presuntos afectados de dicha medida a los propietarios registrales de dicho inmueble como son: la sucesión de Guillermo Salas Flore y Trinidad Canazas Sarco” |
Conforme de los elementos de convicción que han sido ofrecidos por el Ministerio Publico y valorados por el A quo, se evidencia que, mediante el uso del bien, objeto de incautación, ha servido para comercializar actividades ilícitas, referidas al tráfico ilícito de drogas, por ende, carece de relevancia el número de personas que fueron sentenciadas o que se encontró en el bien inmueble, lo que importa en el presente caso, es que el bien haya sido utilizado como instrumento del delito para cometer ilícitos, es decir, importa la vinculación del bien con la actividad ilícita, ello encuentra sustento en lo estipulado en el artículo I del título preliminar del Decreto Legislativo 1373. |
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| 07 |
EXP. 00010-2020-18-0401-SP-ED-01 |
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Declararon nula la Resolución número dos, de fecha dieciséis de julio del dos mil veinte, que resolvió “1. ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Washington Alosilla Portilla, en contra de la Resolución N° 01 de fecha 14 de mayo del año del 2020. 2. En consecuencia, ELÉVESE el presente incidente a la Sala Penal de Apelaciones Especializada en materia de Extinción de Dominio con sede en la ciudad: de Arequipa, para los fines de ley con la debida nota de atención; y, resolviendo con arreglo a ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por Andre Ramos Fernández, abogado de Washingtong Alosilla Portillo, en contra de la Resolución número uno, de fecha catorce de mayo del año en curso |
En la norma procesal penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, estos difieren en su naturaleza y contenido de los derechos del requerido, así mientras la tutela de derechos tiene una finalidad protectora del imputado ante los excesos o negligencias en la investigación penal, tal institución no tiene un símil en la etapa de indagación patrimonial de extinción de dominio, la cual tiene por finalidad recopilar los elementos materiales probatorios y evidencias, que demuestren que los bienes objeto del proceso provienen de actividades ilícitas o están destinados a las mismas. Esta diferencia es sustancial en la perspectiva que, como se tiene dicho, el proceso penal está orientado a reprimir el delito, sanción que recae sobre una persona, y que se manifiesta en la limitación de uno de los bienes jurídicos más importantes como es la libertad, de allí la obligación que se impone al Estado de asegurar que, el ejercicio de la acción penal, sea con irrestricto respeto a los derechos de quien está siendo investigado, garantizándole a este la posibilidad de recurrir al control judicial por excesos en la actuación del ente persecutor. En cambio, en el proceso de extinción de dominio, donde el propósito del mismo es trasladar a la esfera del dominio del Estado, a aquellos bienes de procedencia ilícita, el Juez especializado asume el proceso en su etapa judicial, con competencias funcionales claramente delimitadas. Así, el artículo 13 del Decreto Legislativo establece “Corresponde al Fiscal Especializado iniciar y dirigir la indagación patrimonial de oficio o por denuncia, cuando se configure alguno de los presupuestos previstos en el presente decreto legislativo. (…) La etapa de indagación patrimonial tiene carácter reservado.”; y, el artículo 10.2. del Reglamento, señala: “Corresponde al Juez Especializado del distrito judicial donde se haya iniciado la indagación patrimonial, asumir el proceso en su etapa judicial y emitir la correspondiente sentencia. El Juez Especializado conoce, en primera instancia las medidas cautelares, la etapa judicial y todas sus incidencias. |
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| 08 |
EXP. 00011-2020-82-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Declararon nula la Resolución número doce del diez de agosto del dos mil veinte, por la que se concede recurso de apelación a favor de Juan Huamán Candia, en contra de la Resolución N°11 del diez de agosto del dos mil veinte; en consecuencia, proveyendo en sede de instancia, el recurso de apelación presentado por aquél. Declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por a Juan Huamán Candia contra la resolución Nro. 11 de fecha diez de agosto del dos mil veinte. |
la Ley de extinción de dominio, en el artículo 39° consigna el catálogo de decisiones judiciales objeto de impugnación, vía recurso de apelación, siendo una de ellas […] a) La que admite o rechaza una medida cautelar. Entonces, la posibilidad de impugnar la decisión judicial pronunciada acerca de una medida de coerción procesal real, está habilitada; el asunto en cuestión es determinar si la facultad revisora, únicamente se circunscribe a la decisión que admite o rechaza una medida cautelar. |
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| 09 |
EXP. 00008-2020-59-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la resolución número siete de fecha tres de marzo del dos mil veinte, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad de oficio invocada por la defensa técnica de la requerida María Teresa Mita Carrasco. |
El Colegiado advierte que la defensa pretende cuestionar la concesión de la medida cautelar –dispuesta mediante Resolución número dos, de fecha once de diciembre del dos mil diecinueve–, solicitando la valoración de un elemento vinculado a la verosimilitud de la medida, alegación que no se subsume en ninguna causal de nulidad; sino, que es propio de un argumento de apelación –el cual no se interpuso en su oportunidad– recurso impugnativo idóneo para cuestionar tal aspecto, según el inciso a) del artículo 39 de Ley de Extinción de Dominio. Por lo que, no estando su pretensión vinculada a los supuestos de vulneración de derecho de defensa, la prueba y a la doble instancia, corresponde conforme al artículo 71.6 del reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, que establece: “no puede decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo”. |
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EXP. 00012-2020-1-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Revocan la Resolución número doce de fecha catorce de setiembre del dos mil veinte que resuelve declarar INFUNDADO el pedido de Nulidad, presentada por la requerida Yenny Catterina Alatrista Cáceres, reformando la misma, declarar LA NULIDAD de la resolución número ocho de fecha diecisiete de agosto del dos mil veinte en el extremo que resuelve prescindir de las declaraciones testimoniales admitidas a la parte requerida siendo los siguientes: Yeny Catterina Alatrista Cáceres, Florentino Placido Alatrista Rosas, Abel Alatrista Cáceres, Danitza Trelles Cáceres y José Luis Nina Guevara. Siendo válidos los demás actos procesales |
Aun cuando de forma expresa no se regula en la normativa de Extinción de Dominio el caso fortuito –desperfecto en el vehículo– como causal de postergación o suspensión de audiencia; se debe atender a que al ser un acontecimiento imprevisible, que supera el deber de diligencia, es razonable concederle al abogado de la defensa la oportunidad de intervenir en la actuación de sus medios probatorios admitidos; pues de lo contrario, se vulnera el derecho a la prueba, lo que si conlleva a la declaración de nulidad conforme al artículo 41° de la Ley de Extinción de Dominio. |
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EXP. 00059-2019-0-0401-JR-ED-0 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Revocaron la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de la sucesión de Juana Francisca Cila Pari, Rosa Luz Belizario Cuela, Charo Doris Belizaria Coila y Flor de María Belizario Coila, respecto de la perdida de dominio ahora Extinción de Dominio del INMUEBLE UBICADO EN PUEBLO JOVEN PEÑÓN ALFONSO UGARTE MZ. E LT. 1 de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral P6020772 de la Oficina Registral de Arequipa, en cuanto al Sub-lote N° 1, identificado con el Informe Técnico del perito Ingeniero Félix Juan Flores Rojas, consistente en un terreno de área de 78.90 m2 y con un área construida de cuatro pisos de 315.60 m2 a favor del estado y con una pretensión accesoria de inscripción en la Oficina Registral de Registros Públicos de Arequipa, por cuanto no se ha satisfecho los elementos mínimos para sanear el presente proceso en esta etapa”; y REFORMÁNDOLA declararon INADMISIBLE la demanda de “pérdida” de dominio presentado en fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho, debiendo subsanar los defectos advertidos presentando nueva demanda en forma, en el plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda. |
En el marco normativo el artículo 18 del Decreto Legislativo, prevé que el Juez al recibir la demanda puede admitir a trámite la misma, o en todo caso, declararla inadmisible o improcedente. Señalando solamente que, se declarara inadmisible en caso se advierta la ausencia de algún requisito formal, empero la norma no hace una distinción entre cuales son los requisitos formales y de fondo. A tal efecto, resulta válido aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en el análisis de la admisibilidad y procedibilidad de la demanda. Ello conforme a la Octava Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo. En consecuencia, la demanda de extinción de dominio debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17.1 del Decreto Legislativo, y adicionalmente debe reunir los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil, y los de procedencia contenida en el artículo 427 del Código Procesal Civil. |
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EPX. 00004-2020-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la Resolución 12-2020 del ocho de enero del dos mil veinte, que declaró improcedente por extemporánea la excepción de cosa juzgada planteada por Elva Gloria Tarazona Tucto. |
la oportunidad para el debate se da en el escenario de la audiencia inicial; allí el propósito de la misma como lo prevé el artículo 22.2 es que el Juez verifique “el interés y legitimación de las partes procesales y que las parte propongan excepciones o nulidades”. Significa que en esta oportunidad el Juez contrastará y someterá al debate aquellos medios de defensa que hubiesen tenido por objeto cuestionar el interés o la legitimación de quienes acuden al proceso, incluyendo el cuestionamiento a la acción instada por el Ministerio Público, con la precisión que estos cuestionamientos tuvieron que ser postulados en tiempo oportuno, esto es, dentro de los treinta días a que se refiere el artículo 20° de la Ley de Extinción de Dominio. |
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EXP. 00060-2019-47-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Declaran fundado en parte el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de reserva tributaria sobre otras personas naturales o jurídica distinta al requerido, en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria sobre otras personas distintas al requerido. |
Conforme a la interpretación del artículo 20, inciso 1, literal e del reglamento de extinción, lo establecido en el artículo 236 del Código Procesal Penal y el Protocolo de Actuación Conjunta aprobado por Resolución Administrativa número 134-2014-CE-PJ, se concluye que, sí es posible que la medida restrictiva solicitada recaiga sobre otras personas naturales o jurídicas distintas a la investigada, siempre y cuando se precise las razones que justifiquen el pedido fiscal, y estando al caso simili ad simile, en la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en extinción de dominio, se concluye también que sí es posible que tal medida afecte a otras personas distintas de la parte requerida, con la condición de que se justifique tal extremo. |
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00060-2019-86-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas distintas al requerido, INFUNDADO en cuando a levantamiento de secreto bancario de Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani |
De la normatividad sobre extinción de dominio, el legislador encomendado no ha señalado cuáles son los requisitos, ni cuál es el procedimiento para conceder el levantamiento del secreto bancario, en tal situación resulta pertinente remitirnos supletoriamente a lo regulado en el Código Procesal Penal, la misma que es válidamente autorizada por la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo. En ese sentido, el Código Procesal Penal regula en el artículo 235 la figura del levantamiento del secreto bancario como una medida de búsqueda de prueba y restricción de derechos; norma con desarrollo procedimental en la Resolución Administrativa número 134-2014-CE-PJ, mediante la cual se aprobó los “Protocolos de Actuación Conjunta” de las medidas limitativas de derechos, de allanamiento, impedimento de salida, intervención de las comunicaciones telefónicas, y levantamiento del secreto bancaria, reserva tributaria y bursátil. Así, la cuarta parte del mencionado protocolo normativo está dedicado al levantamiento del secreto bancario, en el cual se enuncian los elementos del requerimiento policial –que es luego remitido al Fiscal y posteriormente al Juez–, entre los cuales se describe que, si se “considera la necesidad de incluir en el requerimiento, que la medida restrictiva recaiga sobre otras personas naturales o jurídicas distintas a las investigadas, deberá precisar las razones que justifiquen su pedido” |
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00002-2019-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
DECLARAMOS INFUNDADA la apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución N° 02-2019, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, que resuelve ADMITIR la solicitud de INCAUTACIÓN, del vehículo de placa de rodaje C7X-940 y demás características, solicitada por el Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio, cuyos titulares registrales son Juan Paco Merma y Manuela Chambi Calapuja de Paco; |
Se debe tener presente que el proceso de extinción de dominio, no es un proceso cotidiano seguido en contra de las personas, sino que, es persecutor del patrimonio que puedan ostentar aquellas, ello porque los bienes que tienen, constituyen: objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, u otras circunstancias previstas en el artículo 7.1° del Decreto Legislativo 1373°, por lo que no resulta necesario que exista un proceso penal que haya sido llevado antes o paralelamente al proceso de extinción de dominio, en donde los requeridos tengan la calidad de investigados |
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00006-2019-80-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del requerido Transportes Romart E.I.R.L., en consecuencia; CONFIRMARON la Resolución Número 09-2019, de fecha nueve de setiembre del dos mil diecinueve, que declara improcedente el pedido de nulidad en el proceso seguido en contra del requerido TRANSPORTES ROMAT E.I.R.L. |
Es de precisarse que el Ministerio Público es la parte legitimada para determinar si un bien es relevante para ser perseguida en un proceso de esta naturaleza y será esta parte procesal la que debe considerar los costos, en términos monetarios y de tiempo, que implican el desarrollo de la indagación y del proceso judicial a fin de lograr una sentencia que signifique efectividad para los intereses del Estado |
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EXP. 0004-2019-47-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la resolución número cinco, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró: INFUNDADO el requerimiento de CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN JUDICIAL, solicitada por la empresa DEORO S.A.C., en el proceso de extinción de dominio en etapa de indagación patrimonial seguido ante la Fiscalía Provincial Especializada Transitoria de Extinción de Dominio de Puno y en consecuencia subsisten los efectos de la resolución número dos – dos mil diecinueve, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve |
Aunque exista pronunciamiento de archivamiento de la Fiscalía de Lavado de Activos de Puno, confirmado por la Fiscalía Superior, no se puede depender del mismo para proseguir o no con el proceso de extinción de dominio, no aplica el ne bis in ídem; pues aquel principio tiene un contenido material y procesal, que se orienta a evitar que la persona sea sancionada o procesada, más de una vez, en materia penal o administrativa disciplinaria, ello se desprende de reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional. |
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00006-2019-80-0401-JR-ED-01/AREQUIPA |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del requerido Transportes Romart E.I.R.L., en consecuencia; 2. CONFIRMARON la Resolución Número 09-2019, de fecha nueve de setiembre del dos mil diecinueve, que declara improcedente el pedido de nulidad en el proceso seguido en contra del requerido TRANSPORTES ROMAT E.I.R.L. REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE. Juez Superior Ponente Venegas Saravia. |
El requerido ha tenido la oportunidad de contradecir la demanda (ejercer su derecho de contradicción), tal como fluye de las cedulas de notificación, para acceder al Órgano Jurisdiccional competente para defender sus intereses como lo estime por conveniente, estando su derecho a la tutela jurisdiccional garantizado. Respecto del derecho al debido proceso del requerido, en sus dimensiones formal y sustancial, que también ha desarrollado el artículo cuarenta y uno de la Ley mil trescientos setenta y tres, se advierte que este no ha sido vulnerado, en el entendido que el requerido cuenta con abogado defensor de libre elección, además de habérsele nombrado uno de oficio en su oportunidad, tuvo y tiene la oportunidad de probar y de ejercer su derecho a la doble instancia, por lo que tampoco existiría una vulneración a este derecho, más aún si el requerido a basado la vulneración a sus derechos en un supuesto que no forma parte del desarrollo de los mismos. Por |
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00001-2019-32-0401-SP-ED-01/AREQUIPA |
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PARTE RESOLUTIVA. – 1. DECLARARON FUNDADA la apelación planteada por el representante del Ministerio Público en su escrito de fojas 93 a 97. 2. REVOCARON la Resolución N° 02 de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, que rechazó la solicitud cautelar de incautación del vehículo con placa de rodaje XH-4175, número de serio o chasis YV2H2CEC5NB493130, y número de motor TD 122FL-197-201799, camión volvo, modelo F12, de propiedad de quien era Antonio Machaca Mamani; y reformándola declararon conceder la solicitud de medida cautelar de incautación postulada por RITSY Supo García, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua y lo devolvemos. Regístrese y Notifíquese. Juez Superior ponente Venegas Saravia |
Existe proporcionalidad en la medida y esta es idónea por tanto la medida cautelar permitirá asegurar los fines del proceso. |
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00002-2019-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARAMOS INFUNDADA la apelación planteada por Juan Paco Merma y Manuela Chambi Calapuja de Paco, en su escrito de fojas 413 a 421. 2. CONFIRMAMOS la Resolución N° 02-2019, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, que resuelve ADMITIR la solicitud de INCAUTACIÓN, del vehículo de placa de rodaje C7X-940 y demás características, solicitada por el Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio, cuyos titulares regsitrales son Juan Paco Merma y Manuela C |
Conforme lo ha reconocido la propia defensa, y tal como aparece de la copia de acusación que obra en este cuaderno, el proceso penal se encuentra con acusación donde se solicita una pena de siete años y ocho meses para el hijo de los apelantes, Edwin Freddy Paco Chambi, en etapa intermedia, y pendiente de control de acusación. Al no haberse advertido una falta de motivación y obrando suficiente justificación para la concesión de la medida por parte del A quo, los argumentos de la parte impugnante no son de recibo, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada |
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00063-2019-92-0401-JR-ED-01-AREQUIPA |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Trinidad Canazas Sarco mediante escrito de folios trescientos cuatro a trescientos ocho en contra de la Resolución número dos. 2. CONFIRMAR la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, que resolvió declarar “Fundada la medida cautelar de incautación con desposesión y descerraje del inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Porvenir Calle Tupac Amaru Mz. 50 Lt. 5 Zona B del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° P06020685 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Arequipa y que fuera solicitada por parte del Ministerio Público con los detalles y características que parecen en la Ficha Registral, debiéndose considerar como presuntos afectados de dicha medida a los propietarios registrales de dicho inmueble como son: la sucesión de Guillermo Salas Flore y Trinidad Canazas Sarco”. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron Juez Superior Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. |
El recurrente ha señalado que, respecto al test de proporcionalidad en estricto, el A quo, no ha valorado la afectación de los derechos expectatícios de los sucesores de Guillermo Salas Flores y que existen otras medidas menos gravosas. No obstante, conforme ya hemos señalado líneas arriba, en dicho proceso recae sobre los bienes que han servido para la perpetración de actividades ilícitas, y el uso ilícito del bien para cometer actividades ilícitas contrarias al ordenamiento jurídico, como es la comercialización de droga, por parte de los sucesores de los propietarios, y es que el Estado no puede permitir que dichas actividades ilícitas se puedan seguir cometiendo, por lo tanto, es razonable y proporcional que el derecho de propiedad sea restringido cuando no se está haciendo un uso adecuado conforme al ordenamiento jurídico, y que permita garantizar que tampoco se cometan dichos ilícitos con el bien objeto de litis, ello conforme el principio de dominio de los bienes que no es ajeno a los hechos postulados, y que conforme así también el A quo lo ha determinado. Sin perjuicio de lo señalado, y si bien la incautación es una medida mediante la cual se limita el ejercicio del derecho de propiedad, esto no quiere decir que en este estadio se esté transfiriendo la titularidad del bien a favor del Estado. Por todo ello, no es de recibo el agravio formulado por el recurrente |
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00003-2019-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARARON LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de calificar el escrito de contestación a la demanda presentada por Alipio Jancco Tacuri, conforme a las consideraciones esbozadas en la presente. 2.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para que continúe con el séquito del proceso como se tiene ordenado. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes |
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00061-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARANDO LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de octubre del dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de emplazamiento del requerido, conforme a las consideraciones esbozadas en la presente. 2.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para que continúe con el séquito del proceso como se tiene ordenado. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Rivera Dueñas. |
Procede declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta el emplazamiento, previa subsanación de la demanda en cuanto a la legitimidad de los demandados |
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00054-2019-0-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Procuraduría Pública Especializada en Lavado de Activos y procesos de Pérdida de Dominio. 2. CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve emitida por el señor Juez Jaime Francisco Coaguila Valdivia, a cargo del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa que corre a fojas quinientos treinta y cuatro 534 y siguientes. Y lo devolvemos. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Ponente: señor Rivera Dueñas. |
la adecuación del proceso vigente a uno sobre pérdida de domino es temporal, y ello será así, en tanto se liquiden aquellos procesos iniciados bajo los supuestos del Decreto Legislativo 1104. También, cabe enfatizar que, la aplicación del Decreto Legislativo 1373 y su respectivo Reglamento no se rigen bajo los principios de irretroactividad , retroactividad o ultractividad pues, si bien nuestro ordenamiento jurídico, por regla general establece que la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, tal y como lo dispone el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; el proceso de extinción de dominio, a diferencia de los otros proceso, se rige bajo el principio de retrospectividad, pues regula situaciones ocurridas aún antes de su vigencia, precisamente por el hecho de no haberse consolidado el derecho de propiedad, dado el carácter ilícito de los bienes de conformidad con lo previsto por el artículo II, 2.5. del Título Preliminar del Decreto Legislativo, aspecto que también se aplica a todas aquellas situaciones acaecidas durante la vigencia del Decreto Legislativo derogado que no se encuentren judicializados. |
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00004-2020-43-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Elva Gloria Tarazona Tucto; en consecuencia. 2.- CONFIRMARON la sentencia número uno, de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Avenida Andrés A. Cáceres, manzana D, lote 02, Urbanización Ghersi, Distrito y Provincia de Ilo, Región de Moquegua, inscrito en la partida electrónica número 11000051, que comprende el terreno con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, con lo demás que la contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes Ponente: señor Rivera Dueñas. |
existe prueba ofrecida y actuada que no ha servido de soporte para la decisión objeto de impugnación, advirtiéndose que incluso le da más contundencia a la decisión tomada; así la copia certificada del acta de inspección técnico policial de fecha dieciocho de junio de dos mil quince de donde se deja constancia que en el tercer piso del inmueble ubicado en la Urbanización Ghersi manzana D-02 Ilo el encargado señaló la habitación destinada a la menor de iniciales M.T.R.S.; la declaración testimonial del SOB Brigadier Fernando Villagra Peñaloza cuya finalidad de ofrecimiento fue sobre las acciones de averiguación sobre la situación, características y otros respecto del inmueble objeto de la demanda, contenidos en su Informe número 28-2019-XIV MACREPOL-TACNA/DIVINCRI-DEPINCRI-SEINCRI-AREINCRI.ODILA. |
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00013-2020-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa del requerido Tomas Herenio Ojeda Chique; en consecuencia. 2.- CONFIRMARON la sentencia número dos guion dos mil veinte, de fecha quince de junio de dos mil veinte, que declaró “PRIMERO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio, que corre a folios ciento setenta y uno a ciento noventa, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien inmueble ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, ubicado en el Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, teniendo la condición de requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, propietario del Inmueble. SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios del requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, respecto del bien ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna, que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen.” Con lo demás que la contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia. |
En cuanto al argumento del destino lícito de la vivienda, tanto en el escrito de contestación y recurso impugnatorio, no se ha presentado prueba alguna que acredite la afirmación del requerido, no siendo suficiente solo el dicho del apelante; por lo que, la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia, en cuanto el uso del inmueble sub litis contrario al “ejercicio en armonía con el bien común”, es correcta. |
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00026-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada por el representante del Ministerio Público. 2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil veinte, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta en contra de Maribel Ccapa Chuctaya y Daniel Alcides Carrión Chata respecto del vehículo de placa de rodaje V1M-742 (placa anterior RH9557), inscrito en la Partida Registral N° 60064341 del registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral Regional de Arequipa. Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas. |
El Colegiado concluye que es correcta la valoración en cuanto a que los certificados son de carácter dispositivo (acordado por las partes) y existe concordancia de las testimoniales con los documentos que dan cuenta de que el pago del precio fue con dinero familiar; y, el hecho de que los requeridos admitieran que compraron el bien en Juliaca no conlleva a inferir que buscaban comprar un vehículo procedente del contrabando, siendo igual de posible que se efectué ahí la compra por existir una feria de vehículos usados (mayor oferta) lo cual es licito. En consecuencia, corresponde confirmar la apelada por los argumentos esgrimidos, en tanto no se advierte la ausencia de buena fe. |
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00004-2019-40-0401-SP-ED-01 |
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1.- DECLARARON FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA formulado por el abogado defensor de la Empresa DE ORO S.A.C. en contra de la resolución N° 09 de fecha veinte de diciembre del dos mil diecinueve. 2.- ORDENARON se conceda apelación SIN EFECTO SUSPENSIVO al abogado defensor de la Empresa DE ORO S.A.C, en contra de la resolución N° 05 de fecha nueve de diciembre del dos mil diecinueve, y se eleve a esta instancia superior. 3.- AL PRIMER OTROSÍ: A los anexos adjuntados, agréguese a sus antecedentes. 4.- AL SEGUNDO OTROSÍ: No ha lugar a lo solicitado no existiendo pretensión concreta. 5.- AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente la casilla electrónica señalada, donde se le hará llegar sus notificaciones de acuerdo a ley. Juez Superior Ponente: Abril Paredes.- |
Se evidencia, que el presente proceso viene en queja al haberse negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución cinco emitido en el incidente “40” por el A quo, sin haberse pronunciado acerca de la admisión o no del recurso, al haber sido presentado en el incidente “19”, advirtiéndose una clara afectación de los derechos del requerido ; no considerando el Juez que si bien el escrito fue presentado en incidente distinto, corresponde al mismo expediente, formando parte de aquella unidad procesal; por lo que, debió ser resuelto en el cuaderno que correspondía, ya que de la verificación del escrito de fecha diecisiete de diciembre del dos mil diecinueve el recurrente expresa su disconformidad con la resolución cinco, ocasionando esta ausencia de pronunciamiento respecto del recurso impugnatorio una vulneración al derecho a la pluralidad de instancias, derecho de defensa y debido proceso; por tales consideraciones corresponde entonces ampararse la queja interpuesta. |
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00003-2020-19-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON NULA la resolución nueve en el extremo de conceder recurso de apelación sin efecto suspensivo, por el requerido Alfredo Carrizales Celis en contra de la resolución siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve; en consecuencia; 2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el requerido Alfredo Carrizales Celis en contra de la resolución siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. 3. ORDENARON la devolución del presente proceso al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Abril Paredes. |
En autos, se ha formulado recurso de apelación en contra de la resolución número siete, del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, que resuelve declarar improcedente pedido de devolución de cédula y declarar rebelde al recurrente. Por otro lado, conforme al artículo treinta y nueve del Decreto Legislativo N°1373 se puede advertir que la resolución materia de apelación no se encuentra contemplada en los supuestos que la norma establece como pasibles de recurso de apelación. En tal virtud, conforme al principio de taxatividad y legalidad procesal, la apelación propuesta contra el auto que declara improcedente la devolución de cédula y la rebeldía del requerido, deviene en improcedente por no estar prevista en ley. |
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00066-2019-95-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Banco Pichincha S.A. 2. CONFIRMAR la Resolución número 2-2019, del once de enero del dos mil veinte, que resolvió declarar fundada la medida cautelar de incautación postulada por el Ministerio Público respecto del vehículo Placa de Rodaje FOS-836. Con lo demás que la contiene, 3. DISPONEMOS la devolución del cuaderno al Juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Orlando Abril Paredes. |
Ciertamente conforme el artículo 30.2 literal c), es una exigencia para el Juzgador la motivación de las medidas cautelares. La motivación es entendida como la justificación que se impone al Juzgador; tiene que brindar al momento de asumir una decisión, debiendo existir correlación entre los fundamentos y el contenido de la misma. En relación al tema, la revisión de la impugnada en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, denotan que ha existido una evaluación de los presupuestos exigidos por la norma; acaso no con la pulcritud necesaria, es de reconocer por este colegiado; sin embargo, del contenido de la misma se advierte que evidencia razones suficientes para fundar el requerimiento del Ministerio Público. En ese sentido, es válida la referencia a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 1744-2005-PA/TC el que ha ratificado que no es necesario una abundante motivación o sustentación de una decisión, esta puede ser concreta y concisa, como entiende el Juzgador existe en el caso en concreto. |
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00002-2020-20-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON INFUNDADO, el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco. 2. REVOCARON la Resolución N° 02 de fecha diez de diciembre del dos mil diecinueve, que resolvió “declarar infundado el requerimiento del Ministerio Público con relación a la incautación del vehículo motorizado de placa de rodaje X4D-612 de propiedad del requerido Lorenzo Oscar Alca Hanampa, más aún cuando la Fiscalía no ha verificado in situ las condiciones en las que se encuentra este vehículo y no existe un acta de constatación de la Fiscalía de extinción de dominio con relación a dicho bien mueble.”; y REFORMÁNDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de incautación postulado por Yolanda Inquiltupa Calvo, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco. Y lo devolvemos. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. |
En ese contexto, el A quo incurrió en error al haberse pronunciado sobre la fundabilidad de la medida de incautación solicitada por el representante del Ministerio Público, sin antes verificar la concurrencia de este requisito de procedencia, esto es, la existencia de una indagación patrimonial dispuesta por el Ministerio Público mediante disposición fiscal, conforme lo prevé el artículo 14.1.e) del Decreto Legislativo 1373. En consecuencia, habiéndose verificado que la medida incautación solicitada por la Fiscalía Provincial de Extinción de Dominio de Cusco fue presentada sin que se haya dispuesto por el Fiscal el inicio de la indagación patrimonial, esta debe declararse improcedente. Por otro lado, debe señalarse que, si bien el Fiscal Especializado formuló demanda de Extinción de Dominio al día siguiente de presentada la solicitud de incautación; este acto procesal, de ninguna manera convalidaría el hecho de que la solicitud fue presentada sin la existencia de una indagación patrimonial dispuesta por el Fiscal, pues debe señalarse que el Decreto Legislativo claramente prescribe la oportunidad en la que debe solicitarse las medidas cautelares, conforme se ha desarrollado en el considerando tercero de la presente. Finalmente, debemos precisar que, la improcedencia de la solicitud de incautación no obsta para que la misma pueda ser presentada nuevamente, siempre y cuando, no se haya llevado a cabo la audiencia de actuación de pruebas, conforme lo prescribe el artículo 26 del Reglamento. |
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00001-2020-45-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wile Hernan Alanoca Mita mediante escrito de folios ciento veinticinco a ciento treinta y tres. 2. CONFIRMAR la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que resolvió: “conceder la medida cautelar de inhibición, ordenándose la inhibición para vender, transferir, trasladar o gravar el bien inmueble ubicado en el Pueblo Joven José de San Martin Manzana M lote 28 del Distrito Alto del Alianza, provincia y departamento de Tacna, Región de Tacna, corriendo inscrito el derecho de propiedad y el bien, en la Partida N° 20005953 de la Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII. Sede Tacna, de propiedad de requerido Wile Alanoca Mita”. Con lo demás que contiene la mencionada resolución. Y lo devolvemos. Juez Superior Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. |
El recurrente señala que existe falta de motivación congruente de la recurrida, porque les agravia ya que vulnera el derecho de propiedad del recurrente, impidiéndole a acceder un crédito financiero. No obstante, el recurrente no ha tomado en cuenta lo que ha señalado el A quo en la recurrida cuando señaló que dicha medida de inhición es la menos gravosa, concordando este Colegiado con el razonamiento que ha realizo el A quo, por cuanto encontrándose este proceso en indagación patrimonial de las medidas cautelares que podría solicitar la Fiscalía es la menos gravosa, agregando a ello este Colegiado, estima que la medida cautelar impuesta es una medida provisional, que no significa que se esté trasfiriendo la propiedad del bien al Estado, sino únicamente una limitación del mismo, que es no extremadamente gravosa, mientras se esclarezca la presente investigación que tiene como fin combatir la perpetración de actividades ilícitas que conlleven a incrementar la acumulación de riqueza ilícitamente obtenida -conforme el último párrafo del considerando primero de la presente- pues resulta razonable, que en virtud de dicha finalidad se limite el derecho de propiedad, a fin de que ulteriormente pueda ejecutarse el resultado del fin mismo del proceso de extinción de dominio. Por ende, no existe una falta de motivación, mucho menos falta de nulidad de la resolución en grado. Finalmente, el recurrente ha señalado que el A quo no ha sustentado las razones que habrían llevado al juzgador a considerar que se habría cumplido con el requisito de adecuación de la medida cautelar que ha sido concedida. No obstante, este Colegiado abundantemente ha señalado las razones por las que si considera que el A quo analizo correctamente los requisitos de la medida cautelar solicitada y por lo tanto conviene en confirmar la misma, siendo ello así, resulta carente de sentido ahondar en las mismas razones expuestas en la presente. |
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00070-2019-45-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. Declarar FUNDADO en PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Representaciones y Servicios Generales El Manto S.R.L. 2. Declarar NULA la resolución nro. 02-2019, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve. 3. DISPONEMOS la devolución del cuaderno al Juzgado de origen, para que emita nuevo pronunciamiento, debiendo tomar en cuenta las consideraciones desarrolladas en la presente. Juez Superior Ponente Orlando Abril Paredes. |
En conclusión, al no advertirse motivación alguna respecto al presupuesto del peligro en la demora, la resolución recurrida merma el derecho a la tutela jurisdiccional, pues no justifica suficientemente porque se otorga la medida cautelar, es por ello que debe declararse la nulidad de la impugnada, conforme lo establece el artículo 41° del D.L. 1373 , para que el juez emita nuevo pronunciamiento, debiendo procurar la debida justificación de la medida solicitada. Formalmente, el apelante propuso la revocatoria de la medida cautelar persistiendo en ese planteamiento en audiencia de la vista de la causa, no obstante, el agravio invocado vinculado a la falta de motivación del presupuesto peligro en la demora, merece ser amparado, pero, bajo la declaración de nulidad de la recurrida. Por lo demás, es insulso continuar con el examen del agravio cuestionando al presupuesto de verosimilitud, en tanto, el pronunciamiento de fondo sobre una medida cautelar, requiere el análisis de los dos presupuestos requeridos: verosimilitud y peligro en la demora, lo que no puede acontecer, al momento. |
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00004-2020-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1 Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Elva Gloria Tarazona Tucto. 2. CONFIRMAMOS la Resolución 12-2020 del ocho de enero del dos mil veinte, que declaró improcedente por extemporánea la excepción de cosa juzgada planteada por Elva Gloria Tarazona Tucto. 3. DISPONEMOS la devolución al Juzgado origen. Juez Superior Ponente Orlando Abril Paredes. e Orlando Abril Paredes. |
El razonamiento que propone el Ministerio Público, que acoge este Colegiado, tiene además sintonía con el resto del ordenamiento procesal. El proceso penal, por ejemplo, que tiene dentro de sus etapas aquella denominada intermedia, en el artículo 350°.1 literal b) señala que presentada a la acusación esta se hace de conocimiento de las partes procesales incluyendo el acusado, quien tiene diez días para, entre otras acciones, proponer excepciones, las cuales serán debatidas y resueltas en una audiencia posterior. Similar situación se advierte en el proceso civil, en donde a través de los diferentes tipos de proceso (conocimiento, abreviado y sumario) se advierte que existe una oportunidad para que el demandado pueda deducir una excepción y que esta discutida y decidida en una audiencia posterior, conforme así aparece de lo artículos 447°, 478°.3, 491°.3 y 552° del Código Procesal Civil. 3.6. En cuanto a la falta de motivación que presenta la Resolución recurrida, el Colegiado advierte que el Jugador de primera instancia para resolver la incidencia, recurre a los artículos 20° del Decreto Legislativo 1373 y el artículo 7.2 del reglamento, lo cual es correcto y pertinente; cierto es que, no ha efectuado un análisis de los alcances del artículo 22.4. de la Ley, sin embargo, esta omisión no altera el sentido de la decisión, pues como se analiza de manera precedente el artículo 22°.2 tiene un sentido diferente al que propone el apelante. |
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00007-2020-69-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la resolución cuatro, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, de folios doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro y proveyendo en sede de instancia el recurso de apelación planteado 2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Miguel ángel Quispe Suxso. 3. EXHORTARON al señor Juez Vladimir Omar Salazar Diaz, mayor estudio al momento de calificar las impugnaciones. Tómese razón y hágase saber. Juez Superior Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. |
De autos se advierte que, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, el recurrente Miguel Ángel Quispe Suxso, interpuso recurso de apelación contra la resolución dos antes mencionada; se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Juzgador de primera instancia, quien se limitó a señalar únicamente que debido al escrito de apersonamiento presentado por el requerido y habiendo puesto de manifiesto haber tomado conocimiento de la resolución de medida cautelar, tiene por convalidado el acto procesal de notificación con la presentación del recurso de apelación en virtud del artículo 172 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente en concordancia con la octava disposición complementaria Final del Decreto Legislativo 1373. En tal contexto, se advierte que el Juzgado de primera instancia al realizar el control de admisibilidad y conceder el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la defensa técnica del requerido, no advirtió que carecía de pretensión concreta alguna, ya sea revocatoria o anulatoria, conforme el artículo cuatrocientos cinco del Nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, este Colegiado encontrándose facultado para hacer un control de admisibilidad, y conforme también ha sido solicitado por la representante del Ministerio Público en esta instancia, advierte que, no se habría cumplido el requisito de obligatorio cumplimiento previsto por Ley para la interposición del recurso de apelación, esto es contener una pretensión concreta, a fin de que el Tribunal Superior pueda emitir un pronunciamiento acorde a Ley, máxime si dicha normativa debe ser observada imperativamente por los operadores de justicia y del derecho, a fin de ejercer sus pretensiones que es objeto de todo proceso, sobre todo en el presente proceso de extinción de dominio, situación que se encuentra ligada al derecho del debido proceso en la vertiente del derecho de defensa que ostentan las partes e implica que puedan tomar conocimiento oportuno de los actos procesales de las partes intervinientes, puedan refutar y pronunciarse de los mismos en el modo y forma oportuna. |
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00008-2020-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de María Teresa Mita Carrasco en contra de la resolución Nº 06 de fecha tres de marzo del dos mil veinte, obrante a fojas dos. 2. DISPUSIERON DEVOLVER los actuados al Juzgado de origen. Juez Superior Ponente Max Rivera DueñasDelfín Rivera Dueñas. |
De los antecedentes del caso, se desprende que la recurrente, interpuso recurso de oposición contra la resolución que declara fundada una medida cautelar, recurso que fue declarado improcedente mediante resolución Nº 04, ello al no encontrarse regulada la figura de la oposición a fin de cuestionar la resolución que admite o niega una medida cautelar, correspondiendo la interposición de una apelación conforme al artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 1373, circunstancia ante la cual la recurrente interpone su recurso de apelación en contra de la resolución Nº 04, siendo declarado improcedente mediante resolución Nº 06, ello al no encontrarse regulado taxativamente en el artículo en mención, razón por la cual formula la presente queja. Ahora, si bien la recurrente interpone recurso de queja por declararse la improcedencia de su recurso de apelación; no obstante, se aprecia que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución Nº 04, la misma que no se encuentra dentro de los supuesto establecidos en el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 1373, de modo que, la recurrente no ha cumplido con los requisitos y formalidades exigidos para la procedencia del recurso de apelación interpuesto -adecuación del recurso-, y que ha sido establecida, además, por el Decreto de referencia; criterio esbozado por el A quo para declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la recurrente en el proceso de Extinción de Dominio. Consecuentemente, al ser requisito de cumplimiento imperativo por las partes la adecuación del recurso, conforme el derecho a impugnar que estas tienen, y garantía del ejercicio del derecho de defensa que ostentan en el proceso, que les demanda y exige adecuar su conducta a los fines y formalidades del proceso de Extinción de Dominio, corresponde desestimar la presente. |
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00010-2020-18-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARAR FUNDADO el pedido de control del concesorio del recurso impugnatorio planteado por el Fiscal Superior en audiencia de apelación de auto de fecha dieciocho de setiembre del año en curso. 2. DECLARAR NULA la Resolución número dos, de fecha dieciséis de julio del dos mil veinte, que resolvió “1. ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Washington Alosilla Portilla, en contra de la Resolución N° 01 de fecha 14 de mayo del año del 2020. 2. En consecuencia, ELÉVESE el presente incidente a la Sala Penal de Apelaciones Especializada en materia de Extinción de Dominio con sede en la ciudad: de Arequipa, para los fines de ley con la debida nota de atención; y, resolviendo con arreglo a ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por Andre Ramos Fernández, abogado de Washingtong Alosilla Portillo, en contra de la Resolución número uno, de fecha catorce de mayo del año en curso. 3. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. |
En el caso de autos, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de una resolución que resuelve un pedido extra extinción de dominio denominado “tutela de derechos”, la misma que no siendo institución adoptada en el proceso de extinción de dominio, y como tal no se encuentra establecida como resolución impugnable; esta Sala Superior concluye que, el pedido de tutela de derechos penal no es materia de ser revisada en instancia superior. Siendo ello así, en estricta aplicación de la normativa y estando habilitados a ejercer control de procedencia en esta instancia , se tiene que la apelación concedida por primera instancia se efectuó, contraviniendo lo establecido de manera expresa por la norma en mención. Este Colegiado Superior concluye que corresponde declarar la improcedencia del recurso impugnatorio interpuesto, con la subsecuente nulidad de su concesorio. |
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00005-2020-41-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DEJAR SIN EFECTO el señalamiento de fecha de vista de la causa para el día de hoy cinco de octubre del dos mil veinte. 2. NULO todo lo actuado hasta el estado de notificar a Enrique Yampara Mamani con la Resolución 8-2020 la cual concede la medida cautelar, indicándose que dicha persona debe ser notificada con arreglo a ley. 3. DEVOLVER los actuados al Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Tacna. 4. CUARTO: Se llama severamente la atención al especialista de causas encargado del trámite del presente expediente. Jueza Superior Ponente: Paola Venegas Saravia. |
El señor representante del Ministerio Público ha señalado en audiencia, como cuestión previa, que no se habría notificado a una parte requerida, esto es el señor Enrique Yampara Mamani, conforme se ordena en el concesorio de medida cautelar, mediante la resolución número 8-2020 del cuatro de marzo del dos mil veinte. Al respecto, la abogada Nelia Bustamante Cruz nos ha indicado que vienen en defensa de la señora Elvira Ortega Tupa, a razón que se ha separado del señor Enrique Yamapara Mamani. En tal sentido, se ha solicitado un informe a la señorita especialista de audiencias, quien se ha comunicado con la de causas, y nos ha informado que el señor Enrique Yampara Mamani no ha sido notificado con la resolución 08-2020 de fecha cuatro de marzo del dos mil veinte; por tanto, estando a que este Colegiado debe velar por el derecho de defensa de la parte requerida, corresponde dejar sin efecto el señalamiento de fecha para la vista de la causa el día de la fecha. |
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00011-2020-82-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON INFUNDADA la pretensión de control de admisibilidad planteada por el Ministerio Público. 2. DECLARARON NULA la Resolución número doce del diez de agosto del dos mil veinte, por la que se concede recurso de apelación a favor de Juan Huamán Candia, en contra de la Resolución N°11 del diez de agosto del dos mil veinte; en consecuencia, proveyendo en sede de instancia, el recurso de apelación presentado por aquél 3. DECLARARON IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por a Juan Huamán Candia contra la resolución Nro. 11 de fecha diez de agosto del dos mil veinte. 4. DISPUSIERON la devolución del cuaderno al Juzgado de origen. Juez Ponente, señor Abril Paredes |
Es interesante el análisis que, sobre el contenido de un recurso impugnatorio, plantea el Recurso de Nulidad N°2421-2011-Cajamarca , concretamente, el numeral 6.1.4 plantea que constituyen presupuestos esenciales para el acto procesal configure una autentica expresión de agravios “…la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juzgador de primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el impugnante considere equivocado el objeto decisorio”; es decir, no solo debe identificar los aspectos de hecho y/o de derecho erróneamente citados o valorados por el juzgador de primera instancia, sino que además, debe indicarse cual sería la correcta apreciación de los mismos. En la audiencia de apelación, los extremos invocados por la defensa del requerido se orientaron a los siguientes aspectos: La estimación económica del bien afectado La buena fe, en la posesión del bien, por el requerido El carácter arbitrario de la decisión que estimó la medida cautelar, a partir de una motivación deficiente La condición en que se encuentra el bien (a la intemperie) Los tres primeros argumentos no guardan correspondencia con la naturaleza de la pretensión alcanzada al juzgador: variación de la forma de ejecución de la incautación; en estricto, constituyen argumentos para cuestionar la medida cautelar, advirtiendo que la misma fue consentida en su oportunidad por el requerido. Entonces, no se verifica agravio valido que amerite pronunciamiento de la instancia de revisión. Sobre la condición en que se encuentra el bien incautado, efectivamente, se trata de un argumento que guarda correspondencia con la pretensión alcanzada al juzgador; argumento que mereció pronunciamiento a través de la Resolución once, precisándose en el fundamento séptimo que no era posible variar de custodio del bien, en atención a que el artículo 21.3 del Reglamento de la Ley de extinción de dominio, consigna un custodio legal constituido por el Pronabi. No se proponen razones, fundamentalmente, jurídicas concretas que permitan al Colegiado evaluar las consideraciones invocadas por el juzgador de primera instancia; el recurso impugnatorio resulta genérico y vago, en ese sentido. El necesario juicio de procedibilidad del recurso impugnatorio planteado, determina concluir en la inexistencia de agravios -defecto insubsanable en la relación jurídico procesal-; en consecuencia, conforme al artículo 150 d) del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, corresponde declarar la nulidad de la resolución número doce que concedió el recurso impugnatorio, y proveyendo conforme a ley, declarar improcedente el mismo. |
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00008-2020-59-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la apelación formulada por la abogada de la requerida María Teresa Mita Carrasco. 2. CONFIRMAR la resolución número siete de fecha tres de marzo del dos mil veinte, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad de oficio invocada por la defensa técnica de la requerida María Teresa Mita Carrasco. Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas. |
La defensa técnica de la requerida postuló que, al momento de conceder medida cautelar, el A quo no ha considerado que mediante Disposición número 03-2019-4-DIFPPC- MP-TACNA, de fecha once de enero del dos mil diecinueve, emitida en el caso número 1839-2018, se dispuso el archivo de la investigación seguida en contra de la requerida por delito de lavado de activos. De tal postulación, el Colegiado advierte que la defensa pretende cuestionar la concesión de la medida cautelar –dispuesta mediante Resolución número dos, de fecha once de diciembre del dos mil diecinueve–, solicitando la valoración de un elemento vinculado a la verosimilitud de la medida, alegación que no se subsume en ninguna causal de nulidad; sino, que es propio de un argumento de apelación –el cual no se interpuso en su oportunidad– recurso impugnativo idóneo para cuestionar tal aspecto, según el inciso a) del artículo 39 de Ley de Extinción de Dominio. Por lo que, no estando su pretensión vinculada a los supuestos de vulneración de derecho de defensa , la prueba y a la doble instancia , corresponde conforme al artículo 71.6 del reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, que establece: “no puede decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo” declarar improcedente la apelación formulada. Consideración adicional, en cuanto a la autonomía e independencia del proceso de extinción de dominio. Sin perjuicio a lo indicado en el párrafo precedente, el Colegiado considera pertinente resaltar que, el hecho de que el proceso penal seguido en contra de la requerida se archive, no implica necesariamente que el proceso de extinción de dominio sigua la misma suerte; en tanto, que una de las características principales de este proceso es su autonomía e independencia, tal es así, que en el Título Preliminar, artículo II. 2.3 de la Ley de Extinción de Dominio, se consigna: “el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél. El archivo del proceso penal no impide que en el proceso de extinción se emita pronunciamiento sobre la ilicitud del bien”. En ese sentido, no existe identidad entre el objeto del proceso penal con el de extinción de dominio, siendo que el primero se desarrolla principalmente en torno a la pretensión punitiva (responsabilidad penal) y el segundo en cuanto a declarar la extinción de la apariencia de un derecho real respecto a un bien vinculado a lo ilícito –concepto no equiparable a delito– por lo que, la acreditación de la licitud del bien es de responsabilidad del requerido –carga dinámica de la prueba– en el decurso del proceso de extinción, sin necesidad de remisión al proceso penal. |
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00059-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación planteada por el representante del Ministerio Público en contra de la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve. 2. DECLARARON INFUNDADA la apelación planteada por el representante de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas en contra de la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve. 3. CONFIRMARON Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió “DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta la Resolución N° 01-2018 del 18 de diciembre de 2018.” 4. REVOCARON la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de la sucesión de Juana Francisca Cila Pari, Rosa Luz Belizario Cuela, Charo Doris Belizaria Coila y Flor de Maria Belizario Coila, respecto de la perdida de dominio ahora Extinción de Dominio del INMUEBLE UBICADO EN PUEBLO JOVEN PEÑÓN ALFONSO UGARTE MZ. E LT. 1 de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral P6020772 de la Oficina Registral de Arequipa, en cuanto al Sub-lote N° 1, identificado con el Informe Técnico del perito Ingeniero Félix Juan Flores Rojas, consistente en un terreno de área de 78.90 m2 y con un área construida de cuatro pisos de 315.60 m2 a favor del estado y con una pretensión accesoria de inscripción en la Oficina Registral de Registros Públicos de Arequipa, por cuanto no se ha satisfecho los elementos mínimos para sanear el presente proceso en esta etapa”; y REFORMÁNDOLA declararon INADMISIBLE la demanda de “pérdida” de dominio presentado en fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho, debiendo subsanar los defectos advertidos presentando nueva demanda en forma, en el plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda. 5. ORDENARON la devolución del proceso al Juzgado de Procedencia. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Jueza Superior Ponente: Venegas Saravia. |
Asimismo, -en absolución del agravio expuesto por el Procurador Público- de actuados se tiene que mediante resolución número uno de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, el A Quo admitió a trámite la demanda sin mayor análisis de la admisibilidad y procedibilidad de la misma, luego en la audiencia inicial de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, otorga un plazo de cinco días al Ministerio Público a fin de que precise los eventuales herederos de Juana Francisca Coila Pari con sus domicilios y su situación jurídica a fin de efectuarse su emplazamiento con la demanda; más adelante, en audiencia de fecha veintiuno de agosto del dos mil veinte, señala que, “una vez se presente dicha documentación por parte del Ministerio Público se va integrar y convalidar los actos de intervención de todos los que conforman este proceso debiéndose integrar el auto admisorio por lo que se le concede el plazo de cinco días para que el Ministerio Público presente los documentos consistentes en el Certificado Negativo de inscripción de sucesión intestada o eventualmente inscripción de testamento de la causante Juana Francisca Coila Pari y también la Ficha actualizada del inmueble que es materia de extinción de dominio.” Y en audiencia de fecha quince de setiembre del dos mil veinte, se vuelve a reiterar el mismo pedido. Denotándose en tales actos del Juez, que en su contenido plasma circunstancias subsanables, propios del juicio de admisibilidad, incluso señala que se integrará el auto admisorio, verificándose del mismo incongruencia procesal; puesto que, en un inicio el Juez advierte que la demanda es subsanable; sin embargo, el A Quo recién en audiencia de fecha veintidós de setiembre del dos mil veinte da cuenta que existe causal de improcedencia al momento de ser presentado la demanda, no haciéndose referencia de manera expresa a la causal de improcedencia invocada, afectándose el derecho del Ministerio Público a un debido proceso. En consecuencia, verificándose que, el representante del Ministerio Público no ha indicado de manera clara y concreta el petitorio al no identificar plenamente al bien a extinguir, debe ordenarse la presentación de nueva demanda en forma con todos los requisitos que fueron objeto de observación judicial. |
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0004-2019-47-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. SE DECLARA INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de la empresa DEORO S.A.C. 2. SE CONFIRMA la resolución número cinco, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró: INFUNDADO el requerimiento de CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN JUDICIAL, solicitada por la empresa DEORO S.A.C., en el proceso de extinción de dominio en etapa de indagación patrimonial seguido ante la Fiscalía Provincial Especializada Transitoria de Extinción de Dominio de Puno y en consecuencia subsisten los efectos de la resolución número dos – dos mil diecinueve, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve y en lo demás que contiene. Devuélvase los actuados al Juzgado de Origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes |
Para que un documento tenga entidad probatoria debe ser validado, de lo contrario es posible incurrir en error si se considera como cierto un documento que eventualmente podría presentar inexactitud o alguna irregularidad, por lo que antes de valorar los mismos, previamente deben cumplir las formalidades prescritas por ley. Bajo estas consideraciones, corresponde confirmar la resolución materia de grado en todos sus extremos, pues se advierte que no han variado ni desaparecido las circunstancias por las que se otorgó la medida cautelar de incautación, además ha existido una debida valoración por el A quo, en la resolución ahora cuestionada. |
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00060-2019-47-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de reserva tributaria sobre otras personas naturales o jurídicas distinta al requerido, en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria sobre otras personas distintas al requerido. 2. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en cuanto a la solicitud propuesta: “declare fundado el requerimiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani”; en consecuencia, ORDENARON al Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, cumpla con emitir pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud hecha. 3. NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público con la debida reserva. 4. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se cumpla con lo ordenado. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. |
Conforme se tiene de la audiencia de apelación de auto, el representante del Ministerio Público ha solicitado la revocatoria de la resolución número uno del veintinueve de mayo a efecto de que se declare fundado el requerimiento del levantamiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani; sin embargo, tal pedido, -que involucra un juicio de fundabilidad- no ha sido sustento del recurso impugnatorio ni materia de debate en audiencia, limitándose la misma al juicio de procedibilidad de la medida; en consecuencia, no es de recibo la solicitud fiscal para que este Colegiado Superior se pronuncie sobre la fundabilidad de la medida. En ese extremo, este Tribunal Superior, aunado a que el A Quo solamente ha realizado el análisis de procedibilidad de la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en relación a Agapito Castillo Cutipa y Susana Laura Mamani y no del juicio de fundabilidad, va ordenar al Juez emita nuevo pronunciamiento de fondo; debiendo, además tener presente lo resuelto en el considerando primero y segundo de la presente resolución. Por estas consideraciones, |
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00060-2019-86-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas naturales o jurídicas distinta al requerido; en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas distintas al requerido. 2. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en cuanto a la solicitud propuesta: “declare fundado el requerimiento del secreto bancario con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani”; en consecuencia, ORDENARON al Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, cumpla con emitir pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud hecha. 3. NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público con la debida reserva. 4. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se cumpla con lo ordenado. Juez Superior Ponente: Venegas SaraviaPonente: Venegas Saravia. |
Conforme se tiene de la audiencia de apelación de auto, el representante del Ministerio Público ha solicitado la revocatoria de la resolución número uno del veintinueve de mayo a efecto de que se declare fundado el requerimiento del levantamiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani; sin embargo, tal pedido, -que involucra un juicio de fundabilidad- no ha sido sustento del recurso impugnatorio ni materia de debate en audiencia, limitándose la misma al juicio de procedibilidad de la medida; en consecuencia, no es de recibo la solicitud fiscal para que este Colegiado Superior se pronuncie sobre la fundabilidad de la medida. En ese extremo, este Tribunal Superior, aunado a que el A Quo solamente ha realizado el análisis de procedibilidad de la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en relación a Agapito Castillo Cutipa y Susana Laura Mamani y no del juicio de fundabilidad, va ordenar al Juez emita nuevo pronunciamiento de fondo; debiendo, además tener presente lo resuelto en el considerando primero y segundo de la presente resolución. Por estas consideraciones, |
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00006-2020-22-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el requerido Andrés Daniel Tito Hancco; en consecuencia: 2.- CONFIRMARON resolución número once, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, que concedió la medida cautelar de inmovilización de bien mueble dinero en efectivo, consistente en diecinueve millones de pesos chilenos equivalente a veintiséis mil setecientos catorce dólares americanos del requerido Andrés Daniel Tito Hancco, con lo demás que contiene. Devuélvase los actuados al Juzgado de Origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes. |
Efectivamente, con fecha seis de marzo del presente año [un día después de la emitirse la resolución recurrida], el recurrente presentó documentos adicionales, bajo la premisa de acreditar la licitud del bien objeto de medida cautelar. El juzgador respondió aquella petición mediante la Resolución número doce declarando “… se provee, estese a la resolución once que antecede…”, evidentemente, no podían merecer pronunciamiento valorativo del juzgador, pues a ese momento ya asumió decisión atendiendo la medida cautelar. Al margen de esa situación; formalmente, el apelante no propuso medios probatorios ante esta instancia, dando por validado que estos estaban admitidos, lo que no es correcto; la Resolución número doce no había amparado su incorporación al proceso. En el desarrollo de la audiencia de apelación, la defensa técnica tampoco advirtió el hecho, lo hizo el representante del Ministerio Público al responder los agravios del apelante; en esa perspectiva, entonces, el Colegiado está impedido de valorar medios probatorios que no se incorporen válidamente al proceso, en este caso, no se postularon y admitieron medios probatorios para ser actuados en esta instancia. Estando a ello, el agravio no es de recibo. |
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00014-2020-60-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del requerido Roger Benito Yapo, mediante escrito de folios setenta a noventa y ocho; y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, que resolvió conceder la medida cautelar de inmovilización del bien mueble consistente en $9´000,000.00 (nueve millones de pesos chilenos) equivalentes a US$ 13,977 (trece mil novecientos setenta y siete dólares americanos), del requerido Roger Benito Yapo. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron |
El recurrente ha señalado que el A quo no ha cumplido con motivar el peligro en la demora al no valorar que no existe verosimilitud del derecho invocado. Por lo que, la medida de inmovilización no es necesaria de imponer, en razón de que no hay indicios de que el dinero retenido al recúrrete sea producto de una actividad ilícita; sin embargo, ello no es de recibo pues conforme ya se ha expuesto en considerando precedentes, se ha acreditado suficientemente la verosimilitud de los hechos, en tanto no existe una justificación del origen del bien objeto de extinción de dominio que se encontraría vinculado a una presunta comisión del delito de lavado de activos. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que el fin de las medidas cautelares es evitar que los bienes puedan ser ocultados, extraviados destruidos o dispuestos . Al respecto al haberse archivado la investigación penal, el recurrente ha solicitado la devolución de suma de dinero retenida a la Unidad de Inteligencia Financiera -conforme la Carta de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas veintiocho-, por lo que puede ser susceptible de entregársele y que el propietario lo oculte, o disponga del mismo, de modo que constituiría infructuosa la pretensión de extinción de dominio, situación que fue advertida correctamente por el A quo para otorgar la medida de inmovilización. Finalmente, debe precisarse que el hecho que el bien sea objeto de imposición de una medida cautelar de inmovilización no significa que constituya una decisión definitiva respecto al estado del bien, lo que en cualquier estado del proceso podría variar acorde a su carácter temporal y provisional de dicha medida, máxime si resulta de entre todas las medidas la menos gravosa. Por consiguiente, no es de recibo el agravio del recurrente. |
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00015-2020-8-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1.- DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada por el abogado del requerido Erick Yonny Cáceres Corimaya. 2.- CONFIRMAR la resolución número tres de fecha veinte de agosto del año dos mil veinte, que resuelve CONCEDER la medida cautelar, de inmovilización de bien mueble, dinero en efectivo, consistente en treinta y cinco millones quinientos ochenta y cinco mil diez pesos chilenos (35'585,010 pesos chilenos), que fueron retenidos en posesión del requerido don Erick Yonny Cáceres Corimaya. Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas |
La defensa técnica cuestionó que el A quo, sustentó el cumplimiento del requisito de peligro en la demora en la sentencia absolutoria de fecha cinco de junio del año dos mil diecinueve recaída en el expediente 468-2016-13 que absuelve al requerido de la comisión del delito de lavado de activos y ordena la devolución del dinero retenido; en tanto que, la remisión a esta sentencia vulnera el principio de autonomía del proceso de extinción de dominio. Al respecto, de la revisión del auto impugnado, se advierte que el Juez motivó la concurrencia del requisito de peligro en la demora, en el considerando décimo, así textualmente señaló: “este supuesto queda satisfecho, considerando que tratándose de un bien mueble (dinero), susceptible de ser ocultado y/o sustraído de la indagación patrimonial y que no existe medida que permitiera asegurar el mismo (…) considerando que por su naturaleza, con el simple acto de ingresarlo al tráfico económico, adquiriendo bienes o servicios u ocultándolo obstruiría la finalidad de la indagación patrimonial y proceso de extinción; (…) que el proceso penal por Lavado de Activos contra el requerido ha sido archivado, conforme se desprende de las coplas de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal 468-2016-13, debe tenerse presente que por la autonomía del proceso de extinción de dominio, no impide la Indagación patrimonial iniciada, ya que en este caso no se ve la responsabilidad penal del requerido, sino que la extinción de dominio, se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya ser objeto que tenga relación o que se deriven de la actividad ilícita de lavado de activos”. Del argumento esgrimido por el A quo, el Colegiado concluye que no existe vulneración al principio de autonomía del proceso de extinción de dominio; en tanto, que lo resuelto en vía penal no es determinante en el presente proceso; así pues, se entiende que la absolución del ahora requerido, es en función a los elementos del delito; y, en el presente caso, la imposición de la medida cautelar obedece a la verosimilitud de los hechos (ya analizados en los párrafos precedentes), así como al fin de garantizar la ejecución de la sentencia en el proceso de extinción de dominio; por lo que, el hecho de que actualmente no exista medida de decomiso sobre el bien (que impida su disposición) sí da contenido al elemento peligro en la demora; y su valoración por el Juez de primera instancia resulta correcta a fin de justificar la orden de inmovilización del dinero. En consecuencia, tampoco corresponde estimar este agravio. |
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00016-2020-46-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. SE DECLARA INFUNDADA la apelación formulada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con Competencia en Tacna y Moquegua. 2. SE CONFIRMA la Resolución número dos – dos mil diecinueve, de fecha dos de noviembre de dos mil veinte, que resolvió declarar RECHAZAR, la medida cautelar solicitada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, sobre orden de incautación del bien inmueble de propiedad del requerido Oscar Puma Cruz, ubicado en la calle Petit Thouars, manzana U, Lote 27, distrito de Alto de la Alianza, departamento y provincia de Tacna, inscrito en la Partida Registral número 20005325 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de Registros Públicos de Tacna. 3. SE DISPONE la devolución del cuaderno al juzgado de origen; debiendo el juzgador observar lo explicitado en el apartado 2.3 de la presente, en posteriores pronunciamientos. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes |
El juez en su resolución concluye que al no concurrir el presupuesto referido a la verosimilitud y al ser concurrente con los demás, no resulta necesario analizar los demás presupuestos. Como se tiene anotado, conforme al segundo párrafo del artículo 15.1 de la Ley de Extinción de Dominio, son dos los presupuestos materiales materia de evaluación al resolverse una medida cautelar: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Es obligatorio para el juzgador pronunciarse por ambos presupuestos, aun cuando se trate de una decisión desestimatoria; la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 139.3° de la Constitución Política del Estado, habilita el derecho de las partes a cuestionar una decisión judicial, proponiendo como una pretensión impugnatoria concreta, entre ellas, la revocatoria de la decisión asumida en primera instancia; cumplida aquella exigencia, el pronunciamiento de fondo de la instancia de revisión quedará habilitado Por el contrario, si la decisión impugnada, como sucede ahora, no expresa razones sobre alguno de estos presupuestos, limita el pronunciamiento de esta instancia; actuar de otro modo, convertiría a este Colegiado en instancia única, con acaso perjuicio a los intereses del solicitante de la medida cautelar. |
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00070-2019-45-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de Balbina Marizol Ito Mamani, gerente general de Representaciones y Servicios Generales El Manto S.R.L. 2. CONFIRMARON la Resolución número trece del diez de febrero de dos mil veinte, que resolvió declarar FUNDADA la medida cautelar de INCAUTACIÓN solicitada por el Ministerio Público respecto de NUEVE BARRAS DE ORO halladas en poder de Mary Jova Yanqui Ortiz, Joseph Yanqui Robson, Isidro Yanqui Mamani y Josefa Mamani Viuda de Ito, con un peso total de sesenta y ocho. Sesenta y cinco gramos, por un valor total de US$ 2´752,556.40 Dólares Americanos (dos millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y seis con cuarenta dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional en S/.9´160,507.71 Soles (nueve millones ciento sesenta mil quinientos siete con setenta y un soles) y que eventualmente afectarían a la propiedad de Representación y Servicios Generales El Manto S.R.L., representada por su Gerente General Balvina Marizol Ito Mamani, disponiendo que los bienes pasen a la administración de PRONABI. Con lo demás que contiene. 3. DISPUSIERON la devolución del cuaderno al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes |
La finalidad del proceso de extinción de dominio es trasladar a la esfera de propiedad del Estado a aquellos bienes que tienen un origen o destinación ilícito, siendo que entonces, la custodia de las barras de oro -materia de indagación patrimonial- cuya ilicitud se propone por el Ministerio Público, se orienta a ese propósito o finalidad, existiendo aporte probatorio en aquel sentido. Respecto a la necesidad, indica la magistrada que no existe otra medida diferente a la solicitada para garantizar la licitud de los derechos reales y que estos circulen libremente. En efecto, por la naturaleza comercial del bien es factible que se pueda disponer fácilmente, por lo que no existe una medida menos gravosa que permita salvaguardar el bien. Con relación a la proporcionalidad propiamente dicha, en primera instancia se dijo que si bien se afecta un derecho de propiedad, ello es en razón a las evidencias de la ilicitud del mismo. Efectivamente, se cuenta con elementos de convicción que permiten avizorar la ilicitud del bien y lo que pretende el Estado, es que el patrimonio se obtenga lícitamente, de lo contrario se estaría avalando que los ciudadanos alcancen este derecho de forma indebida. Entonces, en la perspectiva que se contrapone el derecho del Estado de extinguir el dominio sobre bienes que tiene origen o destinación ilícito y el derecho de propiedad de los requeridos sobre estos últimos, debe optarse en priorizar este poder deber del Estado, en la perspectiva de optimizar la adquisición de bienes con arreglo a un justo título, aspecto que resalta el juzgador de primera instancia, al advertir el carácter ilícito de aquellas barras de oro. |
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00015-2020-44-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA 1. Tener por DESISTIDO al requerido Erick Yonny Caceres Corimaya del recurso de apelación formulado en contra de la resolución número dos del veintitrés de setiembre de los corrientes emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna y Moquegua; por consiguiente, se declara CONSENTIDA la mencionada resolución. 2. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Regístrese y notifíquese. Juez Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia |
Siendo así, el recurrente indica que se desiste de la apelación interpuesta en contra de resolución número dos del veintitrés de setiembre de los corrientes emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna y Moquegua, que resuelve conceder la medida cautelar de inhibición para vender, transferir, trasladar o gravar el bien mueble: vehículo de placa de rodaje número Z2T 380, con Partida Registral número 60532721 de la Oficina Registral de Tacna Zona Registral número XIII Sede Tacna, de propiedad de Erick Yonny Cáceres Corimaya, y lo demás que contiene. Por lo que, en el presente caso, si bien el artículo 341 del Código Procesal Civil exige como requisito la legalización de la firma del proponente ante el Secretario respectivo; estando a que el requerido domicilia en la ciudad de Tacna, y a la actual emergencia sanitaria por el Covid-19, debe accederse a convalidar la ratificación hecha mediante videollamada por la especialista Legal de Causas y el requerido. En ese entender, de conformidad con la normatividad señalada, quien haya interpuesto un recurso impugnatorio, puede desistirse ante de expedirse resolución sobre el grado, a lo que esta Sala Superior sin más trámite ante el pedido del requerido, aprueba el desistimiento planteado. Atendiendo que en la fecha se ha tenido al requerido por desistido del recurso de apelación en contra de la resolución número dos del veintitrés de setiembre del presente año, la misma se declara consentida. En consecuencia, |
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