JURISPRUDENCIA

N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
01 EXP. 00003-2019-0-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad Sentencia anticipada: FUNDADA demanda de Extinción de Dominio. “El Estado otorga seguridad jurídica a los bienes patrimoniales obtenidos lícitamente apartándose de aquellos bienes que han sido adquiridos ilícitamente o en su defecto, los que habiendo tenido un origen ilícito, son utilizados contraviniendo la Constitución Política, en tanto el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley, contrario sensu, cuando ésta se da en un contexto fuera de lo que la Ley permite, no podrá ser reclamado ni tendrá amparo legal alguno. Por lo que el bien, que haya sido adquirido, bajo estos parámetros, no merece la protección constitucional y debe ser transferido a favor del Estado.” (Fundamento Normativo 1.6)
02 EXP. 00004-2019-32-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADO el Requerimiento Fiscal de Incautación sobre 07 Bulliones de oro. “El Acuerdo Plenario N° 05-2010/CJ-116, ha precisado, que la incautación (…) es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio, respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible”. Siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei, podemos decir que la medida cautelar tiene como función “evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita. De esta manera se busca que el demandado, al conocer el proceso en su contra, no pueda disponer de los bienes respecto de los cuales pudiera recaer la ejecución de la decisión principal y tomarla en inejecutable, impidiendo la materialización de la tutela jurisdiccional en la fase ejecutiva. Lo que se busca es mantener un estatu quo respecto de determinadas situaciones vinculadas a la pretensión principal, ya que en caso ello no se pueda hacer de manera preventiva, la decisión final no será plenamente cumplida. De ahí la necesidad del dictado de medidas cautelares que aseguren el resultado del proceso principal, que debe estar claramente delimitado.” (Fundamento Normativo 4.5)
03 EXP. 00016-2019-49-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADO el Requerimiento Fiscal de Incautación de Bienes Vehiculares y de Dinero en efectivo. Por último, se aprecia que se constituyen en medidas proporcionales, pues al realizar el balance de los efectos positivos y negativos de autorizar medidas solicitadas, se advierte que existe plena correspondencia y armonía entre la intensidad de la afectación de los derechos constitucionales de las personas “afectadas” con las medidas en examen, en comparación con el privilegio que se debe brindar a la protección de otros intereses constitucionales, protegidos y desarrollados esencialmente por el Ministerio Público, como son el de brindar tutela a la Sociedad contra las amenazas a su seguridad y promueva la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas – interés constitucional – combate y sanciona el TID, conforme a lo señalado en los artículos 44° y 8° de la Constitución Política del Estado, respectivamente, para así buscar una afectación patrimonial razonable y eficaz ante la directa vinculación de los bienes postulados a graves actividades ilícitas que atentan contra la Sociedad peruana. (Vigésimo Primero Fundamento Normativo)
04 EXP. 00020-2019-52-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad INFUNDADA la medida cautelar de Incautación, Desposesión y Descerraje y se dispuso la variación por la de Inhibición de Disposición de Bien Inmueble. A) Principio de Proporcionalidad: …implica analizar los tres sub principios que lo integran: a) Examen de idoneidad, consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención, y el fin propuesto... b) Examen de necesidad, implica analizar si existen medios alternativos al optado que no sean gravosos o al menos, que lo sean en menor intensidad… de una comparación entre medios… c) Proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, consistirá en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención. “Cuando mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Si esta relación se cumple, entonces, la intervención al derecho fundamental habrá superado el examen de la ponderación; por el contrario, en el supuesto de que la intensidad de la afectación al principio o derecho sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces, la intervención en el principio o derecho fundamental será inconstitucional. (Fundamento Normativo 5.2.5.)
05 EXP. Nº 00031-2020-57-1601-SP-ED-01 JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA “El que la locadora no detente la posesión y uso del bien arrendado, permite pronosticar que el vehículo podría ser transferido, ocultado o utilizado por la arrendataria en actividades contrarias al bien común o fuera de los límites de la ley; por lo que este Tribunal considera que la restricción al derecho de propiedad que implica la incautación del vehículo de la apelante, se justifica en la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y proporcionalidad de la medida; y, por tanto, en el aseguramiento de la eficacia del derecho del Estado a la extinción de dominio”. PARTE CONSIDERATIVA (EXTRACTO PUNTUAL):
1. Los cuestionamientos formulados por el apelante sobre la existencia de un contrato de leasing, no intervención de la entidad bancaria en los hechos delictivos y concurrencia de buena fe en su actuación, no desvirtúan la configuración del presupuesto de verosimilitud de la medida cautelar, el cual importa la existencia de indicios razonables de la ilegitimidad en la adquisición, utilización o destinación de los bienes, que – entre otros factores, el Juez debe analizar de conformidad con el artículo 15°, acápite 15.1 segundo párrafo de la ley de extinción de dominio.
2. Al ser los bienes - y no las personas - el objeto del proceso de extinción de dominio, no resulta determinante que el propietario no posesionario (locador, en el presente caso) haya intervenido en los hechos o tenido una relación con la persona que habría delinquido.
3. Ni el contrato de leasing ni la legislación que lo regula, constituyen causas de justificación de las posibles actividades ilícitas que se cometan con los bienes materia de dicho contrato, manteniéndose incólume el presupuesto de verosimilitud.
4. Respecto de la alegación de que se trata de un tercero de buena fe, que ha actuado previsoramente al exigir a la arrendataria un seguro para responder frente a terceros y autorizaciones para el desarrollo de las actividades de la empresa, debe precisarse - bajo los alcances del artículo 3° acápite 3.2 de la ley de extinción - que no se trata de un tercero sino de un requerido. Por otro lado, el comportamiento diligente de este no es materia de discusión en el estadío cautelar, sino la verosimilitud de los hechos, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida. Además, el proceder de buena fe que se alega, debe acreditarse con algún elemento de convicción, conforme al artículo 2 acápite 2.9 de la Ley.
5. El hecho de que la locadora no detente la posesión y uso del bien arrendado, permite pronosticar que el vehículo podría ser transferido, ocultado o utilizado por la arrendataria en actividades contrarias al bien común o fuera de los límites de la ley; por lo que las razones que justificaron la medida cautelar de incautación sobre el vehículo de propiedad de la apelante se mantienen tanto en el ámbito de la verosimilitud de los hechos como en el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida.
PARTE RESOLUTIVA (EXTRACTO) : “Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1. CONFIRMAR la resolución número diecinueve, del dieciséis de octubre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Santa que resolvió declarar infundada la solicitud de cese o variación de la medida cautelar de incautación dispuesta sobre el vehículo furgón isotérmico de placa de rodaje N° P3W-826, marca HINO, modelo GH, color blanco – azul plata, de propiedad del requerido SCOTIABANK PERÚ S.A.A.”.
06 EXP. No. 00028-2020-19-1601-SP-ED-01 JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LAMBAYEQUE “Este tribunal utiliza como fundamento de interpretación, el principio de prevalencia de las normas de extinción de dominio sobre cualquier otra disposición, reconocido expresamente en el artículo 5°.8 del RED, en concordancia con la Séptima Disposición Complementaria y Final de la LED conforme a la cual, además, las disposiciones contenidas en dicha ley se interpretan de forma armónica con el ordenamiento jurídico, siempre que ello sea compatible con su naturaleza”. PARTE CONSIDERATIVA (EXTRACTO PUNTUAL):
1. El objeto del proceso de extinción de dominio – de conformidad con el artículo 1° del Título Preliminar la LED no son las personas sino los bienes, no resultando determinante que el propietario no posesionario haya intervenido en los hechos o haya tenido una relación con la persona que habría cometido el delito.
2. En cuanto a la existencia de un contrato de leasing, ni el contrato ni la legislación contenida en el Decreto Legislativo N° 299 y sus modificatorias (Ley N° 30822 y Decreto de Urgencia N° 013-2020), son causas de justificación de las actividades ilícitas que se cometan con los bienes materia de dichos contratos.
3. Este Tribunal considera que, las normas contenidas en el artículo 6° y el primer párrafo del artículo 11° de la Ley de Arrendamiento Financiero; y, los artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia N° 013 – 2020 - invocados por el apelante para aducir que en ningún caso es posible una incautación contra el bien objeto de leasing- se circunscriben únicamente a la relación contractual entre el Banco locador y la arrendataria, de conformidad con el artículo 1363° del Código Civil, más no está referido a actividades ilícitas o delitos cometidos.
4. Lo ocurrido no se trata de un daño que merezca reparación, ni de asunto penal donde se discuta la responsabilidad civil del banco locador, sino de una actividad contraria al bien común y fuera de los límites de la ley; por ende, conforme al principio de especialidad, en materia de extinción de dominio, prima la norma especial.
5. Entender que el Estado no puede excluir del mercado los bienes instrumentalizados en acciones ilícitas realizadas por la arrendataria, arrendadora o cualquier persona, vaciaría de contenido la función social de la propiedad, en mérito al artículo 70° de la Constitución Política del Perú, que exige basar cualquier análisis del ejercicio de tal derecho, por parte del locador o arrendatario, en el respeto al bien común.
PARTE RESOLUTIVA (EXTRACTO): “Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1.” CONFIRMAR la resolución número tres, del tres de agosto de dos mil veinte, emitida por el juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación del vehículo de placa de rodaje BAB-778, marca Hino, modelo GH, cuyo titular es Banco Pichincha”.
07 EXP. 015-2019-7-1601-JR-PE-10 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad CONFIRMAR LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN peticionada por la Fiscal Provincial Especializada en Extinción de Dominio con sede La Libertad Estando a la normatividad indicada, el D. Leg. 1373 y su reglamente en concordancia con las normas contenidas en el Código Procesal penal, exige que cuando dicho acto procesal ha sido realizado sin autorización previa del juez, para verificar que se han dado circunstancias de flagrancia o concurra peligro inminente de su perpetración o peligro en la demora, corresponde su confirmación al juez a quien le cabe el control posterior para verificar dichas circunstancias, y la no violación de derechos fundamentales -como lo puede ser el de propiedad-. Por ello es que se requiere además, que la confirmación judicial sea requerida inmediatamente (dentro de las 24 horas)
(Fundamento normativo 4.9)
08 EXP. 16-2020-21-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad CONFIRMAR LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN peticionada por la Fiscal Provincial Especializada en Extinción de Dominio con sede La Libertad El peligro procesal, se sustenta como ya se dejó indicado en el riesgo de la libre disponibilidad de los bienes, la misma que emerge de la propia volatilidad y facilitad con que nuestra medio admite la trasferencia patrimonial pues la utilidad de los vehículos y motos acuáticas, no garantiza que no fuera a enajenarse; por lo que resulta atendible el peligro procesal por la posible transferencia del bien y de esta forma se afectaría considerablemente la finalidad o medida de fondo del proceso de extinción de dominio, sobre todo teniendo en cuenta que estamos ante bienes de origen ilícito. De esta forma se evidencia el peligro en la demora y la posible libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito, cumpliéndose con el segundo requisito.
(Fundamento 6.4 f)
09 EXP. 00020-2019-0-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Provincial Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de la Libertad En efecto, el Estado otorga seguridad jurídica a los bienes patrimoniales obtenidos lícitamente apartándose de aquellos bienes que han sido adquiridos ilícitamente o en su defecto, los que habiendo tenido un origen lícito, son utilizados contraviniendo la Constitución Política, en tanto el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley” ( Art. 70 de la Constitución Política del Estado), contrario sensu, cuando ésta se da en un contexto fuera de lo que la Ley permite, no podrá ser reclamado ni tendrá amparo legal alguno. Por lo que el bien, que haya sido adquirido, bajo estos parámetros, no merece la protección constitucional y debe ser transferido a favor del Estado. (Ver exposición de motivos del Decreto legislativo 1373) (negrita y resaltado es nuestro)
(Fundamento normativo 1)
10 EXP. 00016-2019-0-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Provincial Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de La Libertad Es necesario se tenga presente, que solo en el proceso penal se evalúa la responsabilidad del sujeto agente y por ende persigue la imposición de una sanción contra el que comete el hecho delictivo, mientras que el proceso de extinción de dominio se persigue la declaración de pérdida del derecho de propiedad del bien requerido. Es decir, el proceso de extinción va dirigido contra el bien, mientras que el proceso penal va dirigido contra una persona, no interesa en el presente caso que los imputados hayan intervenido en el delito como cabecillas, autores o cómplices o sean o no responsables penalmente del mismo; lo esencialmente relevante es que el bien sea instrumento o ganancia del delito concreto que se cometió.
(Fundamento normativo 2.20)
11 EXP. 00017-2019-45-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADO el requerimiento fiscal presentado por la Fiscal SOFIA MARGARITA LOPEZ VILCHEZ, integrante de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad, de MEDIDA CAUTELAR REAL de ORDEN DE INHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE. El proceso de extinción de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial a través del cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de autoridad jurisdiccional mediante un debido proceso sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros.
(Fundamento normativo 1)
12 EXP. 0007-2019-0-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Transitoria Especializada en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de La Libertad Teniendo en cuenta que según el artículo 36° del D. Leg. 1373, todo allanamiento o reconocimiento de la demanda implica una renuncia a toda actividad probatoria que se haya podido realizar y produce la conclusión del proceso de extinción de dominio a través de una sentencia anticipada.
(Fundamento 3.4)
13 EXP. 0016-2020-76-JR-ED-0 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN solicitada por la Fiscal Conforme señala artículo 253° del Código Procesal Penal, DE APLICACIÓN SUPLETORIA, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo podrán ser restringidos en proceso penal con las garantías de Ley, con respeto al Principio de Proporcionalidad, siempre que existan suficientes elementos de convicción y si fuera indispensable tal medida, en tiempo necesario para prevenir riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes, de obstaculización y evitar el peligro de reiteración delictiva.
(Fundamento normativo Nº 06)
14 EXP. 010-2019-36 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADO LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio El artículo 235.2 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, dentro de las medidas restrictivas de derechos se regula que el Juez a pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos – valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso.
(Fundamento Normativo 4.5)
15 EXP. 09-2020-62-1601-JR-ED-0 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN solicitada por la Fiscal Respecto a la medida cautelar de carácter real de incautación.- El artículo 26° del Decreto Supremo N°07-23019-JUS precisa:
Artículo 26.- Incautación (…) Esta norma regula un supuesto de incautación cautelar, como una media de coerción real o patrimonial que incide (objeto material), en los efectos provenientes de la infracción penal, los instrumentos con que se hubiese ejecutado o los objetos del delito permitidos por la ley y las ganancias de la infracción penal.
Fundamento 2.3
16 EXP. 04-2019-0-1601-JR-ED-0 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Provincial Penal Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de la Libertad La normatividad contenida en el Decreto Legislativo No. 1373, mencionado, señala que la protección del derecho de propiedad u otros derechos sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando un bien no ha sido adquirido lícitamente o habiéndolo sido se destinen a fines contrarios al ordenamiento jurídico, no es objeto de amparo constitucional y, por consiguiente puede ser extinguido y pasar a la esfera de la titularidad del Estado.
(Considerando IV- primer fundamento normativo )
17 EXP. 0001-2020-32-1601-JR-ED-0 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN solicitada por la Fiscal 4.6.- Presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares:
a) Verosimilitud del derecho (fumus boni iuris).- El término fumus boni iuris significa “humo de buen derecho”. No se requiere la existencia de certeza, porque ello se da con la decisión final sobre el fondo en el proceso principal. Sin embargo, mientras ello se manifieste, basta con que se pueda poner en conocimiento del juez la existencia de una apariencia en el derecho solicitado, para lo cual es necesario darle el alcance al juez de la existencia de un derecho y que el juez pueda valorarlo para dictar una medida provisional y urgente en razón de la probabilidad que le asiste al demandante.
b) Peligro en la demora (periculum in mora).- Peligro es el riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal. En el derecho procesal no puede ser otra cosa que la potencia o la idoneidad de un hecho para ocasionar el fenómeno de la pérdida o disminución de un bien o el sacrificio, o la restricción de un interés que sea tutelado o la forma de un derecho subjetivo o la de un interés jurídico.13
c) La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.- El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2235-2004-AA/TC, ha precisado que la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Acotando luego que por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además,de rango constitucional. Fundamento normativo 4.6
18 EXP. 0023-2020-87-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADO LA MEDIDA CAUTELAR DE INHIBICION solicitada por la fiscal Apariencia del derecho invocado: lo que en doctrina se conoce como “fumus boni iuris” significa “humo de buen derecho”. Es decir la apariencia, rasgo o aspecto exterior de derecho, la llamada verosimilitud. En este sentido, de lo expuesto en audiencia y de los recaudos adjuntados, corresponde al juzgado verificar si se cumple el primer requisitos para amparar una medida cautelar.(Fundamento 5.4.1)
19 EXP. 006-2020-74-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACION solicitada por la Fiscal De conformidad con lo establecido en el numeral 3.2 del Artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373, son todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuren ostentando algún derecho sobre el bien que es objeto del proceso de extinción de dominio (Fundamento 4.1)
N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
01 EXP. 00020-2019-52-161-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD CONFIRMA Resolución N° 02 del 09 de diciembre del 2019, que resolvió declarar INFUNDADA la medida cautelar de incautación, desposesión y descerraje, en su lugar ordenó la variación de la medida por la de INHIBICIÓN de disposición del bien inmueble. “El proceso de extinción de dominio tiene como finalidad declarar la nulidad del título que pueda tener como propietario una persona, declarar decaído ese título y como consecuencia extinguirlo para pasarlo al Estado, en dos supuestos: 1. Cuando el bien tenga un destino ilícito, significa un bien adquirido legalmente o legítimamente a través del ordenamiento jurídico de la nación, pero es usado para cualquier delito, especialmente los de mayor gravosidad como aquellos vinculados al tráfico ilícito de drogas, el crimen organizado, contra la administración pública etcétera, y 2. El origen ilícito, que se produce cuando el bien es adquirido por una persona y por lo tanto al ser esa adquisición con dinero proveniente de actividad ilícita, esa adquisición no puede tener existencia en el derecho, es lo que los romanos llamaban una res nullius, es decir una cosa de nadie y por eso el estado se hace de ese bien, ya que no puede tener como reconocido propietario a quien lo adquirió como bien ilícito. En estos dos supuestos se enmarca el proceso de extinción de dominio”. (Considerando tercero de la Res. N° 11 )
02 EXP. 0007-2020-51-1601-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD Declarar INFUNDADAS las apelaciones introducidas por Jorge Junior Liñán Carranza; Mario Quezada Quezada representante de Corporación JAF Perú EIRL; Nelson Atocha Alburqueque; y Manuel Enrique Fiestas Córdova representante de la Corporación FIESCOR UNLIMITED EIRL. En consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Dos expedida el diez de enero de dos mil veinte por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa Con relación a que la fiscalía no ha demostrado en este caso que el origen de todos los vehículos sea de un origen ilícito, este Tribunal encuentra que esta alegación es un razonamiento impertinente. Porque la razón de la incautación solicitada por la Fiscalía no reposa en que los vehículos hayan sido instrumentalizados por ser efecto o ganancia de actividad ilícita, ni que su origen sea ilícito; sino que su destino, a pesar de tener un origen lícito, su destino sería ilícito, ese es el presupuesto de incautación y, por lo tanto, los alegatos expresados, respecto que no se ha demostrado elementos de convicción respecto del origen ilícito de los cinco vehículos, no tiene acogida.
03 EXP. 00013-2020-90-1601-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD CONFIRMAR la Resolución Tres expedida en Tumbes, el diez de setiembre de dos mil diecinueve, por la Jueza especializado de extinción de dominio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que resolvió: “DECLARAR PROCEDENTE el pedido de MEDIDA CAUTELAR DE ORDEN DE INHIBICIÓN formulado por el fiscal de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Tumbes. Y si bien, la Jueza de la causa admitió la subsanación, que solo es genérica pues solo se indica en el inmueble la partida registral y la ubicación de finca, sin decir las dimensiones (área o perímetro) del inmueble o si está construido (pisos y material de construcción) o es solo terreno (rústico o urbano); y en los vehículos solo la placa y la partida registral; y no como corresponde pues la identificación debe ser plena con descripción suficiente para ser individualizada de cualquier otro bien.
04 EXP. 010-2020-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADA la apelación, por lo tanto,CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución SIETE del veintisiete de julio del dos mil veinte, que: “DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio respecto del bien inmueble ubicado en la calle “Los Sausales” No. 383 del Pueblo Joven Villa Hermosa del Distrito de José Leonardo Ortiz – Provincia de Chiclayo, EXTINGUIÓ los derechos que sobre el bien inmueble ostentaban las personas de CLARA ELENA VALLEJOS FARFÁN y JANNY MARITA CALLE VALLEJOS. DISPONER que, en ejecución de sentencia, la Fiscalía especializada demandante en coordinación con el PRONABI, logren la conversión en moneda del bien extinguido o su efectivo aprovechamiento por el Estado, bajo responsabilidad. El estándar probatorio en extinción de dominio es el de aquello más probable que lo contrario (more probable than the opposite), no es el de certeza más allá de toda duda razonable como en el proceso penal como invocan las apelantes, y por ello incluso las características del indicio penal, no son las mismas, o al menos no en el mismo tratamiento que los indicios o razonamientos indiciarios para el proceso de extinción de dominio. Lo cual no elimina la posibilidad que pudiera, en algún caso, alcanzarse más altos niveles de probanza
05 EXP. N° 00012-2020-0-1601-SP-ED-01 / LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por los requeridos Eduardo Enrique Baca Chicoma y Fanny Mercedes Ocupa Farfán.
CONFIRMAR la sentencia, Resolución N° Nueve, del trece de agosto de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Lambayeque sobre el bien inmueble ubicado en el lote N° 05, manzana D del Pueblo Joven 19 de setiembre, distrito y provincia de Chiclayo, inscrito en la Partida Registral N° P10142657 y extinguió los derechos que con respecto al bien ostentaban Eduardo Enrique Baca Chicoma y Fanny Mercedes Ocupa Farfán, disponiendo que pase a nombre del Estado Peruano representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), con lo demás que contiene.
Proceso de extinción de dominio. No es un proceso cuyo objeto sean las personas y la consecuente determinación de vinculación con responsabilidades de índole penal. El proceso de extinción de dominio procede contra los bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se deriven de actividades ilícitas, entre ellas el tráfico ilícito de drogas, conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar y artículo 2 de la LED. Es un proceso autónomo, de carácter real y de contenido patrimonial cuya finalidad es garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando el ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de éste los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas.
Buena fe. El juez concluye en la inexistencia de buena fe en el ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble por los requeridos, invocando el artículo 66 del RED. Si bien el mencionado dispositivo está referido al tercero con interés en el proceso de extinción de dominio, el contenido de lo que importa la buena fe es exigible, con mayor razón, a quien ostenta un derecho sobre el bien, en este caso a los requeridos quienes aparecen como propietarios, lo que tiene sustento en el reconocimiento del derecho de propiedad (artículo 2 inciso 16 CN) y la obligación estatal de garantizar su ejercicio, el cual debe efectuarse en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley (artículo 70 CN), esto importa la observancia de un comportamiento diligente y prudente por parte de los propietarios para que tal ejercicio no colisione con el bien común - que tiene que ver con la función social de la propiedad - ni escape de los márgenes de la ley”.
06 EXP. N° 00026-2020-33-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos expedida en Chiclayo, el veinte de agosto de dos mil veinte, por el Juez especializado de extinción de dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió: “DECLARAR FUNDADO el requerimiento de INCAUTACIÓN del siguiente bien: Vehículo mayor (camión) de placa de rodaje M5J-835. “El proceso de extinción de dominio la razón suficiente no reposa en la triada esentiae personae (triada esencial personal) sino en la triada esentiae rei (triada esencial real) formada por: a) se trate de bienes con interés económico relevante para el Derecho de Extinción de Domino (artículo 8° RED); b) se trate de alguna actividad ilícita fuera de los límites de la ley o del bien común (artículo 70° de la Constitución Política del Perú – CN, artículo I del Título Preliminar de la LED); y c) se encuentre dentro de alguno de los presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio (artículo 7° LED)
La conducta o relación del requerido con el bien, es un componente valorativo que corresponde al análisis estelar y no primordial incidental o cautelar, y en todo caso no podría afincarse en una mera presunción de legalidad, o presunción de licitud del acto, o de buena fe presunta, (propias del proceso civil donde se admite la presunción relativa de verdad, pero no de este proceso autónomo)”
07 EXP. N° 00019-2020-66-1601-SP-ED-01/SANTA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE REVOCA; y SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reexamen propuesta por el afectado Marco Antonio Guevara Castro respecto a la medida de incautación recaída en el vehículo de su propiedad consistente en el furgón isotérmico marca Fotón de placa de rodaje N° BCF 732. "Sobre el pronunciamiento del juez contenido en la resolución apelada: Frente a una solicitud o pretensión, el órgano jurisdiccional debe examinar las condiciones y presupuestos procesales; esto es los requisitos de forma y de fondo, lo cual conducirá a la declaración de fundabilidad, infundabilidad, inadmisibilidad o improcedencia. En el presente caso, la solicitud de reexamen no ha cumplido con una condición esencial, como es la voluntad de la ley, y por ello el juez debió examinar qué norma, en el proceso de extinción de dominio, ampara el reexamen. Siendo ello así, por más fundamento que se tenga o se alegue, si no es posible subsumir o realizar juicio de relevancia, no procede emitir pronunciamiento de fondo, sino declarar la improcedencia de la petición, lo cual debió hacer el juez de instancia. En este caso, no existe voluntad de la ley, no hay norma que contenga el reexamen en el proceso de extinción de dominio; por tal razón no es válida ni la petición de reexamen ni el pronunciamiento de fondo del juzgador debió darse en el sentido como lo ha realizado”.
08 EXP. N° : 00030-2020-39-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos, de fecha once de marzo de 2020, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de incautación del vehículo mayor camión de placa de rodaje DV9-747. “Sobre el error de no considerar el contrato de arrendamiento del vehículo: Sobre ello, se verifica del contrato en referencia, que en la citada cláusula novena, indica que el arrendatario se obliga a destinar el bien arrendado única y exclusivamente para uso o transporte de carga, pero no estipula ninguna prohibición ni restricción. Igualmente, en la cláusula décimo primera se menciona: “queda entendido que mientras el vehículo se encuentre en posesión de EL ARRENDATARIO, este responderá en forma exclusiva y excluyente por los daños causados a terceras personas que viajen o no en el interior de los vehículos; por los daños causados a la propiedad privada o pública, así como a las trasgresiones al reglamento de tránsito vigente en el país”. Este Colegiado tiene en cuenta que cuando se suscribe un contrato, ninguna de las partes puede eximirse de responsabilidades, como lo establece claramente el artículo 1328 del Código Civil , más aun si, como lo expresa la norma, se trata de obligaciones relacionadas con una actividad de servicio público y de orden público.
La solicitud de la impugnante de que se valore en su favor la existencia del contrato en esta vía cautelar, no corresponde realizar, pues implica una decisión que requiere un pronunciamiento de fondo, en la medida que pretende ser un fundamento para destruir los elementos de convicción en que se ha basado el mandato cautelar. En cualquier caso, la sola existencia del contrato de arrendamiento de páginas 149, el principio de confianza con que se dice que fue suscrito por los arrendadores y la no presencia de la apelante en el momento del transporte de material ilegal, son los únicos elementos de contradicción frente a los elementos de apariencia del derecho que postuló en la vía incidental la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, consistentes en las actas de intervención policial de páginas 11 y 12, y de incautación de páginas 14 y 16 tanto de los recursos forestales maderables y del vehículo. Igualmente, en el Informe Fundamentado número 003-2018-SERFOR-ATFFS-LAMBAYEQUE de veintiséis de marzo de 2018 de páginas 37 a 41 y el acta de internamiento N° 0000025-2017-SERFOR-ATFFS-LAMBAYEQUE de 262 sacos conteniendo cada uno 62 Kgs. de carbón vegetal, totalizando 16,244 kilogramos, entre otros. No resulta pues, ni lo alegado ni el contrato a que alude la apelante, hasta este momento, ser elementos de mayor convicción para determinar la desaparición de la verosimilitud invocada. En todo caso, es un argumento que tendrá que hacer valer la apelante en el proceso principal, no significando un aporte a la revocatoria de la medida expedida.
La conducta o relación del requerido con el bien, es un componente valorativo que corresponde al análisis estelar y no primordial incidental o cautelar, y en todo caso no podría afincarse en una mera presunción de legalidad, o presunción de licitud del acto, o de buena fe presunta, (propias del proceso civil donde se admite la presunción relativa de verdad, pero no de este proceso autónomo de extinción de dominio)”.
09 EXP. N° 00008-2020-4-1601-SP-ED-01 / LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra la resolución número dos, de fecha treinta de enero de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación formulado por la Fiscalía de Extinción de Dominio, con respecto al bien mueble consistente en el vehículo mayor - camión de placa de rodaje D3T747, de propiedad de la Empresa de Transporte HT S.A.C., marca IZUSU, modelo – FRR90SL-MAPES, año de fabricación 2012, motor -4HK1023454, serie – JALFRR90MC7000279, inscrito en la partida registral N° 52521114 del registro vehicular, en el extremo que declaró infundada la oposición formulada por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT. En cuanto al cuestionamiento al ámbito de aplicación de la Extinción de Dominio, el artículo I del Título Preliminar de la Ley establece claramente que su normatividad se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de específicas actividades ilícitas, entre otras, se alude específicamente el contrabando, es decir dentro del ámbito de aplicación de la Ley de extinción de dominio, específicamente se regula el contrabando, así como otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito, asumir el privilegio de las normas de decomiso contenidas en la legislación aduanera y la expectativa de esperar la culminación del proceso penal seria vaciar de contenido uno de los componentes del ámbito de aplicación de la Ley, que es precisamente aquellos bienes vinculados en calidad de instrumentos, objeto, efectos y ganancias que tienen relación o que se derivan del delito de contrabando. Asimismo, debemos considerar que el acápite 3.8 del artículo III del T. P. de la Ley, define como “3.8. Bienes que constituyen instrumento de actividades ilícitas: todos aquellos que fueron, son o serán utilizados como medios, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas”. La connotación de instrumento trasunta como elemento normativo cuya definición aparece no solamente en la Ley sino también en el Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116, ambas fuentes han coincidido en su definición y caracterización, quedando claro para este Tribunal que en el caso concreto, el vehículo mayor – camión - que habría sido utilizado como medio para la comisión de una actividad ilícita, específicamente para la comisión de un delito de contrabando, constituye un instrumento según los alcances de la Ley, afirmando por tanto que los hechos materia del requerimiento de incautación formulado por la fiscalía de extinción de dominio se encuentran dentro del ámbito de aplicación del proceso de extinción de dominio.
10 EXP. N°005-2020-1-1601-SP-ED-01/PIURA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD CONFIRMAR el auto contenido en la resolución número tres de 23 de enero de 2020, en los extremos que:DECLARA FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE INCAUTACIÓN de los bienes que a continuación se detallan (…) y REVOCA en parte la resolución apelada en el extremo que dispone la incautación del vehículo de, MARCA, CARROCERIA PICK UP, con partida registral N° 52059712 de Rosa Esterfilia Jaime Cortez y Humberto Benigno Arias Ávalos, y REFORMÁNDOLA dispusieron la variación de la medida de incautación por la de inscripción en el registro vehicular En atención a que los bienes de propiedad de los afectados tendrían vinculación con dos supuestos que justifican la extinción del derecho de dominio, como son: a) ganancias derivadas del comportamiento ilícito en el desempeño de la función pública, las cuales ha pretendido diluir involucrando en adquisiciones irregulares a personas de su cercano entorno familiar y también por haber estado involucrado en actos que han dado lugar a sendas denuncias e investigaciones penales; y b) incremento patrimonial no justificado, basado en falta de acreditación de solvencia para adquirir bienes en la época en que lo hicieron sus familiares y los de su esposa.
11 EXP. N°00027-2020-66-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de la empresa afectada Inversiones MAREK S.A.C. y CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación formulado por la Fiscalía de Extinción de Dominio Esta Sala concluye que, en primer lugar, la existencia de buena fe, en este estado procesal no corresponde analizar como componente jurídico, el mismo que, como viene sosteniendo esta Sala en otras resoluciones, debe analizarse en el principal que se promueva o se haya promovido, con mayor amplitud probatoria y actividad procesal, porque ello supone decisión de fondo. En segundo lugar, se concluye que la empresa afectada no constituye un tercero porque es propietaria según la documentación aportada por su representante legal. Asimismo, el contrato y entrega de vehículo suscritos entre el representante de la afectada y el propietario de la mercadería incautada y los documentos conexos presentados, no merecen credibilidad por no ser documentos de fecha cierta, la causal que sustenta la incautación, cual es el haber sido usado el vehículo como instrumento para la supuesta actividad ilícita de contrabando.
12 EXP. N° 00024-2020-73-1601-SP-ED-01 / LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO EL REMEDIO DE NULIDAD formulado por la Empresa de Transportes de Carga COSISE S.A.C. en su escrito de apelación.
DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de la Empresa de Transportes de Carga COSISE S.A.C.
CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación formulado por la Fiscalía de Extinción de Dominio, sobre los bienes muebles consistente en los vehículos de placas de rodaje AAL-802 Y AAV-972 y partidas registrales N° 52971605 del remolcador y N° 53498254 del furgón, de propiedad de la Empresa de Transportes de Carga COSISE S.A.C. disponiendo su entrega a PRONABI para que lo tenga en custodia y administración y la inscripción de la medida en las Partidas Registrales N°52971605 el remolcador y N° 53498254 el furgón, con lo demás que contiene.
Las medidas cautelares se emplean en diferentes ramas del derecho como lo es el derecho civil, penal, entre otros. Sin embargo, existe una interrogante de cómo funcionan específicamente en el proceso de extinción del derecho de dominio, pues, debido a su naturaleza jurídica especial, su aplicabilidad es diferente, ya que se trata de activos especiales porque su procedencia tiene un origen ilícito, es decir, proveniente de actividades derivadas del narcotráfico y conexos o delitos que atentan contra la salubridad pública o el interés público de singular trascendencia social y económica; o siendo de origen lícito, su destinación o uso está aplicado para actividad ilícita, o simplemente procede de un incremento patrimonial no justificado.
Específicamente en el caso de la extinción de dominio, las medidas cautelares recaen sobre aquellos bienes en los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna actividad ilícita que constituya causal de extinción de dominio previstas en la ley o el reglamento, y serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.
13 EXP. N°00020-2019-0-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por la requerida Matilde Dorotea Sare Valencia y CONFIRMAR la sentencia, contenida en la Resolución N° trece, del veintiocho de agosto de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Provincial Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de la Libertad “La requerida no solo conocía de las actividades ilícitas desarrolladas en el inmueble de su propiedad, sino que incumplió sus deberes relacionados con su utilización, teniendo en cuenta las múltiples intervenciones policiales a sus familiares quienes lo destinaron como almacén y punto de venta de droga. No solo permitió que siguieran habitándolo, sino que aceptó que continúen desarrollando la conducta ilícita, lo que conlleva a afirmar la carencia de diligencia y prudencia en su conducción como propietaria”.
14 00018-2021-53-1601-SP-ED-01/TUMBES SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA LA NULIDAD de la resolución número dos, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que resolvió declarar procedente: 1) la solicitud de medida cautelar de incautación de bienes inmuebles con allanamiento domiciliario y descerraje de los inmuebles que se encuentran en la esfera de dominio de los requeridos Marlon Escobedo Dios y Gloria Lucía Olaya Olivares. Con relación a la procedencia del pedido de allanamiento, registro de inmueble e incautación de objetos materiales y documentos, con fines de recabar información relevante para la indagación patrimonial; así como, del pedido de levantamiento del secreto de las telecomunicaciones, autorización de visualización y lectura de información relevante que contengan todos los teléfonos móviles, memorias telefónicas, memorias internas y externas, chips, tablets, disco duro y memoria interna, cámara fotográfica y de video, ordenadores de pc y laptops y otros semejantes que se pueden incautar en los inmuebles allanados y que guarden relación con la actividad económica de los requeridos. En la resolución impugnada no se ha expresado ningún fundamento de análisis o valoración del requerimiento fiscal de estas técnicas de investigación, previstas en el artículo 20 del Reglamento, y en las que por tratarse de una intromisión en el ámbito de los derechos fundamentales exigían imprescindiblemente una debida motivación.
15 00009-2021-49-1601-SP-ED-01/ LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD Declara INFUNDADA la apelación presentada por la empresa Corporación de Transportes Carley S.A.C. En consecuencia, CONFIRMAR la resolución dos expedida en Chiclayo, el cinco de noviembre de dos mil veinte, por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió: ‘‘1. DECLARAR FUNDADO el REQUERIMIENTO DE INCAUTACIÓN de los bienes muebles (…). Se DISPONE que se entregue el bien incautado a PRONABI, para que lo tenga bajo su CUSTODIA y ADMINISTRACIÓN, oficiándose para tal fin. 3. Se oficie a la SUNARP, a fin de que en la partida registral N° 52630074, donde se encuentra inscrito el remolcador de placa de rodaje D8W-777 y partida N° 52899338, donde se encuentra inscrito el furgón de placa de rodaje D9D-992; se inscriba la orden judicial. Con lo demás que contiene.” (…) “Sobre la tercería de buena fe que se alega, invocando el artículo 66° del Reglamento de Extinción de Dominio (Decreto Supremo 007-2019-JUS), el reconocimiento de su actuar diligente por haber hecho suscribir un cargo de recepción de prohibición de transporte ilegal y no autorizado firmado el 01 de febrero de 2020 (fs. 108 a 110), todo lo cual le permite concluir al impugnante que es un tercero ajeno al ilícito y desvinculado objetivamente de la conducta ilícita acreditada según la impugnante por la existencia del proceso penal 1280-2020-57-1706-JR-PE-09 contra el intervenido Montero Crisanto. Son todos estos argumentos ajenos a una discusión cautelar de extinción de dominio. Al respecto debe añadirse que, en el caso presente como se insiste, de existir una desvinculación o tercería de buena fe exenta de culpa que pudiera ser acogida por el proceso de extinción de dominio pertenece al ámbito del proceso principal y conforme al artículo 33° numeral 33.1.g de la Ley de la materia, no corresponde a un pronunciamiento cautelar o incidental sino a la decisión estelar del juzgamiento…” (fundamento décimo tercero)
16 00016-2020-0-1601-SP-ED-01/LORETO SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA FUNDADA LA APELACIÓN; y SE DECLARA NULA la resolución número uno, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la señora jueza del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió declarar procedente el requerimiento fiscal de inmovilización de cuentas bancarias. En el presente caso, el pedido cautelar fiscal de páginas 278, no fue objeto de citación a audiencia, acto procesal que es de obligatorio cumplimiento porque así lo manda la norma expresa ya glosada (artículo 15.1 de la Ley). La norma procesal no indica que es facultativa, es obligatoria. Al respecto, en el presente caso es de aplicación el principio de vinculación y formalidad contenido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual las normas procesales son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Tal omisión es de carácter insubsanable y genera la nulidad de lo resuelto y de lo actuado en el cuaderno puesto a conocimiento de la Sala e invalida la decisión, puesto que si bien los afectados por mandato legal no deben participar en ella por la reserva del proceso, y no están habilitados por la ley para participar en la audiencia en la que se decide la medida cautelar, por ser esta “inaudita altera pars” (no se oye a la parte afectada, o sea sin conocimiento de la parte afectada), se ha causado perjuicio al proceso porque se ha vulnerado sus reglas, convirtiéndolo en un proceso irregular.
17 00043-2020-72-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación, en consecuencia: CONFIRMAR la resolución seis expedida en Chiclayo, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, por el Juez especializado de extinción de dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de páginas 119 a 122, que resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la nulidad del acto de notificación de la resolución cuatro formulada por el representante legal de la empresa S&G Soluciones Logísticas S.A.C. y DECLARAR CONSENTIDA la resolución tres de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, que resuelve declarar FUNDADO el requerimiento de incautación del Vehículo de placa de rodaje AKM-718 de propiedad de la persona jurídica S&G Soluciones Logísticas S.A.C.” con los datos exactos que aparecen en el incidente20 y lo demás que contiene. (…) “Un razonamiento en contrario sería vulnerador del principio de ius cogens que “nadie puede beneficiarse de su propio error” al haber sido la propia impugnante quien decidió no apelar la incautación, por ende, al alegar lesión de derechos que han provenido de su propia conducta, atenta contra el principio del estoppel o teoría de los propios actos, ambos principios obligatorios de ius cogens. Entonces, la apelación resulta plenamente infundada debiendo confirmarse totalmente la venida en grado”. (fundamento décimo sétimo)
18 00044-2020-99-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos, de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar entre otros, improcedente la nulidad de la resolución número uno de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, formulada por el representante legal de la Empresa S&G Soluciones Logísticas S.A.C.. De la revisión del considerando quinto, de la resolución apelada se verifica que el juez ha calificado los documentos presentados como elementos de convicción realizando un filtro liminar solo para tenerlos por ofrecidos, puesto que, para admitir una demanda de extinción de dominio, resulta necesario como primer paso para su calificación, avizorar el vínculo del bien con la presunta actividad ilícita en que se apoyan los documentos aportados. En el ámbito procesal, los medios de prueba o elementos de convicción pasan por varios filtros y por varias etapas. Respecto a los primeros, en el auto admisorio se los tiene por ofrecidos, posteriormente se da el saneamiento probatorio para determinar su admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia, y respecto a las segundas, deben ser ofrecidos, admitidos, para luego proceder a su actuación y finalmente a su valoración. El juez en este caso, se ha limitado a tenerlos por admitidos y declarar de manera condicional usando el verbo en modo subjuntivo que el bien materia de la demanda “constituiría” instrumento para la comisión de la actividad ilícita regulada en la ley N° 28808 Ley de Delitos Aduaneros, para lo cual ha realizado la cita que contiene el escrito de demanda. Ello no constituye valoración probatoria, puesto que tal acto procesal implica el análisis de su pertinencia, utilidad y conducencia mediante una argumentación respecto a cada uno de esos requisitos y finalmente arribar a una declaración de certeza de la imputación de ilicitud de la actividad en que se sustenta la pretensión de extinción de dominio.
19 00045-2020-24-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del Banco Continental. CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación del bien mueble vehículo camión de placa de rodaje D8E-945 – marca Internacional (…); dispuso su entrega al PRONABI para que lo tenga bajo su custodia, así como se oficie a SUNARP a fin de que se inscriba la orden judicial en la Partida Registral Nª 52608099; con lo demás que contiene 3. Se ordena la devolución del expediente a la instancia de origen. Con relación al argumento de que la entidad bancaria actuó de buena fe, entregándole el bien al arrendatario para los fines que crea conveniente, sin imaginar que podía ser instrumento de algún ilícito penal, por tanto, no tuvo ninguna acción fuera de la ley, quedando exentos de toda consecuencia de su utilización. Debemos señalar que la presente decisión se circunscribe al examen de la decisión judicial que se pronunció amparando una medida cautelar. El ámbito de discusión cautelar tiene que ver estrictamente con el análisis de la verosimilitud de los hechos y el peligro en la demora en un marco de razonabilidad y proporcionalidad. Las alegaciones y la probanza relativas a la concurrencia de buena fe corresponden al proceso principal, en el que se deberá discutir, de ser el caso, si el propietario – quien no es tercero con respecto al bien – se condujo como tal con lealtad y probidad, así como si desarrolló un comportamiento diligente y prudente, teniendo en cuenta además su invocada labor de intermediación bancaria y financiera. (Fundamento Décimo noveno)
20 00026-2020-79-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, emitida por la señora jueza del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió declarar fundado el requerimiento de embargo en forma de retención sobre la suma de S/ 1 076 785.32 de los créditos de la Empresa Agroindustrias Josymar S.A.C.. En la época en que tuvieron lugar los hechos que han motivado tanto el proceso penal como la indagación patrimonial y este proceso cautelar, estaban vigentes desde el 28 de junio de 2000, una serie de facultades generales y especiales respecto a Teófilo Zavaleta Obeso, entre ellas la principal: de representación de la empresa y otras, como las de vigilar la contabilidad, dar cuenta en cada sesión de la marcha y estado de los negocios, recaudación, inversión y existencia de fondos, presentar balances, estados de ganancias y pérdidas, ejecutar las operaciones, informar sobre ellas, actos y contratos correspondientes a la empresa; girar y cobrar cheques y todas las demás facultades relacionadas con el objeto de la empresa y acordadas por la junta general. De esto se concluye que la empresa sí tenía conocimiento de las operaciones realizadas por su representante, ya que este daba cuenta de las operaciones que realizaba conforme a los poderes de los que estaba premunido. Lo que se analiza en el contexto de la presente medida cautelar, no es la imputación penal contra determinada persona, sino el beneficio ilícito generado por la actividad ilícita que originó un incremento patrimonial contrario a la ley, para la empresa representada por su gerente general
21 00004-2019-0-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada por la requerida, por lo tanto, CONFIRMAR Sentencia contenida en la Resolución OCHO del veintiocho de febrero del dos mil veinte, que DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Provincial Penal Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de La Libertad, respecto de los siete (07) bulliones de oro refinado (…) EXTINGUIÓ el dominio y todos los derechos que sobre el bien metálico (oro refinado) (…) Se define como actividad ilícita a toda aquella perturbación jurídica que una persona comete al margen de un ordenamiento jurídico legítimo y sin buena fe cualificada; no solamente es el delito que, por supuesto es uno de esos casos, sino todo acto que se realiza fuera de los límites de la ley o sin respeto al bien común. Como lo exige el artículo 70° de la Constitución Política del Perú “lo ilícito no brinda derecho alguno, y desde luego no brinda los mismos derechos que tiene cualquier ciudadano que cumple el ordenamiento jurídico y respeta el bien común, por cuanto lo correcto es que el bien ilícito es contrario a un Estado constitucional y convencional de Derecho, y carece de cualquier protección jurídica.”
22 00021-2020-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADAS las apelaciones formuladas por todos los requeridos, por lo tanto, CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución NUEVE del veinticinco de agosto del dos mil veinte que: DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto de los bienes inmuebles (…).EXTINGUIÓ los derechos que sobre los bienes ostentaban los REQUERIDOS MENCIONADOS, debiéndose en mérito a la dicha resolución, pasar a nombre del Estado Peruano. ORDENA la INMATRICULACIÓN de los inmuebles no inscritos, previa independización a cargo del Ministerio Público y PRONABI, con lo demás que contiene. La exigencia de tipicidad en el Derecho de Extinción de Dominio se satisface con los elementos: a) el fáctico u objetivo, pues debe tratarse de una actividad ilícita, en general fuera de los límites permitidos por la ley (artículo 70° - CN), en particular cualquiera de las actividades consignadas en numerus apertus en el artículo I, del Título Preliminar de la Ley de Extinción de dominio y b) el real, ya que debe acreditarse que el bien se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7° de la Ley. La calidad de tercero, solo puede ser atribuida a quien adquiere un bien ilícito, así lo ha previsto tanto la Ley como el Reglamento de Extinción de Dominio. Así pues, para que realmente sea un tercero de buena fe, primero no debe ser tercero con relación a la actividad o al acto de dominio, sino con relación al bien; y segundo, ni su conocimiento ni su voluntad deben estar perturbadas por el proceder ilícito que antecede, concurre o sigue al acto de transferencia en que el tercero interviene.
23 00032-2020-1-1601-SP-ED-01/TUMBES
00035-2020-0-1601-SP-ED-01/TUMBES
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución once del nueve de setiembre del dos mil veinte, emitida en la audiencia inicial del proceso de extinción de dominio que aparece de páginas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno del cuaderno incidental 00032-2020-1-1601-SP-ED-01 /TUMBES por la que: DECLARÓ INFUNDADA LA NULIDAD deducida por la defensa técnica de la requerida, debiéndose tener por válido el emplazamiento realizado a la requerida con la demanda, sus anexos y auto admisorio, con lo demás que contiene.
SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la Sentencia contenida en la resolución diecisiete del doce de octubre del dos mil veinte, que aparece de páginas ciento ochenta y uno a doscientos que: DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Tumbes, respecto del bien dinerario consistente en US$ 183,300.00. EXTINGUIÓ el derecho que sobre el bien mueble dinerario ostentaba la requerida de BRENDA ESTTEFANI HUAZANGA SALDAÑA, debiéndose transferirse dicha suma de dinero a nombre del Estado Peruano
Siendo que esta dirección aparece en la Ficha RENIEC/DNI de la requerida, la notificación realizada cumple las exigencias del artículo 19.1 de la Ley de Extinción de Dominio, por ser un documento obligatorio para todos los peruanos, y lo declarado en él como el domicilio es de absoluta responsabilidad de la requerida. De conformidad con lo establecido en el artículo 35° del Código Civil, una persona peruana puede vivir alternativamente o tener ocupaciones habituales en varios lugares, siendo que, por esta pluralidad domiciliaria, conforme a la regla jurídica civil mencionada, a la requerida se le considera domiciliada en cualquiera de las direcciones aportadas por ella misma en la investigación que se le sigue por lavado de activos. Sería vulnerador del principio de ius cogens que “nadie puede beneficiarse de su propio error” al haber sido la propia apelante quien decidió no contestar la demanda dentro del plazo establecido, tras haber sido notificada en uno de los domicilios que libremente declaró como suyo y lo utiliza en su DNI, así como fue la misma defensa de la requerida quien decidió no ofrecer la prueba correspondiente, ni siquiera en segunda instancia como lo habilita el artículo 40° de la Ley de Extinción de Dominio y el artículo 70° del Reglamento; por ende, si algo le afectó al provenir de su propia negligencia no es capaz de anular ni el juzgamiento ni la sentencia. Al alegar lesión de derechos que han provenido de su propia conducta procesal negligente, no resulta atendible por contravenir el principio del estoppel o teoría de los propios actos, principio también de ius cogens.
24 00037-2020-0-1601-SP-ED-01 / SANTA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la Sentencia contenida en la resolución No. TRECE del seis de octubre del dos mil veinte, que aparece a folios trescientos cuarenta y cinco a trescientos sesenta y tres, que fuera emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado de Extinción de Dominio del Santa, en el extremo que: DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio formulada por la Fiscalía Provincial Especializada en Extinción de Dominio del Santa, sobre el bien inmueble, ubicado en Mz. F3 Lt. 03 - Segunda Etapa, Sector IV, Urbanización Bella Mar, del distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y del Departamento de Ancash, y demás datos consignados en la demanda. En este caso, no existe en el proceso ninguna forma contractual de transferencia de posesión. No obstante ello, si la hubiera, el propietario tiene el deber de conducirse con debida diligencia respecto al uso que el posesionario o cedido (de la posesión) da al bien. Nada de ello impide la extinción de dominio si el bien está incurso en alguno de los supuestos de la LED, pues no se discute ni evalúa si el propietario está o no en uso del mismo, sino su instrumentalización. Si bien un derecho de propiedad sobre un mueble o inmueble puede extinguirse por la concurrencia de varias causales previstas en el artículo 7 de la LED, también lo es que tal concurrencia no le corresponde establecer de oficio al juez de fallo sino al fiscal demandante, pues como ya se tiene puntualizado, toda demanda contiene un petitorio y una causa de pedir, es decir una pretensión (en este caso la extinción del derecho de dominio) y un argumento central o razón fundamental (en el caso de este proceso por instrumentalización de inmueble), sin que ello impida abundar en otros argumentos complementarios que constituyan reforzamiento a la razón de pedir o causa petitum.
25 00017-2020-0-1601-SP-ED-01 / LORETO SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los requeridos Jimmy Fernando Chavesta Morante y Joseph Luis Davirán Vásquez. y CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° diez, de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Provincial Especializada en Extinción de Dominio de Loreto (…) “Si bien es posible aplicar criterios de exclusión de la regla “nadie puede transferir a otro más derecho que el que él mismo tenga”- una de cuyas manifestaciones representa el que nadie pueda tener patrimonio si no ha tenido legitimidad para adquirirlo o transferirlo - como es el caso del comercio informal o la actividad minera informal, ello no significa que sea posible eliminar la buena fe. Es decir, no porque todos los comerciantes sean informales se justifica que el recurrente Joseph Luis Davirán Vásquez deba serlo, menos aun si además no existe ninguna prueba de que lo sea o lo haya sido. Quien requiera ser reconocido como informal deberá acreditar en el proceso de extinción de dominio actos de buena fe que le impidan formalizarse o que la ley haya habilitado una regla de exclusión – que no lo obligue a ser formal o le permita ser informal – o que se encuentra dentro del trámite de formalización que la ley permite”. (fundamento 53)
26 00013-2021-78-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD Declarar INFUNDADA la apelación presentada por la empresa Corporación Agro Industrial de Frutas y Verduras Exóticas S.A.C. En consecuencia, 2. CONFIRMAR la resolución dos expedida en Chiclayo, el quince de diciembre de dos mil veinte, por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (…) “Así pues, la falta de elementos de convicción aportados por el apelante que colaboren a la revisión de la verosimilitud por incorrecta valoración de la prueba, siendo más probable que lo contrario que si el vehículo fue utilizado para camuflar la fruta pitahaya sin los permisos pertinentes, sin necesitar el permiso previo del titular del vehículo y sin que éste haya acreditado actos de prevención suficientes para impedir tal actividad, en particular pues no solo cedió su vehículo sino que además le entregó una guía de remisión del transportista 001- 000121 suscrita el día anterior a la intervención y cuando el contrato de alquiler ya estaba vencido, no permite acompañarlo en el razonamiento de revocatoria que exige, resultando infundado, pues por ahora no encontramos razones para reformar la venida en grado” (fundamento décimo primero)
27 00001-2021-15-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número siete, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar entre otros, improcedente la nulidad formulada por el representante legal de la Empresa Banco de Crédito del Perú. El decreto legislativo 1373, no ha previsto a la nulidad como recurso, ya que el artículo 37° ha prescrito taxativamente que “Contra las resoluciones emitidas por el Juzgado competente en primera instancia, proceden únicamente los recursos de reposición y apelación”, de lo que se infiere que solo la resolución de primera instancia puede ser objeto de apelación o reposición. A su turno y en concordancia normativa en su artículo 39 establece que contra la resolución que admite o rechaza una medida cautelar, corresponde el recurso de apelación, lo que por sistemática jurídica debe entenderse que procede únicamente el recurso de apelación.
El artículo 39.a) de la LED, señala expresamente que contra la resolución que concede la medida cautelar procede el recurso de apelación, con lo que interpretado a la luz del artículo 37 de la LED, se tiene que no es procedente ni reposición ni articulaciones ni otra forma de impugnación como la nulidad. En tal sentido, al no estar previstos los remedios para este tipo de resolución, tampoco prospera el pedido del nulidiscente, como lo es en este caso la formulada por el BCP, toda vez que no cumple con los requisitos concurrentes para su procedencia, pues no está amparada por la ley, menos si no cumple con los requisitos legales.
28 00006-2021-57-1601-SP-ED-01/SANTA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número cinco, de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Santa que resolvió declarar infundado el pedido de nulidad deducida por la defensa del requerido Zhang Hechang. El principio de convalidación de la notificación, supone que la notificación realizada por cualquier medio es válida mientras cumpla su cometido de comunicar al interesado una decisión judicial, sus alcances y consecuencias, permitiendo que pueda ejercer los derechos que la ley le habilita; y ello, implica la publicación por edictos en el caso de imposibilidad de notificación personal, en el caso en concreto, por la propia omisión intencional del requerido. Siendo así, no hay afección al principio de taxatividad toda vez que el acto de notificación por edictos se realizó por mandato imperativo de la Ley, que por lo demás al ser pública sus efectos no solo son para las nacionales sino para cualquier persona incluso extranjera.
Asimismo, un razonamiento en contrario sería vulnerador del principio de ius cogens que “nadie puede beneficiarse de su propia omisión” al haber sido el propio requirente quien libremente decidió no brindar un domicilio exacto donde pudiera ser ubicable en el país o en el extranjero, quien además decidió no apelar la incautación y menos contestar la demanda, con mayor razón si ni siquiera en esta instancia se ha dicho, cuál es la dirección exacta en el extranjero o cuáles serían las pruebas fundamentales que no habría podido presentar, por ende, al alegar lesión de derechos que han provenido de su propia conducta no permite acoger la nulidad rogada, pues hacerlo atenta contra el principio del estoppel o teoría de los propios actos, ambos principios obligatorios de ius cogens.
29 00005-2021-65-1601-SP-ED-01/SANTA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Santa que resolvió declarar infundado la nulidad deducida por la defensa técnica del requerido Li Guohai. La evidencia nos permite concluir en el conocimiento del proceso por parte del requerido, no solo porque el abogado particular que designó sintomáticamente acompañó a su escrito de devolución de cédulas un reporte de movimiento migratorio del requerido - alegando que no se encuentra en el país y pidiendo se le emplace a la República Popular China, sin especificar domicilio alguno – sino porque el propio requerido en el escrito que designó como nuevo abogado defensor al letrado que ha deducido la nulidad, de manera expresa consigna “quedando subrogado mi abogado anterior”, no habiendo sido impedimento el hecho de que el requerido se encuentre fuera del país, como lo han sostenido ambos abogados, para que aparezca suscribiendo el referido escrito. El hecho que haya comparecido el letrado Jorge Humberto Serrano Campos indicando una casilla electrónica y un teléfono celular de contacto, luego de la devolución de cédulas, precisando que “varía su domicilio procesal” como se aprecia de páginas 185 a 186, no hace sino redundar en la validez del razonamiento del juez de primera instancia, puesto que si existiera desconocimiento, como alega, no habría tampoco variado domicilio ni hubiera comparecido a este proceso.
30 00028-2021-1-1601-SP-ED-01/ PIURA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos expedida por la jueza Especializada de Extinción de Dominio de Piura de quince de febrero de dos mil veintiunos, de páginas 146 a 154 que resolvió: ‘‘1. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de medida cautelar de incautación de la embarcación de pesca Ethel Mercedes I con matrícula PT 21830-CM inscripción DI-00034513-004-001, de propiedad de los requeridos Justo Juárez Nima y Ethelvina Calle Huayanay. Los apelantes conocían el comunicado N° 01-2015-DGP de abril de 2015 de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Pesquero, que hizo saber que las operaciones de las embarcaciones de menor escala con permiso de pesca otorgado para la extracción del recurso anchoveta deberán realizarse a partir de las 3.5 millas marinas, en concordancia a lo dispuesto en el literal b) del artículo 1 del D.S. N° 001-2015-PRODUCE; mientras que las operaciones de las embarcaciones de mayor escala deberán realizarse a partir de las 5 millas marinas. Sin embargo, se reitera, fue hallada realizando labor de pesca en la milla marina prohibida. (Acta de intervención policial N° 024-2016-CPNP-P de 07 de setiembre de 2016 y Acta N° 06080-2016-GRP-DIREPO-PIURA). Este punto nos permite más bien establecer la existencia indubitable de la actividad ilícita consistente en realización de pesca en área no permitida o restringida, habiendo instrumentalizado para ello la embarcación objeto de la medida cautelar, lo que se corrobora con los elementos de convicción sobre la existencia de cinco procesos administrativos sancionadores, aunque los apelantes refieran que están prescritos y solo subsiste el expediente administrativo sancionador N° 1865-2016-PRODUCE/DGS, y otras diez infracciones detectadas de 2013 y 2014, lo que permite afirmar que la actividad ilícita de los apelantes no fue de ninguna manera casual.
31 00004-2020-64-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos, de fecha once de enero de dos mil veintiuno, emitida por la señora jueza del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que resolvió declarar fundada la medida cautelar de inhibición de disposición de bien inmueble ubicado en manzana U, lote 07, Nuevo Florencia 2, distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo de propiedad de los requeridos Teodoro Concepción Medina Acevedo e Ysabel Reyna Chávez Salazar. La inferencia de probable edificación del bien inmueble con ganancias procedentes de la comisión de actividades ilícitas de tráfico ilícito de drogas no es subjetiva y arbitraria como lo sostiene la defensa, ni se ha construido en base a evidencia aislada, inconexa o sin corroboración. Después de hacerse mención a la existencia de evidencia acreditativa de la titularidad de los requeridos sobre el inmueble y su adquisición, en el auto impugnado se analiza y establece la concurrencia de elementos de juicio que revisten suficiencia para arribar razonablemente a aquella aseveración de probabilidad. En efecto, en la resolución se destaca: a) la ausencia de indicios que acrediten la edificación lícita del inmueble, b) la ausencia de capacidad económica de los requeridos, y, c) la acreditación de comisión de actividades ilícitas de tráfico de drogas por ambos requeridos.
32 00022-2021-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA NULA la Sentencia contenida en la resolución número OCHO del doce de febrero del dos mil veintiuno, procedente del Juzgado Transitorio Especializado de Extinción de Dominio de Lambayeque, en el extremo que: DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio formulada por la Fiscalía Provincial Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, sobre el bien mueble, vehículo camión marca Mitsubishi con cámara isotérmica de placa de rodaje C8T-936 de propiedad del requerido Gerardo Panta Ruiz. En el presente caso, de la demanda y de la sentencia se advierte que ni la fiscalía ni el juzgado han tenido en cuenta la valorización actualizada del bien en proceso de extinción de dominio, el mismo que según la boleta informativa de la página 30 tiene como año de fabricación 1995. Tampoco han establecido el interés económico relevante para el Estado, teniendo en cuenta que al serle transferido, deberá servir para uso de alguna institución pública o programa social de alguno de los ministerios u organismos autónomos, descentralizados o a algún gobierno local o regional, de modo tal que no resulte más oneroso su mantenimiento que el propio valor del bien; o podría ser transferido por subasta o remate, siempre que suponga algún valor. Extremo sobre el cual no ha existido debate alguno en la audiencia de pruebas, constituyendo un aspecto substancial del proceso de extinción de dominio que no puede ser subsanado en esta instancia.
33 00016-2021-0-1601-SP-ED-01 / TUMBES SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR FUNDADA EN PARTE la apelación interpuesta por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales sobre Lavado de Activos del Ministerio del Interior; en consecuencia, 2. DECLARAR NULA la Sentencia contenida en la resolución OCHO del quince de diciembre del dos mil veinte que aparece de páginas setecientos cuarenta y ocho a setecientos sesenta y cinco que: DECLARÓ INFUNDADA la demanda interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Tumbes, respecto del bien dinerario consistente en la suma ascendente a cincuenta mil novecientos cuarenta dólares americanos (US$ 50,940.00) (…). 3. DECLARAR NULA la audiencia de actuación de medios probatorios del 12 de noviembre de 2020, la que debe renovarse, debiendo el juez de primera instancia convocarla nuevamente en el plazo razonable (…) 4. DECLARAR que debe ESTARSE A LO RESUELTO, con respecto a la apelación del Ministerio Público. (…) “No siendo correcto, como exigen los apelantes un umbral más alto de probanza para la requerida que el que le corresponde al Ministerio Público como demandante, sino que ambos tienen idéntica posibilidad de demostrar por cualquier medio de prueba que su hipótesis litigiosa es más probable que la del litigante contrario; un proceder diferente supondría desconocer que la regla procesal de carga probatoria fijada en el artículo II del título preliminar, numeral 2.9 de la Ley, se fundamenta en el derecho fundamental de igualdad, que constituye uno de los baluartes más significativos y constitucionales del proceso de extinción de dominio, y por el cual todos los sujetos procesales poseen las mismas garantías, derechos y obligaciones de probanza”.
N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
01 EXP. 00097-2019-8-5401-JR-ED-01 JUZGADO ESPECIALIZADO PERMANENTE EN EXTINCIÓN DE DOMINIO CON SEDE EN LIMA IMPROCEDENTE el CONTROL DE PLAZOS a nivel de indagación patrimonial formulada por la defensa de Jenny Elizabeth Ortega Rubio (CASO 03-2019) Tratándose el control de plazo de un mecanismo de naturaleza penal que ventila duración de la investigación preliminar y preparatoria. la legislación de la materia de extinción de dominio no prevé el control de plazo. Se trata de un proceso especial totalmente independiente y autónomo al proceso civil, administrativo o de naturaleza penal.
N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
01 EXP. 00005-2020-0-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de apelación contra la resolución N° 13 de fecha siete de febrero del dos mil veinte, en el extremo en que el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia: CONFIRMARON la resolución N°13 en todos sus extremos con lo demás que contiene. El contenido de “comportamiento diligente y prudente” que alude el encabezado del mencionado artículo 66 es coincidente con el concepto que la doctrina da a la “buena fe objetiva” y tiene un alcance que comprende también al tercero en relación a la actividad ilícita, pero que es un titular de derecho real del bien instrumentalizado al destino ilícito, la cual va más allá del simple conocimiento y consentimiento propio de la buena fe subjetiva.
02 EXP. 00056-2019-1-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA CONFIRMAR la Resolución N° 59, de fecha seis de marzo del dos mil diecinueve, en el extremo que se declaró improcedente el pedido de nulidad, en cuanto a la reserva en la etapa de Indagación Patrimonial. Sin embargo, el Juez de Primera Instancia, así como, este Colegiado poseen el deber de no adelantar posiciones anteriores a la decisión final, y en este estadio procesal no corresponde emitir pronunciamiento respecto los argumentos de defensa esbozados por la empresa requerida, pues estos serán materia de evaluación en la audiencia de actuación probatoria, en la que se realizará una valoración de las pruebas ofrecidas por las partes procesales, para luego dar paso a sus respectivos alegatos, y finalmente el A Quo, efectuará el estudio de la actividad procesal realizada, la que, suministrará al juez el conocimiento de los hechos y procederá a emitir sentencia de primera instancia, resolviendo en este acto lo cuestionado por la defensa en su recurso de nulidad, es decir se emitirá pronunciamiento si los bienes deben ser considerados ganancia de una actividad ilícita (enriquecimiento ilícito).
03 EXP. 00097-2019-7-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA CONFIRMARON la resolución N°1 de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima, declaró improcedente la Tutela de Derechos interpuesta por la defensa de Jenny Elizabeth Ortega Rubio (Caso 03-2019). Es necesario precisar que el Código Procesal Penal en su artículo 71° inciso 4 considera que la tutela de derechos constituye una vía jurisdiccional a la cual la persona investigada o imputada, protegiendo los derechos del imputado. La tutela de derechos solicitada resulta ajena al proceso de Extinción de Dominio; más aún que de acuerdo a su especialidad, naturaleza y prevalencia.
04 EXP. 00097-2019-9-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA CONFIRMARON la resolución N°3 del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima, declaró improcedente la Caducidad de Indagación Patrimonial interpuesta por la defensa de Jenny Elizabeth Ortega Rubio
(Caso 03-2019).
La aplicación de los artículos sobre caducidad establecidos en el Código Civil, no son materia de análisis; toda vez que, en el proceso de Extinción de Dominio no se encuentra contemplado. En ese sentido, el control de plazo, resulta ajeno al proceso de Extinción de Dominio; más aún de acuerdo a su especialidad, naturaleza y prevalencia autónoma del proceso.
05 00150-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA INFUNDADO recurso de apelación contra la resolución 5 del diez de enero de dos mil veinte del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima. En consecuencia, CONFIRMARON la resolución que declaró Fundada la demanda de extinción en todos sus extremos La sentencia penal solo ha concluido que el procesado y sentenciado César Alberto Saucedo Linares es responsable del delito de enriquecimiento ilícito, lo que no quiere decir que el restante 50% de derechos de la cónyuge requerida Lía Cecilia Inga Salcedo tenga origen ilícito.
Si la cónyuge no demuestra en el proceso de extinción de dominio, por obligación de carga probatoria, la procedencia lícita de los fondos utilizados para la adquisición del inmueble, al ser la única procedencia ilícita de los fondos de adquisición aportados por el cónyuge condenado, la adquisición del 50% de la sociedad conyugal que reclama es solo aparente. Por lo que el origen ilícito de la adquisición no permite que puedan ser considerados bienes sociales (nulidad ab initio) y al no existir derechos expectaticios por la sociedad conyugal pueden ser susceptibles de extinción de dominio.
06 00006-2020-1-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTES las tachas formuladas por la defensa técnica de Iván Andrés Castillo Rosales, contra los medios de convicción. INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por Iván Andrés Castillo Rosales, contra la Resolución N°2 de fecha 17 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima. En consecuencia, la CONFIRMARON plenamente en lo que le corresponde. Declarar FUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Juan Castillo Taboada y Sabina Rosales Núñez de Castillo (fs.633-643), contra la Resolución N°2 de fecha 17 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, en el extremo que dispone inmovilizar los productos financieros N°193-12591479-1-64 y N°04072373826, de propiedad los mismos. En consecuencia, la REVOCARON en cuanto a este extremo y REFORMÁNDOLA, resolvieron LEVANTAR la medida de inmovilización recaída sobre las cuentas CAME BCP N°193-12591479-1-64 de Juan Francisco Castillo Taboada, y CAMN Banco de la Nación N°04072373826 de Sabina Edith Rosales Núñez. A partir de lo previamente descrito, se desprende que el acceso a percibir la pensión de jubilación está comprendido dentro del contenido esencial del derecho a la pensión, la cual goza de una protección reforzada contra privaciones arbitrarias (carácter de inembargabilidad e intangibilidad); es decir, admite, como todo derecho fundamental, ser limitada justificadamente respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En este sentido, lo dispuesto por el artículo 648, inciso 6, primera línea del Código Procesal Civil constituye una limitación al derecho de la pensión que debe ser entendida a la luz de lo señalado por el Tribunal Constitucional; por lo que, en principio, las pensiones de jubilación son inembargables hasta por un monto equivalente a 5URP; es decir, S/2,150 (DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y 00/100), de manera que, bajo una comprensión de la inembargabilidad e intangibilidad como una protección reforzada contra la privación o restricción del derecho a la pensión, sólo será susceptible de ser afectado mediante medida cautelar o gravamen dispuesto por mandato judicial, la tercera parte de aquel monto que exceda a los S/2,150 soles.
07 00003-2021-45-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADOS los recursos de Apelación interpuestos por la defensa técnica de Rómulo Paredes Vargas y Nancy Vargas de Paredes; y, Cristhian Joel Paredes Vargas (Fs. 200-213 y 304-318), contra la Resolución N°1 del uno de julio del dos mil veinte (Fs.137-144), emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, en el extremo referido que resolvió: “conceder la medida cautelar de incautación de los vehículos 1) de placa de rodaje C9B-851, con partida registral: 52223296, marca: wolkswagen, modelo: amarox 2.0 bitdi trendline 4x4/2011, color: blanco candy, N° Serie: WV1ZZZ2HZB8074024, N° VIN: WV1ZZZ2HZB8074024, motor N° CDC067049 y modelo del año 2011, de propiedad del requerido CRISTHIAN JOEL PAREDES VARGAS; ...y 3) de placa de rodaje W5P-882 con partida registral: 60563751, marca: toyota, modelo: hilux, color: blanco, N° Serie: MR0JB8DO3G3501162, N° VIN: MR0JB8DO3G3501162, motor N° 2GD0041839 y modelo del año 2016, de propiedad de los requeridos ROMULO PAREDES VARGAS Y NANCY VARGAS DE PAREDES”. En consecuencia, CONFIRMARON la resolución N°1 del uno de julio del dos mil veinte en este extremo. Debe quedar establecido que, en un proceso de extinción de dominio, es perfectamente posible la imposición de las medidas cautelares con el fin de garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, conforme el artículo 15.1° del Decreto Legislativo 1373.
En el marco del proceso de extinción de dominio, la incautación consiste en una limitación al derecho de propiedad, en virtud de un mandato judicial que tiene relación con la existencia de indicios de la realización de una actividad ilícita, cuyas consecuencias reales suponen: la desposesión, la privación del usufructo, y la suspensión de la facultad de reivindicación sobre una cosa o bien, porque éste posee la probabilidad de tener la condición de objeto, instrumento, efecto o ganancia de actividad ilícita, con la finalidad de garantizar la conservación del mismo, mediante el ejercicio de su posesión y usufructo, por parte del Estado, orientado a asegurar su posterior adjudicación, en calidad de propietario.
Es necesario precisar que el juicio de verosimilitud en el caso de extinción de dominio no supone tener certeza sobre la condición de objeto, instrumento, efecto o ganancia de actividad ilícita, respecto a la cosa o bien sobre el cual se solicita la extinción de dominio, sino únicamente una cierta probabilidad.
08 00004-2021-56-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Alejandrina Contreras Huanca (Fs. 78-87), contra la Resolución N°1 del uno del veinticuatro de noviembre del dos mil veinte (Fs.46-52), emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, que resolvió: “Conceder la medida cautelar de incautación del vehículo de placa derodaje B9F-781, con partida registral 52374095, marca: Toyota, modelo: Hilux, color: dorado metálico, N° Serie: MR0FZ22G6C1061617, N° VIN:MR0FZ22G6C1061617, motor N° 1KD6976617 y modelo del año 2012, de propiedad de la requerida Alejandrina Contreras Huanca...”. En consecuencia, CONFIRMARON la resolución N°1 del veinticuatro de noviembre del año dos mil veinte. En cuanto al juicio de proporcionalidad propiamente dicho, esto es, el sentido de estricta ponderación de la medida entre los derechos afectados y los fines perseguidos; hay que señalar que en el caso submateria la adopción de la medida cautelar resulta una limitación razonable y temporal del derecho de propiedad de quienes pudieran corroborarlo justamente en sede judicial, no habiendo sobrepasado el límite de la irreversibilidad toda vez que en el eventual caso que la sentencia sea declarada infundada siempre estará la posibilidad de la devolución a la requerida del bien materia de incautación, debiéndose resaltar además el carácter recíproco del principio de proporcionalidad previsto en la norma legal que sugiere que la hipótesis de la afectación de un derecho es correlativo a la satisfacción de la otra parte (el derecho de propiedad del Estado y de la ciudadanía de vivir en una sociedad sin la presencia de organizaciones criminales).
09 00015-2020-4-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto la requerida Matilde Rosa Morales Llempén, contra la Resolución N°2 del tres de noviembre del dos mil veintiuno. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°2, de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con Sede en Lima, mediante la cual declaró: “I. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de inhibición de disposición de bienes “ORDENÓ no disponer o gravar el bien inmueble ubicado en Mz. T, Lt. 3, Urb. Villa El Contador, Trujillo, La Libertad, inscrita en la partida N° 11018696 a nombre de Matilde Rosa Morales Llempén, identificada con DNI N° 32821427…” Por otra parte, si bien los bienes que originan el presente caso (el porcelanato), inicialmente pudieron tener entidad independiente, se afirma que fueron incorporados al bien inmueble sobre el cual se ha solicitado la medida cautelar.
De ser ello así, debe señalarse que los referidos bienes no pueden ser separados sin deteriorar el propio bien inmueble, lo que hace idónea la medida cautelar solicitada sobre la totalidad del inmueble, porque ya no es posible afectar eventualmente “el lote” de porcelanato, lo que sí sería posible en caso dicho bien mantuviere su entidad independiente. Por otra parte, visto que la apelante cuestiona que en el caso lo principal estaría siguiendo la suerte de lo accesorio; debe señalarse que si bien “el porcelanato” está destinado a un propósito ornamental, por lo que pudiera ser considerado como un bien accesorio como pretende la defensa; debe reiterarse que su estado original no se mantiene toda vez que luego de ser incorporado como “acabado” al inmueble, pasó a ser una parte integrante del mismo por lo que su eventual separación causará necesariamente el deterioro del inmueble. Por tanto, al no poder ser objeto de derechos singulares como establece artículo 887 el código civil, es posible confirmar la medida dispuesta sobre el íntegro del inmueble.
10 00053-2020-1-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA CONFIRMAR la resolución N°02 de fecha 21 de diciembre de 2020(60), emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima que declaró procedentes las medidas cautelares siguientes, solicitadas por la Fiscalía: Orden de inhibición de disposición de bienes a efecto de evitar que las empresas requeridas Cepocar SRL y Economix SAC “vendan, transfieran, trasladen o graven los inmuebles los bienes inmuebles (…), inscritos en las partidas registrales 13963415 y 13963416 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima”.
Incautación de la retroexcavadora marca Liebherr, serie N° 3564047, tipo A 902, año 1997, (…)”, con lo demás que contiene.
El obtener fondos del Programa Reactiva Perú y destinarlos para la adquisición de inmuebles y no para el pago de obligaciones de corto plazo, representa un supuesto de posible ilicitud que habilita el dictado de medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio.
11 00056-2019-2-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 2. Declarar INFUNDADOS los recursos de Apelación interpuestos por las requeridas empresas CAMPOSOL S.A. y ARATO PERÚ S.A., contra la Resolución N°2 del cuatro de setiembre del dos mil veinte. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°2, de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima, mediante la cual RESUELVE:
“I) DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE INHIBICIÓN mientras dure el presente proceso, en consecuencia; se DISPONE no vender transferir, trasladar o gravar los siguientes bienes inmuebles: 1) Predio ubicado en el Sector III del de la Primera Etapa del Proyecto Especial Chavimochic, Lote 7B-II, Distrito y Provincia de Virú, Departamento de La Libertad, con Partida Registral Nº 04006460; inscrita en la Oficina Registral de Trujillo SUNARP, Zona registral N° V-Sede Trujillo, que pertenece actualmente a la Persona Jurídica CAMPOSOL S.A.
2) Predio ubicado en el Sector III de la Primera Etapa del Proyecto Especial Chavimochic, Lote DB5-III, distrito y provincia de Virú, departamento de La Libertad, con Partida Registral Nº 04005632; Zona registral N° V-Sede Trujillo, que actualmente pertenece a la Persona Jurídica ARATO PERU S.A.”
La defensa alega que no se ha cumplido con realizar una disgregación de cada uno de los elementos del principio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, conforme lo exige el TC), ni mucho menos, ha realizado un análisis exhaustivo de cada uno de ellos, dedicándose, simplemente, a señalar que la medida -según su postura equivocada-, es proporcional.
Como lo ha señalado la defensa en su alocución inicial en la audiencia de Vista de Causa, los presupuestos que debe cumplir las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son verosimilitud de los hechos y peligro en la demora. Ahora bien, en cuanto a la medida de inhibición, resulta la menos gravosa por cuanto no existe desposesión del bien.
Se observa en éstas que ALBERTO KENYA FUJIMORI FUJIMORI y VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, fueron condenados, por el delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro agravado, en agravio de SAMUEL EDWARD DYER AMPUDIA.
Al respecto, cabe recordar la Casación 1408-2017-PUNO “Decimoctavo. Naturaleza del proceso de pérdida de dominio. Es un mecanismo procesal especial totalmente independiente del proceso penal, de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial; procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido; en razón de que nuestro ordenamiento legal no avala o legitima la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto, cuya adquisición no haya sido obtenida dentro de los márgenes prescritos por la Constitución o el Código Civil”.
De otro lado, de la revisión de la sentencia correspondiente al expediente Nº 10–2001/ACUMULADO Nº 45–2003–A.V. de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República, se verifica que ésta es contra la libertad personal – secuestro en agravio de Samuel Edward Dyer Ampudia [caso Sótanos SIE], lo cual difiere en el presente proceso de extinción de dominio, pues la afectada con esta medida cautelar es la persona jurídica CAMPOSOL S.A.
Razón por la cual, la sentencia y el recurso de nulidad presentados por la defensa para mejor resolver, no son de aplicación al presente caso.
12 00009-2021-1-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA DECLARAR IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por la defensa de Yohn Tenorio Ayala contra la resolución Nro. 8 de 04 de febrero de 2021 que declaró improcedente la interposición del recurso de Apelación contra la medida cautelar de incautación dispuesta en el antes mencionado expediente Nro. 00062-2019-96-0501-JR-ED-01, el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho respecto del vehículo menor (motocicleta) de placa de rodaje N° 4334-8D, marca Yamaha, modelo: FZS FI, color negro turquesa, N° de serie ME1RG262102010298, año de fabricación: 2016, de propiedad del requerido YOHN TENORIO AYALA, identificado con D.N.I. N° 47674129, solicitada por la Fiscalía Provincial de Extinción de Dominio de Ayacucho.
Segundo: ANULAR la la resolución Nro. 9 de 15 de febrero de 2021 emitida en el expediente Nro. 00062-2019-96-0501-JR-ED-01 por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho.
Tercero: Exhortar al magistrado a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, cumplir con mayor diligencia las labores que tiene a cargo, bajo responsabilidad.
Por otra parte, si bien, en la interpretación extensiva y pro actione efectuada a nivel del Sub Sistema Especializado en Extinción de Dominio se ha posibilitado la interposición del recurso de queja; ello no puede significar que se habilite adicionalmente el incumplimiento de la regla establecida en el numeral 3) del artículo 437° del Código Procesal Penal, conforme al cual “El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso”, formalidad que tampoco ha sido observada.
En razón de lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto, sin perjuicio de lo cual, visto que mediante la resolución Nro. 9 de 15 de febrero de 2021, el juez a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, dispuso no sólo la formación de un cuaderno de queja, sino adicionalmente determinó que dicho recurso fue “interpuesto dentro del plazo establecido”; corresponde anular la referida resolución conforme lo previsto en el artículo 176 del TUO del Código procesal civil; y exhortar al magistrado a cargo del referido juzgado, cumplir con mayor diligencia las labores asignadas, bajo responsabilidad.
13 00011-2021-81-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar FUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Ayacucho contra la Resolución N° uno del cinco de marzo del dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho – Sede Rosales.
2. REVOCAR la Resolución N° uno antes referida, y reformándola se concede la medida cautelar de incautación del vehículo de placa de rodaje Nº X2H-134 “con Partida Registral N° 60575949, marca Toyota, modelo Yaris, color rojo mica metálica, N° de Serie JTDBW9330DL059877, motor N° 2NZ6517635, año de fabricación 2012, de propiedad de los requeridos JESÚS POZO MEDINA y EMILIO SULCA CANDÍA”; así como se autoriza la anotación registral de la medida dispuesta en la partida registral del vehículo referido.
Para el análisis de la verosimilitud de un pedido cautelar es posible analizar las circunstancias y la conducta realizada por las personas al momento de una intervención policial.
14 00091-2019-1-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la requerida Aimee Foguel Velasco contra la Resolución N° 38 del nueve de febrero del dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, que declaró de oficio la nulidad de la Resolución número treinta y cinco de fecha doce de octubre del año dos mil veinte, en todos sus extremos. En consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 38 a fojas 179-185, del nueve de febrero del año dos mil veintiuno.
2. EXHORTAR al magistrado a cargo del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, cumplir con mayor diligencia las labores que tiene a cargo, bajo responsabilidad.
Como bien lo ha señalado el inferior jerárquico, en la resolución treinta y ocho, la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Lima se ha pronunciado en diferentes procesos sobre las notificaciones y la interpretación de los artículos 19.2 y la octava aplicación supletoria del Decreto Legislativo N° 1373 en concordancia con el artículo 35.4 del Decreto Supremo 007-2019-JUS. Es el caso, en el Auto de Vista de fecha seis de marzo del año dos mil veinte, expediente N° 00102-2019-0-5401-JR-ED-01, consideró pertinente “...aplicar supletoriamente el artículo 127° del Código Procesal Penal, en el cual se establece que: “(…) Si las partes tienen defensor (…) las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos (…)”, a fin de aclarar que, incluso el contenido y alcance del referido artículo va en concordancia con los artículos precitados del Decreto Legislativo N° 1373 y su Reglamento, dejándose establecido que la notificación personal es aquella efectuada mediante cédula de notificación, y se tiene por válida cuando haya sido dirigida a la requerida y en ella se consigne la dirección procesal de su defensa legal”.
La defensa fue debidamente notificada. Es necesario resaltar que en ningún momento se ha dejado en indefensión a la requerida, pues desde un inicio se notificó al domicilio consignado en RENIEC y a la dirección de Jr. Carabaya 1119, Of. 501, Cercado de Lima, tal como constan en los cargos con sello de recepción del Estudio Jurídico ARANA, que es el mismo domicilio ratificado en su escrito presentado por la requerida y al no haber contestado la demanda, de conformidad con el artículo 21° literal a) “Cuando el requerido no contesta la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 20, pese a haber sido notificado de modo válido…
En estos supuestos, el Juez solicita el nombramiento de un defensor público, que vele por los derechos del requerido en el proceso. El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que se encuentre”.
15 00106-2019-0-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Josselyn Hermenlinda Cribillero Portocarrero (Fs.300-308), contra la sentencia emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima. En consecuencia, CONFIRMARON la SENTENCIA de fecha 11 de enero del año dos mil veintiuno que resolvió “DECLARAR LA EXTINCIÓN DE DOMINIO y los derechos reales que sobre el monto dinerario ascendente a USD 14,440.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) ostentaba JOSSELYN HERMELINDA CRIBILLERO PORTOCARRERO (…)” Se aprecia que la requerida trató de justificar su accionar con distintos argumentos. En efecto, inicialmente señaló que el dinero fue producto del préstamo que le realizó su tía Rocío María Bringas Rojas, residente en Estados Unidos, teniendo como finalidad la compra de un mototaxi para hacerla trabajar en el Perú; argumento que durante la investigación que se llevó a cabo en la UIF, dejó de lado para señalar que fue producto de un contrato de mutuo que habría firmado con el señor Fernando Saavedra Chipana que era el representante legal de una empresa con la finalidad de comprar productos en la Argentina para luego venderlos en el Perú.
El argumento de la actividad comercial alegada no puede ser amparado, toda vez que de la revisión efectuada en el portal público de la autoridad tributaria (SUNAT), se verifica que la creación del Registro único de contribuyente (RUC) fue realizado con fecha 17 DE MAYO DEL 2017; es decir, con posterioridad a la intervención efectuada en el Aeropuerto Jorge Chávez el 7 de mayo del 2017, donde se identificó el monto dinerario objeto de proceso.
De igual forma, el argumento de la requerida en el sentido que no tenía conocimiento sobre la necesidad de efectuar la declaración jurada sobre el ingreso o salida de dinero en efectivo del país; no puede ser admitido toda vez que la propia requerida ha señalado que realiza muchos viajes; lo que se corrobora con su registro migratorio que refleja que efectivamente se trata de una pasajero frecuente, por lo que es razonable exigir que deba conocer los trámites que se realizan en los viajes internacionales, como es la declaración jurada aludida.
Por otra parte, la requerida durante todo el proceso no ha presentado documento o prueba alguna que acredite la actividad comercial a la que se dedica en nuestro país y que le generarían ganancias suficientes para contar con montos semejantes al que es objeto de proceso.
En relación al contrato de mutuo debe señalarse que existen contradicciones toda vez que no obstante haberse presentado la copia de un testimonio notarial, la señora Cribillero Portocarrero, al ser preguntada si fue a la Notaría para la firma del contrato, indicó que no y que tampoco tenía una copia del contrato.
Por otra parte la requerida pese a no acreditar el origen del dinero antes referido, el cual fue incautado, por lo que estaba en posesión de las autoridades, refirió que cumplió con cancelar los $15,000.00 dólares que habrían sido objeto de préstamo; lo que revelaría que tendría una solvencia dineraria adicional que tampoco se aprecia haya sido justificada.
16 00012-2021-20-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución Nro. 11 de 31 de marzo de 2021, emitida por el Juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, que concedió el recurso de apelación contra la resolución Nro. 08 de 23 de marzo de 202114, que denegó la solicitud de los requeridos Yanet Ramos Salas y Jaime Gutiérrez Mamani, para variar la medida cautelar de incautación dispuesta sobre el vehículo Toyota Hilux de placa de rodaje VOH-908.
Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por los requeridos Yanet Ramos Salas y Jaime Gutiérrez Mamani contra la Resolución N° 08 antes referida.
Para garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, se debe extraer del comercio en el territorio nacional “los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas”
17 00046-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, CONFIRMARON el extremo ii) de la Resolución N°84 emitida por el Juzgado Especializad o en Extinción de Dominio de Lima, de fecha veintitrés de diciembre del dos mil veinte. 2. INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas; en consecuencia, CONFIRMARON el extremo ii) de la Resolución N°84 emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, de fecha veintitrés de diciembre del dos mil veinte. Siendo lo anterior así, visto que se ha referido que el bien objeto del presente proceso tendría origen en el tráfico de drogas y que habría sido instrumento para el acondicionamiento de sustancias prohibidas, debe apreciarse que dichas referencias son graves. No obstante, para resolver el caso, debe precisarse que al Poder Judicial, en su rol de tercero imparcial, le corresponde tener presente que con la misma firmeza con que el Estado debe combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas conforme al mandato previsto en el artículo 8 de la Constitución; por otra parte, debe cumplir también con honrar la garantía de protección que la propia Constitución ha decidido establecer en el artículo 70 para el derecho de propiedad, debiéndose efectuar el análisis pertinente.
18 00044-2020-2-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto la empresa requerida NAVIERA MAR SER S.R.L., contra la Resolución N°1 del veintitrés de diciembre del dos mil veinte. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°1, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio con Sede en Lima. Por lo tanto, en el presente caso la absolución del Señor Sergio Marcelo Fontanella Bobbo no es obstáculo para iniciar un proceso de extinción de dominio, máxime si se tiene en consideración la distinta naturaleza de ambos procesos, tal como se ha señalado en párrafos precedentes ya que el proceso de extinción de dominio procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido; en razón de que nuestro ordenamiento legal no avala o legitima la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto, cuya adquisición no haya sido obtenida dentro de los márgenes prescritos por la Constitución o el Código Civil.
19 00044-2020-1-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto la empresa requerida NAVIERA MAR SER S.R.L., contra la Resolución N°1 del dieciséis de octubre del dos mil veinte. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°1, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio con Sede en Lima Así, mientras el proceso penal tiene por finalidad perseguir y sancionar a quien infrinja un bien jurídico penalmente protegido, el proceso de perdida (o extinción) de dominio busca garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando su ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de éste los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinadas a ellas, toda vez que, además, posee carácter real y versa sobre contenido patrimonial.
20 00008-2021-0-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por la defensa técnica de los requeridos Vilma Sánchez Contreras y Teófilo Ayme Jeri; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N°21 emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, de fecha once de enero del dos mil veintiuno, que resolvió: “PRIMERO.- Declarar FUNDADA la demanda en la pretensión de acción de extinción de dominio de una unidad vehicular interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Ayacucho, del vehículo de placa de rodaje placa de rodaje AET-744 (…)”. Es necesario enfatizar en la carga dinámica de la prueba, la cual se encuentra expresamente regulada en el numeral 2.9 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1373 , lo que además ha sido recogido en la doctrina, (…) implica que “el onus probandi se encuentra sobre aquél que se encuentra en mejor posición para probar determinados hechos que dificultosamente pueden ser demostrados por quien los alegó", lo que ciertamente tiene un fundamento constitucional por cuanto a nadie se le puede obligar a probar lo que no está a su alcance probarlo, más aún en la circunstancia que se advierte que la otra parte si está en posición de tener y mantener el medio probatorio para acreditar el hecho jurídicamente relevante que en la extinción de dominio; por lo que correspondía a los requeridos probar el comportamiento diligente y prudente que ejercieron sobre su propiedad, vehículo de placa de rodaje AET-744, más aún al hacer uso del vehículo en la zona de VRAEM, en donde se evidencian circunstancias de riesgo geográficas einstitucionales11; sin embargo, los requeridos no han cumplido con presentar ningún documento que acredite su conducta conforme a derecho
21 00010-2021-90-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto el Grupo NABER S.A.C., contra la Resolución N°7 del cuatro de diciembre del dos mil veinte. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°7, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio - Sede 28 de Julio, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la cual se declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de reexamen de la medida cautelar de incautación del vehículo de Placa de Rodaje Y1Y965, marca Volvo, color guinda-dorado, modelo B430R6X2 (…).” Ante lo cual, es incorrecto intentar equiparar dicha situación excepcional de variación o cesación de la medida cautelar del proceso de extinción de dominio con la figura del reexamen del proceso de penal, como ha sido propuesto por la defensa técnica de la parte requerida; puesto que la normativa especial es clara en el supuesto de aplicación.
22 00108-2019-2-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la defensa técnica de Víctor Enrique Malca Salaverry contra la Resolución N°17, de fecha 28 de enero del 2021, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima. En consecuencia, la CONFIRMARON la Resolución N°17, de fecha 28 de enero del 2021. Para alcanzar la finalidad del proceso de extinción de dominio, el legislador peruano ha plasmado claramente su voluntad de que la acción de extinción de dominio esté disponible permanentemente para el Ministerio Público, a través del reconocimiento de los principios de Nulidad, de protección del Dominio de Bienes obtenidos con justo título o destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico.
23 00006-2021-0-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por la defensa técnica de la Empresa Inversiones San José E.I.R.L.; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N°16 emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, de fecha quince de diciembre del dos mil veinte, que resolvió: PRIMERO. - Declarar FUNDADA la demanda en la pretensión de acción de extinción de dominio de una unidad vehicular interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Ayacucho, del vehículo de placa de rodaje AWN-720 Es necesario advertir que conforme se aprecia, la condición de tercero de buena fe en el proceso de extinción de dominio se encuentra regulada en el artículo II, inciso 2.4 del Decreto Legislativo N° 1373; sin embargo, se tiene que la normativa especial no ofrece un contenido concreto a la “buena fe” para el supuesto específico de destinación de bien a la realización de un delito, por lo que resulta razonable aplicar el contenido expresado en el artículo 66 del Reglamento, el cual no puede ser comprendido como una norma de restricción de derechos, sino como una norma que permite dar un contenido específico a un supuesto que importa impedir la consecuencia jurídica patrimonial de extinción de un derecho; de lo contrario, dejaría sin protección jurídica brindada por el principio de buena fe a aquellos terceros inmersos en la extinción de dominio de bienes instrumentalizados.
N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
01 EXP. 00054-2019-0-0401-JR-ED-01 JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA INFUNDADA la demanda de PÉRDIDA DE DOMINIO (adecuada al trámite de Extinción de Dominio) interpuesta por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de Arequipa en contra de ELEUTERIA CASANI FLORES y FAUSTINO MOLLOPAZA CASANI respecto del vehículo de placa de rodaje YH-4033 (placa actual V2H-751), inscrito en la Partida Registral N° 60087853 de la Oficina Registral Regional de Arequipa En materia de Extinción de Dominio se ha distinguido doctrinaria y jurisprudencialmente la Buena Fe Simple y la Buena Fe Cualificada, la Buena Fe Simple que exige una conciencia recta y honesta de que se está obrando de acuerdo a la moral y ética de una sociedad, pero no exige una especial conducta por parte de los sujetos, en relación con el establecimiento de la realidad de la situación que los afecta. En tanto la Buena Fe Cualificada o exenta de culpa, es la exige en el tercero que pretenda hacer valer sus derechos en materia de extinción de dominio, lo que significa que la persona que solicita ser reconocida como tercero de buena fe, debió haber obrado con prudencia y diligencia.
02 EXP. 00006-2019-0-0401-JR-ED-01 JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA FUNDADA la demanda, DISPONGO: Se declare la titularidad del vehículo de placa de rodaje YH-4032 (placa actual V2P-846), vehículo usado, clase remolcador, marca Volvo, modelo F-12, carrocería remolcador, año de fabricación 1991, color celeste blanco, serie N°YV2H3A1A3MB472796, motor N°TD122FH-195-178540, origen de fabricación “importado”, inscrito en la Partida Registral N°60087852 de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa de la SUNARP a favor del Estado Peruano En el caso analizado es evidente que la inmatriculación del vehículo de placa de rodaje YH-4032 en la Partida N°60087852 de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa de la SUNARP se hizo sin que existan antecedentes registrales, ni asientos de presentación real de ingreso; por lo que se puede presumir que el citado vehículo se trata de objeto derivado de un hecho delictivo o actividad ilícita delictiva
N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
01 EXP. 0004-2020-43-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirmaron la sentencia número uno, de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Avenida Andrés A. Cáceres, manzana D, lote 02, Urbanización Ghersi, Distrito y Provincia de Ilo, Región de Moquegua, inscrito en la partida electrónica número 11000051, que comprende el terreno con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen El Reglamento del Decreto Legislativo 1373 en su artículo 5.2° señala“…Los actos jurídicos recaídos sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito, al ser nulos de pleno derecho, no generan relaciones ni efectos jurídicos por el paso del tiempo y, por tanto, pueden ser objeto de un proceso de extinción en cualquier momento…”, de esta regulación se desprende lo que en la doctrina se denomina el “principio de retrospectividad” que tiene como finalidad regular y develar derechos que no nacieron a la vida jurídica, no existiendo objeto sobre el cual pueda haber recaído la protección del sistema jurídico o si la tuvo la perdió, puesto que no son bienes obtenidos con justo título o no están destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico. Así, el poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título [salvo los derechos de terceros de buena fe] siendo pasibles de extinción de dominio, sobre los que además no opera el transcurso del tiempo siendo su persecución imprescriptible. Ambas figuras dan lugar a la intemporalidad de la extinción de dominio que es perfectamente coherente con su naturaleza puesto que, si se limitara en el tiempo la posibilidad de declararla, ello sería equivalente a habilitar un mecanismo legal para subvertir el origen o destinación ilícita de los bienes, y revestir de legalidad algo que nunca tuvo o que lo perdió.
El fundamento de la extinción de dominio de un bien patrimonial descansa en la distorsión de los derechos ejercidos por el requerido y no en la peligrosidad de nuevo uso que representa o no el bien (…) El fundamento de legitimación para la extinción de dominio de estos bienes tiene carácter constitucional. Así el artículo 70° de la Constitución que señala “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley…”. El bien común puede ser interpretado como suma de intereses individuales, lo que significa que la propiedad no se puede ejercer contraviniendo los derechos de las demás personas, por lo que estas limitaciones constituyen la afirmación de los derechos subjetivos o valores reconocidos en el ordenamiento; en la misma sintonía este derecho debe ejercerse dentro de la esfera de la licitud, solo así gozará de protección constitucional.
02 EXP. 0013-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la sentencia número dos guion dos mil veinte, de fecha quince de junio de dos mil veinte, que declaró “PRIMERO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio, que corre a folios ciento setenta y uno a ciento noventa, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien inmueble ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, ubicado en el Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, teniendo la condición de requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, propietario del Inmueble. SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios del requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, respecto del bien ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna, que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen. El estándar probatorio viene dada por la regla inglesa “or more probable or less”, el cual significa aquello que es más probable, resulta un estándar de suficiencia que si se quiere poner en los cánones europeo continentales, resulta ser de fundada probabilidad o de crítica razonada. Así, el estándar probatorio en extinción de dominio es el de aquello más probable que lo contrario (more probable than the opposite), no es el de certeza más allá de toda duda razonable como en el proceso penal como invocan el apelante, y por ello incluso las características del indicio penal, no tiene el mismo tratamiento que los indicios o razonamientos indiciarios para el proceso de extinción de dominio
03 EXP. 00026-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la sentencia de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil veinte, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta en contra de Maribel Ccapa Chuctaya y Daniel Alcides Carrión Chata respecto del vehículo de placa de rodaje V1M-742 (placa anterior RH9557), inscrito en la Partida Registral N° 60064341 del registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral Regional de Arequipa En cuanto a la interpretación del texto vigente –al momento de la compraventa por parte de los requeridos– del artículo 2014 del Código Civil, el Colegiado sigue la línea de que el concepto “Registro Público” abarca a los títulos archivados y no sólo a los asientos registrales; tal como es sostenido por la Corte Suprema en su consolidada corriente jurisprudencial, conforme a la cual, los asientos registrales sólo se entienden en concordancia con el título del que proceden, y jamás priman sobre él; por lo que, de la publicidad material –no formal– es de la cual deriva la buena fe registral; así en la Casación 3088-2006-Lima de fecha trece de junio del año dos mil siete, en el considerando octavo, indicó: “[…]Cuando el Código Civil emplea el término “registro público” su concepto y alcances no puede ser interpretado de manera restrictiva, limitándolo solo al conocimiento del asiento registral, dado que la presunción absoluta de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones implica el conocimiento tanto del asiento registral como de los títulos y documentos que lo sustentan y que se encuentran archivados en los Registros Públicos […]Que, por ello y a fin de asegurar la buena fe registral no solo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del título archivado que le dio origen”
04 EXP. 00003-2019-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Declara la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de calificar el escrito de contestación a la demanda presentada por Alipio Jancco Tacuri. Es de reconocer al proceso de extinción de dominio características especiales (carácter autónomo de la acción, principio de la carga dinámica de la prueba, las consecuencias de la extinción de dominio no tienen el carácter de pena, etc.), sin embargo, también se caracteriza por resaltar el respeto del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva; para ello, le corresponde al juzgador tener un rol pro activo en la etapa de saneamiento, recurriendo a las normas del Código Procesal Civil y Código Procesal Penal que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso de extinción de dominio, ello de conformidad con la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1373. En ese contexto, en el caso concreto, advertido por el requerido Jancco Tacuri de la existencia de persona adicional a él con derechos sobre el bien en controversia, correspondía al juzgador evaluar la incorporación de la misma, en atención a las figuras de intervención procesal de terceros, recogidas en el artículo 97° y siguientes del Código Procesal Civil.
05 EXP. 00054-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve emitida por el señor Juez Jaime Francisco Coaguila Valdivia, a cargo del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa. ¿La adecuación del proceso debe remitirse únicamente a la aplicación del trámite (procedimiento) del proceso de extinción de domino a uno sobre pérdida de dominio? -La respuesta es sí, puesto que, aquellos procesos sobre pérdida de dominio que se encuentran en trámite, se iniciaron en mérito a una demanda de pérdida de dominio formulada por el Ministerio Público, y es justamente con este acto procesal de parte que se delimita el objeto sobre el cual debe versar el proceso judicial, por tanto, el proceso debe circunscribirse esencialmente a este objeto, esto es, la pérdida de dominio, pues recordemos que la demanda no solo es un acto de iniciación procesal, sino que mediante esta se formula la pretensión que ha de constituir el objeto del proceso y de la decisión judicial.
06 EXP. 00063-2019-92-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, que resolvió declarar “Fundada la medida cautelar de incautación con desposesión y descerraje del inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Porvenir Calle Tupac Amaru Mz. 50 Lt. 5 Zona B del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° P06020685 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Arequipa y que fuera solicitada por parte del Ministerio Público con los detalles y características que parecen en la Ficha Registral, debiéndose considerar como presuntos afectados de dicha medida a los propietarios registrales de dicho inmueble como son: la sucesión de Guillermo Salas Flore y Trinidad Canazas Sarco” Conforme de los elementos de convicción que han sido ofrecidos por el Ministerio Publico y valorados por el A quo, se evidencia que, mediante el uso del bien, objeto de incautación, ha servido para comercializar actividades ilícitas, referidas al tráfico ilícito de drogas, por ende, carece de relevancia el número de personas que fueron sentenciadas o que se encontró en el bien inmueble, lo que importa en el presente caso, es que el bien haya sido utilizado como instrumento del delito para cometer ilícitos, es decir, importa la vinculación del bien con la actividad ilícita, ello encuentra sustento en lo estipulado en el artículo I del título preliminar del Decreto Legislativo 1373.
07 EXP. 00010-2020-18-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Declararon nula la Resolución número dos, de fecha dieciséis de julio del dos mil veinte, que resolvió “1. ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Washington Alosilla Portilla, en contra de la Resolución N° 01 de fecha 14 de mayo del año del 2020. 2. En consecuencia, ELÉVESE el presente incidente a la Sala Penal de Apelaciones Especializada en materia de Extinción de Dominio con sede en la ciudad: de Arequipa, para los fines de ley con la debida nota de atención; y, resolviendo con arreglo a ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por Andre Ramos Fernández, abogado de Washingtong Alosilla Portillo, en contra de la Resolución número uno, de fecha catorce de mayo del año en curso En la norma procesal penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, estos difieren en su naturaleza y contenido de los derechos del requerido, así mientras la tutela de derechos tiene una finalidad protectora del imputado ante los excesos o negligencias en la investigación penal, tal institución no tiene un símil en la etapa de indagación patrimonial de extinción de dominio, la cual tiene por finalidad recopilar los elementos materiales probatorios y evidencias, que demuestren que los bienes objeto del proceso provienen de actividades ilícitas o están destinados a las mismas.
Esta diferencia es sustancial en la perspectiva que, como se tiene dicho, el proceso penal está orientado a reprimir el delito, sanción que recae sobre una persona, y que se manifiesta en la limitación de uno de los bienes jurídicos más importantes como es la libertad, de allí la obligación que se impone al Estado de asegurar que, el ejercicio de la acción penal, sea con irrestricto respeto a los derechos de quien está siendo investigado, garantizándole a este la posibilidad de recurrir al control judicial por excesos en la actuación del ente persecutor.
En cambio, en el proceso de extinción de dominio, donde el propósito del mismo es trasladar a la esfera del dominio del Estado, a aquellos bienes de procedencia ilícita, el Juez especializado asume el proceso en su etapa judicial, con competencias funcionales claramente delimitadas. Así, el artículo 13 del Decreto Legislativo establece “Corresponde al Fiscal Especializado iniciar y dirigir la indagación patrimonial de oficio o por denuncia, cuando se configure alguno de los presupuestos previstos en el presente decreto legislativo. (…) La etapa de indagación patrimonial tiene carácter reservado.”; y, el artículo 10.2. del Reglamento, señala: “Corresponde al Juez Especializado del distrito judicial donde se haya iniciado la indagación patrimonial, asumir el proceso en su etapa judicial y emitir la correspondiente sentencia. El Juez Especializado conoce, en primera instancia las medidas cautelares, la etapa judicial y todas sus incidencias.
08 EXP. 00011-2020-82-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Declararon nula la Resolución número doce del diez de agosto del dos mil veinte, por la que se concede recurso de apelación a favor de Juan Huamán Candia, en contra de la Resolución N°11 del diez de agosto del dos mil veinte; en consecuencia, proveyendo en sede de instancia, el recurso de apelación presentado por aquél. Declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por a Juan Huamán Candia contra la resolución Nro. 11 de fecha diez de agosto del dos mil veinte. la Ley de extinción de dominio, en el artículo 39° consigna el catálogo de decisiones judiciales objeto de impugnación, vía recurso de apelación, siendo una de ellas […] a) La que admite o rechaza una medida cautelar.
Entonces, la posibilidad de impugnar la decisión judicial pronunciada acerca de una medida de coerción procesal real, está habilitada; el asunto en cuestión es determinar si la facultad revisora, únicamente se circunscribe a la decisión que admite o rechaza una medida cautelar.
09 EXP. 00008-2020-59-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la resolución número siete de fecha tres de marzo del dos mil veinte, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad de oficio invocada por la defensa técnica de la requerida María Teresa Mita Carrasco. El Colegiado advierte que la defensa pretende cuestionar la concesión de la medida cautelar –dispuesta mediante Resolución número dos, de fecha once de diciembre del dos mil diecinueve–, solicitando la valoración de un elemento vinculado a la verosimilitud de la medida, alegación que no se subsume en ninguna causal de nulidad; sino, que es propio de un argumento de apelación –el cual no se interpuso en su oportunidad– recurso impugnativo idóneo para cuestionar tal aspecto, según el inciso a) del artículo 39 de Ley de Extinción de Dominio. Por lo que, no estando su pretensión vinculada a los supuestos de vulneración de derecho de defensa, la prueba y a la doble instancia, corresponde conforme al artículo 71.6 del reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, que establece: “no puede decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo”.
10 EXP. 00012-2020-1-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Revocan la Resolución número doce de fecha catorce de setiembre del dos mil veinte que resuelve declarar INFUNDADO el pedido de Nulidad, presentada por la requerida Yenny Catterina Alatrista Cáceres, reformando la misma, declarar LA NULIDAD de la resolución número ocho de fecha diecisiete de agosto del dos mil veinte en el extremo que resuelve prescindir de las declaraciones testimoniales admitidas a la parte requerida siendo los siguientes: Yeny Catterina Alatrista Cáceres, Florentino Placido Alatrista Rosas, Abel Alatrista Cáceres, Danitza Trelles Cáceres y José Luis Nina Guevara. Siendo válidos los demás actos procesales Aun cuando de forma expresa no se regula en la normativa de Extinción de Dominio el caso fortuito –desperfecto en el vehículo– como causal de postergación o suspensión de audiencia; se debe atender a que al ser un acontecimiento imprevisible, que supera el deber de diligencia, es razonable concederle al abogado de la defensa la oportunidad de intervenir en la actuación de sus medios probatorios admitidos; pues de lo contrario, se vulnera el derecho a la prueba, lo que si conlleva a la declaración de nulidad conforme al artículo 41° de la Ley de Extinción de Dominio.
11 EXP. 00059-2019-0-0401-JR-ED-0 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Revocaron la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de la sucesión de Juana Francisca Cila Pari, Rosa Luz Belizario Cuela, Charo Doris Belizaria Coila y Flor de María Belizario Coila, respecto de la perdida de dominio ahora Extinción de Dominio del INMUEBLE UBICADO EN PUEBLO JOVEN PEÑÓN ALFONSO UGARTE MZ. E LT. 1 de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral P6020772 de la Oficina Registral de Arequipa, en cuanto al Sub-lote N° 1, identificado con el Informe Técnico del perito Ingeniero Félix Juan Flores Rojas, consistente en un terreno de área de 78.90 m2 y con un área construida de cuatro pisos de 315.60 m2 a favor del estado y con una pretensión accesoria de inscripción en la Oficina Registral de Registros Públicos de Arequipa, por cuanto no se ha satisfecho los elementos mínimos para sanear el presente proceso en esta etapa”; y REFORMÁNDOLA declararon INADMISIBLE la demanda de “pérdida” de dominio presentado en fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho, debiendo subsanar los defectos advertidos presentando nueva demanda en forma, en el plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda. En el marco normativo el artículo 18 del Decreto Legislativo, prevé que el Juez al recibir la demanda puede admitir a trámite la misma, o en todo caso, declararla inadmisible o improcedente. Señalando solamente que, se declarara inadmisible en caso se advierta la ausencia de algún requisito formal, empero la norma no hace una distinción entre cuales son los requisitos formales y de fondo. A tal efecto, resulta válido aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en el análisis de la admisibilidad y procedibilidad de la demanda. Ello conforme a la Octava Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo. En consecuencia, la demanda de extinción de dominio debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17.1 del Decreto Legislativo, y adicionalmente debe reunir los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil, y los de procedencia contenida en el artículo 427 del Código Procesal Civil.
12 EPX. 00004-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la Resolución 12-2020 del ocho de enero del dos mil veinte, que declaró improcedente por extemporánea la excepción de cosa juzgada planteada por Elva Gloria Tarazona Tucto. la oportunidad para el debate se da en el escenario de la audiencia inicial; allí el propósito de la misma como lo prevé el artículo 22.2 es que el Juez verifique “el interés y legitimación de las partes procesales y que las parte propongan excepciones o nulidades”. Significa que en esta oportunidad el Juez contrastará y someterá al debate aquellos medios de defensa que hubiesen tenido por objeto cuestionar el interés o la legitimación de quienes acuden al proceso, incluyendo el cuestionamiento a la acción instada por el Ministerio Público, con la precisión que estos cuestionamientos tuvieron que ser postulados en tiempo oportuno, esto es, dentro de los treinta días a que se refiere el artículo 20° de la Ley de Extinción de Dominio.
13 EXP. 00060-2019-47-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Declaran fundado en parte el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de reserva tributaria sobre otras personas naturales o jurídica distinta al requerido, en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria sobre otras personas distintas al requerido. Conforme a la interpretación del artículo 20, inciso 1, literal e del reglamento de extinción, lo establecido en el artículo 236 del Código Procesal Penal y el Protocolo de Actuación Conjunta aprobado por Resolución Administrativa número 134-2014-CE-PJ, se concluye que, sí es posible que la medida restrictiva solicitada recaiga sobre otras personas naturales o jurídicas distintas a la investigada, siempre y cuando se precise las razones que justifiquen el pedido fiscal, y estando al caso simili ad simile, en la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en extinción de dominio, se concluye también que sí es posible que tal medida afecte a otras personas distintas de la parte requerida, con la condición de que se justifique tal extremo.
14 00060-2019-86-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas distintas al requerido, INFUNDADO en cuando a levantamiento de secreto bancario de Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani De la normatividad sobre extinción de dominio, el legislador encomendado no ha señalado cuáles son los requisitos, ni cuál es el procedimiento para conceder el levantamiento del secreto bancario, en tal situación resulta pertinente remitirnos supletoriamente a lo regulado en el Código Procesal Penal, la misma que es válidamente autorizada por la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo. En ese sentido, el Código Procesal Penal regula en el artículo 235 la figura del levantamiento del secreto bancario como una medida de búsqueda de prueba y restricción de derechos; norma con desarrollo procedimental en la Resolución Administrativa número 134-2014-CE-PJ, mediante la cual se aprobó los “Protocolos de Actuación Conjunta” de las medidas limitativas de derechos, de allanamiento, impedimento de salida, intervención de las comunicaciones telefónicas, y levantamiento del secreto bancaria, reserva tributaria y bursátil. Así, la cuarta parte del mencionado protocolo normativo está dedicado al levantamiento del secreto bancario, en el cual se enuncian los elementos del requerimiento policial –que es luego remitido al Fiscal y posteriormente al Juez–, entre los cuales se describe que, si se “considera la necesidad de incluir en el requerimiento, que la medida restrictiva recaiga sobre otras personas naturales o jurídicas distintas a las investigadas, deberá precisar las razones que justifiquen su pedido”
15 00002-2019-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA DECLARAMOS INFUNDADA la apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución N° 02-2019, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, que resuelve ADMITIR la solicitud de INCAUTACIÓN, del vehículo de placa de rodaje C7X-940 y demás características, solicitada por el Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio, cuyos titulares registrales son Juan Paco Merma y Manuela Chambi Calapuja de Paco; Se debe tener presente que el proceso de extinción de dominio, no es un proceso cotidiano seguido en contra de las personas, sino que, es persecutor del patrimonio que puedan ostentar aquellas, ello porque los bienes que tienen, constituyen: objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, u otras circunstancias previstas en el artículo 7.1° del Decreto Legislativo 1373°, por lo que no resulta necesario que exista un proceso penal que haya sido llevado antes o paralelamente al proceso de extinción de dominio, en donde los requeridos tengan la calidad de investigados
16 00006-2019-80-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del requerido Transportes Romart E.I.R.L., en consecuencia; CONFIRMARON la Resolución Número 09-2019, de fecha nueve de setiembre del dos mil diecinueve, que declara improcedente el pedido de nulidad en el proceso seguido en contra del requerido TRANSPORTES ROMAT E.I.R.L. Es de precisarse que el Ministerio Público es la parte legitimada para determinar si un bien es relevante para ser perseguida en un proceso de esta naturaleza y será esta parte procesal la que debe considerar los costos, en términos monetarios y de tiempo, que implican el desarrollo de la indagación y del proceso judicial a fin de lograr una sentencia que signifique efectividad para los intereses del Estado
17 EXP. 0004-2019-47-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la resolución número cinco, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró: INFUNDADO el requerimiento de CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN JUDICIAL, solicitada por la empresa DEORO S.A.C., en el proceso de extinción de dominio en etapa de indagación patrimonial seguido ante la Fiscalía Provincial Especializada Transitoria de Extinción de Dominio de Puno y en consecuencia subsisten los efectos de la resolución número dos – dos mil diecinueve, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve Aunque exista pronunciamiento de archivamiento de la Fiscalía de Lavado de Activos de Puno, confirmado por la Fiscalía Superior, no se puede depender del mismo para proseguir o no con el proceso de extinción de dominio, no aplica el ne bis in ídem; pues aquel principio tiene un contenido material y procesal, que se orienta a evitar que la persona sea sancionada o procesada, más de una vez, en materia penal o administrativa disciplinaria, ello se desprende de reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
18 00006-2019-80-0401-JR-ED-01/AREQUIPA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del requerido Transportes Romart E.I.R.L., en consecuencia;
2. CONFIRMARON la Resolución Número 09-2019, de fecha nueve de setiembre del dos mil diecinueve, que declara improcedente el pedido de nulidad en el proceso seguido en contra del requerido TRANSPORTES ROMAT E.I.R.L. REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE. Juez Superior Ponente Venegas Saravia.
El requerido ha tenido la oportunidad de contradecir la demanda (ejercer su derecho de contradicción), tal como fluye de las cedulas de notificación, para acceder al Órgano Jurisdiccional competente para defender sus intereses como lo estime por conveniente, estando su derecho a la tutela jurisdiccional garantizado. Respecto del derecho al debido proceso del requerido, en sus dimensiones formal y sustancial, que también ha desarrollado el artículo cuarenta y uno de la Ley mil trescientos setenta y tres, se advierte que este no ha sido vulnerado, en el entendido que el requerido cuenta con abogado defensor de libre elección, además de habérsele nombrado uno de oficio en su oportunidad, tuvo y tiene la oportunidad de probar y de ejercer su derecho a la doble instancia, por lo que tampoco existiría una vulneración a este derecho, más aún si el requerido a basado la vulneración a sus derechos en un supuesto que no forma parte del desarrollo de los mismos. Por
19 00001-2019-32-0401-SP-ED-01/AREQUIPA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. –
1. DECLARARON FUNDADA la apelación planteada por el representante del Ministerio Público en su escrito de fojas 93 a 97.
2. REVOCARON la Resolución N° 02 de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, que rechazó la solicitud cautelar de incautación del vehículo con placa de rodaje XH-4175, número de serio o chasis YV2H2CEC5NB493130, y número de motor TD 122FL-197-201799, camión volvo, modelo F12, de propiedad de quien era Antonio Machaca Mamani; y reformándola declararon conceder la solicitud de medida cautelar de incautación postulada por RITSY Supo García, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua y lo devolvemos. Regístrese y Notifíquese.
Juez Superior ponente Venegas Saravia
Existe proporcionalidad en la medida y esta es idónea por tanto la medida cautelar permitirá asegurar los fines del proceso.
20 00002-2019-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. –
1.- DECLARAMOS INFUNDADA la apelación planteada por Juan Paco Merma y Manuela Chambi Calapuja de Paco, en su escrito de fojas 413 a 421.
2. CONFIRMAMOS la Resolución N° 02-2019, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, que resuelve ADMITIR la solicitud de INCAUTACIÓN, del vehículo de placa de rodaje C7X-940 y demás características, solicitada por el Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio, cuyos titulares regsitrales son Juan Paco Merma y Manuela C
Conforme lo ha reconocido la propia defensa, y tal como aparece de la copia de acusación que obra en este cuaderno, el proceso penal se encuentra con acusación donde se solicita una pena de siete años y ocho meses para el hijo de los apelantes, Edwin Freddy Paco Chambi, en etapa intermedia, y pendiente de control de acusación.
Al no haberse advertido una falta de motivación y obrando suficiente justificación para la concesión de la medida por parte del A quo, los argumentos de la parte impugnante no son de recibo, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada
21 00063-2019-92-0401-JR-ED-01-AREQUIPA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. –
1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Trinidad Canazas Sarco mediante escrito de folios trescientos cuatro a trescientos ocho en contra de la Resolución número dos.
2. CONFIRMAR la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, que resolvió declarar “Fundada la medida cautelar de incautación con desposesión y descerraje del inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Porvenir Calle Tupac Amaru Mz. 50 Lt. 5 Zona B del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° P06020685 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Arequipa y que fuera solicitada por parte del Ministerio Público con los detalles y características que parecen en la Ficha Registral, debiéndose considerar como presuntos afectados de dicha medida a los propietarios registrales de dicho inmueble como son: la sucesión de Guillermo Salas Flore y Trinidad Canazas Sarco”. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron
Juez Superior Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas.
El recurrente ha señalado que, respecto al test de proporcionalidad en estricto, el A quo, no ha valorado la afectación de los derechos expectatícios de los sucesores de Guillermo Salas Flores y que existen otras medidas menos gravosas.
No obstante, conforme ya hemos señalado líneas arriba, en dicho proceso recae sobre los bienes que han servido para la perpetración de actividades ilícitas, y el uso ilícito del bien para cometer actividades ilícitas contrarias al ordenamiento jurídico, como es la comercialización de droga, por parte de los sucesores de los propietarios, y es que el Estado no puede permitir que dichas actividades ilícitas se puedan seguir cometiendo, por lo tanto, es razonable y proporcional que el derecho de propiedad sea restringido cuando no se está haciendo un uso adecuado conforme al ordenamiento jurídico, y que permita garantizar que tampoco se cometan dichos ilícitos con el bien objeto de litis, ello conforme el principio de dominio de los bienes que no es ajeno a los hechos postulados, y que conforme así también el A quo lo ha determinado. Sin perjuicio de lo señalado, y si bien la incautación es una medida mediante la cual se limita el ejercicio del derecho de propiedad, esto no quiere decir que en este estadio se esté transfiriendo la titularidad del bien a favor del Estado. Por todo ello, no es de recibo el agravio formulado por el recurrente
22 00003-2019-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARARON LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de calificar el escrito de contestación a la demanda presentada por Alipio Jancco Tacuri, conforme a las consideraciones esbozadas en la presente.
2.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para que continúe con el séquito del proceso como se tiene ordenado. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes
23 00061-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARANDO LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de octubre del dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de emplazamiento del requerido, conforme a las consideraciones esbozadas en la presente.
2.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para que continúe con el séquito del proceso como se tiene ordenado. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Rivera Dueñas.
Procede declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta el emplazamiento, previa subsanación de la demanda en cuanto a la legitimidad de los demandados
24 00054-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Procuraduría Pública Especializada en Lavado de Activos y procesos de Pérdida de Dominio.
2. CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve emitida por el señor Juez Jaime Francisco Coaguila Valdivia, a cargo del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa que corre a fojas quinientos treinta y cuatro 534 y siguientes. Y lo devolvemos. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Ponente: señor Rivera Dueñas.
la adecuación del proceso vigente a uno sobre pérdida de domino es temporal, y ello será así, en tanto se liquiden aquellos procesos iniciados bajo los supuestos del Decreto Legislativo 1104. También, cabe enfatizar que, la aplicación del Decreto Legislativo 1373 y su respectivo Reglamento no se rigen bajo los principios de irretroactividad , retroactividad o ultractividad pues, si bien nuestro ordenamiento jurídico, por regla general establece que la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, tal y como lo dispone el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; el proceso de extinción de dominio, a diferencia de los otros proceso, se rige bajo el principio de retrospectividad, pues regula situaciones ocurridas aún antes de su vigencia, precisamente por el hecho de no haberse consolidado el derecho de propiedad, dado el carácter ilícito de los bienes de conformidad con lo previsto por el artículo II, 2.5. del Título Preliminar del Decreto Legislativo, aspecto que también se aplica a todas aquellas situaciones acaecidas durante la vigencia del Decreto Legislativo derogado que no se encuentren judicializados.
25 00004-2020-43-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Elva Gloria Tarazona Tucto; en consecuencia.
2.- CONFIRMARON la sentencia número uno, de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Avenida Andrés A. Cáceres, manzana D, lote 02, Urbanización Ghersi, Distrito y Provincia de Ilo, Región de Moquegua, inscrito en la partida electrónica número 11000051, que comprende el terreno con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, con lo demás que la contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes Ponente: señor Rivera Dueñas.
existe prueba ofrecida y actuada que no ha servido de soporte para la decisión objeto de impugnación, advirtiéndose que incluso le da más contundencia a la decisión tomada; así la copia certificada del acta de inspección técnico policial de fecha dieciocho de junio de dos mil quince de donde se deja constancia que en el tercer piso del inmueble ubicado en la Urbanización Ghersi manzana D-02 Ilo el encargado señaló la habitación destinada a la menor de iniciales M.T.R.S.; la declaración testimonial del SOB Brigadier Fernando Villagra Peñaloza cuya finalidad de ofrecimiento fue sobre las acciones de averiguación sobre la situación, características y otros respecto del inmueble objeto de la demanda, contenidos en su Informe número 28-2019-XIV MACREPOL-TACNA/DIVINCRI-DEPINCRI-SEINCRI-AREINCRI.ODILA.
26 00013-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa del requerido Tomas Herenio Ojeda Chique; en consecuencia.
2.- CONFIRMARON la sentencia número dos guion dos mil veinte, de fecha quince de junio de dos mil veinte, que declaró “PRIMERO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio, que corre a folios ciento setenta y uno a ciento noventa, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien inmueble ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, ubicado en el Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, teniendo la condición de requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, propietario del Inmueble. SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios del requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, respecto del bien ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna, que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen.” Con lo demás que la contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia.
En cuanto al argumento del destino lícito de la vivienda, tanto en el escrito de contestación y recurso impugnatorio, no se ha presentado prueba alguna que acredite la afirmación del requerido, no siendo suficiente solo el dicho del apelante; por lo que, la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia, en cuanto el uso del inmueble sub litis contrario al “ejercicio en armonía con el bien común”, es correcta.
27 00026-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada por el representante del Ministerio Público.
2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil veinte, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta en contra de Maribel Ccapa Chuctaya y Daniel Alcides Carrión Chata respecto del vehículo de placa de rodaje V1M-742 (placa anterior RH9557), inscrito en la Partida Registral N° 60064341 del registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral Regional de Arequipa. Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas.
El Colegiado concluye que es correcta la valoración en cuanto a que los certificados son de carácter dispositivo (acordado por las partes) y existe concordancia de las testimoniales con los documentos que dan cuenta de que el pago del precio fue con dinero familiar; y, el hecho de que los requeridos admitieran que compraron el bien en Juliaca no conlleva a inferir que buscaban comprar un vehículo procedente del contrabando, siendo igual de posible que se efectué ahí la compra por existir una feria de vehículos usados (mayor oferta) lo cual es licito. En consecuencia, corresponde confirmar la apelada por los argumentos esgrimidos, en tanto no se advierte la ausencia de buena fe.
28 00004-2019-40-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA 1.- DECLARARON FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA formulado por el abogado defensor de la Empresa DE ORO S.A.C. en contra de la resolución N° 09 de fecha veinte de diciembre del dos mil diecinueve.
2.- ORDENARON se conceda apelación SIN EFECTO SUSPENSIVO al abogado defensor de la Empresa DE ORO S.A.C, en contra de la resolución N° 05 de fecha nueve de diciembre del dos mil diecinueve, y se eleve a esta instancia superior.
3.- AL PRIMER OTROSÍ: A los anexos adjuntados, agréguese a sus antecedentes.
4.- AL SEGUNDO OTROSÍ: No ha lugar a lo solicitado no existiendo pretensión concreta.
5.- AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente la casilla electrónica señalada, donde se le hará llegar sus notificaciones de acuerdo a ley. Juez Superior Ponente: Abril Paredes.-
Se evidencia, que el presente proceso viene en queja al haberse negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución cinco emitido en el incidente “40” por el A quo, sin haberse pronunciado acerca de la admisión o no del recurso, al haber sido presentado en el incidente “19”, advirtiéndose una clara afectación de los derechos del requerido ; no considerando el Juez que si bien el escrito fue presentado en incidente distinto, corresponde al mismo expediente, formando parte de aquella unidad procesal; por lo que, debió ser resuelto en el cuaderno que correspondía, ya que de la verificación del escrito de fecha diecisiete de diciembre del dos mil diecinueve el recurrente expresa su disconformidad con la resolución cinco, ocasionando esta ausencia de pronunciamiento respecto del recurso impugnatorio una vulneración al derecho a la pluralidad de instancias, derecho de defensa y debido proceso; por tales consideraciones corresponde entonces ampararse la queja interpuesta.
29 00003-2020-19-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON NULA la resolución nueve en el extremo de conceder recurso de apelación sin efecto suspensivo, por el requerido Alfredo Carrizales Celis en contra de la resolución siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve; en consecuencia;
2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el requerido Alfredo Carrizales Celis en contra de la resolución siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
3. ORDENARON la devolución del presente proceso al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Abril Paredes.
En autos, se ha formulado recurso de apelación en contra de la resolución número siete, del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, que resuelve declarar improcedente pedido de devolución de cédula y declarar rebelde al recurrente. Por otro lado, conforme al artículo treinta y nueve del Decreto Legislativo N°1373 se puede advertir que la resolución materia de apelación no se encuentra contemplada en los supuestos que la norma establece como pasibles de recurso de apelación. En tal virtud, conforme al principio de taxatividad y legalidad procesal, la apelación propuesta contra el auto que declara improcedente la devolución de cédula y la rebeldía del requerido, deviene en improcedente por no estar prevista en ley.
30 00066-2019-95-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Banco Pichincha S.A.
2. CONFIRMAR la Resolución número 2-2019, del once de enero del dos mil veinte, que resolvió declarar fundada la medida cautelar de incautación postulada por el Ministerio Público respecto del vehículo Placa de Rodaje FOS-836. Con lo demás que la contiene,
3. DISPONEMOS la devolución del cuaderno al Juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Orlando Abril Paredes.
Ciertamente conforme el artículo 30.2 literal c), es una exigencia para el Juzgador la motivación de las medidas cautelares. La motivación es entendida como la justificación que se impone al Juzgador; tiene que brindar al momento de asumir una decisión, debiendo existir correlación entre los fundamentos y el contenido de la misma.
En relación al tema, la revisión de la impugnada en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, denotan que ha existido una evaluación de los presupuestos exigidos por la norma; acaso no con la pulcritud necesaria, es de reconocer por este colegiado; sin embargo, del contenido de la misma se advierte que evidencia razones suficientes para fundar el requerimiento del Ministerio Público.
En ese sentido, es válida la referencia a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 1744-2005-PA/TC el que ha ratificado que no es necesario una abundante motivación o sustentación de una decisión, esta puede ser concreta y concisa, como entiende el Juzgador existe en el caso en concreto.
31 00002-2020-20-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON INFUNDADO, el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco.
2. REVOCARON la Resolución N° 02 de fecha diez de diciembre del dos mil diecinueve, que resolvió “declarar infundado el requerimiento del Ministerio Público con relación a la incautación del vehículo motorizado de placa de rodaje X4D-612 de propiedad del requerido Lorenzo Oscar Alca Hanampa, más aún cuando la Fiscalía no ha verificado in situ las condiciones en las que se encuentra este vehículo y no existe un acta de constatación de la Fiscalía de extinción de dominio con relación a dicho bien mueble.”; y REFORMÁNDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de incautación postulado por Yolanda Inquiltupa Calvo, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco. Y lo devolvemos. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia.
En ese contexto, el A quo incurrió en error al haberse pronunciado sobre la fundabilidad de la medida de incautación solicitada por el representante del Ministerio Público, sin antes verificar la concurrencia de este requisito de procedencia, esto es, la existencia de una indagación patrimonial dispuesta por el Ministerio Público mediante disposición fiscal, conforme lo prevé el artículo 14.1.e) del Decreto Legislativo 1373.
En consecuencia, habiéndose verificado que la medida incautación solicitada por la Fiscalía Provincial de Extinción de Dominio de Cusco fue presentada sin que se haya dispuesto por el Fiscal el inicio de la indagación patrimonial, esta debe declararse improcedente.
Por otro lado, debe señalarse que, si bien el Fiscal Especializado formuló demanda de Extinción de Dominio al día siguiente de presentada la solicitud de incautación; este acto procesal, de ninguna manera convalidaría el hecho de que la solicitud fue presentada sin la existencia de una indagación patrimonial dispuesta por el Fiscal, pues debe señalarse que el Decreto Legislativo claramente prescribe la oportunidad en la que debe solicitarse las medidas cautelares, conforme se ha desarrollado en el considerando tercero de la presente.
Finalmente, debemos precisar que, la improcedencia de la solicitud de incautación no obsta para que la misma pueda ser presentada nuevamente, siempre y cuando, no se haya llevado a cabo la audiencia de actuación de pruebas, conforme lo prescribe el artículo 26 del Reglamento.
32 00001-2020-45-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wile Hernan Alanoca Mita mediante escrito de folios ciento veinticinco a ciento treinta y tres.
2. CONFIRMAR la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que resolvió: “conceder la medida cautelar de inhibición, ordenándose la inhibición para vender, transferir, trasladar o gravar el bien inmueble ubicado en el Pueblo Joven José de San Martin Manzana M lote 28 del Distrito Alto del Alianza, provincia y departamento de Tacna, Región de Tacna, corriendo inscrito el derecho de propiedad y el bien, en la Partida N° 20005953 de la Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII. Sede Tacna, de propiedad de requerido Wile Alanoca Mita”. Con lo demás que contiene la mencionada resolución. Y lo devolvemos. Juez Superior Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas.
El recurrente señala que existe falta de motivación congruente de la recurrida, porque les agravia ya que vulnera el derecho de propiedad del recurrente, impidiéndole a acceder un crédito financiero. No obstante, el recurrente no ha tomado en cuenta lo que ha señalado el A quo en la recurrida cuando señaló que dicha medida de inhición es la menos gravosa, concordando este Colegiado con el razonamiento que ha realizo el A quo, por cuanto encontrándose este proceso en indagación patrimonial de las medidas cautelares que podría solicitar la Fiscalía es la menos gravosa, agregando a ello este Colegiado, estima que la medida cautelar impuesta es una medida provisional, que no significa que se esté trasfiriendo la propiedad del bien al Estado, sino únicamente una limitación del mismo, que es no extremadamente gravosa, mientras se esclarezca la presente investigación que tiene como fin combatir la perpetración de actividades ilícitas que conlleven a incrementar la acumulación de riqueza ilícitamente obtenida -conforme el último párrafo del considerando primero de la presente- pues resulta razonable, que en virtud de dicha finalidad se limite el derecho de propiedad, a fin de que ulteriormente pueda ejecutarse el resultado del fin mismo del proceso de extinción de dominio. Por ende, no existe una falta de motivación, mucho menos falta de nulidad de la resolución en grado.
Finalmente, el recurrente ha señalado que el A quo no ha sustentado las razones que habrían llevado al juzgador a considerar que se habría cumplido con el requisito de adecuación de la medida cautelar que ha sido concedida. No obstante, este Colegiado abundantemente ha señalado las razones por las que si considera que el A quo analizo correctamente los requisitos de la medida cautelar solicitada y por lo tanto conviene en confirmar la misma, siendo ello así, resulta carente de sentido ahondar en las mismas razones expuestas en la presente.
33 00070-2019-45-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. Declarar FUNDADO en PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Representaciones y Servicios Generales El Manto S.R.L.
2. Declarar NULA la resolución nro. 02-2019, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.
3. DISPONEMOS la devolución del cuaderno al Juzgado de origen, para que emita nuevo pronunciamiento, debiendo tomar en cuenta las consideraciones desarrolladas en la presente. Juez Superior Ponente Orlando Abril Paredes.
En conclusión, al no advertirse motivación alguna respecto al presupuesto del peligro en la demora, la resolución recurrida merma el derecho a la tutela jurisdiccional, pues no justifica suficientemente porque se otorga la medida cautelar, es por ello que debe declararse la nulidad de la impugnada, conforme lo establece el artículo 41° del D.L. 1373 , para que el juez emita nuevo pronunciamiento, debiendo procurar la debida justificación de la medida solicitada.
Formalmente, el apelante propuso la revocatoria de la medida cautelar persistiendo en ese planteamiento en audiencia de la vista de la causa, no obstante, el agravio invocado vinculado a la falta de motivación del presupuesto peligro en la demora, merece ser amparado, pero, bajo la declaración de nulidad de la recurrida.
Por lo demás, es insulso continuar con el examen del agravio cuestionando al presupuesto de verosimilitud, en tanto, el pronunciamiento de fondo sobre una medida cautelar, requiere el análisis de los dos presupuestos requeridos: verosimilitud y peligro en la demora, lo que no puede acontecer, al momento.
34 00004-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1 Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Elva Gloria Tarazona Tucto.
2. CONFIRMAMOS la Resolución 12-2020 del ocho de enero del dos mil veinte, que declaró improcedente por extemporánea la excepción de cosa juzgada planteada por Elva Gloria Tarazona Tucto.
3. DISPONEMOS la devolución al Juzgado origen. Juez Superior Ponente Orlando Abril Paredes. e Orlando Abril Paredes.
El razonamiento que propone el Ministerio Público, que acoge este Colegiado, tiene además sintonía con el resto del ordenamiento procesal.
El proceso penal, por ejemplo, que tiene dentro de sus etapas aquella denominada intermedia, en el artículo 350°.1 literal b) señala que presentada a la acusación esta se hace de conocimiento de las partes procesales incluyendo el acusado, quien tiene diez días para, entre otras acciones, proponer excepciones, las cuales serán debatidas y resueltas en una audiencia posterior.
Similar situación se advierte en el proceso civil, en donde a través de los diferentes tipos de proceso (conocimiento, abreviado y sumario) se advierte que existe una oportunidad para que el demandado pueda deducir una excepción y que esta discutida y decidida en una audiencia posterior, conforme así aparece de lo artículos 447°, 478°.3, 491°.3 y 552° del Código Procesal Civil.
3.6. En cuanto a la falta de motivación que presenta la Resolución recurrida, el Colegiado advierte que el Jugador de primera instancia para resolver la incidencia, recurre a los artículos 20° del Decreto Legislativo 1373 y el artículo 7.2 del reglamento, lo cual es correcto y pertinente; cierto es que, no ha efectuado un análisis de los alcances del artículo 22.4. de la Ley, sin embargo, esta omisión no altera el sentido de la decisión, pues como se analiza de manera precedente el artículo 22°.2 tiene un sentido diferente al que propone el apelante.
35 00007-2020-69-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la resolución cuatro, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, de folios doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro y proveyendo en sede de instancia el recurso de apelación planteado
2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Miguel ángel Quispe Suxso.
3. EXHORTARON al señor Juez Vladimir Omar Salazar Diaz, mayor estudio al momento de calificar las impugnaciones. Tómese razón y hágase saber. Juez Superior Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas.
De autos se advierte que, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, el recurrente Miguel Ángel Quispe Suxso, interpuso recurso de apelación contra la resolución dos antes mencionada; se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Juzgador de primera instancia, quien se limitó a señalar únicamente que debido al escrito de apersonamiento presentado por el requerido y habiendo puesto de manifiesto haber tomado conocimiento de la resolución de medida cautelar, tiene por convalidado el acto procesal de notificación con la presentación del recurso de apelación en virtud del artículo 172 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente en concordancia con la octava disposición complementaria Final del Decreto Legislativo 1373.
En tal contexto, se advierte que el Juzgado de primera instancia al realizar el control de admisibilidad y conceder el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la defensa técnica del requerido, no advirtió que carecía de pretensión concreta alguna, ya sea revocatoria o anulatoria, conforme el artículo cuatrocientos cinco del Nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, este Colegiado encontrándose facultado para hacer un control de admisibilidad, y conforme también ha sido solicitado por la representante del Ministerio Público en esta instancia, advierte que, no se habría cumplido el requisito de obligatorio cumplimiento previsto por Ley para la interposición del recurso de apelación, esto es contener una pretensión concreta, a fin de que el Tribunal Superior pueda emitir un pronunciamiento acorde a Ley, máxime si dicha normativa debe ser observada imperativamente por los operadores de justicia y del derecho, a fin de ejercer sus pretensiones que es objeto de todo proceso, sobre todo en el presente proceso de extinción de dominio, situación que se encuentra ligada al derecho del debido proceso en la vertiente del derecho de defensa que ostentan las partes e implica que puedan tomar conocimiento oportuno de los actos procesales de las partes intervinientes, puedan refutar y pronunciarse de los mismos en el modo y forma oportuna.
36 00008-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de María Teresa Mita Carrasco en contra de la resolución Nº 06 de fecha tres de marzo del dos mil veinte, obrante a fojas dos.
2. DISPUSIERON DEVOLVER los actuados al Juzgado de origen. Juez Superior Ponente Max Rivera DueñasDelfín Rivera Dueñas.
De los antecedentes del caso, se desprende que la recurrente, interpuso recurso de oposición contra la resolución que declara fundada una medida cautelar, recurso que fue declarado improcedente mediante resolución Nº 04, ello al no encontrarse regulada la figura de la oposición a fin de cuestionar la resolución que admite o niega una medida cautelar, correspondiendo la interposición de una apelación conforme al artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 1373, circunstancia ante la cual la recurrente interpone su recurso de apelación en contra de la resolución Nº 04, siendo declarado improcedente mediante resolución Nº 06, ello al no encontrarse regulado taxativamente en el artículo en mención, razón por la cual formula la presente queja.
Ahora, si bien la recurrente interpone recurso de queja por declararse la improcedencia de su recurso de apelación; no obstante, se aprecia que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución Nº 04, la misma que no se encuentra dentro de los supuesto establecidos en el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 1373, de modo que, la recurrente no ha cumplido con los requisitos y formalidades exigidos para la procedencia del recurso de apelación interpuesto -adecuación del recurso-, y que ha sido establecida, además, por el Decreto de referencia; criterio esbozado por el A quo para declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la recurrente en el proceso de Extinción de Dominio.
Consecuentemente, al ser requisito de cumplimiento imperativo por las partes la adecuación del recurso, conforme el derecho a impugnar que estas tienen, y garantía del ejercicio del derecho de defensa que ostentan en el proceso, que les demanda y exige adecuar su conducta a los fines y formalidades del proceso de Extinción de Dominio, corresponde desestimar la presente.
37 00010-2020-18-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARAR FUNDADO el pedido de control del concesorio del recurso impugnatorio planteado por el Fiscal Superior en audiencia de apelación de auto de fecha dieciocho de setiembre del año en curso.
2. DECLARAR NULA la Resolución número dos, de fecha dieciséis de julio del dos mil veinte, que resolvió “1. ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Washington Alosilla Portilla, en contra de la Resolución N° 01 de fecha 14 de mayo del año del 2020. 2. En consecuencia, ELÉVESE el presente incidente a la Sala Penal de Apelaciones Especializada en materia de Extinción de Dominio con sede en la ciudad: de Arequipa, para los fines de ley con la debida nota de atención; y, resolviendo con arreglo a ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por Andre Ramos Fernández, abogado de Washingtong Alosilla Portillo, en contra de la Resolución número uno, de fecha catorce de mayo del año en curso.
3. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia.
En el caso de autos, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de una resolución que resuelve un pedido extra extinción de dominio denominado “tutela de derechos”, la misma que no siendo institución adoptada en el proceso de extinción de dominio, y como tal no se encuentra establecida como resolución impugnable; esta Sala Superior concluye que, el pedido de tutela de derechos penal no es materia de ser revisada en instancia superior.
Siendo ello así, en estricta aplicación de la normativa y estando habilitados a ejercer control de procedencia en esta instancia , se tiene que la apelación concedida por primera instancia se efectuó, contraviniendo lo establecido de manera expresa por la norma en mención. Este Colegiado Superior concluye que corresponde declarar la improcedencia del recurso impugnatorio interpuesto, con la subsecuente nulidad de su concesorio.
38 00005-2020-41-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DEJAR SIN EFECTO el señalamiento de fecha de vista de la causa para el día de hoy cinco de octubre del dos mil veinte.
2. NULO todo lo actuado hasta el estado de notificar a Enrique Yampara Mamani con la Resolución 8-2020 la cual concede la medida cautelar, indicándose que dicha persona debe ser notificada con arreglo a ley.
3. DEVOLVER los actuados al Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Tacna.
4. CUARTO: Se llama severamente la atención al especialista de causas encargado del trámite del presente expediente. Jueza Superior Ponente: Paola Venegas Saravia.
El señor representante del Ministerio Público ha señalado en audiencia, como cuestión previa, que no se habría notificado a una parte requerida, esto es el señor Enrique Yampara Mamani, conforme se ordena en el concesorio de medida cautelar, mediante la resolución número 8-2020 del cuatro de marzo del dos mil veinte. Al respecto, la abogada Nelia Bustamante Cruz nos ha indicado que vienen en defensa de la señora Elvira Ortega Tupa, a razón que se ha separado del señor Enrique Yamapara Mamani.
En tal sentido, se ha solicitado un informe a la señorita especialista de audiencias, quien se ha comunicado con la de causas, y nos ha informado que el señor Enrique Yampara Mamani no ha sido notificado con la resolución 08-2020 de fecha cuatro de marzo del dos mil veinte; por tanto, estando a que este Colegiado debe velar por el derecho de defensa de la parte requerida, corresponde dejar sin efecto el señalamiento de fecha para la vista de la causa el día de la fecha.
39 00011-2020-82-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON INFUNDADA la pretensión de control de admisibilidad planteada por el Ministerio Público.
2. DECLARARON NULA la Resolución número doce del diez de agosto del dos mil veinte, por la que se concede recurso de apelación a favor de Juan Huamán Candia, en contra de la Resolución N°11 del diez de agosto del dos mil veinte; en consecuencia, proveyendo en sede de instancia, el recurso de apelación presentado por aquél
3. DECLARARON IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por a Juan Huamán Candia contra la resolución Nro. 11 de fecha diez de agosto del dos mil veinte.
4. DISPUSIERON la devolución del cuaderno al Juzgado de origen. Juez Ponente, señor Abril Paredes
Es interesante el análisis que, sobre el contenido de un recurso impugnatorio, plantea el Recurso de Nulidad N°2421-2011-Cajamarca , concretamente, el numeral 6.1.4 plantea que constituyen presupuestos esenciales para el acto procesal configure una autentica expresión de agravios “…la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juzgador de primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el impugnante considere equivocado el objeto decisorio”; es decir, no solo debe identificar los aspectos de hecho y/o de derecho erróneamente citados o valorados por el juzgador de primera instancia, sino que además, debe indicarse cual sería la correcta apreciación de los mismos.
En la audiencia de apelación, los extremos invocados por la defensa del requerido se orientaron a los siguientes aspectos:
 La estimación económica del bien afectado
 La buena fe, en la posesión del bien, por el requerido
 El carácter arbitrario de la decisión que estimó la medida cautelar, a partir de una motivación deficiente
 La condición en que se encuentra el bien (a la intemperie)
Los tres primeros argumentos no guardan correspondencia con la naturaleza de la pretensión alcanzada al juzgador: variación de la forma de ejecución de la incautación; en estricto, constituyen argumentos para cuestionar la medida cautelar, advirtiendo que la misma fue consentida en su oportunidad por el requerido. Entonces, no se verifica agravio valido que amerite pronunciamiento de la instancia de revisión.
Sobre la condición en que se encuentra el bien incautado, efectivamente, se trata de un argumento que guarda correspondencia con la pretensión alcanzada al juzgador; argumento que mereció pronunciamiento a través de la Resolución once, precisándose en el fundamento séptimo que no era posible variar de custodio del bien, en atención a que el artículo 21.3 del Reglamento de la Ley de extinción de dominio, consigna un custodio legal constituido por el Pronabi.
No se proponen razones, fundamentalmente, jurídicas concretas que permitan al Colegiado evaluar las consideraciones invocadas por el juzgador de primera instancia; el recurso impugnatorio resulta genérico y vago, en ese sentido.
El necesario juicio de procedibilidad del recurso impugnatorio planteado, determina concluir en la inexistencia de agravios -defecto insubsanable en la relación jurídico procesal-; en consecuencia, conforme al artículo 150 d) del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, corresponde declarar la nulidad de la resolución número doce que concedió el recurso impugnatorio, y proveyendo conforme a ley, declarar improcedente el mismo.
40 00008-2020-59-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la apelación formulada por la abogada de la requerida María Teresa Mita Carrasco.
2. CONFIRMAR la resolución número siete de fecha tres de marzo del dos mil veinte, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad de oficio invocada por la defensa técnica de la requerida María Teresa Mita Carrasco.
Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas.
La defensa técnica de la requerida postuló que, al momento de conceder medida cautelar, el A quo no ha considerado que mediante Disposición número 03-2019-4-DIFPPC- MP-TACNA, de fecha once de enero del dos mil diecinueve, emitida en el caso número 1839-2018, se dispuso el archivo de la investigación seguida en contra de la requerida por delito de lavado de activos.
De tal postulación, el Colegiado advierte que la defensa pretende cuestionar la concesión de la medida cautelar –dispuesta mediante Resolución número dos, de fecha once de diciembre del dos mil diecinueve–, solicitando la valoración de un elemento vinculado a la verosimilitud de la medida, alegación que no se subsume en ninguna causal de nulidad; sino, que es propio de un argumento de apelación –el cual no se interpuso en su oportunidad– recurso impugnativo idóneo para cuestionar tal aspecto, según el inciso a) del artículo 39 de Ley de Extinción de Dominio. Por lo que, no estando su pretensión vinculada a los supuestos de vulneración de derecho de defensa , la prueba y a la doble instancia , corresponde conforme al artículo 71.6 del reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, que establece: “no puede decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo” declarar improcedente la apelación formulada.
Consideración adicional, en cuanto a la autonomía e independencia del proceso de extinción de dominio.
Sin perjuicio a lo indicado en el párrafo precedente, el Colegiado considera pertinente resaltar que, el hecho de que el proceso penal seguido en contra de la requerida se archive, no implica necesariamente que el proceso de extinción de dominio sigua la misma suerte; en tanto, que una de las características principales de este proceso es su autonomía e independencia, tal es así, que en el Título Preliminar, artículo II. 2.3 de la Ley de Extinción de Dominio, se consigna: “el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél. El archivo del proceso penal no impide que en el proceso de extinción se emita pronunciamiento sobre la ilicitud del bien”. En ese sentido, no existe identidad entre el objeto del proceso penal con el de extinción de dominio, siendo que el primero se desarrolla principalmente en torno a la pretensión punitiva (responsabilidad penal) y el segundo en cuanto a declarar la extinción de la apariencia de un derecho real respecto a un bien vinculado a lo ilícito –concepto no equiparable a delito– por lo que, la acreditación de la licitud del bien es de responsabilidad del requerido –carga dinámica de la prueba– en el decurso del proceso de extinción, sin necesidad de remisión al proceso penal.
41 00059-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación planteada por el representante del Ministerio Público en contra de la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve.
2. DECLARARON INFUNDADA la apelación planteada por el representante de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas en contra de la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve.
3. CONFIRMARON Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió “DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta la Resolución N° 01-2018 del 18 de diciembre de 2018.”
4. REVOCARON la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de la sucesión de Juana Francisca Cila Pari, Rosa Luz Belizario Cuela, Charo Doris Belizaria Coila y Flor de Maria Belizario Coila, respecto de la perdida de dominio ahora Extinción de Dominio del INMUEBLE UBICADO EN PUEBLO JOVEN PEÑÓN ALFONSO UGARTE MZ. E LT. 1 de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral P6020772 de la Oficina Registral de Arequipa, en cuanto al Sub-lote N° 1, identificado con el Informe Técnico del perito Ingeniero Félix Juan Flores Rojas, consistente en un terreno de área de 78.90 m2 y con un área construida de cuatro pisos de 315.60 m2 a favor del estado y con una pretensión accesoria de inscripción en la Oficina Registral de Registros Públicos de Arequipa, por cuanto no se ha satisfecho los elementos mínimos para sanear el presente proceso en esta etapa”; y REFORMÁNDOLA declararon INADMISIBLE la demanda de “pérdida” de dominio presentado en fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho, debiendo subsanar los defectos advertidos presentando nueva demanda en forma, en el plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda.
5. ORDENARON la devolución del proceso al Juzgado de Procedencia. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Jueza Superior Ponente: Venegas Saravia.
Asimismo, -en absolución del agravio expuesto por el Procurador Público- de actuados se tiene que mediante resolución número uno de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, el A Quo admitió a trámite la demanda sin mayor análisis de la admisibilidad y procedibilidad de la misma, luego en la audiencia inicial de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, otorga un plazo de cinco días al Ministerio Público a fin de que precise los eventuales herederos de Juana Francisca Coila Pari con sus domicilios y su situación jurídica a fin de efectuarse su emplazamiento con la demanda; más adelante, en audiencia de fecha veintiuno de agosto del dos mil veinte, señala que, “una vez se presente dicha documentación por parte del Ministerio Público se va integrar y convalidar los actos de intervención de todos los que conforman este proceso debiéndose integrar el auto admisorio por lo que se le concede el plazo de cinco días para que el Ministerio Público presente los documentos consistentes en el Certificado Negativo de inscripción de sucesión intestada o eventualmente inscripción de testamento de la causante Juana Francisca Coila Pari y también la Ficha actualizada del inmueble que es materia de extinción de dominio.” Y en audiencia de fecha quince de setiembre del dos mil veinte, se vuelve a reiterar el mismo pedido. Denotándose en tales actos del Juez, que en su contenido plasma circunstancias subsanables, propios del juicio de admisibilidad, incluso señala que se integrará el auto admisorio, verificándose del mismo incongruencia procesal; puesto que, en un inicio el Juez advierte que la demanda es subsanable; sin embargo, el A Quo recién en audiencia de fecha veintidós de setiembre del dos mil veinte da cuenta que existe causal de improcedencia al momento de ser presentado la demanda, no haciéndose referencia de manera expresa a la causal de improcedencia invocada, afectándose el derecho del Ministerio Público a un debido proceso.
En consecuencia, verificándose que, el representante del Ministerio Público no ha indicado de manera clara y concreta el petitorio al no identificar plenamente al bien a extinguir, debe ordenarse la presentación de nueva demanda en forma con todos los requisitos que fueron objeto de observación judicial.
42 0004-2019-47-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. SE DECLARA INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de la empresa DEORO S.A.C.
2. SE CONFIRMA la resolución número cinco, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró: INFUNDADO el requerimiento de CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN JUDICIAL, solicitada por la empresa DEORO S.A.C., en el proceso de extinción de dominio en etapa de indagación patrimonial seguido ante la Fiscalía Provincial Especializada Transitoria de Extinción de Dominio de Puno y en consecuencia subsisten los efectos de la resolución número dos – dos mil diecinueve, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve y en lo demás que contiene. Devuélvase los actuados al Juzgado de Origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes
Para que un documento tenga entidad probatoria debe ser validado, de lo contrario es posible incurrir en error si se considera como cierto un documento que eventualmente podría presentar inexactitud o alguna irregularidad, por lo que antes de valorar los mismos, previamente deben cumplir las formalidades prescritas por ley.
Bajo estas consideraciones, corresponde confirmar la resolución materia de grado en todos sus extremos, pues se advierte que no han variado ni desaparecido las circunstancias por las que se otorgó la medida cautelar de incautación, además ha existido una debida valoración por el A quo, en la resolución ahora cuestionada.
43 00060-2019-47-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de reserva tributaria sobre otras personas naturales o jurídicas distinta al requerido, en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria sobre otras personas distintas al requerido.
2. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en cuanto a la solicitud propuesta: “declare fundado el requerimiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani”; en consecuencia, ORDENARON al Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, cumpla con emitir pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud hecha.
3. NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público con la debida reserva.
4. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se cumpla con lo ordenado. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia.
Conforme se tiene de la audiencia de apelación de auto, el representante del Ministerio Público ha solicitado la revocatoria de la resolución número uno del veintinueve de mayo a efecto de que se declare fundado el requerimiento del levantamiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani; sin embargo, tal pedido, -que involucra un juicio de fundabilidad- no ha sido sustento del recurso impugnatorio ni materia de debate en audiencia, limitándose la misma al juicio de procedibilidad de la medida; en consecuencia, no es de recibo la solicitud fiscal para que este Colegiado Superior se pronuncie sobre la fundabilidad de la medida.
En ese extremo, este Tribunal Superior, aunado a que el A Quo solamente ha realizado el análisis de procedibilidad de la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en relación a Agapito Castillo Cutipa y Susana Laura Mamani y no del juicio de fundabilidad, va ordenar al Juez emita nuevo pronunciamiento de fondo; debiendo, además tener presente lo resuelto en el considerando primero y segundo de la presente resolución. Por estas consideraciones,
44 00060-2019-86-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas naturales o jurídicas distinta al requerido; en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas distintas al requerido.
2. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en cuanto a la solicitud propuesta: “declare fundado el requerimiento del secreto bancario con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani”; en consecuencia, ORDENARON al Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, cumpla con emitir pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud hecha.
3. NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público con la debida reserva.
4. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se cumpla con lo ordenado. Juez Superior Ponente: Venegas SaraviaPonente: Venegas Saravia.
Conforme se tiene de la audiencia de apelación de auto, el representante del Ministerio Público ha solicitado la revocatoria de la resolución número uno del veintinueve de mayo a efecto de que se declare fundado el requerimiento del levantamiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani; sin embargo, tal pedido, -que involucra un juicio de fundabilidad- no ha sido sustento del recurso impugnatorio ni materia de debate en audiencia, limitándose la misma al juicio de procedibilidad de la medida; en consecuencia, no es de recibo la solicitud fiscal para que este Colegiado Superior se pronuncie sobre la fundabilidad de la medida.
En ese extremo, este Tribunal Superior, aunado a que el A Quo solamente ha realizado el análisis de procedibilidad de la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en relación a Agapito Castillo Cutipa y Susana Laura Mamani y no del juicio de fundabilidad, va ordenar al Juez emita nuevo pronunciamiento de fondo; debiendo, además tener presente lo resuelto en el considerando primero y segundo de la presente resolución. Por estas consideraciones,
45 00006-2020-22-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el requerido Andrés Daniel Tito Hancco; en consecuencia:
2.- CONFIRMARON resolución número once, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, que concedió la medida cautelar de inmovilización de bien mueble dinero en efectivo, consistente en diecinueve millones de pesos chilenos equivalente a veintiséis mil setecientos catorce dólares americanos del requerido Andrés Daniel Tito Hancco, con lo demás que contiene. Devuélvase los actuados al Juzgado de Origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes.
Efectivamente, con fecha seis de marzo del presente año [un día después de la emitirse la resolución recurrida], el recurrente presentó documentos adicionales, bajo la premisa de acreditar la licitud del bien objeto de medida cautelar.
El juzgador respondió aquella petición mediante la Resolución número doce declarando “… se provee, estese a la resolución once que antecede…”, evidentemente, no podían merecer pronunciamiento valorativo del juzgador, pues a ese momento ya asumió decisión atendiendo la medida cautelar.
Al margen de esa situación; formalmente, el apelante no propuso medios probatorios ante esta instancia, dando por validado que estos estaban admitidos, lo que no es correcto; la Resolución número doce no había amparado su incorporación al proceso.
En el desarrollo de la audiencia de apelación, la defensa técnica tampoco advirtió el hecho, lo hizo el representante del Ministerio Público al responder los agravios del apelante; en esa perspectiva, entonces, el Colegiado está impedido de valorar medios probatorios que no se incorporen válidamente al proceso, en este caso, no se postularon y admitieron medios probatorios para ser actuados en esta instancia.
Estando a ello, el agravio no es de recibo.
46 00014-2020-60-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del requerido Roger Benito Yapo, mediante escrito de folios setenta a noventa y ocho; y en consecuencia;
2.- CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, que resolvió conceder la medida cautelar de inmovilización del bien mueble consistente en $9´000,000.00 (nueve millones de pesos chilenos) equivalentes a US$ 13,977 (trece mil novecientos setenta y siete dólares americanos), del requerido Roger Benito Yapo. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron
El recurrente ha señalado que el A quo no ha cumplido con motivar el peligro en la demora al no valorar que no existe verosimilitud del derecho invocado. Por lo que, la medida de inmovilización no es necesaria de imponer, en razón de que no hay indicios de que el dinero retenido al recúrrete sea producto de una actividad ilícita; sin embargo, ello no es de recibo pues conforme ya se ha expuesto en considerando precedentes, se ha acreditado suficientemente la verosimilitud de los hechos, en tanto no existe una justificación del origen del bien objeto de extinción de dominio que se encontraría vinculado a una presunta comisión del delito de lavado de activos.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que el fin de las medidas cautelares es evitar que los bienes puedan ser ocultados, extraviados destruidos o dispuestos . Al respecto al haberse archivado la investigación penal, el recurrente ha solicitado la devolución de suma de dinero retenida a la Unidad de Inteligencia Financiera -conforme la Carta de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas veintiocho-, por lo que puede ser susceptible de entregársele y que el propietario lo oculte, o disponga del mismo, de modo que constituiría infructuosa la pretensión de extinción de dominio, situación que fue advertida correctamente por el A quo para otorgar la medida de inmovilización. Finalmente, debe precisarse que el hecho que el bien sea objeto de imposición de una medida cautelar de inmovilización no significa que constituya una decisión definitiva respecto al estado del bien, lo que en cualquier estado del proceso podría variar acorde a su carácter temporal y provisional de dicha medida, máxime si resulta de entre todas las medidas la menos gravosa. Por consiguiente, no es de recibo el agravio del recurrente.
47 00015-2020-8-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1.- DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada por el abogado del requerido Erick Yonny Cáceres Corimaya.
2.- CONFIRMAR la resolución número tres de fecha veinte de agosto del año dos mil veinte, que resuelve CONCEDER la medida cautelar, de inmovilización de bien mueble, dinero en efectivo, consistente en treinta y cinco millones quinientos ochenta y cinco mil diez pesos chilenos (35'585,010 pesos chilenos), que fueron retenidos en posesión del requerido don Erick Yonny Cáceres Corimaya.
Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas
La defensa técnica cuestionó que el A quo, sustentó el cumplimiento del requisito de peligro en la demora en la sentencia absolutoria de fecha cinco de junio del año dos mil diecinueve recaída en el expediente 468-2016-13 que absuelve al requerido de la comisión del delito de lavado de activos y ordena la devolución del dinero retenido; en tanto que, la remisión a esta sentencia vulnera el principio de autonomía del proceso de extinción de dominio.
Al respecto, de la revisión del auto impugnado, se advierte que el Juez motivó la concurrencia del requisito de peligro en la demora, en el considerando décimo, así textualmente señaló: “este supuesto queda satisfecho, considerando que tratándose de un bien mueble (dinero), susceptible de ser ocultado y/o sustraído de la indagación patrimonial y que no existe medida que permitiera asegurar el mismo (…) considerando que por su naturaleza, con el simple acto de ingresarlo al tráfico económico, adquiriendo bienes o servicios u ocultándolo obstruiría la finalidad de la indagación patrimonial y proceso de extinción; (…) que el proceso penal por Lavado de Activos contra el requerido ha sido archivado, conforme se desprende de las coplas de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal 468-2016-13, debe tenerse presente que por la autonomía del proceso de extinción de dominio, no impide la Indagación patrimonial iniciada, ya que en este caso no se ve la responsabilidad penal del requerido, sino que la extinción de dominio, se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya ser objeto que tenga relación o que se deriven de la actividad ilícita de lavado de activos”.
Del argumento esgrimido por el A quo, el Colegiado concluye que no existe vulneración al principio de autonomía del proceso de extinción de dominio; en tanto, que lo resuelto en vía penal no es determinante en el presente proceso; así pues, se entiende que la absolución del ahora requerido, es en función a los elementos del delito; y, en el presente caso, la imposición de la medida cautelar obedece a la verosimilitud de los hechos (ya analizados en los párrafos precedentes), así como al fin de garantizar la ejecución de la sentencia en el proceso de extinción de dominio; por lo que, el hecho de que actualmente no exista medida de decomiso sobre el bien (que impida su disposición) sí da contenido al elemento peligro en la demora; y su valoración por el Juez de primera instancia resulta correcta a fin de justificar la orden de inmovilización del dinero. En consecuencia, tampoco corresponde estimar este agravio.
48 00016-2020-46-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. SE DECLARA INFUNDADA la apelación formulada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con Competencia en Tacna y Moquegua.
2. SE CONFIRMA la Resolución número dos – dos mil diecinueve, de fecha dos de noviembre de dos mil veinte, que resolvió declarar RECHAZAR, la medida cautelar solicitada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, sobre orden de incautación del bien inmueble de propiedad del requerido Oscar Puma Cruz, ubicado en la calle Petit Thouars, manzana U, Lote 27, distrito de Alto de la Alianza, departamento y provincia de Tacna, inscrito en la Partida Registral número 20005325 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de Registros Públicos de Tacna.
3. SE DISPONE la devolución del cuaderno al juzgado de origen; debiendo el juzgador observar lo explicitado en el apartado 2.3 de la presente, en posteriores pronunciamientos. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes
El juez en su resolución concluye que al no concurrir el presupuesto referido a la verosimilitud y al ser concurrente con los demás, no resulta necesario analizar los demás presupuestos.
Como se tiene anotado, conforme al segundo párrafo del artículo 15.1 de la Ley de Extinción de Dominio, son dos los presupuestos materiales materia de evaluación al resolverse una medida cautelar: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
Es obligatorio para el juzgador pronunciarse por ambos presupuestos, aun cuando se trate de una decisión desestimatoria; la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 139.3° de la Constitución Política del Estado, habilita el derecho de las partes a cuestionar una decisión judicial, proponiendo como una pretensión impugnatoria concreta, entre ellas, la revocatoria de la decisión asumida en primera instancia; cumplida aquella exigencia, el pronunciamiento de fondo de la instancia de revisión quedará habilitado
Por el contrario, si la decisión impugnada, como sucede ahora, no expresa razones sobre alguno de estos presupuestos, limita el pronunciamiento de esta instancia; actuar de otro modo, convertiría a este Colegiado en instancia única, con acaso perjuicio a los intereses del solicitante de la medida cautelar.
49 00070-2019-45-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de Balbina Marizol Ito Mamani, gerente general de Representaciones y Servicios Generales El Manto S.R.L.
2. CONFIRMARON la Resolución número trece del diez de febrero de dos mil veinte, que resolvió declarar FUNDADA la medida cautelar de INCAUTACIÓN solicitada por el Ministerio Público respecto de NUEVE BARRAS DE ORO halladas en poder de Mary Jova Yanqui Ortiz, Joseph Yanqui Robson, Isidro Yanqui Mamani y Josefa Mamani Viuda de Ito, con un peso total de sesenta y ocho. Sesenta y cinco gramos, por un valor total de US$ 2´752,556.40 Dólares Americanos (dos millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y seis con cuarenta dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional en S/.9´160,507.71 Soles (nueve millones ciento sesenta mil quinientos siete con setenta y un soles) y que eventualmente afectarían a la propiedad de Representación y Servicios Generales El Manto S.R.L., representada por su Gerente General Balvina Marizol Ito Mamani, disponiendo que los bienes pasen a la administración de PRONABI. Con lo demás que contiene.
3. DISPUSIERON la devolución del cuaderno al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes
La finalidad del proceso de extinción de dominio es trasladar a la esfera de propiedad del Estado a aquellos bienes que tienen un origen o destinación ilícito, siendo que entonces, la custodia de las barras de oro -materia de indagación patrimonial- cuya ilicitud se propone por el Ministerio Público, se orienta a ese propósito o finalidad, existiendo aporte probatorio en aquel sentido.
Respecto a la necesidad, indica la magistrada que no existe otra medida diferente a la solicitada para garantizar la licitud de los derechos reales y que estos circulen libremente.
En efecto, por la naturaleza comercial del bien es factible que se pueda disponer fácilmente, por lo que no existe una medida menos gravosa que permita salvaguardar el bien.
Con relación a la proporcionalidad propiamente dicha, en primera instancia se dijo que si bien se afecta un derecho de propiedad, ello es en razón a las evidencias de la ilicitud del mismo.
Efectivamente, se cuenta con elementos de convicción que permiten avizorar la ilicitud del bien y lo que pretende el Estado, es que el patrimonio se obtenga lícitamente, de lo contrario se estaría avalando que los ciudadanos alcancen este derecho de forma indebida.
Entonces, en la perspectiva que se contrapone el derecho del Estado de extinguir el dominio sobre bienes que tiene origen o destinación ilícito y el derecho de propiedad de los requeridos sobre estos últimos, debe optarse en priorizar este poder deber del Estado, en la perspectiva de optimizar la adquisición de bienes con arreglo a un justo título, aspecto que resalta el juzgador de primera instancia, al advertir el carácter ilícito de aquellas barras de oro.
50 00015-2020-44-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA
1. Tener por DESISTIDO al requerido Erick Yonny Caceres Corimaya del recurso de apelación formulado en contra de la resolución número dos del veintitrés de setiembre de los corrientes emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna y Moquegua; por consiguiente, se declara CONSENTIDA la mencionada resolución.
2. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Regístrese y notifíquese. Juez Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia
Siendo así, el recurrente indica que se desiste de la apelación interpuesta en contra de resolución número dos del veintitrés de setiembre de los corrientes emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna y Moquegua, que resuelve conceder la medida cautelar de inhibición para vender, transferir, trasladar o gravar el bien mueble: vehículo de placa de rodaje número Z2T 380, con Partida Registral número 60532721 de la Oficina Registral de Tacna Zona Registral número XIII Sede Tacna, de propiedad de Erick Yonny Cáceres Corimaya, y lo demás que contiene. Por lo que, en el presente caso, si bien el artículo 341 del Código Procesal Civil exige como requisito la legalización de la firma del proponente ante el Secretario respectivo; estando a que el requerido domicilia en la ciudad de Tacna, y a la actual emergencia sanitaria por el Covid-19, debe accederse a convalidar la ratificación hecha mediante videollamada por la especialista Legal de Causas y el requerido. En ese entender, de conformidad con la normatividad señalada, quien haya interpuesto un recurso impugnatorio, puede desistirse ante de expedirse resolución sobre el grado, a lo que esta Sala Superior sin más trámite ante el pedido del requerido, aprueba el desistimiento planteado.
Atendiendo que en la fecha se ha tenido al requerido por desistido del recurso de apelación en contra de la resolución número dos del veintitrés de setiembre del presente año, la misma se declara consentida. En consecuencia,