83 |
EXP. 0004-2020-43-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirmaron la sentencia número uno, de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Avenida Andrés A. Cáceres, manzana D, lote 02, Urbanización Ghersi, Distrito y Provincia de Ilo, Región de Moquegua, inscrito en la partida electrónica número 11000051, que comprende el terreno con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen |
El Reglamento del Decreto Legislativo 1373 en su artÃculo 5.2° señalaââ¦Los actos jurÃdicos recaÃdos sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilÃcito, al ser nulos de pleno derecho, no generan relaciones ni efectos jurÃdicos por el paso del tiempo y, por tanto, pueden ser objeto de un proceso de extinción en cualquier momentoâ¦â, de esta regulación se desprende lo que en la doctrina se denomina el âprincipio de retrospectividadâ que tiene como finalidad regular y develar derechos que no nacieron a la vida jurÃdica, no existiendo objeto sobre el cual pueda haber recaÃdo la protección del sistema jurÃdico o si la tuvo la perdió, puesto que no son bienes obtenidos con justo tÃtulo o no están destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurÃdico. AsÃ, el poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilÃcito o destino ilÃcito no constituye justo tÃtulo [salvo los derechos de terceros de buena fe] siendo pasibles de extinción de dominio, sobre los que además no opera el transcurso del tiempo siendo su persecución imprescriptible. Ambas figuras dan lugar a la intemporalidad de la extinción de dominio que es perfectamente coherente con su naturaleza puesto que, si se limitara en el tiempo la posibilidad de declararla, ello serÃa equivalente a habilitar un mecanismo legal para subvertir el origen o destinación ilÃcita de los bienes, y revestir de legalidad algo que nunca tuvo o que lo perdió.
El fundamento de la extinción de dominio de un bien patrimonial descansa en la distorsión de los derechos ejercidos por el requerido y no en la peligrosidad de nuevo uso que representa o no el bien (â¦) El fundamento de legitimación para la extinción de dominio de estos bienes tiene carácter constitucional. Asà el artÃculo 70° de la Constitución que señala âEl derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonÃa con el bien común y dentro de los lÃmites de leyâ¦â. El bien común puede ser interpretado como suma de intereses individuales, lo que significa que la propiedad no se puede ejercer contraviniendo los derechos de las demás personas, por lo que estas limitaciones constituyen la afirmación de los derechos subjetivos o valores reconocidos en el ordenamiento; en la misma sintonÃa este derecho debe ejercerse dentro de la esfera de la licitud, solo asà gozará de protección constitucional.
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EXP. 0013-2020-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la sentencia número dos guion dos mil veinte, de fecha quince de junio de dos mil veinte, que declaró âPRIMERO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio, que corre a folios ciento setenta y uno a ciento noventa, interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien inmueble ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, ubicado en el Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, teniendo la condición de requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, propietario del Inmueble. SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios del requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, respecto del bien ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna, que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen. |
El estándar probatorio viene dada por la regla inglesa âor more probable or lessâ, el cual significa aquello que es más probable, resulta un estándar de suficiencia que si se quiere poner en los cánones europeo continentales, resulta ser de fundada probabilidad o de crÃtica razonada. AsÃ, el estándar probatorio en extinción de dominio es el de aquello más probable que lo contrario (more probable than the opposite), no es el de certeza más allá de toda duda razonable como en el proceso penal como invocan el apelante, y por ello incluso las caracterÃsticas del indicio penal, no tiene el mismo tratamiento que los indicios o razonamientos indiciarios para el proceso de extinción de dominio
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EXP. 00026-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la sentencia de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil veinte, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta en contra de Maribel Ccapa Chuctaya y Daniel Alcides Carrión Chata respecto del vehÃculo de placa de rodaje V1M-742 (placa anterior RH9557), inscrito en la Partida Registral N° 60064341 del registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral Regional de Arequipa |
En cuanto a la interpretación del texto vigente âal momento de la compraventa por parte de los requeridosâ del artÃculo 2014 del Código Civil, el Colegiado sigue la lÃnea de que el concepto âRegistro Públicoâ abarca a los tÃtulos archivados y no sólo a los asientos registrales; tal como es sostenido por la Corte Suprema en su consolidada corriente jurisprudencial, conforme a la cual, los asientos registrales sólo se entienden en concordancia con el tÃtulo del que proceden, y jamás priman sobre él; por lo que, de la publicidad material âno formalâ es de la cual deriva la buena fe registral; asà en la Casación 3088-2006-Lima de fecha trece de junio del año dos mil siete, en el considerando octavo, indicó: â[â¦]Cuando el Código Civil emplea el término âregistro públicoâ su concepto y alcances no puede ser interpretado de manera restrictiva, limitándolo solo al conocimiento del asiento registral, dado que la presunción absoluta de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones implica el conocimiento tanto del asiento registral como de los tÃtulos y documentos que lo sustentan y que se encuentran archivados en los Registros Públicos [â¦]Que, por ello y a fin de asegurar la buena fe registral no solo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del tÃtulo archivado que le dio origenâ
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EXP. 00003-2019-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Declara la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de calificar el escrito de contestación a la demanda presentada por Alipio Jancco Tacuri. |
Es de reconocer al proceso de extinción de dominio caracterÃsticas especiales (carácter autónomo de la acción, principio de la carga dinámica de la prueba, las consecuencias de la extinción de dominio no tienen el carácter de pena, etc.), sin embargo, también se caracteriza por resaltar el respeto del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva; para ello, le corresponde al juzgador tener un rol pro activo en la etapa de saneamiento, recurriendo a las normas del Código Procesal Civil y Código Procesal Penal que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso de extinción de dominio, ello de conformidad con la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1373. En ese contexto, en el caso concreto, advertido por el requerido Jancco Tacuri de la existencia de persona adicional a él con derechos sobre el bien en controversia, correspondÃa al juzgador evaluar la incorporación de la misma, en atención a las figuras de intervención procesal de terceros, recogidas en el artÃculo 97° y siguientes del Código Procesal Civil.
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EXP. 00054-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve emitida por el señor Juez Jaime Francisco Coaguila Valdivia, a cargo del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa. |
¿La adecuación del proceso debe remitirse únicamente a la aplicación del trámite (procedimiento) del proceso de extinción de domino a uno sobre pérdida de dominio? -La respuesta es sÃ, puesto que, aquellos procesos sobre pérdida de dominio que se encuentran en trámite, se iniciaron en mérito a una demanda de pérdida de dominio formulada por el Ministerio Público, y es justamente con este acto procesal de parte que se delimita el objeto sobre el cual debe versar el proceso judicial, por tanto, el proceso debe circunscribirse esencialmente a este objeto, esto es, la pérdida de dominio, pues recordemos que la demanda no solo es un acto de iniciación procesal, sino que mediante esta se formula la pretensión que ha de constituir el objeto del proceso y de la decisión judicial.
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EXP. 00063-2019-92-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, que resolvió declarar âFundada la medida cautelar de incautación con desposesión y descerraje del inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Porvenir Calle Tupac Amaru Mz. 50 Lt. 5 Zona B del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° P06020685 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Arequipa y que fuera solicitada por parte del Ministerio Público con los detalles y caracterÃsticas que parecen en la Ficha Registral, debiéndose considerar como presuntos afectados de dicha medida a los propietarios registrales de dicho inmueble como son: la sucesión de Guillermo Salas Flore y Trinidad Canazas Sarcoâ |
Conforme de los elementos de convicción que han sido ofrecidos por el Ministerio Publico y valorados por el A quo, se evidencia que, mediante el uso del bien, objeto de incautación, ha servido para comercializar actividades ilÃcitas, referidas al tráfico ilÃcito de drogas, por ende, carece de relevancia el número de personas que fueron sentenciadas o que se encontró en el bien inmueble, lo que importa en el presente caso, es que el bien haya sido utilizado como instrumento del delito para cometer ilÃcitos, es decir, importa la vinculación del bien con la actividad ilÃcita, ello encuentra sustento en lo estipulado en el artÃculo I del tÃtulo preliminar del Decreto Legislativo 1373.
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EXP. 00010-2020-18-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Declararon nula la Resolución número dos, de fecha dieciséis de julio del dos mil veinte, que resolvió â1. ADMÃTASE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Washington Alosilla Portilla, en contra de la Resolución N° 01 de fecha 14 de mayo del año del 2020. 2. En consecuencia, ELÃVESE el presente incidente a la Sala Penal de Apelaciones Especializada en materia de Extinción de Dominio con sede en la ciudad: de Arequipa, para los fines de ley con la debida nota de atención; y, resolviendo con arreglo a ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por Andre Ramos Fernández, abogado de Washingtong Alosilla Portillo, en contra de la Resolución número uno, de fecha catorce de mayo del año en curso |
En la norma procesal penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, estos difieren en su naturaleza y contenido de los derechos del requerido, asà mientras la tutela de derechos tiene una finalidad protectora del imputado ante los excesos o negligencias en la investigación penal, tal institución no tiene un sÃmil en la etapa de indagación patrimonial de extinción de dominio, la cual tiene por finalidad recopilar los elementos materiales probatorios y evidencias, que demuestren que los bienes objeto del proceso provienen de actividades ilÃcitas o están destinados a las mismas.
Esta diferencia es sustancial en la perspectiva que, como se tiene dicho, el proceso penal está orientado a reprimir el delito, sanción que recae sobre una persona, y que se manifiesta en la limitación de uno de los bienes jurÃdicos más importantes como es la libertad, de allà la obligación que se impone al Estado de asegurar que, el ejercicio de la acción penal, sea con irrestricto respeto a los derechos de quien está siendo investigado, garantizándole a este la posibilidad de recurrir al control judicial por excesos en la actuación del ente persecutor.
En cambio, en el proceso de extinción de dominio, donde el propósito del mismo es trasladar a la esfera del dominio del Estado, a aquellos bienes de procedencia ilÃcita, el Juez especializado asume el proceso en su etapa judicial, con competencias funcionales claramente delimitadas. AsÃ, el artÃculo 13 del Decreto Legislativo establece âCorresponde al Fiscal Especializado iniciar y dirigir la indagación patrimonial de oficio o por denuncia, cuando se configure alguno de los presupuestos previstos en el presente decreto legislativo. (â¦) La etapa de indagación patrimonial tiene carácter reservado.â; y, el artÃculo 10.2. del Reglamento, señala: âCorresponde al Juez Especializado del distrito judicial donde se haya iniciado la indagación patrimonial, asumir el proceso en su etapa judicial y emitir la correspondiente sentencia. El Juez Especializado conoce, en primera instancia las medidas cautelares, la etapa judicial y todas sus incidencias.
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EXP. 00011-2020-82-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Declararon nula la Resolución número doce del diez de agosto del dos mil veinte, por la que se concede recurso de apelación a favor de Juan Huamán Candia, en contra de la Resolución N°11 del diez de agosto del dos mil veinte; en consecuencia, proveyendo en sede de instancia, el recurso de apelación presentado por aquél. Declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por a Juan Huamán Candia contra la resolución Nro. 11 de fecha diez de agosto del dos mil veinte. |
la Ley de extinción de dominio, en el artÃculo 39° consigna el catálogo de decisiones judiciales objeto de impugnación, vÃa recurso de apelación, siendo una de ellas [â¦] a) La que admite o rechaza una medida cautelar.
Entonces, la posibilidad de impugnar la decisión judicial pronunciada acerca de una medida de coerción procesal real, está habilitada; el asunto en cuestión es determinar si la facultad revisora, únicamente se circunscribe a la decisión que admite o rechaza una medida cautelar.
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EXP. 00008-2020-59-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la resolución número siete de fecha tres de marzo del dos mil veinte, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad de oficio invocada por la defensa técnica de la requerida MarÃa Teresa Mita Carrasco. |
El Colegiado advierte que la defensa pretende cuestionar la concesión de la medida cautelar âdispuesta mediante Resolución número dos, de fecha once de diciembre del dos mil diecinueveâ, solicitando la valoración de un elemento vinculado a la verosimilitud de la medida, alegación que no se subsume en ninguna causal de nulidad; sino, que es propio de un argumento de apelación âel cual no se interpuso en su oportunidadâ recurso impugnativo idóneo para cuestionar tal aspecto, según el inciso a) del artÃculo 39 de Ley de Extinción de Dominio. Por lo que, no estando su pretensión vinculada a los supuestos de vulneración de derecho de defensa, la prueba y a la doble instancia, corresponde conforme al artÃculo 71.6 del reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, que establece: âno puede decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en el artÃculo 41 del Decreto Legislativoâ.
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EXP. 00012-2020-1-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Revocan la Resolución número doce de fecha catorce de setiembre del dos mil veinte que resuelve declarar INFUNDADO el pedido de Nulidad, presentada por la requerida Yenny Catterina Alatrista Cáceres, reformando la misma, declarar LA NULIDAD de la resolución número ocho de fecha diecisiete de agosto del dos mil veinte en el extremo que resuelve prescindir de las declaraciones testimoniales admitidas a la parte requerida siendo los siguientes: Yeny Catterina Alatrista Cáceres, Florentino Placido Alatrista Rosas, Abel Alatrista Cáceres, Danitza Trelles Cáceres y José Luis Nina Guevara. Siendo válidos los demás actos procesales |
Aun cuando de forma expresa no se regula en la normativa de Extinción de Dominio el caso fortuito âdesperfecto en el vehÃculoâ como causal de postergación o suspensión de audiencia; se debe atender a que al ser un acontecimiento imprevisible, que supera el deber de diligencia, es razonable concederle al abogado de la defensa la oportunidad de intervenir en la actuación de sus medios probatorios admitidos; pues de lo contrario, se vulnera el derecho a la prueba, lo que si conlleva a la declaración de nulidad conforme al artÃculo 41° de la Ley de Extinción de Dominio.
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EXP. 00059-2019-0-0401-JR-ED-0 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Revocaron la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió âDECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de la sucesión de Juana Francisca Cila Pari, Rosa Luz Belizario Cuela, Charo Doris Belizaria Coila y Flor de MarÃa Belizario Coila, respecto de la perdida de dominio ahora Extinción de Dominio del INMUEBLE UBICADO EN PUEBLO JOVEN PEÃÃN ALFONSO UGARTE MZ. E LT. 1 de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral P6020772 de la Oficina Registral de Arequipa, en cuanto al Sub-lote N° 1, identificado con el Informe Técnico del perito Ingeniero Félix Juan Flores Rojas, consistente en un terreno de área de 78.90 m2 y con un área construida de cuatro pisos de 315.60 m2 a favor del estado y con una pretensión accesoria de inscripción en la Oficina Registral de Registros Públicos de Arequipa, por cuanto no se ha satisfecho los elementos mÃnimos para sanear el presente proceso en esta etapaâ; y REFORMÃNDOLA declararon INADMISIBLE la demanda de âpérdidaâ de dominio presentado en fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho, debiendo subsanar los defectos advertidos presentando nueva demanda en forma, en el plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda. |
En el marco normativo el artÃculo 18 del Decreto Legislativo, prevé que el Juez al recibir la demanda puede admitir a trámite la misma, o en todo caso, declararla inadmisible o improcedente. Señalando solamente que, se declarara inadmisible en caso se advierta la ausencia de algún requisito formal, empero la norma no hace una distinción entre cuales son los requisitos formales y de fondo. A tal efecto, resulta válido aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en el análisis de la admisibilidad y procedibilidad de la demanda. Ello conforme a la Octava Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo. En consecuencia, la demanda de extinción de dominio debe cumplir con los requisitos establecidos en el artÃculo 17.1 del Decreto Legislativo, y adicionalmente debe reunir los requisitos de admisibilidad contenidos en los artÃculos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil, y los de procedencia contenida en el artÃculo 427 del Código Procesal Civil.
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EPX. 00004-2020-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la Resolución 12-2020 del ocho de enero del dos mil veinte, que declaró improcedente por extemporánea la excepción de cosa juzgada planteada por Elva Gloria Tarazona Tucto. |
la oportunidad para el debate se da en el escenario de la audiencia inicial; allà el propósito de la misma como lo prevé el artÃculo 22.2 es que el Juez verifique âel interés y legitimación de las partes procesales y que las parte propongan excepciones o nulidadesâ. Significa que en esta oportunidad el Juez contrastará y someterá al debate aquellos medios de defensa que hubiesen tenido por objeto cuestionar el interés o la legitimación de quienes acuden al proceso, incluyendo el cuestionamiento a la acción instada por el Ministerio Público, con la precisión que estos cuestionamientos tuvieron que ser postulados en tiempo oportuno, esto es, dentro de los treinta dÃas a que se refiere el artÃculo 20° de la Ley de Extinción de Dominio.
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EXP. 00060-2019-47-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Declaran fundado en parte el recurso impugnatorio presentado por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de reserva tributaria sobre otras personas naturales o jurÃdica distinta al requerido, en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria sobre otras personas distintas al requerido. |
Conforme a la interpretación del artÃculo 20, inciso 1, literal e del reglamento de extinción, lo establecido en el artÃculo 236 del Código Procesal Penal y el Protocolo de Actuación Conjunta aprobado por Resolución Administrativa número 134-2014-CE-PJ, se concluye que, sà es posible que la medida restrictiva solicitada recaiga sobre otras personas naturales o jurÃdicas distintas a la investigada, siempre y cuando se precise las razones que justifiquen el pedido fiscal, y estando al caso simili ad simile, en la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en extinción de dominio, se concluye también que sà es posible que tal medida afecte a otras personas distintas de la parte requerida, con la condición de que se justifique tal extremo.
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00060-2019-86-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas distintas al requerido, INFUNDADO en cuando a levantamiento de secreto bancario de Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani |
De la normatividad sobre extinción de dominio, el legislador encomendado no ha señalado cuáles son los requisitos, ni cuál es el procedimiento para conceder el levantamiento del secreto bancario, en tal situación resulta pertinente remitirnos supletoriamente a lo regulado en el Código Procesal Penal, la misma que es válidamente autorizada por la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo. En ese sentido, el Código Procesal Penal regula en el artÃculo 235 la figura del levantamiento del secreto bancario como una medida de búsqueda de prueba y restricción de derechos; norma con desarrollo procedimental en la Resolución Administrativa número 134-2014-CE-PJ, mediante la cual se aprobó los âProtocolos de Actuación Conjuntaâ de las medidas limitativas de derechos, de allanamiento, impedimento de salida, intervención de las comunicaciones telefónicas, y levantamiento del secreto bancaria, reserva tributaria y bursátil. AsÃ, la cuarta parte del mencionado protocolo normativo está dedicado al levantamiento del secreto bancario, en el cual se enuncian los elementos del requerimiento policial âque es luego remitido al Fiscal y posteriormente al Juezâ, entre los cuales se describe que, si se âconsidera la necesidad de incluir en el requerimiento, que la medida restrictiva recaiga sobre otras personas naturales o jurÃdicas distintas a las investigadas, deberá precisar las razones que justifiquen su pedidoâ
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00002-2019-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
DECLARAMOS INFUNDADA la apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución N° 02-2019, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, que resuelve ADMITIR la solicitud de INCAUTACIÃN, del vehÃculo de placa de rodaje C7X-940 y demás caracterÃsticas, solicitada por el Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio, cuyos titulares registrales son Juan Paco Merma y Manuela Chambi Calapuja de Paco; |
Se debe tener presente que el proceso de extinción de dominio, no es un proceso cotidiano seguido en contra de las personas, sino que, es persecutor del patrimonio que puedan ostentar aquellas, ello porque los bienes que tienen, constituyen: objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilÃcitas, u otras circunstancias previstas en el artÃculo 7.1° del Decreto Legislativo 1373°, por lo que no resulta necesario que exista un proceso penal que haya sido llevado antes o paralelamente al proceso de extinción de dominio, en donde los requeridos tengan la calidad de investigados
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00006-2019-80-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del requerido Transportes Romart E.I.R.L., en consecuencia; CONFIRMARON la Resolución Número 09-2019, de fecha nueve de setiembre del dos mil diecinueve, que declara improcedente el pedido de nulidad en el proceso seguido en contra del requerido TRANSPORTES ROMAT E.I.R.L. |
Es de precisarse que el Ministerio Público es la parte legitimada para determinar si un bien es relevante para ser perseguida en un proceso de esta naturaleza y será esta parte procesal la que debe considerar los costos, en términos monetarios y de tiempo, que implican el desarrollo de la indagación y del proceso judicial a fin de lograr una sentencia que signifique efectividad para los intereses del Estado
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EXP. 0004-2019-47-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Confirman la resolución número cinco, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró: INFUNDADO el requerimiento de CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÃN JUDICIAL, solicitada por la empresa DEORO S.A.C., en el proceso de extinción de dominio en etapa de indagación patrimonial seguido ante la FiscalÃa Provincial Especializada Transitoria de Extinción de Dominio de Puno y en consecuencia subsisten los efectos de la resolución número dos â dos mil diecinueve, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve |
Aunque exista pronunciamiento de archivamiento de la FiscalÃa de Lavado de Activos de Puno, confirmado por la FiscalÃa Superior, no se puede depender del mismo para proseguir o no con el proceso de extinción de dominio, no aplica el ne bis in Ãdem; pues aquel principio tiene un contenido material y procesal, que se orienta a evitar que la persona sea sancionada o procesada, más de una vez, en materia penal o administrativa disciplinaria, ello se desprende de reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
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00006-2019-80-0401-JR-ED-01/AREQUIPA |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del requerido Transportes Romart E.I.R.L., en consecuencia;
2. CONFIRMARON la Resolución Número 09-2019, de fecha nueve de setiembre del dos mil diecinueve, que declara improcedente el pedido de nulidad en el proceso seguido en contra del requerido TRANSPORTES ROMAT E.I.R.L. REGÃSTRESE y COMUNÃQUESE. Juez Superior Ponente Venegas Saravia. |
El requerido ha tenido la oportunidad de contradecir la demanda (ejercer su derecho de contradicción), tal como fluye de las cedulas de notificación, para acceder al Ãrgano Jurisdiccional competente para defender sus intereses como lo estime por conveniente, estando su derecho a la tutela jurisdiccional garantizado. Respecto del derecho al debido proceso del requerido, en sus dimensiones formal y sustancial, que también ha desarrollado el artÃculo cuarenta y uno de la Ley mil trescientos setenta y tres, se advierte que este no ha sido vulnerado, en el entendido que el requerido cuenta con abogado defensor de libre elección, además de habérsele nombrado uno de oficio en su oportunidad, tuvo y tiene la oportunidad de probar y de ejercer su derecho a la doble instancia, por lo que tampoco existirÃa una vulneración a este derecho, más aún si el requerido a basado la vulneración a sus derechos en un supuesto que no forma parte del desarrollo de los mismos. Por
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00001-2019-32-0401-SP-ED-01/AREQUIPA |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA. â
1. DECLARARON FUNDADA la apelación planteada por el representante del Ministerio Público en su escrito de fojas 93 a 97.
2. REVOCARON la Resolución N° 02 de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, que rechazó la solicitud cautelar de incautación del vehÃculo con placa de rodaje XH-4175, número de serio o chasis YV2H2CEC5NB493130, y número de motor TD 122FL-197-201799, camión volvo, modelo F12, de propiedad de quien era Antonio Machaca Mamani; y reformándola declararon conceder la solicitud de medida cautelar de incautación postulada por RITSY Supo GarcÃa, Fiscal Provincial de la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua y lo devolvemos. RegÃstrese y NotifÃquese.
Juez Superior ponente Venegas Saravia |
Existe proporcionalidad en la medida y esta es idónea por tanto la medida cautelar permitirá asegurar los fines del proceso.
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00002-2019-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA. â
1.- DECLARAMOS INFUNDADA la apelación planteada por Juan Paco Merma y Manuela Chambi Calapuja de Paco, en su escrito de fojas 413 a 421.
2. CONFIRMAMOS la Resolución N° 02-2019, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, que resuelve ADMITIR la solicitud de INCAUTACIÃN, del vehÃculo de placa de rodaje C7X-940 y demás caracterÃsticas, solicitada por el Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio, cuyos titulares regsitrales son Juan Paco Merma y Manuela C |
Conforme lo ha reconocido la propia defensa, y tal como aparece de la copia de acusación que obra en este cuaderno, el proceso penal se encuentra con acusación donde se solicita una pena de siete años y ocho meses para el hijo de los apelantes, Edwin Freddy Paco Chambi, en etapa intermedia, y pendiente de control de acusación.
Al no haberse advertido una falta de motivación y obrando suficiente justificación para la concesión de la medida por parte del A quo, los argumentos de la parte impugnante no son de recibo, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada |
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103 |
00063-2019-92-0401-JR-ED-01-AREQUIPA |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA. â
1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Trinidad Canazas Sarco mediante escrito de folios trescientos cuatro a trescientos ocho en contra de la Resolución número dos.
2. CONFIRMAR la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, que resolvió declarar âFundada la medida cautelar de incautación con desposesión y descerraje del inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Porvenir Calle Tupac Amaru Mz. 50 Lt. 5 Zona B del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° P06020685 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Arequipa y que fuera solicitada por parte del Ministerio Público con los detalles y caracterÃsticas que parecen en la Ficha Registral, debiéndose considerar como presuntos afectados de dicha medida a los propietarios registrales de dicho inmueble como son: la sucesión de Guillermo Salas Flore y Trinidad Canazas Sarcoâ. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron
Juez Superior Ponente: Max Marco DelfÃn Rivera Dueñas. |
El recurrente ha señalado que, respecto al test de proporcionalidad en estricto, el A quo, no ha valorado la afectación de los derechos expectatÃcios de los sucesores de Guillermo Salas Flores y que existen otras medidas menos gravosas.
No obstante, conforme ya hemos señalado lÃneas arriba, en dicho proceso recae sobre los bienes que han servido para la perpetración de actividades ilÃcitas, y el uso ilÃcito del bien para cometer actividades ilÃcitas contrarias al ordenamiento jurÃdico, como es la comercialización de droga, por parte de los sucesores de los propietarios, y es que el Estado no puede permitir que dichas actividades ilÃcitas se puedan seguir cometiendo, por lo tanto, es razonable y proporcional que el derecho de propiedad sea restringido cuando no se está haciendo un uso adecuado conforme al ordenamiento jurÃdico, y que permita garantizar que tampoco se cometan dichos ilÃcitos con el bien objeto de litis, ello conforme el principio de dominio de los bienes que no es ajeno a los hechos postulados, y que conforme asà también el A quo lo ha determinado. Sin perjuicio de lo señalado, y si bien la incautación es una medida mediante la cual se limita el ejercicio del derecho de propiedad, esto no quiere decir que en este estadio se esté transfiriendo la titularidad del bien a favor del Estado. Por todo ello, no es de recibo el agravio formulado por el recurrente |
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00003-2019-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARARON LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de calificar el escrito de contestación a la demanda presentada por Alipio Jancco Tacuri, conforme a las consideraciones esbozadas en la presente.
2.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para que continúe con el séquito del proceso como se tiene ordenado. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes |
Es de reconocer al proceso de extinción de dominio caracterÃsticas especiales (carácter autónomo de la acción, principio de la carga dinámica de la prueba, las consecuencias de la extinción de dominio no tienen el carácter de pena, etc.), sin embargo, también se caracteriza por resaltar el respeto del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva; para ello, le corresponde al juzgador tener un rol pro activo en la etapa de saneamiento, recurriendo a las normas del Código Procesal Civil y Código Procesal Penal que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso de extinción de dominio. En ese contexto, en el caso concreto, advertido por el requerido Jancco Tacuri de la existencia de persona adicional a él con derechos sobre el bien en controversia, correspondÃa al juzgador evaluar la incorporación de la misma, en atención a las figuras de intervención procesal de terceros, recogidas en el artÃculo 97° y siguientes del Código Procesal Civil. |
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105 |
00061-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARANDO LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de octubre del dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de emplazamiento del requerido, conforme a las consideraciones esbozadas en la presente.
2.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para que continúe con el séquito del proceso como se tiene ordenado. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Rivera Dueñas. |
Procede declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta el emplazamiento, previa subsanación de la demanda en cuanto a la legitimidad de los demandados
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106 |
00054-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ProcuradurÃa Pública Especializada en Lavado de Activos y procesos de Pérdida de Dominio.
2. CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve emitida por el señor Juez Jaime Francisco Coaguila Valdivia, a cargo del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa que corre a fojas quinientos treinta y cuatro 534 y siguientes. Y lo devolvemos. REGÃSTRESE Y NOTIFÃQUESE.
Ponente: señor Rivera Dueñas. |
la adecuación del proceso vigente a uno sobre pérdida de domino es temporal, y ello será asÃ, en tanto se liquiden aquellos procesos iniciados bajo los supuestos del Decreto Legislativo 1104. También, cabe enfatizar que, la aplicación del Decreto Legislativo 1373 y su respectivo Reglamento no se rigen bajo los principios de irretroactividad , retroactividad o ultractividad pues, si bien nuestro ordenamiento jurÃdico, por regla general establece que la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, tal y como lo dispone el artÃculo 103 de la Constitución PolÃtica del Perú; el proceso de extinción de dominio, a diferencia de los otros proceso, se rige bajo el principio de retrospectividad, pues regula situaciones ocurridas aún antes de su vigencia, precisamente por el hecho de no haberse consolidado el derecho de propiedad, dado el carácter ilÃcito de los bienes de conformidad con lo previsto por el artÃculo II, 2.5. del TÃtulo Preliminar del Decreto Legislativo, aspecto que también se aplica a todas aquellas situaciones acaecidas durante la vigencia del Decreto Legislativo derogado que no se encuentren judicializados. |
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00004-2020-43-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Elva Gloria Tarazona Tucto; en consecuencia.
2.- CONFIRMARON la sentencia número uno, de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Avenida Andrés A. Cáceres, manzana D, lote 02, Urbanización Ghersi, Distrito y Provincia de Ilo, Región de Moquegua, inscrito en la partida electrónica número 11000051, que comprende el terreno con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, con lo demás que la contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes Ponente: señor Rivera Dueñas. |
existe prueba ofrecida y actuada que no ha servido de soporte para la decisión objeto de impugnación, advirtiéndose que incluso le da más contundencia a la decisión tomada; asà la copia certificada del acta de inspección técnico policial de fecha dieciocho de junio de dos mil quince de donde se deja constancia que en el tercer piso del inmueble ubicado en la Urbanización Ghersi manzana D-02 Ilo el encargado señaló la habitación destinada a la menor de iniciales M.T.R.S.; la declaración testimonial del SOB Brigadier Fernando Villagra Peñaloza cuya finalidad de ofrecimiento fue sobre las acciones de averiguación sobre la situación, caracterÃsticas y otros respecto del inmueble objeto de la demanda, contenidos en su Informe número 28-2019-XIV MACREPOL-TACNA/DIVINCRI-DEPINCRI-SEINCRI-AREINCRI.ODILA. |
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00013-2020-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa del requerido Tomas Herenio Ojeda Chique; en consecuencia.
2.- CONFIRMARON la sentencia número dos guion dos mil veinte, de fecha quince de junio de dos mil veinte, que declaró âPRIMERO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio, que corre a folios ciento setenta y uno a ciento noventa, interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien inmueble ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, ubicado en el Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, teniendo la condición de requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, propietario del Inmueble. SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios del requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, respecto del bien ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna, que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen.â Con lo demás que la contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señora MarÃa Paola Venegas Saravia. |
En cuanto al argumento del destino lÃcito de la vivienda, tanto en el escrito de contestación y recurso impugnatorio, no se ha presentado prueba alguna que acredite la afirmación del requerido, no siendo suficiente solo el dicho del apelante; por lo que, la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia, en cuanto el uso del inmueble sub litis contrario al âejercicio en armonÃa con el bien comúnâ, es correcta. |
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109 |
00026-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada por el representante del Ministerio Público.
2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil veinte, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta en contra de Maribel Ccapa Chuctaya y Daniel Alcides Carrión Chata respecto del vehÃculo de placa de rodaje V1M-742 (placa anterior RH9557), inscrito en la Partida Registral N° 60064341 del registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral Regional de Arequipa. Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas. |
El Colegiado concluye que es correcta la valoración en cuanto a que los certificados son de carácter dispositivo (acordado por las partes) y existe concordancia de las testimoniales con los documentos que dan cuenta de que el pago del precio fue con dinero familiar; y, el hecho de que los requeridos admitieran que compraron el bien en Juliaca no conlleva a inferir que buscaban comprar un vehÃculo procedente del contrabando, siendo igual de posible que se efectué ahà la compra por existir una feria de vehÃculos usados (mayor oferta) lo cual es licito. En consecuencia, corresponde confirmar la apelada por los argumentos esgrimidos, en tanto no se advierte la ausencia de buena fe. |
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00004-2019-40-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
1.- DECLARARON FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA formulado por el abogado defensor de la Empresa DE ORO S.A.C. en contra de la resolución N° 09 de fecha veinte de diciembre del dos mil diecinueve.
2.- ORDENARON se conceda apelación SIN EFECTO SUSPENSIVO al abogado defensor de la Empresa DE ORO S.A.C, en contra de la resolución N° 05 de fecha nueve de diciembre del dos mil diecinueve, y se eleve a esta instancia superior.
3.- AL PRIMER OTROSÃ: A los anexos adjuntados, agréguese a sus antecedentes.
4.- AL SEGUNDO OTROSÃ: No ha lugar a lo solicitado no existiendo pretensión concreta.
5.- AL TERCER OTROSÃ: Téngase presente la casilla electrónica señalada, donde se le hará llegar sus notificaciones de acuerdo a ley. Juez Superior Ponente: Abril Paredes.- |
Se evidencia, que el presente proceso viene en queja al haberse negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución cinco emitido en el incidente â40â por el A quo, sin haberse pronunciado acerca de la admisión o no del recurso, al haber sido presentado en el incidente â19â, advirtiéndose una clara afectación de los derechos del requerido ; no considerando el Juez que si bien el escrito fue presentado en incidente distinto, corresponde al mismo expediente, formando parte de aquella unidad procesal; por lo que, debió ser resuelto en el cuaderno que correspondÃa, ya que de la verificación del escrito de fecha diecisiete de diciembre del dos mil diecinueve el recurrente expresa su disconformidad con la resolución cinco, ocasionando esta ausencia de pronunciamiento respecto del recurso impugnatorio una vulneración al derecho a la pluralidad de instancias, derecho de defensa y debido proceso; por tales consideraciones corresponde entonces ampararse la queja interpuesta. |
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111 |
00003-2020-19-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON NULA la resolución nueve en el extremo de conceder recurso de apelación sin efecto suspensivo, por el requerido Alfredo Carrizales Celis en contra de la resolución siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve; en consecuencia;
2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el requerido Alfredo Carrizales Celis en contra de la resolución siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
3. ORDENARON la devolución del presente proceso al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Abril Paredes. |
En autos, se ha formulado recurso de apelación en contra de la resolución número siete, del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, que resuelve declarar improcedente pedido de devolución de cédula y declarar rebelde al recurrente. Por otro lado, conforme al artÃculo treinta y nueve del Decreto Legislativo N°1373 se puede advertir que la resolución materia de apelación no se encuentra contemplada en los supuestos que la norma establece como pasibles de recurso de apelación. En tal virtud, conforme al principio de taxatividad y legalidad procesal, la apelación propuesta contra el auto que declara improcedente la devolución de cédula y la rebeldÃa del requerido, deviene en improcedente por no estar prevista en ley. |
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00066-2019-95-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Banco Pichincha S.A.
2. CONFIRMAR la Resolución número 2-2019, del once de enero del dos mil veinte, que resolvió declarar fundada la medida cautelar de incautación postulada por el Ministerio Público respecto del vehÃculo Placa de Rodaje FOS-836. Con lo demás que la contiene,
3. DISPONEMOS la devolución del cuaderno al Juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Orlando Abril Paredes. |
Ciertamente conforme el artÃculo 30.2 literal c), es una exigencia para el Juzgador la motivación de las medidas cautelares. La motivación es entendida como la justificación que se impone al Juzgador; tiene que brindar al momento de asumir una decisión, debiendo existir correlación entre los fundamentos y el contenido de la misma.
En relación al tema, la revisión de la impugnada en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, denotan que ha existido una evaluación de los presupuestos exigidos por la norma; acaso no con la pulcritud necesaria, es de reconocer por este colegiado; sin embargo, del contenido de la misma se advierte que evidencia razones suficientes para fundar el requerimiento del Ministerio Público.
En ese sentido, es válida la referencia a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 1744-2005-PA/TC el que ha ratificado que no es necesario una abundante motivación o sustentación de una decisión, esta puede ser concreta y concisa, como entiende el Juzgador existe en el caso en concreto.
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00002-2020-20-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON INFUNDADO, el recurso impugnatorio presentado por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco.
2. REVOCARON la Resolución N° 02 de fecha diez de diciembre del dos mil diecinueve, que resolvió âdeclarar infundado el requerimiento del Ministerio Público con relación a la incautación del vehÃculo motorizado de placa de rodaje X4D-612 de propiedad del requerido Lorenzo Oscar Alca Hanampa, más aún cuando la FiscalÃa no ha verificado in situ las condiciones en las que se encuentra este vehÃculo y no existe un acta de constatación de la FiscalÃa de extinción de dominio con relación a dicho bien mueble.â; y REFORMÃNDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de incautación postulado por Yolanda Inquiltupa Calvo, Fiscal Provincial de la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco. Y lo devolvemos. REGÃSTRESE Y NOTIFÃQUESE. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. |
En ese contexto, el A quo incurrió en error al haberse pronunciado sobre la fundabilidad de la medida de incautación solicitada por el representante del Ministerio Público, sin antes verificar la concurrencia de este requisito de procedencia, esto es, la existencia de una indagación patrimonial dispuesta por el Ministerio Público mediante disposición fiscal, conforme lo prevé el artÃculo 14.1.e) del Decreto Legislativo 1373.
En consecuencia, habiéndose verificado que la medida incautación solicitada por la FiscalÃa Provincial de Extinción de Dominio de Cusco fue presentada sin que se haya dispuesto por el Fiscal el inicio de la indagación patrimonial, esta debe declararse improcedente.
Por otro lado, debe señalarse que, si bien el Fiscal Especializado formuló demanda de Extinción de Dominio al dÃa siguiente de presentada la solicitud de incautación; este acto procesal, de ninguna manera convalidarÃa el hecho de que la solicitud fue presentada sin la existencia de una indagación patrimonial dispuesta por el Fiscal, pues debe señalarse que el Decreto Legislativo claramente prescribe la oportunidad en la que debe solicitarse las medidas cautelares, conforme se ha desarrollado en el considerando tercero de la presente.
Finalmente, debemos precisar que, la improcedencia de la solicitud de incautación no obsta para que la misma pueda ser presentada nuevamente, siempre y cuando, no se haya llevado a cabo la audiencia de actuación de pruebas, conforme lo prescribe el artÃculo 26 del Reglamento.
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00001-2020-45-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wile Hernan Alanoca Mita mediante escrito de folios ciento veinticinco a ciento treinta y tres.
2. CONFIRMAR la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que resolvió: âconceder la medida cautelar de inhibición, ordenándose la inhibición para vender, transferir, trasladar o gravar el bien inmueble ubicado en el Pueblo Joven José de San Martin Manzana M lote 28 del Distrito Alto del Alianza, provincia y departamento de Tacna, Región de Tacna, corriendo inscrito el derecho de propiedad y el bien, en la Partida N° 20005953 de la Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII. Sede Tacna, de propiedad de requerido Wile Alanoca Mitaâ. Con lo demás que contiene la mencionada resolución. Y lo devolvemos. Juez Superior Ponente: Max Marco DelfÃn Rivera Dueñas. |
El recurrente señala que existe falta de motivación congruente de la recurrida, porque les agravia ya que vulnera el derecho de propiedad del recurrente, impidiéndole a acceder un crédito financiero. No obstante, el recurrente no ha tomado en cuenta lo que ha señalado el A quo en la recurrida cuando señaló que dicha medida de inhición es la menos gravosa, concordando este Colegiado con el razonamiento que ha realizo el A quo, por cuanto encontrándose este proceso en indagación patrimonial de las medidas cautelares que podrÃa solicitar la FiscalÃa es la menos gravosa, agregando a ello este Colegiado, estima que la medida cautelar impuesta es una medida provisional, que no significa que se esté trasfiriendo la propiedad del bien al Estado, sino únicamente una limitación del mismo, que es no extremadamente gravosa, mientras se esclarezca la presente investigación que tiene como fin combatir la perpetración de actividades ilÃcitas que conlleven a incrementar la acumulación de riqueza ilÃcitamente obtenida -conforme el último párrafo del considerando primero de la presente- pues resulta razonable, que en virtud de dicha finalidad se limite el derecho de propiedad, a fin de que ulteriormente pueda ejecutarse el resultado del fin mismo del proceso de extinción de dominio. Por ende, no existe una falta de motivación, mucho menos falta de nulidad de la resolución en grado.
Finalmente, el recurrente ha señalado que el A quo no ha sustentado las razones que habrÃan llevado al juzgador a considerar que se habrÃa cumplido con el requisito de adecuación de la medida cautelar que ha sido concedida. No obstante, este Colegiado abundantemente ha señalado las razones por las que si considera que el A quo analizo correctamente los requisitos de la medida cautelar solicitada y por lo tanto conviene en confirmar la misma, siendo ello asÃ, resulta carente de sentido ahondar en las mismas razones expuestas en la presente.
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00070-2019-45-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. Declarar FUNDADO en PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Representaciones y Servicios Generales El Manto S.R.L.
2. Declarar NULA la resolución nro. 02-2019, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve.
3. DISPONEMOS la devolución del cuaderno al Juzgado de origen, para que emita nuevo pronunciamiento, debiendo tomar en cuenta las consideraciones desarrolladas en la presente. Juez Superior Ponente Orlando Abril Paredes. |
En conclusión, al no advertirse motivación alguna respecto al presupuesto del peligro en la demora, la resolución recurrida merma el derecho a la tutela jurisdiccional, pues no justifica suficientemente porque se otorga la medida cautelar, es por ello que debe declararse la nulidad de la impugnada, conforme lo establece el artÃculo 41° del D.L. 1373 , para que el juez emita nuevo pronunciamiento, debiendo procurar la debida justificación de la medida solicitada.
Formalmente, el apelante propuso la revocatoria de la medida cautelar persistiendo en ese planteamiento en audiencia de la vista de la causa, no obstante, el agravio invocado vinculado a la falta de motivación del presupuesto peligro en la demora, merece ser amparado, pero, bajo la declaración de nulidad de la recurrida.
Por lo demás, es insulso continuar con el examen del agravio cuestionando al presupuesto de verosimilitud, en tanto, el pronunciamiento de fondo sobre una medida cautelar, requiere el análisis de los dos presupuestos requeridos: verosimilitud y peligro en la demora, lo que no puede acontecer, al momento. |
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116 |
00004-2020-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1 Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Elva Gloria Tarazona Tucto.
2. CONFIRMAMOS la Resolución 12-2020 del ocho de enero del dos mil veinte, que declaró improcedente por extemporánea la excepción de cosa juzgada planteada por Elva Gloria Tarazona Tucto.
3. DISPONEMOS la devolución al Juzgado origen. Juez Superior Ponente Orlando Abril Paredes. e Orlando Abril Paredes. |
El razonamiento que propone el Ministerio Público, que acoge este Colegiado, tiene además sintonÃa con el resto del ordenamiento procesal.
El proceso penal, por ejemplo, que tiene dentro de sus etapas aquella denominada intermedia, en el artÃculo 350°.1 literal b) señala que presentada a la acusación esta se hace de conocimiento de las partes procesales incluyendo el acusado, quien tiene diez dÃas para, entre otras acciones, proponer excepciones, las cuales serán debatidas y resueltas en una audiencia posterior.
Similar situación se advierte en el proceso civil, en donde a través de los diferentes tipos de proceso (conocimiento, abreviado y sumario) se advierte que existe una oportunidad para que el demandado pueda deducir una excepción y que esta discutida y decidida en una audiencia posterior, conforme asà aparece de lo artÃculos 447°, 478°.3, 491°.3 y 552° del Código Procesal Civil.
3.6. En cuanto a la falta de motivación que presenta la Resolución recurrida, el Colegiado advierte que el Jugador de primera instancia para resolver la incidencia, recurre a los artÃculos 20° del Decreto Legislativo 1373 y el artÃculo 7.2 del reglamento, lo cual es correcto y pertinente; cierto es que, no ha efectuado un análisis de los alcances del artÃculo 22.4. de la Ley, sin embargo, esta omisión no altera el sentido de la decisión, pues como se analiza de manera precedente el artÃculo 22°.2 tiene un sentido diferente al que propone el apelante. |
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117 |
00007-2020-69-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la resolución cuatro, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, de folios doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro y proveyendo en sede de instancia el recurso de apelación planteado
2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Miguel ángel Quispe Suxso.
3. EXHORTARON al señor Juez Vladimir Omar Salazar Diaz, mayor estudio al momento de calificar las impugnaciones. Tómese razón y hágase saber. Juez Superior Ponente: Max Marco DelfÃn Rivera Dueñas. |
De autos se advierte que, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, el recurrente Miguel Ãngel Quispe Suxso, interpuso recurso de apelación contra la resolución dos antes mencionada; se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Juzgador de primera instancia, quien se limitó a señalar únicamente que debido al escrito de apersonamiento presentado por el requerido y habiendo puesto de manifiesto haber tomado conocimiento de la resolución de medida cautelar, tiene por convalidado el acto procesal de notificación con la presentación del recurso de apelación en virtud del artÃculo 172 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente en concordancia con la octava disposición complementaria Final del Decreto Legislativo 1373.
En tal contexto, se advierte que el Juzgado de primera instancia al realizar el control de admisibilidad y conceder el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la defensa técnica del requerido, no advirtió que carecÃa de pretensión concreta alguna, ya sea revocatoria o anulatoria, conforme el artÃculo cuatrocientos cinco del Nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, este Colegiado encontrándose facultado para hacer un control de admisibilidad, y conforme también ha sido solicitado por la representante del Ministerio Público en esta instancia, advierte que, no se habrÃa cumplido el requisito de obligatorio cumplimiento previsto por Ley para la interposición del recurso de apelación, esto es contener una pretensión concreta, a fin de que el Tribunal Superior pueda emitir un pronunciamiento acorde a Ley, máxime si dicha normativa debe ser observada imperativamente por los operadores de justicia y del derecho, a fin de ejercer sus pretensiones que es objeto de todo proceso, sobre todo en el presente proceso de extinción de dominio, situación que se encuentra ligada al derecho del debido proceso en la vertiente del derecho de defensa que ostentan las partes e implica que puedan tomar conocimiento oportuno de los actos procesales de las partes intervinientes, puedan refutar y pronunciarse de los mismos en el modo y forma oportuna. |
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118 |
00008-2020-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de MarÃa Teresa Mita Carrasco en contra de la resolución Nº 06 de fecha tres de marzo del dos mil veinte, obrante a fojas dos.
2. DISPUSIERON DEVOLVER los actuados al Juzgado de origen. Juez Superior Ponente Max Rivera DueñasDelfÃn Rivera Dueñas. |
De los antecedentes del caso, se desprende que la recurrente, interpuso recurso de oposición contra la resolución que declara fundada una medida cautelar, recurso que fue declarado improcedente mediante resolución Nº 04, ello al no encontrarse regulada la figura de la oposición a fin de cuestionar la resolución que admite o niega una medida cautelar, correspondiendo la interposición de una apelación conforme al artÃculo 39º del Decreto Legislativo Nº 1373, circunstancia ante la cual la recurrente interpone su recurso de apelación en contra de la resolución Nº 04, siendo declarado improcedente mediante resolución Nº 06, ello al no encontrarse regulado taxativamente en el artÃculo en mención, razón por la cual formula la presente queja.
Ahora, si bien la recurrente interpone recurso de queja por declararse la improcedencia de su recurso de apelación; no obstante, se aprecia que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución Nº 04, la misma que no se encuentra dentro de los supuesto establecidos en el artÃculo 39º del Decreto Legislativo Nº 1373, de modo que, la recurrente no ha cumplido con los requisitos y formalidades exigidos para la procedencia del recurso de apelación interpuesto -adecuación del recurso-, y que ha sido establecida, además, por el Decreto de referencia; criterio esbozado por el A quo para declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la recurrente en el proceso de Extinción de Dominio.
Consecuentemente, al ser requisito de cumplimiento imperativo por las partes la adecuación del recurso, conforme el derecho a impugnar que estas tienen, y garantÃa del ejercicio del derecho de defensa que ostentan en el proceso, que les demanda y exige adecuar su conducta a los fines y formalidades del proceso de Extinción de Dominio, corresponde desestimar la presente. |
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00010-2020-18-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARAR FUNDADO el pedido de control del concesorio del recurso impugnatorio planteado por el Fiscal Superior en audiencia de apelación de auto de fecha dieciocho de setiembre del año en curso.
2. DECLARAR NULA la Resolución número dos, de fecha dieciséis de julio del dos mil veinte, que resolvió â1. ADMÃTASE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Washington Alosilla Portilla, en contra de la Resolución N° 01 de fecha 14 de mayo del año del 2020. 2. En consecuencia, ELÃVESE el presente incidente a la Sala Penal de Apelaciones Especializada en materia de Extinción de Dominio con sede en la ciudad: de Arequipa, para los fines de ley con la debida nota de atención; y, resolviendo con arreglo a ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por Andre Ramos Fernández, abogado de Washingtong Alosilla Portillo, en contra de la Resolución número uno, de fecha catorce de mayo del año en curso.
3. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. |
En el caso de autos, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de una resolución que resuelve un pedido extra extinción de dominio denominado âtutela de derechosâ, la misma que no siendo institución adoptada en el proceso de extinción de dominio, y como tal no se encuentra establecida como resolución impugnable; esta Sala Superior concluye que, el pedido de tutela de derechos penal no es materia de ser revisada en instancia superior.
Siendo ello asÃ, en estricta aplicación de la normativa y estando habilitados a ejercer control de procedencia en esta instancia , se tiene que la apelación concedida por primera instancia se efectuó, contraviniendo lo establecido de manera expresa por la norma en mención. Este Colegiado Superior concluye que corresponde declarar la improcedencia del recurso impugnatorio interpuesto, con la subsecuente nulidad de su concesorio. |
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00005-2020-41-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DEJAR SIN EFECTO el señalamiento de fecha de vista de la causa para el dÃa de hoy cinco de octubre del dos mil veinte.
2. NULO todo lo actuado hasta el estado de notificar a Enrique Yampara Mamani con la Resolución 8-2020 la cual concede la medida cautelar, indicándose que dicha persona debe ser notificada con arreglo a ley.
3. DEVOLVER los actuados al Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Tacna.
4. CUARTO: Se llama severamente la atención al especialista de causas encargado del trámite del presente expediente. Jueza Superior Ponente: Paola Venegas Saravia. |
El señor representante del Ministerio Público ha señalado en audiencia, como cuestión previa, que no se habrÃa notificado a una parte requerida, esto es el señor Enrique Yampara Mamani, conforme se ordena en el concesorio de medida cautelar, mediante la resolución número 8-2020 del cuatro de marzo del dos mil veinte. Al respecto, la abogada Nelia Bustamante Cruz nos ha indicado que vienen en defensa de la señora Elvira Ortega Tupa, a razón que se ha separado del señor Enrique Yamapara Mamani.
En tal sentido, se ha solicitado un informe a la señorita especialista de audiencias, quien se ha comunicado con la de causas, y nos ha informado que el señor Enrique Yampara Mamani no ha sido notificado con la resolución 08-2020 de fecha cuatro de marzo del dos mil veinte; por tanto, estando a que este Colegiado debe velar por el derecho de defensa de la parte requerida, corresponde dejar sin efecto el señalamiento de fecha para la vista de la causa el dÃa de la fecha.
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00011-2020-82-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON INFUNDADA la pretensión de control de admisibilidad planteada por el Ministerio Público.
2. DECLARARON NULA la Resolución número doce del diez de agosto del dos mil veinte, por la que se concede recurso de apelación a favor de Juan Huamán Candia, en contra de la Resolución N°11 del diez de agosto del dos mil veinte; en consecuencia, proveyendo en sede de instancia, el recurso de apelación presentado por aquél
3. DECLARARON IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÃN interpuesto por a Juan Huamán Candia contra la resolución Nro. 11 de fecha diez de agosto del dos mil veinte.
4. DISPUSIERON la devolución del cuaderno al Juzgado de origen. Juez Ponente, señor Abril Paredes |
Es interesante el análisis que, sobre el contenido de un recurso impugnatorio, plantea el Recurso de Nulidad N°2421-2011-Cajamarca , concretamente, el numeral 6.1.4 plantea que constituyen presupuestos esenciales para el acto procesal configure una autentica expresión de agravios ââ¦la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juzgador de primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurÃdicas en virtud de las cuales el impugnante considere equivocado el objeto decisorioâ; es decir, no solo debe identificar los aspectos de hecho y/o de derecho erróneamente citados o valorados por el juzgador de primera instancia, sino que además, debe indicarse cual serÃa la correcta apreciación de los mismos.
En la audiencia de apelación, los extremos invocados por la defensa del requerido se orientaron a los siguientes aspectos:
ï¶ La estimación económica del bien afectado
ï¶ La buena fe, en la posesión del bien, por el requerido
ï¶ El carácter arbitrario de la decisión que estimó la medida cautelar, a partir de una motivación deficiente
ï¶ La condición en que se encuentra el bien (a la intemperie)
Los tres primeros argumentos no guardan correspondencia con la naturaleza de la pretensión alcanzada al juzgador: variación de la forma de ejecución de la incautación; en estricto, constituyen argumentos para cuestionar la medida cautelar, advirtiendo que la misma fue consentida en su oportunidad por el requerido. Entonces, no se verifica agravio valido que amerite pronunciamiento de la instancia de revisión.
Sobre la condición en que se encuentra el bien incautado, efectivamente, se trata de un argumento que guarda correspondencia con la pretensión alcanzada al juzgador; argumento que mereció pronunciamiento a través de la Resolución once, precisándose en el fundamento séptimo que no era posible variar de custodio del bien, en atención a que el artÃculo 21.3 del Reglamento de la Ley de extinción de dominio, consigna un custodio legal constituido por el Pronabi.
No se proponen razones, fundamentalmente, jurÃdicas concretas que permitan al Colegiado evaluar las consideraciones invocadas por el juzgador de primera instancia; el recurso impugnatorio resulta genérico y vago, en ese sentido.
El necesario juicio de procedibilidad del recurso impugnatorio planteado, determina concluir en la inexistencia de agravios -defecto insubsanable en la relación jurÃdico procesal-; en consecuencia, conforme al artÃculo 150 d) del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, corresponde declarar la nulidad de la resolución número doce que concedió el recurso impugnatorio, y proveyendo conforme a ley, declarar improcedente el mismo. |
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00008-2020-59-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la apelación formulada por la abogada de la requerida MarÃa Teresa Mita Carrasco.
2. CONFIRMAR la resolución número siete de fecha tres de marzo del dos mil veinte, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad de oficio invocada por la defensa técnica de la requerida MarÃa Teresa Mita Carrasco.
Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas. |
La defensa técnica de la requerida postuló que, al momento de conceder medida cautelar, el A quo no ha considerado que mediante Disposición número 03-2019-4-DIFPPC- MP-TACNA, de fecha once de enero del dos mil diecinueve, emitida en el caso número 1839-2018, se dispuso el archivo de la investigación seguida en contra de la requerida por delito de lavado de activos.
De tal postulación, el Colegiado advierte que la defensa pretende cuestionar la concesión de la medida cautelar âdispuesta mediante Resolución número dos, de fecha once de diciembre del dos mil diecinueveâ, solicitando la valoración de un elemento vinculado a la verosimilitud de la medida, alegación que no se subsume en ninguna causal de nulidad; sino, que es propio de un argumento de apelación âel cual no se interpuso en su oportunidadâ recurso impugnativo idóneo para cuestionar tal aspecto, según el inciso a) del artÃculo 39 de Ley de Extinción de Dominio. Por lo que, no estando su pretensión vinculada a los supuestos de vulneración de derecho de defensa , la prueba y a la doble instancia , corresponde conforme al artÃculo 71.6 del reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, que establece: âno puede decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en el artÃculo 41 del Decreto Legislativoâ declarar improcedente la apelación formulada.
Consideración adicional, en cuanto a la autonomÃa e independencia del proceso de extinción de dominio.
Sin perjuicio a lo indicado en el párrafo precedente, el Colegiado considera pertinente resaltar que, el hecho de que el proceso penal seguido en contra de la requerida se archive, no implica necesariamente que el proceso de extinción de dominio sigua la misma suerte; en tanto, que una de las caracterÃsticas principales de este proceso es su autonomÃa e independencia, tal es asÃ, que en el TÃtulo Preliminar, artÃculo II. 2.3 de la Ley de Extinción de Dominio, se consigna: âel proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél. El archivo del proceso penal no impide que en el proceso de extinción se emita pronunciamiento sobre la ilicitud del bienâ. En ese sentido, no existe identidad entre el objeto del proceso penal con el de extinción de dominio, siendo que el primero se desarrolla principalmente en torno a la pretensión punitiva (responsabilidad penal) y el segundo en cuanto a declarar la extinción de la apariencia de un derecho real respecto a un bien vinculado a lo ilÃcito âconcepto no equiparable a delitoâ por lo que, la acreditación de la licitud del bien es de responsabilidad del requerido âcarga dinámica de la pruebaâ en el decurso del proceso de extinción, sin necesidad de remisión al proceso penal.
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00059-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación planteada por el representante del Ministerio Público en contra de la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve.
2. DECLARARON INFUNDADA la apelación planteada por el representante de la ProcuradurÃa Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico IlÃcito de Drogas en contra de la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve.
3. CONFIRMARON Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió âDECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta la Resolución N° 01-2018 del 18 de diciembre de 2018.â
4. REVOCARON la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió âDECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de la sucesión de Juana Francisca Cila Pari, Rosa Luz Belizario Cuela, Charo Doris Belizaria Coila y Flor de Maria Belizario Coila, respecto de la perdida de dominio ahora Extinción de Dominio del INMUEBLE UBICADO EN PUEBLO JOVEN PEÃÃN ALFONSO UGARTE MZ. E LT. 1 de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral P6020772 de la Oficina Registral de Arequipa, en cuanto al Sub-lote N° 1, identificado con el Informe Técnico del perito Ingeniero Félix Juan Flores Rojas, consistente en un terreno de área de 78.90 m2 y con un área construida de cuatro pisos de 315.60 m2 a favor del estado y con una pretensión accesoria de inscripción en la Oficina Registral de Registros Públicos de Arequipa, por cuanto no se ha satisfecho los elementos mÃnimos para sanear el presente proceso en esta etapaâ; y REFORMÃNDOLA declararon INADMISIBLE la demanda de âpérdidaâ de dominio presentado en fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho, debiendo subsanar los defectos advertidos presentando nueva demanda en forma, en el plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda.
5. ORDENARON la devolución del proceso al Juzgado de Procedencia. REGÃSTRESE Y NOTIFÃQUESE. Jueza Superior Ponente: Venegas Saravia. |
Asimismo, -en absolución del agravio expuesto por el Procurador Público- de actuados se tiene que mediante resolución número uno de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, el A Quo admitió a trámite la demanda sin mayor análisis de la admisibilidad y procedibilidad de la misma, luego en la audiencia inicial de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, otorga un plazo de cinco dÃas al Ministerio Público a fin de que precise los eventuales herederos de Juana Francisca Coila Pari con sus domicilios y su situación jurÃdica a fin de efectuarse su emplazamiento con la demanda; más adelante, en audiencia de fecha veintiuno de agosto del dos mil veinte, señala que, âuna vez se presente dicha documentación por parte del Ministerio Público se va integrar y convalidar los actos de intervención de todos los que conforman este proceso debiéndose integrar el auto admisorio por lo que se le concede el plazo de cinco dÃas para que el Ministerio Público presente los documentos consistentes en el Certificado Negativo de inscripción de sucesión intestada o eventualmente inscripción de testamento de la causante Juana Francisca Coila Pari y también la Ficha actualizada del inmueble que es materia de extinción de dominio.â Y en audiencia de fecha quince de setiembre del dos mil veinte, se vuelve a reiterar el mismo pedido. Denotándose en tales actos del Juez, que en su contenido plasma circunstancias subsanables, propios del juicio de admisibilidad, incluso señala que se integrará el auto admisorio, verificándose del mismo incongruencia procesal; puesto que, en un inicio el Juez advierte que la demanda es subsanable; sin embargo, el A Quo recién en audiencia de fecha veintidós de setiembre del dos mil veinte da cuenta que existe causal de improcedencia al momento de ser presentado la demanda, no haciéndose referencia de manera expresa a la causal de improcedencia invocada, afectándose el derecho del Ministerio Público a un debido proceso.
En consecuencia, verificándose que, el representante del Ministerio Público no ha indicado de manera clara y concreta el petitorio al no identificar plenamente al bien a extinguir, debe ordenarse la presentación de nueva demanda en forma con todos los requisitos que fueron objeto de observación judicial.
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0004-2019-47-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. SE DECLARA INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de la empresa DEORO S.A.C.
2. SE CONFIRMA la resolución número cinco, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró: INFUNDADO el requerimiento de CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÃN JUDICIAL, solicitada por la empresa DEORO S.A.C., en el proceso de extinción de dominio en etapa de indagación patrimonial seguido ante la FiscalÃa Provincial Especializada Transitoria de Extinción de Dominio de Puno y en consecuencia subsisten los efectos de la resolución número dos â dos mil diecinueve, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve y en lo demás que contiene. Devuélvase los actuados al Juzgado de Origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes |
Para que un documento tenga entidad probatoria debe ser validado, de lo contrario es posible incurrir en error si se considera como cierto un documento que eventualmente podrÃa presentar inexactitud o alguna irregularidad, por lo que antes de valorar los mismos, previamente deben cumplir las formalidades prescritas por ley.
Bajo estas consideraciones, corresponde confirmar la resolución materia de grado en todos sus extremos, pues se advierte que no han variado ni desaparecido las circunstancias por las que se otorgó la medida cautelar de incautación, además ha existido una debida valoración por el A quo, en la resolución ahora cuestionada. |
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00060-2019-47-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de reserva tributaria sobre otras personas naturales o jurÃdicas distinta al requerido, en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria sobre otras personas distintas al requerido.
2. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio presentado por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en cuanto a la solicitud propuesta: âdeclare fundado el requerimiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamaniâ; en consecuencia, ORDENARON al Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, cumpla con emitir pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud hecha.
3. NOTIFÃQUESE al representante del Ministerio Público con la debida reserva.
4. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se cumpla con lo ordenado. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. |
Conforme se tiene de la audiencia de apelación de auto, el representante del Ministerio Público ha solicitado la revocatoria de la resolución número uno del veintinueve de mayo a efecto de que se declare fundado el requerimiento del levantamiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani; sin embargo, tal pedido, -que involucra un juicio de fundabilidad- no ha sido sustento del recurso impugnatorio ni materia de debate en audiencia, limitándose la misma al juicio de procedibilidad de la medida; en consecuencia, no es de recibo la solicitud fiscal para que este Colegiado Superior se pronuncie sobre la fundabilidad de la medida.
En ese extremo, este Tribunal Superior, aunado a que el A Quo solamente ha realizado el análisis de procedibilidad de la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en relación a Agapito Castillo Cutipa y Susana Laura Mamani y no del juicio de fundabilidad, va ordenar al Juez emita nuevo pronunciamiento de fondo; debiendo, además tener presente lo resuelto en el considerando primero y segundo de la presente resolución. Por estas consideraciones,
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00060-2019-86-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas naturales o jurÃdicas distinta al requerido; en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas distintas al requerido.
2. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio presentado por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en cuanto a la solicitud propuesta: âdeclare fundado el requerimiento del secreto bancario con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamaniâ; en consecuencia, ORDENARON al Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, cumpla con emitir pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud hecha.
3. NOTIFÃQUESE al representante del Ministerio Público con la debida reserva.
4. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se cumpla con lo ordenado. Juez Superior Ponente: Venegas SaraviaPonente: Venegas Saravia. |
Conforme se tiene de la audiencia de apelación de auto, el representante del Ministerio Público ha solicitado la revocatoria de la resolución número uno del veintinueve de mayo a efecto de que se declare fundado el requerimiento del levantamiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani; sin embargo, tal pedido, -que involucra un juicio de fundabilidad- no ha sido sustento del recurso impugnatorio ni materia de debate en audiencia, limitándose la misma al juicio de procedibilidad de la medida; en consecuencia, no es de recibo la solicitud fiscal para que este Colegiado Superior se pronuncie sobre la fundabilidad de la medida.
En ese extremo, este Tribunal Superior, aunado a que el A Quo solamente ha realizado el análisis de procedibilidad de la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en relación a Agapito Castillo Cutipa y Susana Laura Mamani y no del juicio de fundabilidad, va ordenar al Juez emita nuevo pronunciamiento de fondo; debiendo, además tener presente lo resuelto en el considerando primero y segundo de la presente resolución. Por estas consideraciones,
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00006-2020-22-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el requerido Andrés Daniel Tito Hancco; en consecuencia:
2.- CONFIRMARON resolución número once, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, que concedió la medida cautelar de inmovilización de bien mueble dinero en efectivo, consistente en diecinueve millones de pesos chilenos equivalente a veintiséis mil setecientos catorce dólares americanos del requerido Andrés Daniel Tito Hancco, con lo demás que contiene. Devuélvase los actuados al Juzgado de Origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes. |
Efectivamente, con fecha seis de marzo del presente año [un dÃa después de la emitirse la resolución recurrida], el recurrente presentó documentos adicionales, bajo la premisa de acreditar la licitud del bien objeto de medida cautelar.
El juzgador respondió aquella petición mediante la Resolución número doce declarando â⦠se provee, estese a la resolución once que antecedeâ¦â, evidentemente, no podÃan merecer pronunciamiento valorativo del juzgador, pues a ese momento ya asumió decisión atendiendo la medida cautelar.
Al margen de esa situación; formalmente, el apelante no propuso medios probatorios ante esta instancia, dando por validado que estos estaban admitidos, lo que no es correcto; la Resolución número doce no habÃa amparado su incorporación al proceso.
En el desarrollo de la audiencia de apelación, la defensa técnica tampoco advirtió el hecho, lo hizo el representante del Ministerio Público al responder los agravios del apelante; en esa perspectiva, entonces, el Colegiado está impedido de valorar medios probatorios que no se incorporen válidamente al proceso, en este caso, no se postularon y admitieron medios probatorios para ser actuados en esta instancia.
Estando a ello, el agravio no es de recibo. |
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00014-2020-60-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del requerido Roger Benito Yapo, mediante escrito de folios setenta a noventa y ocho; y en consecuencia;
2.- CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, que resolvió conceder la medida cautelar de inmovilización del bien mueble consistente en $9´000,000.00 (nueve millones de pesos chilenos) equivalentes a US$ 13,977 (trece mil novecientos setenta y siete dólares americanos), del requerido Roger Benito Yapo. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron |
El recurrente ha señalado que el A quo no ha cumplido con motivar el peligro en la demora al no valorar que no existe verosimilitud del derecho invocado. Por lo que, la medida de inmovilización no es necesaria de imponer, en razón de que no hay indicios de que el dinero retenido al recúrrete sea producto de una actividad ilÃcita; sin embargo, ello no es de recibo pues conforme ya se ha expuesto en considerando precedentes, se ha acreditado suficientemente la verosimilitud de los hechos, en tanto no existe una justificación del origen del bien objeto de extinción de dominio que se encontrarÃa vinculado a una presunta comisión del delito de lavado de activos.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que el fin de las medidas cautelares es evitar que los bienes puedan ser ocultados, extraviados destruidos o dispuestos . Al respecto al haberse archivado la investigación penal, el recurrente ha solicitado la devolución de suma de dinero retenida a la Unidad de Inteligencia Financiera -conforme la Carta de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas veintiocho-, por lo que puede ser susceptible de entregársele y que el propietario lo oculte, o disponga del mismo, de modo que constituirÃa infructuosa la pretensión de extinción de dominio, situación que fue advertida correctamente por el A quo para otorgar la medida de inmovilización. Finalmente, debe precisarse que el hecho que el bien sea objeto de imposición de una medida cautelar de inmovilización no significa que constituya una decisión definitiva respecto al estado del bien, lo que en cualquier estado del proceso podrÃa variar acorde a su carácter temporal y provisional de dicha medida, máxime si resulta de entre todas las medidas la menos gravosa. Por consiguiente, no es de recibo el agravio del recurrente. |
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00015-2020-8-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1.- DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada por el abogado del requerido Erick Yonny Cáceres Corimaya.
2.- CONFIRMAR la resolución número tres de fecha veinte de agosto del año dos mil veinte, que resuelve CONCEDER la medida cautelar, de inmovilización de bien mueble, dinero en efectivo, consistente en treinta y cinco millones quinientos ochenta y cinco mil diez pesos chilenos (35'585,010 pesos chilenos), que fueron retenidos en posesión del requerido don Erick Yonny Cáceres Corimaya.
Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas |
La defensa técnica cuestionó que el A quo, sustentó el cumplimiento del requisito de peligro en la demora en la sentencia absolutoria de fecha cinco de junio del año dos mil diecinueve recaÃda en el expediente 468-2016-13 que absuelve al requerido de la comisión del delito de lavado de activos y ordena la devolución del dinero retenido; en tanto que, la remisión a esta sentencia vulnera el principio de autonomÃa del proceso de extinción de dominio.
Al respecto, de la revisión del auto impugnado, se advierte que el Juez motivó la concurrencia del requisito de peligro en la demora, en el considerando décimo, asà textualmente señaló: âeste supuesto queda satisfecho, considerando que tratándose de un bien mueble (dinero), susceptible de ser ocultado y/o sustraÃdo de la indagación patrimonial y que no existe medida que permitiera asegurar el mismo (â¦) considerando que por su naturaleza, con el simple acto de ingresarlo al tráfico económico, adquiriendo bienes o servicios u ocultándolo obstruirÃa la finalidad de la indagación patrimonial y proceso de extinción; (â¦) que el proceso penal por Lavado de Activos contra el requerido ha sido archivado, conforme se desprende de las coplas de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal 468-2016-13, debe tenerse presente que por la autonomÃa del proceso de extinción de dominio, no impide la Indagación patrimonial iniciada, ya que en este caso no se ve la responsabilidad penal del requerido, sino que la extinción de dominio, se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya ser objeto que tenga relación o que se deriven de la actividad ilÃcita de lavado de activosâ.
Del argumento esgrimido por el A quo, el Colegiado concluye que no existe vulneración al principio de autonomÃa del proceso de extinción de dominio; en tanto, que lo resuelto en vÃa penal no es determinante en el presente proceso; asà pues, se entiende que la absolución del ahora requerido, es en función a los elementos del delito; y, en el presente caso, la imposición de la medida cautelar obedece a la verosimilitud de los hechos (ya analizados en los párrafos precedentes), asà como al fin de garantizar la ejecución de la sentencia en el proceso de extinción de dominio; por lo que, el hecho de que actualmente no exista medida de decomiso sobre el bien (que impida su disposición) sà da contenido al elemento peligro en la demora; y su valoración por el Juez de primera instancia resulta correcta a fin de justificar la orden de inmovilización del dinero. En consecuencia, tampoco corresponde estimar este agravio. |
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00016-2020-46-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. SE DECLARA INFUNDADA la apelación formulada por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con Competencia en Tacna y Moquegua.
2. SE CONFIRMA la Resolución número dos â dos mil diecinueve, de fecha dos de noviembre de dos mil veinte, que resolvió declarar RECHAZAR, la medida cautelar solicitada por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, sobre orden de incautación del bien inmueble de propiedad del requerido Oscar Puma Cruz, ubicado en la calle Petit Thouars, manzana U, Lote 27, distrito de Alto de la Alianza, departamento y provincia de Tacna, inscrito en la Partida Registral número 20005325 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de Registros Públicos de Tacna.
3. SE DISPONE la devolución del cuaderno al juzgado de origen; debiendo el juzgador observar lo explicitado en el apartado 2.3 de la presente, en posteriores pronunciamientos. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes |
El juez en su resolución concluye que al no concurrir el presupuesto referido a la verosimilitud y al ser concurrente con los demás, no resulta necesario analizar los demás presupuestos.
Como se tiene anotado, conforme al segundo párrafo del artÃculo 15.1 de la Ley de Extinción de Dominio, son dos los presupuestos materiales materia de evaluación al resolverse una medida cautelar: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
Es obligatorio para el juzgador pronunciarse por ambos presupuestos, aun cuando se trate de una decisión desestimatoria; la tutela judicial efectiva, reconocida en el artÃculo 139.3° de la Constitución PolÃtica del Estado, habilita el derecho de las partes a cuestionar una decisión judicial, proponiendo como una pretensión impugnatoria concreta, entre ellas, la revocatoria de la decisión asumida en primera instancia; cumplida aquella exigencia, el pronunciamiento de fondo de la instancia de revisión quedará habilitado
Por el contrario, si la decisión impugnada, como sucede ahora, no expresa razones sobre alguno de estos presupuestos, limita el pronunciamiento de esta instancia; actuar de otro modo, convertirÃa a este Colegiado en instancia única, con acaso perjuicio a los intereses del solicitante de la medida cautelar. |
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00070-2019-45-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de Balbina Marizol Ito Mamani, gerente general de Representaciones y Servicios Generales El Manto S.R.L.
2. CONFIRMARON la Resolución número trece del diez de febrero de dos mil veinte, que resolvió declarar FUNDADA la medida cautelar de INCAUTACIÃN solicitada por el Ministerio Público respecto de NUEVE BARRAS DE ORO halladas en poder de Mary Jova Yanqui Ortiz, Joseph Yanqui Robson, Isidro Yanqui Mamani y Josefa Mamani Viuda de Ito, con un peso total de sesenta y ocho. Sesenta y cinco gramos, por un valor total de US$ 2´752,556.40 Dólares Americanos (dos millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y seis con cuarenta dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional en S/.9´160,507.71 Soles (nueve millones ciento sesenta mil quinientos siete con setenta y un soles) y que eventualmente afectarÃan a la propiedad de Representación y Servicios Generales El Manto S.R.L., representada por su Gerente General Balvina Marizol Ito Mamani, disponiendo que los bienes pasen a la administración de PRONABI. Con lo demás que contiene.
3. DISPUSIERON la devolución del cuaderno al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes |
La finalidad del proceso de extinción de dominio es trasladar a la esfera de propiedad del Estado a aquellos bienes que tienen un origen o destinación ilÃcito, siendo que entonces, la custodia de las barras de oro -materia de indagación patrimonial- cuya ilicitud se propone por el Ministerio Público, se orienta a ese propósito o finalidad, existiendo aporte probatorio en aquel sentido.
Respecto a la necesidad, indica la magistrada que no existe otra medida diferente a la solicitada para garantizar la licitud de los derechos reales y que estos circulen libremente.
En efecto, por la naturaleza comercial del bien es factible que se pueda disponer fácilmente, por lo que no existe una medida menos gravosa que permita salvaguardar el bien.
Con relación a la proporcionalidad propiamente dicha, en primera instancia se dijo que si bien se afecta un derecho de propiedad, ello es en razón a las evidencias de la ilicitud del mismo.
Efectivamente, se cuenta con elementos de convicción que permiten avizorar la ilicitud del bien y lo que pretende el Estado, es que el patrimonio se obtenga lÃcitamente, de lo contrario se estarÃa avalando que los ciudadanos alcancen este derecho de forma indebida.
Entonces, en la perspectiva que se contrapone el derecho del Estado de extinguir el dominio sobre bienes que tiene origen o destinación ilÃcito y el derecho de propiedad de los requeridos sobre estos últimos, debe optarse en priorizar este poder deber del Estado, en la perspectiva de optimizar la adquisición de bienes con arreglo a un justo tÃtulo, aspecto que resalta el juzgador de primera instancia, al advertir el carácter ilÃcito de aquellas barras de oro. |
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132 |
00015-2020-44-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. Tener por DESISTIDO al requerido Erick Yonny Caceres Corimaya del recurso de apelación formulado en contra de la resolución número dos del veintitrés de setiembre de los corrientes emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna y Moquegua; por consiguiente, se declara CONSENTIDA la mencionada resolución.
2. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. RegÃstrese y notifÃquese. Juez Superior Ponente: señora MarÃa Paola Venegas Saravia |
Siendo asÃ, el recurrente indica que se desiste de la apelación interpuesta en contra de resolución número dos del veintitrés de setiembre de los corrientes emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna y Moquegua, que resuelve conceder la medida cautelar de inhibición para vender, transferir, trasladar o gravar el bien mueble: vehÃculo de placa de rodaje número Z2T 380, con Partida Registral número 60532721 de la Oficina Registral de Tacna Zona Registral número XIII Sede Tacna, de propiedad de Erick Yonny Cáceres Corimaya, y lo demás que contiene. Por lo que, en el presente caso, si bien el artÃculo 341 del Código Procesal Civil exige como requisito la legalización de la firma del proponente ante el Secretario respectivo; estando a que el requerido domicilia en la ciudad de Tacna, y a la actual emergencia sanitaria por el Covid-19, debe accederse a convalidar la ratificación hecha mediante videollamada por la especialista Legal de Causas y el requerido. En ese entender, de conformidad con la normatividad señalada, quien haya interpuesto un recurso impugnatorio, puede desistirse ante de expedirse resolución sobre el grado, a lo que esta Sala Superior sin más trámite ante el pedido del requerido, aprueba el desistimiento planteado.
Atendiendo que en la fecha se ha tenido al requerido por desistido del recurso de apelación en contra de la resolución número dos del veintitrés de setiembre del presente año, la misma se declara consentida. En consecuencia, |
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00017-2020-26-0401- SP-ED- 01/AREQUIPA |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por el requerido Fernando Francisco Carreón Zea.
2. CONFIRMARON la resolución número dos de fecha uno de febrero del dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cusco, que resolvió: âDeclarar FUNDADO el requerimiento fiscal, en consecuencia SE ORDENA LA INHIBICIÃN, DEL INMUEBLE denominado parcela número tres del predio Condebamba, sector Aguas del Olvido, del distrito de Saylla, provincia y departamento de Cusco, inscrito en la partida registral Sede Cusco, en la partida registral número 02047074, en la totalidad del 5.687% de los derechos y acciones, equivalente a 865 m2 del área matriz, inscrito a nombre de FERNANDO FRANCISCO CARREON ZEA, con DNI número 23924794, con domicilio en la calle José Olaya B-2 del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; y, de LUZ MARINA CAHUANA LEIVA, con DNI número 23841848, con domicilio en la calle José Olaya B-2 del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco(â¦).â
3. DEVOLVIERON los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia.
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Teniendo en cuenta cada uno de los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, esta Sala considera por demás que existen suficientes indicios que corroboran la tesis de la FiscalÃa, de que el bien inmueble objeto de medida cautelar de inhibición habrÃa sido instrumentalizado para la comisión del delito de favorecimiento de la prostitución, hecho que era de conocimiento de los propietarios Fernando Francisco Carreón Zea y Luz Marina Cahuana Leiva, cumpliéndose asà el primer presupuesto para la medida cautelar -verosimilitud de los hechos-. Adicionalmente a esto, se tiene que en la indagación patrimonial se ha considerado a ambos propietarios del bien; empero, únicamente ha apelado una parte, por lo que la otra -Luz Marina Cahuana Leiva- se presume estarÃa de acuerdo con los considerandos y la resolución de la apelada.
En consecuencia, el agravio expresado por la defensa no es de recibo por parte de esta Sala de Apelaciones.
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00009-2020-02-0401-SP-ED-01/AREQUIPA |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PRIMERO: DECLARARON FUNDADA la apelación formulada por los requeridos Rudy Herrera Carpio, Juliana Quinto Rodriguez y Moises Huiñape Bandera.
SEGUNDO: En consecuencia, REVOCARON la resolución número dos de fecha veintinueve de abril del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar INFUNDADO EL EQUERIMIENTO DE REEXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACION de los VEHÃCULOS de placa de rodaje Z20-923 de propiedad de Juliana Quinto Rodriguez, RETROEXCAVADORA HYUNDAI ROBEX 160-LC7 de propiedad de Rudy Herrera Carpio y CARGADOR FRONTAL DE RUEDAS CATERPILLAR modelo 930 de propiedad de Moises Huiñape Bandera y Lourdes Gonzales Huaman; y, REFORMANDOLA declararon fundado el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de incautación respecto del vehÃculo de placa de rodaje Z20-923, RETROEXCAVADORA HYUNDAI ROBEX 160-LC7 y CARGADOR FRONTAL DE RUEDAS CATERPILLAR modelo 930.
TERCERO: Dispusieron la DEVOLUCIÃN del vehÃculo de placa de rodaje Z20-923 a Juliana Quinto Rodriguez, RETROEXCAVADORA HYUNDAI ROBEX 160-LC7 a Rudy Herrera Carpio y CARGADOR FRONTAL DE RUEDAS CATERPILLAR modelo 930 a Moises Huiñape Bandera y Lourdes Gonzales Huaman. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas.
SS. |
Finalmente, en cuanto al Informe Técnico de Constatación 22-2021, emitido por consultor externo, con base en las muestras de suelo recabadas en fecha veintidós de abril del dos mil veintiuno, se tiene por conclusión: âse observa que dentro del predio hay vestigios de labor agrÃcola y ganadera, con presencia visual de material orgánico en los segmentos b y c [â¦] no se evidencio presencia de material minero aluvial dentro del predioâ. Elemento, que refuerza la tesis de la defensa y por el contrario contradice la existencia de material minero.
En consecuencia, dados los recaudos del proceso, los elementos que determinaron la imposición de la medida de incautación, han perdido apariencia de verosimilitud ante la nueva evidencia presentada por la parte requerida, por lo que la medida cautelar dictada con anterioridad debe cesar. En consecuencia, se ampara el argumento impugnativo de la defensa.
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00008-2021-0-0401-SP-ED-01/AREQUIPA |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
III. PARTE RESOLUTIVA
1.- DECLARARON INFUNDADAS las apelaciones interpuestas por las defensas del requerido Julio Braulio Maquera Condori y de la Litisconsorte Nelly López Maquera; y en consecuencia,
2.- CONFIRMARON la Sentencia número 03-2021, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna, que declaró fundada la demanda de Extinción de dominio interpuesta por la fiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de dominio con competencia en Tacna y Moquegua respecto del bien mueble consistente en US$ 10,000.00 dólares americanos (diez mil con 00/100 dólares americanos), S/. 100.00 soles (cien soles con 00/100) y $ 5,000.00 pesos chilenos (cinco mil con 00/100 pesos chilenos) equivalente a un total de US$ 10, 036.96 dólares americanos (diez mil treinta y seis con 36/100 dólares americanos); y en consecuencia declaró la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios del requerido Braulio Maquera Condori y Nelly López respecto del monto total equivalente correspondiente; con lo demás que contiene. SIN COSTAS. Y los devolvieron. Ponente: Max Marco DelfÃn Rivera Dueñas. â
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âProcede la extinción de dominio del bien ilÃcito, si estando las partes en las mejores posibilidades de probar sus afirmaciones y no lo hacen, solo le queda al juzgador fallar de acuerdo a la verdad procesal y a la balanza de probabilidades que el Ministerio público ha probado razonablementeâ.
Palabra clave: Carga dinámica de la prueba/ Extinción de dominio.
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00001-2021-34-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
1.- DECLARARON INFUDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Carlos Mendivel Asto y Empresa Minera RAMP. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
2.- CONFIRMARON la resolución número dos guion dos mil veintiuno de fecha veintinueve de enero del dos mil veintiuno por el que se resolvió declarar fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación presentado por el Ministerio Público sobre los siguientes bienes: a) Dinero en efectivo por el monto de S/. 190 000.00 soles, dinero depositado en la cuenta corriente del Banco de la Nación número 00-068-318874 a cargo del Programa Nacional de Bienes Incautados; b) El vehÃculo de placa de rodaje B9S847 marca Toyota, modelo Hilux 4x4 con número de Serie MR0FZ22G1A1034953, número de Motor 1KD5015260; todo ello por el plazo de doce meses.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes. |
Conforme al Acta de Intervención Policial y Acta de Incautación y Lacrado ambos con fecha veintiséis de enero del presente año se acreditarÃa que el monto de S/. 190 000 soles era traslado dentro de una mochila negra dentro del vehÃculo marca Toyota con placa rodaje B9S-847, siendo que por la forma clandestina como se transportaba sugerÃa un riesgo de probable desaparición, como lo señala el Juzgador en el considerando sétimo. A ello debe sumarse que el âdineroâ constituye un bien mueble fungible en la medida que este se gasta al darle un uso acorde a su propia naturaleza, pudiendo ser reemplazado por otro equivalente, y es esta especial naturaleza del bien, aunada a un proceso de extinción de dominio que, hace más cierta la probabilidad de su desaparición, ocultamiento, reemplazo, y por ende la inejecutabilidad de una decisión final.
Precisamente, el propósito de las medidas cautelares es garantizar la ejecución de una decisión definitiva, contribuyendo de esa forma a la tutela jurisdiccional efectiva. |
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00014-2021-20-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones,
1. DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la requerida Julia Sullcaray Ledezma; en consecuencia.
2. CONFIRMARON la Resolución número dos de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, que declaró: 1) Fundado el requerimiento fiscal, en consecuencia, se dispone la incautación con fines de coerción (conservativos) de la cantidad de $ 41 950.00 dólares, 2) Ejecútese la medida de incautación de manera inmediata, 3) Encárguese la administración de los bienes a PRONABI, con lo demás que contiene.
3. REMITIR copia de la presente sentencia a los Juzgados de Extinción de Dominio que se encuentren dentro de los alcances de esta Sala de Apelaciones, con el propósito de que tomen en cuenta el Considerando Cuarto de esta resolución.
4.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Jaime Coaguila Valdivia. |
A raÃz de esta decisión conviene recapitular que toda resolución debe estar debidamente motivada conforme lo establece el numeral cinco del artÃculo 139° de la Constitución Peruana . Esta fundamentación implica realizar un juicio de valor de las propuestas de las partes y argumentar porque se acogen una u otra postura, lo que permite exteriorizar una conclusión que es consecuencia de un razonamiento propio del juzgador. En este sentido una valoración adecuada de los elementos de convicción en medidas cautelares de Extinción de Dominio exige que los juzgadores estimen de manera individual y conjunta los elementos de convicción planteados; y que los razonamientos consignados respondan a un razonamiento imparcial e independiente al efectuado por el Ministerio Público, de tal manera que sus decisiones reflejen las razones sustanciales de su propia fundamentación, lo que resulta de particular importancia cuando se trata de medidas cautelares cuyos presupuestos de verosimilitud de los hechos y peligro en la demora son indispensables para juzgar su procedencia. |
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00005-2020-41-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones,
1. DE OFICIO DECLARON LA NULIDAD de la resolución Nro. 02 expedida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, que resolvió: âCONCEDER la medida cautelar de inmovilización del bien mueble consistente en Bs. 6820.00 bolivianos, $162,000.00 pesos chilenos, S/100.00 soles, US$13,300.00 dólares americanos, monto total equivalente a US$ 14,570.41 dólares americanos, de la requerida Elvira Ortega Tupa, de nacionalidad boliviana, con residencia en Chile, identificada con Cédula de Identidad de Chile N° 14.664.321-3, y considerando a Enrique Yampara Mamani como persona con interés en la indagación patrimonial a quien se extiende la presente medida cautelar, solicitada por Ritsy Supo GarcÃa, Fiscal Provincial Provisional de la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua; cúmplase por parte del Ministerio Público con ejecutar la medida concedida y REQUIRASELE a efectos que ponga de conocimiento inmediatamente de ejecutada la medida a este juzgado; se dispone notificar a la requerida y a Enrique Yampara Mamani como persona con interés en la indagación patrimonial una vez ejecutada la medida cautelar, en el domicilio real señalado por el Ministerio Público. NotifÃquese conforme a ley.â
2. EXHORTARON a la representante del Ministerio Público a la realización de su labor con más celo y cautela para evitar nulidades como la presente.
3. ORDENARON la realización de una nueva audiencia en el juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia.
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âAl análisis del caso tenemos que el A quo ha emitido resolución número ocho-dos mil veinte teniendo en cuenta los elementos de convicción que aparecen hasta fojas ciento noventa y dos; sin embargo, como lo detallamos en la parte expositiva âpunto 4.4, 4.5 y 4.6- la parte indagada presentó escrito adjuntando cuantiosos elementos de convicción ante la FiscalÃa de Extinción de Domino de Tacna-Moquegua, la misma que obvió âconsideramos por descuido- presentar tales elementos de convicción ante el Juzgado para la evaluación de la medida cautelar que se realizarÃa más de dos semanas después. Debemos hacer mención al artÃculo 10 y 10.1 del Decreto Legislativo 1373 âFacultades del Fiscal Especializado en la Etapa de Indagación: En el desarrollo de la etapa de indagación de extinción de dominio, el Fiscal Especializado está facultado para: 10.1. Utilizar cualquier medio probatorio y todas las técnicas de indagación que estime necesarias, siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos fundamentales (â¦)â, quiere decir que es facultad del representante del Ministerio Público el utilizar todo medio probatorio sin afectar los derechos fundamentales de las partes; como lo hicimos notar, por âdescuidoâ se ha omitido agregar una vasta cantidad de convicción que hubieran coadyuvado a la toma de un mejor criterio en la resolución por parte del Juzgado de Primera Instancia. Ante tal omisión del Ministerio Público esta Sala Superior se ve limitada a resolver el fondo del asunto, puesto que se estarÃa vulnerando los derechos de la parte indagada al ofrecimiento probatorio. Es asà que, por vulneración del artÃculo 41° del Decreto Legislativo 1373 nos vemos en la obligación de declarar la nulidad oficio de la resolución venida en alzada, para que esto elementos de convicción sean ofrecidos ente el Juzgado de primera instancia y posteriormente valorados al momento de emitir resolución; al amparo del debido proceso que rige el proceso de extinción de dominio |
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00017-2021-8-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones,
PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el requerido DEORO SAC, representado por su gerente general Wilmer Espinoza Guillen.
SEGUNDO: CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha veinticuatro de junio del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar INFUNDADO el requerimiento de CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÃN JUDICIAL, solicitada por el empresa DE ORO S.A.C. representado por su gerente Wilmer Espinoza Guillen, en la indagación patrimonial seguido por ante la FiscalÃa Provincial Especializada Transitoria de Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de Puno. En consecuencia, subsisten los efectos de la Resolución número dos â dos mil diecinueve de fecha cinco de septiembre del dos mil diecinueve, que resuelve admitir la solicitud de medida cautelar de incautación de veinticuatro punto cuatrocientos cuarenta y ocho gramos de oro en cordones y cadenas.
TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen.
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En ese sentido, siendo que en el presente caso la carencia de antecedentes penales de Prudencio Gutiérrez Vilca y de Alex Zenón Mallqui Quispe no determinan la licitud del bien, los datos contingentes que aporta el Informe técnico pericial respecto al peso del bien, además de alegaciones del propio requerido y su representante contenidas en la Ampliación de Declaración de Wilmer Espinoza Guillen y la Carta de la agencia afianzada de aduana JKM SAC respectivamente; no modifican la conclusión principal por la cual se deniega el cese, no se advierte vicio de motivación vinculado a la falta de valoración de los elementos de convicción. En consecuencia, tampoco se ampara el argumento impugnativo de la defensa postulado en este extremo. La defensa técnica cuestiona que la FiscalÃa no ha podido recabar hasta la fecha algún elemento que vincule al material incautado con alguna actividad ilÃcita o con la minerÃa ilegal, sino únicamente la sospecha se sostiene por las incongruencias en la documentación presentada por la empresa DEORO SAC. Al respecto, se tiene que el Juez de primera instancia en el considerando 2.5.k de la resolución textualmente indicó: âla fiscal a cargo de la indagación, ha señalado que está a la espera de información de los Estados Unidos, vÃa cooperación internacional y que hasta la fecha no arriban, lo que efectivamente no es atribuible a la fiscalÃa y a pesar de ello se encuentra dentro de los plazos legales de indagación patrimonialâ. Tal extremo impugnativo, tampoco es de recibo por el Colegiado en tanto que conforme al estadio procesal de indagación patrimonial, no se puede exigir elementos de los cuales derive certeza respecto a la actividad ilÃcita, solo apariencia de verosimilitud de los mismos los cuales concurren conforme al análisis efectuado por el A Quo para amparar la medida de incautación y que tienen base en hechos indiciarios, los cuales no han sido enervados y que durante el lapso de la investigación pueden ser variados atendiendo a los elementos de convicción que se recaben y de los cuales se está a la espera tal como indico el A Quo respecto a la información derivada vÃa cooperación internacional. En consecuencia, tampoco se ampara el agravio postulado. |
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00013-2021-2-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.-
1. DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la Defensa Pública; en consecuencia.
2. CONFIRMARON la Sentencia del doce de mayo del dos mil veintiuno, que declaró Fundada la demanda presentada por el representante del Ministerio Público, con la consiguiente extinción de los derechos de las personas naturales o jurÃdicas, que se crean con derecho de los siguientes bienes: a) De la suma de Veinticuatro mil novecientos setenta soles con cincuenta céntimos, y; b) De Sesenta y nueve punto ocho gramos de oro.
3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia.
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âSe ha cumplido mÃnimamente con brindar datos sobre la imposibilidad de ubicar a los eventuales propietarios de los bienes y satisfecho de esta forma la exigencia del literal e) del artÃculo 17.1 del Decreto Legislativo 1373; más aún si como se ha explicado, el hallazgo de los bienes se ha efectuado en la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tampobata, cuya finalidad es la preservación de la diversidad biológica, y no el desarrollo de actividades mineras prohibidas en áreas naturales sometidas a protección por parte del Estado. En este orden de ideas no se puede argumentar vulneración al derecho de defensa de requeridos inciertos; ya que a lo largo del proceso se ha contado con la presencia de defensor público que salvaguarde sus eventuales derechos constitucionales, de tal forma que incluso el presente pronunciamiento se deriva de la interposición de medio impugnatorio presentado por la defensa de la parte requerida, con lo que queda patente el ejercicio real de este derecho al contar con defensa técnica.â |
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00018-2021-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.-
1. DECLARARON FUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de los requeridos Madelayne Lourdes Quispe Quispe y Bernardino Huanca Luque, en cuanto a la pretensión de nulidad; en consecuencia;
2. DECLARARON NULA la Sentencia de fecha treinta de marzo del dos mil veintiuno, que resolvió âPRIMERO.- DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Puno, respecto del inmueble ubicado en el jirón Océano PacÃfico manzana C-l (ce uno) lote 2 (dos), sub lote 2-B (dos be) de la urbanización San José II etapa del distrito de San Miguel, Provincia de San Román, departamento de Puno, demanda sustentada en los presupuestos del proceso de extinción de dominio previsto en el literal a) y f) del artÃculo 7.1 del Decreto Legislativo N° 1373 âDecreto Legislativo sobre Extinción de Dominioâ especÃficamente por constituir el inmueble INSTRUMENTO DE LA ACTIVIDAD ILÃCITA DE TRÃFICO ILÃCITO DE DROGAS Y QUE SU SITUACIÃN JURÃDICA NO SE RESOLVIà EN PROCESO PENAL, dirigida contra sus titulares requeridos Bernardino Huanca Luque y Madelayne Lourdes Quispe Quispe.â Y lo demás que contiene.
3. RECOMENDARON al señor Juez Javier Hilbert Arpasi Pacho mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones.
4. DISPUSIERON que el señor Juez de la causa, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos.
5. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Jueza Superior Ponente: señora MarÃa Paola Venegas Saravia.
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NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VULNERACIÃN AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÃN INEXISTENTE.
Se advierte causal de nulidad, por vulneración al derecho del debido proceso, pues no se cumple con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, y el derecho a la prueba, las mismas constituye vicio insubsanable; puesto que, en ningún extremo de la convención probatoria se aceptó y dio respuesta a la controversia que el Juez estableció como objeto de análisis; asimismo, el Juez solo se ha pronunciado sobre la cuarta cuestión controvertida, sin haber expresado las razones mÃnimas en relación a la segunda y tercera cuestión, o señalar por qué no es mérito de pronunciamiento, configurándose una motivación inexistente.
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00071-2019-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.-
1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa del requerido JeremÃas Rubén Bernuy Pérez; y en consecuencia,
2.- CONFIRMARON la Sentencia s/n, de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, que declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio del vehÃculo de placa de rodaje AUU-415, Marca Toyota, Modelo Corolla GLI 1.6, color Plata Metálico, de año de fabricación 2003, serie Número JTDBZ21E430033835, motor número 3ZZ1444419, inscrito en la partida registral número 51118698 de la Zona Registral de Lima; con lo demás que contiene. SIN COSTAS. Y los devolvieron. Juez Superior Ponente: Max Marco DelfÃn Rivera Dueñas.
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âEl juzgador debe extinguir el dominio del bien patrimonial si es que es instrumento del delito o actividad ilÃcita, pues debe considerarla dentro de una excepción que impone la Ley de verificar que el bien mantenga un interés económico cual es el de desincentivar el provecho y/o ventaja en la comisión de una actividad ilÃcita (interés indirecto) sin que resulte necesario verificar el interés económico-directo, que se configura como un marco referencial, como sucedió en el presente casoâ.
Palabra clave: Bien patrimonial/ interés económico/ provecho y/o ventaja.
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00016-2021-1-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones,
1. DECLARARON FUNDADO el Recurso de Apelación [recalificado con pretensión de nulidad] interpuesto por el representante del Ministerio Público.
2. DECLARARON NULA la Resolución dos de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, que declaró: 1) Improcedente todos los extremos de la demanda de Declaratoria de Extinción de Dominio, formulado por el representante del Ministerio Público de la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio, respecto del vehÃculo de placa de rodaje Z1D-298, con serie y VIN NCP120356312, número de motor INZ32273287, color beige, marca Toyota, modelo Plazt, en circulación, inscrito en registros públicos de Juliaca, respecto de los requeridos y/o afectados y/o tercero con interés EfraÃn Toma Coarita, Sandra RocÃo Toma Huarahuara y Yuri Hilario Jarro Atencio; 2) Infundada la solicitud de medida cautelar de Incautación formulada por el Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio de Puno respecto del mismo bien, con lo demás que contiene. Y ORDENARON se emita un nuevo pronunciamiento por el mismo Juzgado, debiendo tomar en cuenta los argumentos emitidos en la parte considerativa de esta resolución.
3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Jaime Coaguila Valdivia.
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Queda desvirtuado el argumento medular del A quo referido a que la actividad ilÃcita alude únicamente a delitos, pero aparte de ello corresponde tomarse en cuenta en este caso en concreto el empleo del bien, vehÃculo de placa de rodaje Z1D-298, en tanto instrumento de actividades ilÃcitas; lo que resulta de especial interés para el Estado, ya que las actividades derivadas de la Ley 28008, y en particular, las infracciones administrativas de estos hechos tienen perjudicial incidencia en la economÃa nacional y lo que pretende precisamente el Decreto Legislativo 1373 es evitar el ingreso al comercio en el territorio nacional de bienes que provengan o estén destinados a actividades ilÃcitas.
Hay que considerar que corresponde a la jurisprudencia nacional delimitar el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1373 en cada caso concreto para lograr la finalidad de garantizar la licitud de los derechos reales, lo que implica analizar el interés relevante del Estado, la naturaleza del bien y la incidencia económica de la actividad ilÃcita.
Dentro de esta perspectiva, se advierte que el Juzgado no ha cumplido con motivar la resolución apelada de acuerdo al artÃculo 139 inciso 5) de la Constitución PolÃtica, evaluando todas y cada una de las aristas del problema, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia constitucional de nuestro ordenamiento jurÃdico, por lo que un nuevo pronunciamiento deberá tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.
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178 |
00020-2021-41-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.-
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por el recurrente Fredy Bautista Tintaya en representación de Kimberly Llungo Mamani, hija de la requerida fallecida Basilia Mamani Mamani.
2. CONFIRMARON la Resolución número cinco de fecha dos de julio del dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Puno, que resolvió declarar infundado el requerimiento de cese de medida cautelar de incautación judicial.
3. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: MarÃa Paola Venegas Saravia.
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Sobre el particular, debemos señalar âen concordancia con el Juzgado en primera instancia- que, a consideración de esta Sala Superior, el actuar de los participantes en la compraventa no se encuentra dentro de lo ordinario, debido a las fechas en las que se realizan los actos antes precisados. Documento privado cinco de febrero del dos mil diecinueve (05-02-2019), detención de Basilia Mamani Mamani veintidós de febrero del dos mil diecinueve (22-02-2019), poder especial veintidós de febrero del dos mil diecinueve (22-02-2019) y escritura pública doce de abril del dos mil diecinueve (12-04-2019). |
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179 |
00016-2021-48-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la requerida Danitza Jacqueline Vilca Quehue.
SEGUNDO: CONFIRMARON la resolución número resolución número dos de fecha dieciocho de mayo del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar FUNDADO el requerimiento de incautación solicitado por el Ministerio Público respecto del vehÃculo de placa de rodaje: V6W-402, Marca: Chevrolet, Modelo: Sail Año de Modelo: 2014, Nº de Serie: LSGSA51M8EY233979, Nº de VIN: LSGSA51M8EY233979, Nº Motor: LCU142440464, inscrito en la partida registral 60673703 de la Zona Registral de Arequipa; DISPONE que la administración de la unidad vehicular materia de incautación pase a la administración de PRONABI.
TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Rivera Dueñas.
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Conforme al test de proporcionalidad no existe cuestionamiento de la idoneidad de la medida cautelar, y en cuanto a la necesidad las otras medidas menos gravosas no tienen la eficacia suficiente para evitar la disposición material del bien. Asimismo, de ser cierto la alegación de la propia requerida en cuanto a que no es su único vehÃculo que generaba ingreso, la limitación a su derecho de propiedad no es de intensidad grave, pues cuenta con otro patrimonio que la sustenta económicamente. En consecuencia, no corresponde variar la medida impuesta por otra.
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00010-2021-16-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del requerido Wilmer Jorge Benavides Zapana, y en consecuencia;
CONFIRMARON la Resolución dos-dos mil veintiuno, de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación del vehÃculo de placa de rodaje V6I-687, automóvil Mazda, modelo Demio, año 2006, color negro, tipo carrocerÃa Hatch Back, versión casual, número de serie DY5W411733, numero de VIN DY5W411733, número de motor ZY375713, inscrito en la partida registral 60548138 de la Zona Registral XII Sede Arequipa. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron. Juez Superior Titular Ponente: Max Marco DelfÃn Rivera Dueñas.
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âLa verosimilitud del derecho impone al Juzgador alcanzar un cálculo de probabilidades sobre la apariencia del derecho invocado alcanzando un cierto nivel y convicción, que no requiere certeza, basta que la pretensión tenga un sustento jurÃdico que lo hace discutible, como habrÃa sucedió en el presente caso, al haber acreditado el Ministerio Público los indicios concurrentes y razonables que amparan su pretensión, de acuerdo, al principio de carga dinámica de la prueba que le impone el proceso de extinción de dominio, y que en contrario el requerido no desvaneció acorde al principio de solidaridad probatoria que le asisteâ. |
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182 |
00023-2021-82-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones,
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por el requerido José Luis Nina Alave.
2. DE OFICIO, DECLARARON NULA la Resolución número dos- dos mil veintiuno de fecha veinticuatro de marzo del dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna que resolvió: âCONCEDER la medida cautelar de inmovilización de bien mueble consistente en USD 19,440 (Diecinueve mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 dólares americanos), de los requeridos José Luis Nina Alave con DNI N° 47810668 e Importación y Exportación de VehÃculos N&D Limitada con RUT 76.633.929-8 (Chile), representado por Mauro Antonio DÃaz Carrasco con RUT 14.574.281-1: solicitada por Ritzy Supo GarcÃa, Fiscal Provisional de la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua; cúmplase por parte del Ministerio Público con ejecutar la medida concedida y REQUIÃRASELE a efectos que ponga de conocimiento inmediatamente de ejecutada la medida a este juzgado; se dispone notificar a los requeridos una vez ejecutada la medida cautelar, en el domicilio real señalado.â
3. ORDENARON a la representante de la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua hacer llegar copias de la totalidad de medios probatorios que tengan conocimiento y que sirvan para determinar la procedencia lÃcita o ilÃcita de los bienes objeto de indagación patrimonial.
4. ORDENARON la realización de una nueva audiencia en el juzgado de origen.
5. EXHORTARON a la representante de la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua a la realización de su labor con más celo y cautela siempre con la debida objetividad.
6. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: MarÃa Paola Venegas Saravia.
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En vista de que el A quo no ha podido valorar la totalidad de medios probatorios pertinentes sobre la procedencia del dinero -error propiciado por la actuación del Ministerio Público-, esto significa que el derecho a la valoración probatoria, el deber de ofrecimiento de medios probatorios por parte de la FiscalÃa y la objetividad en la actuación del Ministerio Público se han visto vulnerados. De esta forma vulnerándose el debido proceso.
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183 |
00021-2021-89-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones,
1. DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del requerido Wilber Ulices Pilco Laura.
2. CONFIRMARON la Resolución número dos de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, que declaró: 1) Infundado el requerimiento de cesación de medida cautelar de incautación del vehÃculo de placa de rodaje AEW-910, Toyota HILUX, color plata metálico inscrito en la partida registral número 53090463 a nombre del requerido recurrente Wilber Ulices Pilco Laura. Por tanto infundado el pedido de devolución de dicho vehÃculo
3. EXHORTARON a que el juzgado tome en cuenta en el fundamento tercero de esta resolución en sus posteriores pronunciamientos.
4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia.
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toda resolución debe estar debidamente motivada conforme lo establece el numeral cinco del artÃculo 139° de la Constitución Peruana. Esta fundamentación implica realizar un juicio de valor de las propuestas de las partes y argumentar porque se acogen una u otra postura, lo que permite exteriorizar una conclusión que es consecuencia de un razonamiento propio del juzgador. En tal contexto, al tratarse de un cese o variación de medida cautelar debe evaluarse los elementos ofrecidos por las partes que acrediten su propuesta a menos que se trate de una máxima de experiencia, leyes naturales, norma jurÃdica vigente, lo que sea objeto de cosa juzgada, lo imposible o lo notorio; por lo que el juzgador deberá procurar emitir pronunciamientos de acuerdo a los pedidos expresos de las partes y con los elementos de convicción que alcancen en su debido momento, a efectos de evitar cualquier cuestionamiento al Principio de Imparcialidad.
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184 |
00010-2021-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- 1. SE DECLARAN INFUNDADAS las apelaciones interpuesta por las defensas de los requeridos MarÃa Natividad Rucoba RÃos, Julián Melendez Murrieta y Paula López Cachay.
2. SE CONFIRMA la sentencia recaÃda en la resolución número trece de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, que declaró: Fundada la demanda de Extinción de Dominio presentada por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Cusco, en consecuencia: 1. Se declara el comiso definitivo y la extinción de dominio de todo derecho real, principal o accesorio que se pueda invocar respecto de los siguientes bienes: a) VehÃculo de placa AFN-826 marca Nissan modelo Navara, color rojo, inscrito en la Partida Registral 53109060 sede Lima, a nombre de MarÃa Natividad Rucoba RÃos, casada con Julián Melendez Murrieta, valorizado en $ 13,640.00 dólares; b) VehÃculo de placa B5S-889, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, color plata metálico, inscrito en la Partida Registral 52064988 sede Lima, a nombre de Paula López Cachay, valuado en $ 17, 205.00 dólares. Con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia.
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La buena fe simple o subjetiva que rige toda actuación de los sujetos en la dinámica jurÃdica como la creencia de que se actúa de forma leal, recta y honesta; y la buena fe cualificada u objetiva que exige que el tercero tome todas las precauciones posibles para evitar incurrir en ignorancia o error en el conocimiento del origen ilÃcito de los bienes. |
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185 |
00015-2021-88-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.-
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa del requerido Adin Sebastián Velásquez Palomino; en consecuencia.
2. CONFIRMARON la Sentencia de fecha veintisiete de abril del dos mil veintiuno, que declaró âFUNDADA la demanda de EXTINCIÃN DE DOMINIO presentada por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco, y, en consecuencia: 1) SE DECLARA LA EXTINCION DEL DOMINIO Y LOS DERECHOS REALES del monto de dinero ascendente a US$ 19,800.00 (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DÃLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÃRICA) trasladados sin previa declaración, por el requerido ADIN SEBASTIÃN VELÃSQUEZ PALOMINO, con DNI Nro. 72659963, el 2 de agosto del 2019, de La Paz Bolivia a Cusco Perú. (â¦)â. Con lo demás que la contiene.
3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS. Jueza Superior Ponente: señora MarÃa Paola Venegas Saravia.
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No se advierte causal de nulidad en la recurrida; puesto que, se cumple con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, no advirtiéndose de la declaración de los testigos haya existido algún error, sea imprecisa, dubitativa, o que haya podido ser desvirtuada por la prueba nueva consistente en la Disposición de no procedencia de formalización ni continuación de investigación preparatoria. |
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186 |
00019-2020-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- PRIMERO: DECLARARON FUNDADA la apelación formulada por el representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECLARARON LA NULIDAD de la sentencia de fecha ocho de junio del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta en contra de Marlene Chacón Delgado y Wilberth Gil Guevara.
TERCERO: ORDENARON se emita nuevo pronunciamiento.
Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas.
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Declaratoria de nulidad como consecuencia de vicios en la motivación insubsanables: 1) motivación sustancialmente incongruente, 2) deficiencias en la motivación externa, falta de justificación de la premisa fáctica, 3) motivación inexistente respecto de la relación de temporalidad con el vehÃculo y 4) motivación aparente respecto de la pericia contable.
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187 |
00019-2021-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- 1. DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la Defensa de Rosa MarÃa Inquiltupa Quecho; en consecuencia.
2. CONFIRMARON la Sentencia del veintiocho de junio del dos mil veintiuno, que declaró Fundada la demanda de Extinción de Dominio presentada por la FiscalÃa Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco, y, en consecuencia: 1) SE DECLARA EL COMISO DEFINITIVO Y LA EXTINCIÃN DEL DOMINIO de todo derecho real, que se puede invocar respecto de los siguientes bienes: Una barra de oro de 754.1 gramos valuado en 39 164. 692 dólares americanos o 139 112. 99 soles; Una barra de oro de 415.1 gramos valuado en 21 558.498 dólares americanos o 76 575.78 soles; haciendo un total de 60 723.19 dólares americanos que al cambio de 3.552 soles equivalen a 215 688.77 soles; y lo demás que contiene.
3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia.
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Es pertinente recapitular que conforme al Decreto Supremo 013-2002 âEM en su artÃculo 20 se tiene que la inscripción de los acuerdos y contratos de explotación se sujetan a lo dispuesto en el artÃculo 106º de la Ley General de MinerÃa: âLos actos, contratos y resoluciones no inscritos, no surten efecto frente al Estado ni frente a tercerosâ; por lo que para efectos mineros es indispensable la inscripción de los contratos para que surtan efectos erga omnes. |
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00024-2021-56-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones,
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la apoderada de la empresa de transportes SERVITRAN S.R.L.
2. CONFIRMARON la Resolución cinco â dos mil veintiuno de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, en el extremo apelado sobre la excepción planteada por parte de la empresa requerida.
3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. REGÃSTRESE Y COMUNÃQUESE. Jueza Superior Ponente: señora MarÃa Paola Venegas Saravia.
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No se puede aplicar supletoriamente del Código Procesal Civil la excepción de prescripción de la acción, amparándose en la prescripción de derechos reales estipulado en el Código Civil; pues la normativa civil defiende los bienes obtenidos lÃcitamente sin violentar la convivencia social y el proceso de Extinción de Dominio busca extinguir mediante sentencia declarativa los derechos de propiedad obtenidos mediante actos ilÃcitos no aceptados por la sociedad. Concluyendo que la acción de Extinción de Dominio es atemporal y puede perseguir bienes obtenidos por actos ilÃcitos previos a la publicación del Decreto Legislativo 1373.
Bajo estos argumentos, esta Sala Superior de Apelaciones considera que no es de recibo los argumentos esgrimidos por parte de la defensa.
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0026-2021-23-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones,
1) DECLARARON INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los requeridos Gladys DamÃan Romero e Importaciones y Exportaciones Las Palmeras S.A.C; y en consecuencia;
2) CONFIRMARON la resolución diez-dos mil veintiuno, de fecha trece de setiembre de dos mil veintiuno, que resolvió declarar infundada la excepción de competencia propuesta por Gladys DamÃan Romero y la Empresa Peruana Importaciones y Exportaciones Las Palmeras S.A.C. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron. Juez Superior Titular ponente: Max Marco DelfÃn Rivera Dueñas.
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El principio de retrospectividad deriva a ser un principio que se consolida a partir del artÃculo 70° de la Constitución PolÃtica, que importa aplicar la acción de extinción de dominio a situaciones ocurridas aun antes de la vigencia de la ley, precisamente por el hecho de no haberse consolidado el derecho de propiedad, dado el carácter ilÃcito de los bienes; y en definitiva no existen consecuencias jurÃdicas determinadas, como si ocurre en el caso del principio de retroactividad. De ahà que, en el caso en concreto, aun cuando la situación ocurrida acaeció antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1373, debe conocer el proceso de extinción de dominio el Juez Especializado en Extinción de Dominio, máxime si el mismo objeto de la presente acción también se mantenÃa con la aplicación del Decreto Legislativo 1104. |
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218 |
00028-2021-31-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.
1. DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la requerida Dora Jackeline Valdivia Paredes; en consecuencia.
2. CONFIRMARON la Resolución número dos â dos mil veintiuno de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, que declaró: 1) Conceder la medida cautelar de inhibición, ordenándose la inhibición para vender, transferir, trasladar o gravar el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Para Chico, calle Samuel alcázar nro. 804, Mz. 7, lote 10, distrito, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral nro. 20011329 del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna, de propiedad de Dora Jackeline Valdivia Paredes, 2) Se dispone la anotación en el registro. Con lo demás que contiene.
3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Jaime Coaguila Valdivia.
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Sin embargo, los elementos de convicción presentados están avocados a acreditar la ocupación de la requerida y el tracto de la propiedad del inmueble; cuando en realidad el tema planteado resulta conocer si el bien fue utilizado como instrumento de una actividad delictiva; en todo supuesto dichas documentales no establecen por sà mismas una buena fe objetiva o cualificada de la requerida, que implica adoptar todas las precauciones para incurrir en error respecto de eventuales actividades ilÃcitas. |
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219 |
00035-2021-35-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
Por las razones expuestas, RESOLVIERON:
1) APROBARON la inhibición presentada por la señora magistrada Roció Soledad Cáceres Pérez en el cuaderno cautelar signado con el número 28-2021-35-101-JR-PE-01, procedente del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio â Sede Cusco, debiendo devolverse los actuados al juzgado de origen.
2) DISPUSIERON que el juzgado de origen cumpla con cursar las comunicaciones respectivas mediante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, junto con la Coordinación Nacional del Sub Sistema de Extinción de Dominio a fin que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emita la resolución respectiva para la designación del juez llamado por ley para el conocimiento de la presente causa. Juez Superior Ponente: Coaguila Valdivia.
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En ese sentido, la causal invocada por la señora magistrada se encuentra previsto en el numeral 1, literal e) del artÃculo 53° del Código Procesal Penal, en atención a lo expuesto corresponde verificar si efectivamente la causal invocada está fundada en motivos graves que cuestione su principio de imparcialidad. AsÃ, el vÃnculo conyugal que sostiene con el abogado Mario EfraÃn Zarate Maldonado, conforme se desprende del Acta de Matrimonio emitida por el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad de Cuscos con fecha veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se verifica que, efectivamente existe vinculo conyugal, que se convierte en un hecho cierto que, fuera de la conducta personal de la jueza, pone en duda su imparcialidad objetiva, por lo tanto no se requiere corroborar que la señora jueza haya tomado partido por alguno de los intereses en conflictos, sino, simplemente que dicho vinculo hace dudar fundadamente su imparcialidad, en consecuencia un juez cuya objetividad es cuestionada no debe conocer un proceso, tanto en interés de las partes procesales como para mantener la confianza en la imparcialidad de administrar Justicia. |
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220 |
00034-2021-35-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.
1. DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública de la empresa de Transportes Moreno E.I.R.L.; en consecuencia.
2. CONFIRMARON la Resolución número nueve â dos mil veintiuno de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, que resolvió: Declarar infundada la nulidad de actuados formulada por la defensa pública se la requerida empresa de Transportes Moreno E.I.R.Ltda, debiendo continuarse con el trámite del proceso según su estado.
3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Jaime Coaguila Valdivia.
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Por ende, la notificación cursada por el juzgado en el inmueble ubicado en Alto Alianza Jr. Holanda N° 1069 â distrito de Alto Alianza, es una notificación válida y no vulnera el debido proceso o deja en estado de indefensión a la requerida. En virtud a estas razones merece confirmarse la decisión de primera instancia. |
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221 |
00033-2021-17-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
DECISIÃN:
PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la requerida: Empresa de Transporte El Ãdolo E.I.R.L, representada por su gerente Lendy Yessenia Ticona Sandoval.
SEGUNDO: CONFIRMARON la resolución número dos de fecha trece de septiembre del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar: âFUNDADO EL PEDIDO DE ORDEN DE INHIBICIÃN para disponer o grabar respecto al siguiente bien; es un vehÃculo bien mueble, vehÃculo de placa de rodaje V4J919 placa anterior YH4038, es un remolcador VOLVO modelo F-12, número de serie es YV2H2CEC4MA356376 y el motor es; TD122FL-142-175157, inscrito en la partida registral 60087858â.
TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen.
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Asimismo, cabe resaltar por la Sala que en este proceso opera el principio de carga dinámica de la prueba, vinculado con el principio de solidaridad probatoria que implica que, quien está en mejores condiciones de probar, debe aportar la prueba. En ese sentido, si la defensa de la requerida tiene por tesis que su patrocinada fue diligente al comprar, debe proporcionar elementos al respecto; en tanto que, responde a su interés generar convicción en el juzgador, lo cual en el presente caso ha omitido, pues no ha sustentado la capacidad adquisitiva o la procedencia licita del dinero, con el que se pagó el vehÃculo. |
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222 |
00011-2020-34-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
DECISIÃN:
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por los afectados, la Empresa Sociedad Minera Rinconada SAC y Leonidas Condori Ortiz en su escrito de fojas 223 a 241.
2. CONFIRMARON la Resolución número dos de fecha ocho de octubre del dos mil veinte, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, que resolvió â1. DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE INCAUTACIÃN planteado por del Ministerio Publico RESPECTO DE DINERO EN EFECTIVO ASCENDENTE A LA SUMA DE SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DÃLARES AMERICANOS y EL VEHÃCULO DE PLACA DE RODAJE LGK-133 que se encuentra inscrito en la Partida Registral N° 51612147 de la Oficina Registral Regional de Lima, las caracterÃsticas del vehÃculo son; Placa de Rodaje LGK-133.(â¦)â Y lo demás que contiene.
3. DEVOLVER los autos al juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia.
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El proceso de extinción de dominio y las medidas cautelares que en ella se concedan son autónomas y, además, prevalecen sobre las demás medidas cautelares que pudieran existir, ello en consonancia con lo establecido en el artÃculo 21.4. del Reglamento, el cual establece que: âLas medidas cautelares decretadas en materia de extinción, prevalecen sobre cualquier otra dictada en otro proceso.â |
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223 |
00029-2021-73-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
DECISIÃN:
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por los indagados Hilario Laura Vilcanqui y Erasmo Nina Ochoa en sus escritos de fojas 266 y 297, respectivamente.
2. CONFIRMARON la Resolución número dos de fecha doce de agosto del año dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Puno, en todos sus extremos.
3. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia.
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Finalmente, esta Sala Superior expresa que, el proceso de extinción de dominio y las medidas cautelares que en ella se concedan prevalecen sobre las demás medidas cautelares que pudieran existir, ello en consonancia con lo establecido en el artÃculo 21.4. del Reglamento, el cual establece que: âLas medidas cautelares decretadas en materia de extinción, prevalecen sobre cualquier otra dictada en otro proceso.â Por lo que, resulta plenamente justificado estimar la existencia del peligro en la demora. |
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224 |
00038-2021-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
SE RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el recuro de apelación planteado por el Ministerio Público, respecto de la resolución dos del quince de octubre del dos mil veintiuno; y.
2. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución dos del quince de octubre del dos mil veintiuno a través de la cual se dispuso declarar la nulidad de la resolución uno del catorce de septiembre del dos mil veintiuno que incluÃa el admisorio de la demanda de extinción de dominio respecto de Isidro Condori Apaza, sobre el vehÃculo de placa de rodaje C2L- 945 asà como también la solicitud de medida cautelar de incautación presentada por parte del Ministerio Público, dejándose sin efecto la declaratoria de improcedencia de demanda de extinción.
3. DISPONER que el proceso continúe conforme a su estado como lo previó originariamente el Juez de primera instancia en la resolución uno del catorce de setiembre del dos mil veintiuno. Con lo que debe devolverse los actuados primera instancia RegÃstrese y ComunÃquese.
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En este sentido la resolución que, ha sido materia de debate en esta audiencia que corresponde a la nulidad de oficio materializada en la resolución dos del quince de octubre del dos mil veintiuno, adolece de nulidad, toda vez que el juez de primera instancia, de oficio, ha declarado la incompetencia territorial cuando, como bien se ha explicado, esta puede ser prorrogable y en todo caso, conforme a los razonamientos expuestos en esta resolución, es necesario realizar una interpretación sistemática e integral de la normatividad en materia de extinción de dominio, con la finalidad de evitar un desorden en el trámite de los proceso de esta naturaleza y que se lleven a cabo con las mejores posibilidades para salvaguardar el derecho de defensa de las partes ya que está asegurada la intervención de jueces especializados en la materia. En virtud a ello es que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada al estar incursa en una nulidad insubsanable, tal y cual también está previsto en el artÃculo 42º del Decreto Legislativo 1373 sobre Extinción de Dominio. |
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00031-2021-14-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los requeridos Piter Yasmani Apaza Ramos y Natividad Linares Luna, y en consecuencia; CONFIRMARON la Resolución dos-dos mil veintiuno, de fecha catorce de setiembre, que concedió la medida cautelar de incautación de los inmuebles ubicados en rural parcela 60, con un área de 0.0981 hectáreas, sector Vilauta Unidad Catastral 15050 Calana, provincia de Tacna, inscrito en la partida 11024791 del Registro de Predios de la Zona Registral de Tacna- Sede XIII y en Asentamiento Humano Proyecto Norte manzana 371, lote 1, etapa II, distrito de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la partida P20012084 del mismo Registro de Predios de la misma Zona Registral; y del bien mueble VehÃculo Automóvil de placa de rodaje Z4O-443 inscrito en la partida 60547349 del Registro Vehicular de Tacna de la misma precitada Zona Registral, de propiedad de Piter Yasmani Apaza Ramos y Natividad Linares Luna. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron. Juez Superior Titular Ponente: Max Marco DelfÃn Rivera Dueñas.
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La verosimilitud del derecho impone al Juzgador alcanzar un cálculo de probabilidades sobre la apariencia del derecho invocado alcanzando un cierto nivel y convicción, que no requiere certeza, basta que la pretensión tenga un sustento jurÃdico que lo hace discutible, como habrÃa sucedió en el presente caso, al haber acreditado el Ministerio Público los indicios concurrentes y razonables que amparan su pretensión, de acuerdo, al principio de carga dinámica de la prueba que le impone el proceso de extinción de dominio, y que en contrario el requerido no desvaneció acorde al principio de solidaridad probatoria que le asiste; además que concurrieron los demás presupuestos procesales como es el peligro procesal y proporcionalidad, para dictar la medida de incautación, como correctamente lo estableció el juez de primera instancia; decisión con la que este Colegiado conviene. |
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00025-2021-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.- 1. DISPUSIERON SIN MÃRITO DE PRONUNCIAMIENTO la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Yoselin Maricielo Sarmiento Mena y la tercero Yesica Pinina Mena Velarde.
2. DE OFICIO, DECLARARON NULA la Sentencia de fecha treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno, que resolvió declarar â(â¦) FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Puno, respecto del vehÃculo motorizado de placa de rodaje Z uno W guion quinientos setenta y siete (Z1W- 577) (â¦); inscrito en la partida registral N° 60526561 del registro de bienes muebles - Sede registral Tacna, demanda sustentada en el presupuesto del proceso de extinción de dominio previsto en el literal a) y f) del artÃculo 7.1 del Decreto Legislativo N° 1373 âDecreto Legislativo sobre Extinción de Dominioâ especÃficamente por constituir el vehÃculo INSTRUMENTO DE LA ACTIVIDAD ILÃCITA DE TRÃFICO ILÃCITO DE DROGAS y que NO SE HA TOMADO UNA DECISIÃN DEFINITIVA EN PROCESO PENAL, dirigida contra su titular registral requerida Yoselin Maricielo SARMIENTO MENA y la tercero con interés YESICA PININA MENA VELARDE.â Y lo demás que contiene.
3. DISPUSIERON que el señor Juez de la causa, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos.
4. RECOMENDARON al señor Juez Javier Hilbert Arpasi Pacho mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones.
5. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Jueza Superior Ponente: señora MarÃa Paola Venegas Saravia.
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Se advierte causal de nulidad en la recurrida; al vulnerarse el derecho de defensa, habiéndose incorporado proposiciones fácticas no actuadas en la audiencia de actuación de medios probatorios, en relación a la declaración de la requerida y tercero con interés. |
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0003-2020-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA
PRIMERO: DECLARARON INFUNDADAS las apelaciones formulada por el abogado de la requerida Guina Noemi Gillermo Maquera y por el abogado del requerido Celis Alfredo Carrizales Mamani.
SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar: FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio, respecto de los bienes muebles consistentes en vehÃculo con placa de rodaje C8Z-899, vehÃculo con placa de rodaje B1J-500 y motor 1KZ0297993 de propiedad de Guina Noemi Gillermo Maquera y vehÃculo con placa de rodaje D4J-941 de propiedad de Celis Alfredo Carrizales Mamani. DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios de la requerida Guina Noemà Guillermo Maquera, sobre los bienes muebles vehÃculo con placa de rodaje C8Z-899, vehÃculo con placa de rodaje B1J-500 y motor 1KZ0297993 y requerido Celis Alfredo Carrizales Mamani, sobre el vehÃculo con placa de rodaje D4J-941.
Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas.
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Se confirma la sentencia impugnada, pues el Ministerio Público ha cumplido con acreditar el uso ilÃcito de los bienes y la falta de diligencia al contratar de los requeridos con base en indicios concurrentes. Siendo correcta la valoración por el A Quo. |
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00030-2021-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación propuesta por el Ministerio Público
2. SE CONFIRMA la sentencia número 07-2021 recaÃda en la resolución número 12-2021 de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, que declaró: 1) Infundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien mueble consistente en US$ 20,000.00 dólares americanos y $3´500,000.00 pesos chilenos, cuyo titular es el requerido Hernán Enrique Aguilar Miranda, identificado con cédula de identidad RUN N° 6.616-741-0, 2) Disponer se cancele o levante las medidas cautelar que pese sobre el bien del requerido, al quedar firme la sentencia y en su caso que el Ministerio Público proceda a la devolución del bien (dinero) al requerido. Con lo demás que contiene.
3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia.
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En conclusión y conforme los agravios postulados por el Ministerio Público, el juzgador sà estimó correctamente los medios probatorios del proceso, hizo una valoración inferencial y expuso las razones para indicar porque los mismos no le causan convicción, presupuestos que se han cumplido a cabalidad en la sentencia apelada. |
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00018-2021-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.-
Por tales consideraciones, por unanimidad.
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de los requeridos Madelayne Lourdes Quispe Quispe y Bernardino Huanca Luque.
2. CONFIRMARON la Sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintiuno, que resolvió âPRIMERO.- DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Puno, respecto del inmueble ubicado en el -ahora- Jirón Océano PacÃfico, Manzana C-1 (ce uno) lote 2 (dos), sub lote 2-B (dos be) de la urbanización San Joseé II etapa â ahora con número trescientos veintiséis â del distrito de San Miguel, Provincia de San Román, departamento de Puno, demanda sustentada en los presupuestos del proceso de extinción de dominio previsto en el literal a) y f) del artÃculo 7.1. del Decreto Legislativo N°1373 âDecreto Legislativo sobre Extinción de Dominioâ especÃficamente por constituir el inmueble INSTRUMENTO DE LA ACTIVIDAD ILÃCITA DE ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÃN Y COMERCIALIZACIÃN DE INSUMOS FISCALIZADOS PARA EL TRÃFICO ILÃCITO DE DROGAS Y QUE SU SITUACIÃN JURICA NO SE PROCESO PENAL, dirigida contra sus titulares requeridos Bernardino Huanca Luque y Madelayne Lourdes Quispe Quispe. SEGUNDO.- DECLARO LA EXTINCIÃN DE DOMINIO del inmueble descrito en el punto primero que antecede, en consecuencia se estingue el dominio principal y accesorios que ostentaba Bernardino Huanca Luque y Madelayne Lourdes Quispe Quispe, trasladándose la titularidad de la propiedad al Estado Peruano a través del programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) bien que debe continuar con su administración, sin que aún puedan disponerlo hasta que se tenga la calidad de cosa juzgada. TERCERO. â ORDENO se giren los partes respectivos a la oficina de Registro Públicos de la Zona Registral IX â Oficina Registral de Juliaca, para su anotación en los registros de la propiedad urbana, ello una vez consentida o firme que fuere la presente. RegÃstrese y Hágase Saber.â
3. ORDENARON la remisión de partes dobles por parte del juzgado, en cumplimiento de las observaciones realizadas por Registros Públicos a fojas quinientos veinticinco. REGÃSTRESE, NOTIFÃQUESE Y DEVUÃLVASE. - Jueza Superior Ponente: Señora MarÃa Paola Venegas Saravia.
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El bien materia de extinción de dominio tiene las mismas carácteristicas que el bien subdividido por los señores Mauricio Catti Apaza y Emilia Benique Calla ante la Municipalidad de San Román en el año mil novecientos noventa y tres, medidas, linderos, colindantes y nombres; bien que fue instrumentalizado para la comisión del delito de Tráfico IlÃcito de Drogas. Por lo que se trata del mismo inmueble. Al ser un bien inmueble no inmatriculado y al no tener la información exacta y necesaria para realizar una anotación preventiva, el juzgado ordenó su inscripción bajo responsabilidad. Sobre la buena fe de la parte indagada, no se ha realizado los esfuerzos necesarios para determinar que el bien inmueble que deseaban comprar estaba fuera de cualquier problema legal. |
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00032-2021-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1) DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de las requeridas Binelda Suxso Porto y Yesica Karina Velarde Sucso; y en consecuencia,
2) CONFIRMARON la Sentencia número seis-dos mil veintiuno, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de dominio con competencia en Tacna y Moquegua; y declaró la extinción de los derechos reales del bien inmueble ubicado en Asentamiento Humano marginal Ciudad Nueva, manzana 01, lote 11 del distrito de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral 2000058 Zona Registral XIII- Sede Tacna, que puedan corresponder a las requeridas Binelda Suxso Porto y Yesica Karina Velarde Sucso. Con lo demás que contiene.
3) DISPUSIERON el pago de las costas procesales de la instancia, que deberán pagar las partes recurrentes, previo cálculo de las mismas en ejecución de sentencia.
4) EXHORTARON por esta única vez al Juez y al Secretario del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna, Vladimir Salazar DÃaz, y al Especialista de causa de Primera Instancia, Roberto Armas Cruz, encargado de tramitar la presente causa; a efecto de que tengan mayor celo en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, asegurando una pronta resolución dentro de los plazos que la Ley le demanda y respecto el segundo se encargue de velar porque las resoluciones se expidan en el plazo de ley; bajo apercibimiento de incurrir nuevamente en la misma situación de remitir copias al Ãrgano de Control Interno. Debiendo de notificarse la presente por Secretaria de esta Superior Sala. Y lo devolvieron. Juez Superior Titular Ponente: Max Marco DelfÃn Rivera Dueñas.
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La prueba por indicios se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento procesal en el inciso 3 del artÃculo 158 del Código Procesal Penal. Esta configura un método de apreciación de pruebas. Desde esa perspectiva, el juez puede sustentar la declaración de ciertos hechos probados en tal prueba, siempre que se cumpla con los requisitos legales establecidos en la legislación, los mismos que están en función al indicio como a la deducción o inferencia. Asà resulta que, lo caracterÃstico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otro hecho intermediario que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Para tal efecto, el indicio -hecho base- ha de estar plenamente probado -por diversos medios de prueba que autoriza la ley-, de lo contrario configurarÃa una sospecha sin sustento real; y deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar -los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar-; deben estar interrelacionados de modo que se refuercen entre sà y que no excluyan el hecho consecuencia -imbricación entre si-. Solo asÃ, es posible que, a través de la prueba indiciaria se sustente suficientemente por probada una pretensión y en virtud de la balanza de probabilidades se considere la procedencia ilÃcita de un bien. En el caso de autos, a través de la prueba presentada por el Ministerio Público quedó acreditada la instrumentalización del bien inmueble de litis para la comisión de actividad ilÃcita de tráfico ilÃcito de drogas por parte de las requeridas, máxime si estas estándo en la mejor capacidad para demostrar el destino licito dado al bien de litis, a través de la formulación de contra indicios, tal y como le impone el principio de carga dinámica de la prueba, no lo hicieron. Consiguientemente, no le queda otra opción que confirmar la decisión del Juez de primera instancia que optó por declarar la extinción de dominio del bien inmueble. |
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00033-2021-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Kelly Martha Ãngeles Rado; en consecuencia.
2. CONFIRMARON la Sentencia del veinte de octubre del dos mil veintiuno, que declaró Fundada la demanda de extinción de dominio presentada por la FiscalÃa Transitoria de Extinción de Dominio de Madre de Dios, respecto del vehÃculo de placa de rodaje D4C-891 marca Mitsubishi, modelo canter, color blanco/azul, conducido por Edmundo Quispe Pumasupa, inscrito por Escritura número ciento sesenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y dos-doscientos cuarenta y tres V, Registro número 5, fecha veinte de marzo del dos mil dieciocho, demanda sustentada en el presupuesto previsto en el literal a) y f) del artÃculo 7.1 del Decreto Legislativo 1373, especÃficamente por haber sido destinado como instrumento de la actividad Tráfico IlÃcito de Drogas; y lo demás que contiene.
3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia.
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Merece confirmarse la apelada al haberse descartado cada uno de los agravios formulada en la apelación |
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00062-2019-0-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Mónica Berrocal Castro; en consecuencia.
2. CONFIRMARON la Sentencia de fecha quince de setiembre del dos mil veintiuno, que declaró â(â¦) FUNDADA la demanda interpuesta por el Ministerio Público a través de la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, de EXTINCIÃN DE DOMINIO en cuanto a la ilicitud del destino del vehÃculo de placa de rodaje C9J- 254, cuya titularidad la ostenta Percy Rojas Huamán identificado con D.N.I. 46083122 y Mónica Berrocal Castro identificada con D.N.I. 46507598 proceso que fue tramitado con el emplazamiento a la ProcuradurÃa Pública Especializada en delitos de tráfico IlÃcito de Drogas. (â¦)â Con lo demás que contiene. Debiendo ACLARARSE que la titularidad del vehÃculo de placa de rodaje C9J-254 la ostenta la sociedad conyugal conformado por Percy Rojas Huamán y Mónica Berrocal Castro.
3. DECLARARON que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS. Jueza Superior Ponente: señora MarÃa Paola Venegas Saravia.
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Debe quedar claramente establecido que: a) un bien puede tener origen ilÃcito y ser destinado a actividades ilÃcitas; o b) un bien puede tener origen lÃcito y ser destinado a actividades ilÃcitas. En cualquiera de estos supuestos opera el proceso de extinción de dominio. |
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(A.V.38-2022) 00051-2022-30-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por el afectado Fernando Romero Quispeinga en su escrito de fojas 184 a 217 y sustentado oralmente.
2. CONFIRMARON la Resolución número cuatro de fecha veinte de mayo dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cusco, que declaró fundado la medida cautelar de incautación del bien inmueble ubicado en el Sector Pisonayniyoc, Valle Vilcanota del distrito y provincia de Urubamba, región Cusco, de propiedad de Fernando Romero Quispeinga, inscrito en la Partida Electrónica 11050065 de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, y lo demás que contiene.
3. DEVOLVIERON los autos al Juzgado de procedencia.
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Si bien el argumento de la buena fe cualificada se verifica en el proceso principal, no obstante, si en la fase cautelar la parte afectada logra presentar elementos probatorios que demuestren tal condición, mÃnimamente el Juzgado o Sala debe evaluar tales elementos y pronunciarse sobre ellos, a fin de descartar cualquier tipo de vulneración a algún derecho real que al momento de presentarse la medida cautelar no se tuvo conocimiento. |
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(A.V.39-2022) 00044-2022-69-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.
1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica de los requeridos Carlos Alberto Alvarez Zavaleta y Veronica Amador Verde, en consecuencia;
2. CONFIRMARON la resolución Nro. 02 de fecha 31 de enero de 2022, expedida por el juez a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción Dominio de Cusco, en el extremo que resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal y dispone la incautación con fines de coerción (conservativos), del vehÃculo de placa de rodaje D5X121, con partida electrónica 52580060, motor G4KDCU933455, marca HYUNDAI, modelo TUCSON, color guinda, año de fabricación 2012, serie KMHJT81BADU651302, de propiedad de Carlos Alberto Alvarez Zavaleta y Verónica Amador Verde; ordenando que el vehÃculo pase inmediatamente a PRONABI para su administración y dispone la anotación de la incautación en el registro vehicular para lo cual deben remitirse copias correspondientes; con todo lo demás que contiene.
3. DECLARARON que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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Dado que debe quedar claramente establecido la autonomÃa del proceso de extinción de dominio, por lo que el pronunciamiento en otro proceso no se vincula al desarrollo del proceso de extinción de dominio; y, habiéndose acreditado los presupuestos para la confirmatoria de la medida cautelar, como es la verosimilitud de los hechos, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida, la magnitud de la actividad ilÃcita, por el momento resulta legÃtimo se prive del derecho a la propiedad del recurrente. |
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(A.V.40-2022) 00052-2022-5-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado defensor de la requerida empresa Express Turismo San Martin del Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y en consecuencia;
CONFIRMARON la resolución seis, de fecha once de agosto el dos mil veintidós, que resolvió declarar infundada la solicitud de cesación de medida cautelar peticionada por Carlos Oracio Soco Quispe como representante legal de la empresa Express Turismo San Martin del Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Y lo devolvieron.
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âLa extinción de dominio al ser una herramienta polÃtica criminal constitucional por la que se juzgarán bienes que sean de origen o hayan servido para la comisión de una actividad ilÃcita es razonable que haya procedido contra el vehÃculo incautado que fue instrumentalizado para el transporte ilegal de mercurio. Si bien el artÃculo 21.6 del Decreto Supremo 007-2019-JUS faculta al requerido para solicitar el cese de la medida impuesta, en el presente caso, a través del acervo probatorio que el requerido aportó no ha podido palmariamente establecerse que actuó con diligencia y prudencia para que el derecho real que ostenta sobre el bien no siga restringido; por lo que, corresponde confirmarse la decisión de primera instancia que declaró fundada la incautación sobre el mencionado vehÃculoâ.
Palabras Clave: Instrumentalización /diligencia y prudencia
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(A.V.41-2022) 00054-2022-0-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. â
1. DECLARARON que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
2. DE OFICIO, DECLARARON NULA E INSUBSISTENTE la resolución número dos de fecha ocho de agosto del dos mil veintidós, en todos sus extremos.
3. ORDENARON que el juzgado de primera instancia emita nuevo pronunciamiento a la brevedad posible, forme cuaderno separado de la solicitud cautelar; se devuelvan los actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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Es de precisar que, el nivel de conocimiento que se requiere para amparar las medidas cautelares, en el proceso penal, sean personales o reales, es diferente al que se requiere tratándose del proceso de extinción de dominio; la naturaleza diferente de ambos, uno, personal, en tanto se juzga a personas -proceso penal-, el otro, real, se persigue a la cosa -proceso de extinción de dominio-, justifica aquella diferencia en cuanto al convencimiento que debe tener el juzgador para amparar una medida cautelar. |
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246 |
(A.V.42-2022) 00055-2022-230-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. â
1.- DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los requeridos Elicinda Mayta Machaca y Orlando Leónidas Queque Vilca.
2.- CONFIRMARON la Resolución número tres â dos mil veintidós, firmado digitalmente el 02 de agosto de 2022, que resuelve declarar: 1) CONCEDER la medida cautelar de incautación de los siguientes bienes muebles: a) VehÃculo de placa de rodaje Z2F-878, bien de propiedad de la requerida Elicinda Mayta Machaca, b) VehÃculo de placa de rodaje Z1K-823, bien de propiedad de los requeridos Elicinda Mayta Machaca y Orlando Leonidas Queque Vilca. Con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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Si bien el derecho de propiedad es uno de carácter constitucional; dicha alegación no resulta suficiente para la inaplicación del Decreto Legislativo 1373, pues los derechos fundamentales, pese a su carácter y rango no son absolutos, y en el caso especÃfico del derecho a la propiedad debe ejercerse bajo parámetros de la ley y obedecer al bien común. |
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(S.V.43-2022) 00048-2022-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.
1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica de los requeridos Juan Paco Merma y Manuela Chambi Calapuja de Paco, en consecuencia;
2. CONFIRMARON la Sentencia de fecha uno de junio de dos mil veintidós, que resolvió: âPRIMERO.- DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Puno, respecto del VEHICULO DE PLACA DE RODAJE C7X-940, cuyas caracterÃsticas son: N° SERIE y VIN: MMBJNKB0BD019401, N° MOTOR: 5D56UCCH2540, COLOR: NEGRO, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: L200 CR 4X4 2.5 C/D TD GLX M/T, ESTADO: EN CIRCULACIÃN, ANOTACIONES: NINGUNA, SEDE REGISTRAL: Lima; Titular Registral: JUAN PACO MERMA y MANUELA CHAMBI CALAPUJA DE PACO, por tener origen ilÃcito y constituir dicho vehÃculo EFECTO de las actividades ilÃcitas de cohecho pasivo propio y cohecho pasivo genérico, previsto en el artÃculo 7.1 del decreto legislativo 1373 y los artÃculos 393 y 397 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO.- DECLARO LA EXTINCIÃN DE DOMINIO del vehÃculo descrito en el punto primero que antecede, en consecuencia se extingue el derecho real de propiedad principal y accesorios que ostentaba sus titulares JUAN PACO MERMA y MANUELA CHAMBI CALAPUJA DE PACO, trasladándose la titularidad al Estado Peruano a través del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) bien que debe continuar con su administración, sin que aun puedan disponerlo hasta que se tenga calidad de cosa juzgada, para lo cual comunÃqueseâ; con todo lo demás que contiene.
3. DECLARARON que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS.
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Debe quedar claramente establecido que: a) la existencia de la buena fe cualificada, no recae en una mera alegación, sino que la misma debe de probarse mediante prueba directa o indicios; b) debe tenerse en cuenta la autonomÃa del proceso de extinción de dominio, por lo que el pronunciamiento en otro proceso no se vincula al desarrollo del proceso de extinción de dominio; y, c) respecto a la expresión de agravios, para ser idónea debe efectuarse con un mÃnimo de técnica recursiva en la que se marque con incisiva precisión los aspectos del decisorio que el apelante considera equivocados.
Palabras clave: tercero de buena fe, autonomÃa procesal, carga dinámica de la prueba, técnica recursal.
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(S.V.44-2022) 00049-2022-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de la requerida Piedad Herminia Salcedo de Aller.
SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia de fecha ocho de julio del dos mil veintidós, que resolvió declarar:
âPRIMERO: DECLARANDO FUNDADA la demanda (â¦) respecto de US$ 17,500.00 (diecisiete mil quinientos con 00/100 dólares americanos) (â¦).
SEGUNDO: DECLARO la extinción de dominio US$ 17,500.00 (diecisiete mil quinientos con 00/100 dólares americanos) que tenÃa en dominio Piedad Herminia Salcedo de Aller, extinguiendo cualquier derecho real, principal o accesorio, asà como se traslade la titularidad al Estado Peruano a través del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) bien que debe continuar con administración, sin que aun puedan disponerlo hasta que se tenga la calidad de cosa juzgadaâ.
TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Sin costas ni costos.
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Corresponde confirmar la apelada, en la medida que la sentencia presenta una valoración adecuada de los indicios postulados por el Ministerio Público, los cuales tienen la suficiente entidad para dar cuenta que, doña Piedad Herminia Salcedo de Aller transportó âdesde Boliviaâ e ingresó al paÃs US$ 17,500.00 dólares; suma que no declaró; y, que no se justifica en la alegada devolución del dinero dado en anticresis; lo cual, conlleva a afirmar que es más probable que sea objeto de la actividad ilÃcita de lavado de activos en la modalidad de transporte. |
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249 |
(S.V.45-2022) 00042-2019-0-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. -
1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por las defensas del requerido Carlo Eleodoro Melgarejo Cruz; en consecuencia.
2.- CONFIRMARON la sentencia número la sentencia S/N-2022, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, que declaró: Primero: Declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a los derechos de propiedad de Transportes y Servicios Areos S.A.C., debidamente representado por el Gerente General Carlo Eleodoro Melgarejo Cruz, sobre el vehÃculo de placa de rodaje V2X-841. Segundo: Al haber sido ocultado el vehÃculo ilÃcito de placa de rodaje V2P-945 antes YH 3853, dispongo la extinción de propiedad del bien equivalente vehÃculo de placa de rodaje V2X-841, inscrito en la Partida Registral N° 60085955, por el monto equivalente de S/ 38,698.76. Con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Conforme al artÃculo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artÃculos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno SIN COSTAS.
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La figura de la extinción de dominio de bienes equivalentes, no constituirá una pretensión alternativa, por la que pueda optar el Ministerio Público; es de carácter residual, debe acudirse a ella, únicamente, cuando el bien de origen o destinación ilÃcita, como en el presente caso, no resulta ubicable. |
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(A.V.30-2022) 00038-2022-26-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. â
1.- DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los requeridos Policarpio Calizaya Chipana y Fabiana Machaca de Calizaya.
2.- CONFIRMARON la Resolución número uno de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós que resuelve: 1) CONFIRMAR el acta de incautación cautelar ejecutada por la representante del Ministerio Público de la FiscalÃa Provincial Especializada en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de Puno, respecto de: a) El vehÃculo con placa de rodaje F5A800 y b) vehÃculo carrocerÃa con placa de rodaje A7Q992, con las demás caracterÃsticas cuyos titulares registrales serÃan Policarpio Calizaya Chipana y Fabiana Machaca de Calizaya. Con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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En cuanto a la oportunidad de dilucidación de la buena fe, dicho pronunciamiento corresponde ser emitido al resolver el proceso principal, no cuando se ventila una medida cautelar; no obstante, de ser la actuación de buena fe propuesta ante esta instancia y resultar evidente y palmario el derecho que se pretende amparar, debiera corresponder el análisis de prueba que se presenta y no solo proponer meras alegaciones, como en el caso presente.
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(A.V.31-2022) 00041-2022-61-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica del requerido Silverio Lezama Accostupa.
2. CONFIRMARON resolución Nro. 01 de fecha 30 de mayo de 2022, expedida por la juez a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cusco, en el extremo que resolvió â1. declarar fundado el requerimiento fiscal de confirmatoria judicial de la medida cautelar de incautación, en consecuencia, confirmó la medida cautelar de incautación con fines de coerción (conservativos), respecto de los siguientes bienes muebles: i) vehÃculo maquinaria pesada (retroexcavadora), marca Caterpillar, color amarillo, serie N° CRS79102, identificación N° CAT0420FLLTG02088, con valuación económica de US$ 88,983.06 (ochenta y ocho mil novecientos ochenta y tres 06/100 dolares americanos), de propiedad de Silverio Lezama Accostupa, identificado con DNI N° 23384492; y, ii) vehÃculo volquete, con placa de rodaje BOL-744, marca Volvo, modelo N° NL12 (6X4) 42 PTO IC, color amarillo, serie N° 9BVN2B4D9YG203295, motor N° TD122FS187252091, pendiente de determinarse su valuación económica, de propiedad de la persona jurÃdica Inversiones Lezama E.I.R.L. con R.U.C N° 20602433511, inscrita en la Partida Registral N° 52037624 â Sede Lima; 2. Encargándose la administración de los bienes incautados al Programa Nacional de Bienes Incautados â PRONABI; 3. Anótese la medida cautelar de incautación en los Registros Públicos de Cuscoâ; con todo lo demás que contiene.
3. DEVOLVIERON se devuelva el presente cuaderno al Juzgado de origen.
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Habiéndose acreditado los presupuestos para la confirmatoria de la medida cautelar, como es la verosimilitud de los hechos, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida, la magnitud de la actividad ilÃcita, por el momento resulta legÃtimo se prive del derecho a la propiedad del recurrente. Pues la incautación es idónea, toda vez que es adecuada para perseguir los fines del presente proceso de extinción de dominio; dado que se asegurará los bienes - vehÃculo maquinaria pesada (retroexcavadora) y vehÃculo volquete- para una futura ejecución de sentencia y asimismo, evitar se siga instrumentalizando el bien. Igualmente, se verifica que la referida medida cautelar es necesaria, dado que, estando a la magnitud de la actividad ilÃcita y la naturaleza de los bienes materia de incautación, no existe otra medida cautelar que cumpla con la finalidad de salvaguardar y custodiar los vehÃculos. Por último, se coteja que la medida cautelar resulta proporcional, al encontrarse aparentemente vinculada con la actividad ilÃcita de minerÃa ilegal, por lo que, es razonable limitar el derecho del recurrente. |
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(A.V.32-2022) 00042-2022-18-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. â
1. DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la representante de Transportes y Servicios Generales Marjhel S.A.C.
2.- CONFIRMARON la Resolución Nro.03-2022, de fecha tres de mayo del dos mil veintidós que resuelve conceder medida cautelar de incautación del bien mueble 1) vehÃculo de placa de rodaje V4Z817, marca Volvo y 2) VehÃculo de placa de rodaje VAB999, marca SGM Ingenieros; con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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Cualquier derecho que ejerza la persona sobre un bien, sometido a extinción de dominio, posibilitará que sea incorporada al proceso, en calidad de requerido, con independencia que hubiese participado o no en la actividad ilÃcita o la instrumentalización del bien; en caso, el requerido no tuviese intervención en la actividad ilÃcita o la instrumentalización del bien, serÃa de análisis, la buena fe cualificada de aquel.
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253 |
(A.V.33-2022) 00045-2022-26-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. -
1. DECLARARON que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del afectado Jesús Quispe Percca.
2. DE OFICIO, DECLARARON NULA E INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha veintiocho de enero del dos mil veintidós, en todos sus extremos.
3. ORDENARON que la señora Jueza emita nuevo pronunciamiento, a la brevedad posible.
4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen.
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Es requisito indispensable para la concesión o confirmación de toda medida cautelar en el proceso de extinción de dominio: 1) La finalidad que este persigue; 2) La verosimilitud de los hechos; 3) El peligro en la demora; 4) VÃnculo con alguno de los presupuestos del artÃculo 7 del Decreto Legislativo; y 5) Proporcionalidad de la medida. |
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254 |
(A.V.34-2022) 00037-2022-86-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. -
PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el abogado defensor del requerido Filandro Portilla Vargas.
SEGUNDO: CONFIRMARON la resolución número diecisiete de fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintidós, que resolvió: âDECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de reexamen y variación de medida cautelar de incautación sobre el vehÃculo de placa de rodaje X3F-871 presentada por la defensa del requerido Filandro Portilla Vargasâ.
TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen.
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âLa variación de la medida cautelar solo se estima si las razones que la motivaron hubieran variado o desaparecido; es decir que con nuevos elementos de convicción se desvirtúe alguno de los requisitos copulativos de: verosimilitud de los hechos, peligro en la demora y proporcionalidad de la medida. No procede el re-examen o variación de la medida cautelar si ninguno de los presupuestos de la medida ha sido cuestionado, limitándose la defensa en afirmar la titularidad del requerido y su no participación en el momento de intervención al vehÃculo, lo cual no es materia de controversia en vÃa de revisión.
La invocación del nivel cultural del propietario del vehÃculo incautado, no desvirtúa los presupuestos cautelares si este no ha realizado las diligencias mÃnimas que razonablemente realizarÃa una persona diligente, pues su conducta negligente tampoco alcanza a justificar la buena fe simpleâ.
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(S.V.32-2022) 00039-2022-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las apelaciones formuladas por la defensa técnica de los requeridos Armando Edwin Aguilar Valencia y Roxana Esther Chorrillos Nuñez.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta de mayo del dos mil veintidós, que resolvió: âPRIMERO.- DECLARANDO FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio (â¦) respecto del bien mueble consistente en US$ 9,200 dólares americanos, CLP 1 279,000.00 pesos chilenos y S/150.00 soles, montos equivalentes al total de US$ 11,174.70 dólares americanos, del requerido Armando Edwin Aguilar Valencia (â¦) y de Roxana Esther Chorrillos Nuñez (â¦) [y los demás puntos que contiene]â.
TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Sin costas ni costos.
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Corresponde confirmar la apelada, en la medida que, en la sentencia constan los fundamentos de acreditación con estándar de probabilidad prevalente del origen del dinero en la actividad ilÃcita de lavado de activos. Por el contrario, los requeridos no han aportado elementos probatorios que justifique su capacidad de ahorro, al no tener correlación con el monto transportado, además de no tener temporalidad coetánea a la fecha de intervención.
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256 |
(S.V.33-2022) 00031-2021-0-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. -
1.- DECLARARON: FUNDADA EN PARTE la apelación interpuesta por las defensas de los requeridos Piter Yasmani Apaza Ramos y Natividad Linares Luna; en consecuencia.
2.- CONFIRMARON la sentencia número 015-2022, recaÃda en la resolución número trece â dos mil veintidós, de fecha tres de junio de dos mil veintidós, en el extremo que declaró: Primero: Fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto de los bienes: b) Inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Norte Mz. 371, Lote 1, Etapa II, distrito de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la partida registral N° 20014152 de la Oficina de Registros Públicos de Tacna c) VehÃculo automóvil de placa de rodaje Z40-443 inscrito en la Partida Registral N° 60547349 de la Oficina de Registros Públicos de Tacna; que comprende sobre los inmuebles, los terrenos y las edificaciones que sobre éstos existen, teniendo la condición de requerida Natividad Linares Luna y requerido Piter Yasmani Apaza. Con lo demás que contiene en relación a estos bienes.
3.- REVOCARON la sentencia número 015-2022, en el extremo que declaró: Primero: Fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien: a) Predio rural parcela 60, ubicado en el Sector Vilauta, distrito de Calana, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la partida registral N° 11024791 de la Oficina de Registros Públicos de Tacna; REFORMANDO la misma, DECLARAMOS INFUNDADA la demanda de extinción de Dominio, interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien: a) Predio rural parcela 60, ubicado en el Sector Vilauta, distrito de Calana, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la partida registral N° 11024791 de la Oficina de Registros Públicos de Tacna
4.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Conforme al artÃculo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artÃculos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno SIN COSTAS.
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Las alegaciones de las partes deben ser corroboradas con medios probatorios idóneos, además de la propia declaración de la parte, permitiendo de tal forma realizar una valoración conjunta de la prueba.
Para postular la instrumentalidad de un bien, debe verificarse que éste tenga las condiciones mÃnimas para actuar como un medio-fin para la realización de la actividad ilÃcita.
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(A.V.36-2022) 00025-2021-34-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del requerido Christian Humberto Motta Contreras,.
2.- CONFIRMARON la Resolución número dos â dos mil veintiuno, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, que resuelve declarar: 1) FUNDADO EN PARTE el requerimiento, respecto del vehÃculo F9W594, inscrito en la Partida Registral 52913970, de la Zona Registral de Lima, y la suma de S/ 117,000.00 soles.Con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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El juicio de proporcionalidad en sentido estricto, importa ponderar y evaluar los bienes jurÃdicos en conflicto, determinando la prevalencia de uno, respecto al otro; en este caso, se identifica, de una parte, el derecho del Estado de lograr la reversión de aquellos bienes cuya consecución o utilización es ilÃcita frente al derecho de propiedad que, tiene razón constitucional, conforme el artÃculo 70° de la Constitución PolÃtica del Estado. En ese propósito, el Colegiado considera que, al momento, debe primar el derecho del Estado en la búsqueda de garantizar la ejecución de una decisión definitiva al caso concreto máxime que, se analiza la imposibilidad de atender una medida menos gravosa; y, en cuanto a la afectación, del derecho de propiedad del requerido, esta no es absoluta, pues lo que se está limitando es el derecho de disfrute del mismo, por el momento. |
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(S.V.35-2022) 00034-2021-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA
PRIMERO: DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida MarÃa Elena Cardozo Chura.
2.- CONFIRMARON la sentencia Nro. 18-2022 de fecha trece de junio del dos mil veintidós, que resolvió declarar fundada la demanda de extinción de dominio, respecto del bien mueble consistente en CLP 8 396 000.00 pesos chilenos (equivalente a US$ 13 261.57 dólares americanos) de la requerida MarÃa Elena Cardozo Chura; y lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen, considerando que, conforme al artÃculo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artÃculos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes
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Es en el proceso de extinción de dominio donde las partes deberán acreditar sus alegaciones, asà el Ministerio Público le corresponde ofrecer pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilÃcito del bien, en ese sentido, como acota el juzgador, la falta de acreditación del origen del dinero, ante la UIF, constituye un indicio legal de vinculación al lavado de activos; en correlato a ello, a la parte requerida, le corresponde demostrar el origen o destino lÃcito del mismo, conforme al artÃculo II numeral 2.9 del Decreto Legislativo 1373, es decir, bajo el principio de la carga dinámica de la prueba, se le traslada la obligación de acreditación probatoria, al requerido. Desde esa perspectiva, el caso no se agota con la determinación de una multa económica por la omisión de declarar el dinero, al ingreso o salida del paÃs, sino que además puede ser considerado como un indicio legal de vinculación al delito de lavado de activos, lo que aconteció en el caso de autos. El agravio no es de recibo |
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(S.V.36-2022) 00060-2019-70-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA
PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de la requerida Candelaria Vilma Miranda Laura.
SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia de fecha ocho de junio del dos mil veintidós, que resuelve declarar:
âPRIMERO: DECLARO FUNDADA la demanda de EXTINCIÃN DE DOMINIO interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a la ilicitud de la propiedad de Candelaria Vilma Miranda Laura, proceso que fue tramitado con el emplazamiento a la ProcuradurÃa Pública Especializada en delitos de tráfico IlÃcito de Drogas.
SEGUNDO: DISPONGO la extinción de la propiedad inmueble ubicada en Pueblo Tradicional Urb Mariano Melgar Mz Y Lote 7, distrito de Mariano Melgar (Calle Arias Araguez Nº608-610), inscrito en la Partida P06117278 de la Zona Registral de Arequipa; y,
Pueblo Tradicional Urb Mariano Melgar Mz Y Lote 7A, distrito de Mariano Melgar (Calle Arias Araguez Nº608-61O), inscrito en la Partida P06141118 de la Zona Registral Arequipa de propiedad de Candelaria Vilma Miranda Laura, identificada con D.N.I 29566124 y se constituya la titularidad a favor del ESTADO, en tanto será el nuevo propietario.
En consecuencia, se realice la inscripción registral, para lo cual se remitirán los partes dobles necesarios y por ende su entrega al Programa Nacional de Bienes Incautados PRONABIâ.
TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Sin costas ni costos.
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Corresponde confirmar la apelada, en la medida que la sentencia presenta motivación suficiente, en cuanto a extinguir el presunto derecho de dominio que recae sobre los dos bienes inmuebles contiguos, ya que al constituir una sola edificación (misma estructura) y de propiedad de una misma persona (Candelaria Vilma Miranda Laura) âconforme a convención probatoriaâ, no se puede deslindar su instrumentalización a solo parte de este, sino a su totalidad como unidad. El razonamiento del A quo, conforme al cual le otorga mayor probabilidad a la tesis del Ministerio Público, por considerar insuficiente los autovalúos presentados por la defensa, no resulta arbitrario, sino correcto. |
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(S.V.37-2022) 00005-2020-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA
DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el defensor público de los requeridos Elvira Ortega Tupa y Yampara Mamani Enrique; y, en consecuencia;
2.- CONFIRMARON la Sentencia número diecisiete-dos mil veintidós (resolución catorce-dos mil veintidós) de fecha nueve de junio del dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con en Tacna y Moquegua contra el bien mueble consistente en el total equivalente ascendiente a $. 13, 300 dólares americanos (trece mil trecientos dólares americanos); y en consecuencia extinguió la propiedad y todo derecho real que pudiera corresponder a los requeridos Elvira Ortega Tupa y Enrique Yampara Mamani; disponiendo que la titularidad sea transferida al estado peruano representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI). Con lo demás que contiene. SIN COSTAS. Y los devolvieron.
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Procede la extinción de dominio del bien ilÃcito, si estando las partes en las mejores posibilidades de probar sus afirmaciones y no lo hacen, solo le queda al juzgador fallar de acuerdo a la verdad procesal y a la balanza de probabilidades que el Ministerio público ha probado razonablemente. En el caso de autos, el Ministerio Público probó que, la alzada suma de dinero encontrada en poder de la requerida no tiene origen en actividad lÃcita, ni en los ingresos que podrÃa haber percibido la misma, asà como tampoco se ha podido conocer el origen lÃcito que trasladaba la requerida. En ese sentido, no solo basta probar en apariencia la actividad que se desarrolla para determinar que tiene un origen lÃcito, como intentó efectuar la defensa de los requeridos, que por lo demás, quedó descartada. Por tanto, de acuerdo a la balanza de probabilidades probadas, corresponde fallar de acuerdo a la tesis Fiscal; y en tal virtud, razonablemente inferir que, el dinero es ilÃcito en correspondencia con el supuesto demandado tipificado en el inciso a) del artÃculo 7.1 del Decreto Legislativo 1373 |
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(S.V.38-2022) 00043-2022-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
PRIMERO: DECLARARON FUNDADA la apelación interpuesta por la Fiscal Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua
SEGUNDO: REVOCARON la Sentencia Nro. 20-2022 de fecha dieciséis de junio del dos mil veintidós, en el extremo que resolvió âDeclara infundada, la demanda de declaratoria de extinción de dominio, sobre el monto equivalente a US$ 25,566.61 dólares americanos (S/ 32,000.00 treinta y dos mil soles y $ 10´840,000.00 diez millones ochocientos cuarenta mil pesos chilenos) de propiedad de la requerida Lidia Ccama Ccama identificada con DNI Nro. 43594968 y el requerido Walter Perez Ccama identificado con DNI Nro. 43653117. Y, dispone se cancele o levante las medidas cautelares que pesen sobre el bien objeto de proceso y que el Ministerio Público proceda a realizar las acciones pertinentes para la devolución del bien (dinero) a los requeridosâ; en consecuencia:
TERCERO: REFORMÃNDOLA, DECLARARON FUNDADA la DEMANDA DE EXTINCIÃN DE DOMINIO interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua
CUARTO: DECLARARON la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, de los requeridos doña Lidia Ccama Ccama identificada con DNI Nro. 43594968 y don Walter Perez Ccama identificado con DNI Nro. 43653117; sobre el monto de dinero equivalente a US$ 25,566.61 dólares americanos (S/ 32,000.00 treinta y dos mil soles y $ 10´840,000.00 diez millones ochocientos cuarenta mil pesos chilenos)
QUINTO: DISPUSIERON que la titularidad del bien señalado sobre el monto equivalente a US$ 25,566.61 dólares americanos (S/ 32,000.00 treinta y dos mil soles y $ 10´840,000.00 diez millones ochocientos cuarenta mil pesos chilenos), sea TRANSFERIDA al Estado Peruano, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) y se ORDENA que pase a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro de las veinticuatro (24) horas de expedida la sentencia, acto que debe ser ejecutado por el Ministerio Público.
SEXTO: ORDENARON la devolución de actuados al Juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS.
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En el tema de la justificación del origen del dinero o la actividad generadora de fondos por parte de los requeridos, estos tienen que acreditar como primer elemento, la actividad laboral o económica u otro tipo de ingresos por cualquier otra causa lÃcita; y como segundo elemento; acreditar que el dinero intervenido tiene un origen inmediato. En ese sentido, al no haber acreditado el primer elemento resulta intrascendente pronunciarse respecto al segundo. Asimismo, debe tenerse en cuenta la autonomÃa del proceso de extinción de dominio, por lo que el pronunciamiento en otro proceso no se vincula al desarrollo del proceso de extinción de dominio. |
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262 |
(S.V.39-2022) 00046-2022-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA
1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Pedro Chino Quille.
2.- CONFIRMARON la sentencia diecinueve â dos mil veintidós, de fecha catorce de junio del dos mil veintidós que declaró PRIMERO: Fundada en parte, la demanda de Extinción de Dominio, sobre el monto de US$ 30,002.00 Dólares Americanos, $ 468,000.00 pesos chilenos y S/ 220.00 soles, los que hacen un equivalente de US$ 30,741.74 Dólares Americanos de propiedad de Pedro Chino Quille y de la empresa Inversiones Cumbres Andinas Limitada, representada por Henry Ypanaque Arias e Iván Alejandro Guaico Parra y como tercero con interés Nora Mamani Limachi. SEGUNDO: Declarar infundada la demanda contra la empresa Inversiones Cumbres Andina Limitada, al no haberse acreditado que tenga derecho de propiedad sobre el dinero en dólares americanos en posesión de Pedro Chino Quille. TERCERO: Declarar fundada la demanda contra Pedro Chino Quille y Nora Mamani Limachi, en consecuencia, se declara la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios sobre el monto de US $30,741.74 Dólares Americanos. Con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen, considerando que, conforme al artÃculo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artÃculos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno. SIN COSTAS.
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La audiencia inicial prevista en el proceso de extinción de dominio, es el momento estelar del saneamiento del mismo, donde debe verificarse la existencia de una relación jurÃdica procesal válida, y para que sea denominada como tal, uno de los requisitos a analizar es la legitimidad para obrar, la que puede ser activa o pasiva; concretamente, la evaluación de la legitimidad para obrar, se centrará en la afirmación de la existencia de una relación jurÃdica que sujete a las partes, por ejemplo, la afirmación del demandante que él es el acreedor y el demandado, el deudor, es suficiente para validar la presencia de legitimidad para obrar. |
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263 |
(S.V.40-2022) 00004-2021-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA
1. CORRIGIERON la Sentencia número uno-dos mil veintidós, de fecha siete de junio del dos mil veintidós, en el extremo del punto segundo de su parte resolutiva que considero como nombre del requerido âMiguel Fabricio Ponce Neyraâ, cuando lo correcto es âMiguel Fabrizio Ponce Neyraâ, según ha sido peticionado en la demanda Fiscal.
2. DECLARARON INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por el señor defensor público del requerido Miguel Fabrizio Ponce Neyra; y, en consecuencia,
3. CONFIRMARON la Sentencia número uno-dos mil veintidós, de fecha siete de junio del dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por el Fiscal Provincial de la FiscalÃa de Extinción de dominio de Arequipa contra el vehÃculo de placa de rodaje B1I219, marca Honda, modelo Civic RI, color Azul, año de fabricación 1998, serie número EK31202963, motor número D15B3209861, inscrito en la partida registral número 51126818 de la Zona Registral de Lima; y en consecuencia dispuso la extinción de los derechos reales que pudiera ostentar Miguel Fabrizio Ponce Neyra sobre el mencionado bien; ordenando la transferencia de la titularidad del mismo a favor del Estado. Con lo demás que contiene.
4. REVOCARON la Resolución seis-dos mil veintidós B, de fecha dieciocho de mayo del dos mil veintidós, que resolvió declarar infundado el pedido de falta de legitimidad para obrar de la procuradurÃa pública de Tráfico ilÃcito de drogas, solicitado por la defensa del requerido; Y REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE.
5. CONFIRMARON la resolución ocho-dos mil veintidós de fecha dieciocho de mayo del dos mil veintidós, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del requerido.
6. ORDENARON que por secretaria y bajo responsabilidad, se oficie a la Presidencia del Consejo de Defensa JurÃdica del Estado, a efecto de que, cumplan con lo señalado en el segundo párrafo del considerando quinto de la presente.
ESTABLECIERON que no corresponde imponer el pago de costas en esta instancia. Y los devolvieron.
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La instrumentalización de un bien para la comisión de actividad ilÃcita supone que el goce del objeto de demanda de extinción de dominio, ha sido realizado al margen del bien común que debe preservar en la vida en sociedad y en beneficio de esta, asà como en contraria disposición de la Ley. En ese sentido, quedó probada la instrumentalización del bien objeto de demanda, con el conjunto de pruebas que el Ministerio Público aportó dentro del proceso, que en contrario el requerido no probó que no fuera asÃ. Por tanto, de acuerdo a la balanza de probabilidades probadas, corresponde fallar de acuerdo a la tesis Fiscal; y en tal virtud, razonablemente inferir que, el vehÃculo demandado fue instrumentalizado para la comisión de la actividad ilÃcita de droga en correspondencia con el supuesto demandado tipificado en el inciso a) del artÃculo 7.1 del Decreto Legislativo 1373, tanto más si sobre su condición no se emitió decisión alguna respecto del bien demandado dentro del proceso penal que se llevó contra el requerido, por lo que, ahora corresponde determinar su situación jurÃdica de conformidad con el inciso f) del artÃculo antes mencionado. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que extinguió el dominio del bien demandado. |
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(S.V.41-2022) 00023-2021-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA
1. DECLARARON FUNDADA la apelación planteada por el requerido José Luis Nina Alave en contra de la Sentencia número 21-2022 número dos de fecha veintiuno de junio del dos mil veintidós.
2. DECLARARON la NULIDAD de la Sentencia número veintiuno de fecha veintiuno de junio del dos mil veintidós; asimismo DECLARARON la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, hasta el estadio procesal de calificarse la demanda.
3. Y, calificándose la demanda obrante a fojas 230 al 246, DECLARARON INADMISIBLE la demanda interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, sobre el monto de USD 19,440.00 dólares americanos.
4. DISPUSIERON que la FiscalÃa demandante, cumpla con subsanar los defectos advertidos en el tercer, cuarto y quinto considerando de la presente, presentando nueva demanda en forma, en el plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda.
5. ORDENARON la devolución del proceso al Juzgado de Procedencia. REGÃSTRESE Y NOTIFÃQUESE.
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Advirtiéndose imprecisión en el petitorio, incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, y hechos que sustentan la ilicitud del origen del dinero en un solo requerido, esta Sala Superior precisa que, no es factible emitir una decisión de fundabilidad; por lo que, se verifica que lo anteriormente anotado es subsanable vÃa presentación de nueva demanda en forma, al amparo del artÃculo 18.2 del Decreto Legislativo y el artÃculo 426 del Código Procesal Civil. Al respecto este último cuerpo normativo establece que, el Juez declarará inadmisible la demanda cuando: el petitorio sea impreciso. |
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(S.V.42-2022) 00047-2022-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA
1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por representante del Ministerio Público.
2.- CONFIRMARON la sentencia Nro. 022-2022 de fecha veintidós de junio del dos mil veintidós, que resolvió, declarar infundada la demanda de extinción de dominio sobre el monto de 2 000 euros y 11 355.00 dólares americanos, total equivalente a la suma de 13 612.79 dólares americanos pertenecientes al requerido Sandro Giovanni Pescetto Porcella; y lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen, considerando que, conforme al artÃculo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artÃculos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno. SIN COSTAS.
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Por el Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, se suprime la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros.
El artÃculo 3 de dicho convenio señala âLa única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artÃculo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documentoâ .
AsÃ, la apostilla resulta ser una certificación por la que se autentica la firma y el tÃtulo con que actuó el funcionario que suscribe un documento en determinado paÃs y que surte efectos legales ante paÃses integrantes de La Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; en nuestro paÃs, dicha Convención entró en vigencia el 30 de setiembre del 2010.
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(A.V.44-2022) 00053-2022-36-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el abogado defensor de la empresa requerida MIDAS INDUSTRY LLC S.A.
SEGUNDO: CONFIRMARON la resolución número dos de fecha ocho de agosto año dos mil veintidós, que resuelve declarar: â1. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de incautación peticionado por la FiscalÃa Provincial Especializada en Extinción de Dominio, en consecuencia ORDENO LA INCAUTACIÃN DE DESPOSESIÃN, ALLANAMIENTO Y DESCERRAJE del bien consistente en una maquinaria CAT 330 EXCAVADORA ANFIBIA, con caracterÃsticas de base hidráulica anfibia DUA 118-2020-050864 Amphibious undercarriage, modelo AT300V2, marca Ultratex Amphibious Excavator, año 2019, con dos bases laterales pontones laterales, modelos Sideponton, marca Ultratex Amphibious Excavator, año 2019, con brazo de longitud Pluma, marca Ultratex Machinery; Excavadora superior, marca CAT, modelo 330, numero de motor E7A22363, año 2019, bomba sumergible hidráulica con anillo de agua con sistema de corte hidráulico y succión, marca Beil Dredging Equipament, modelo Dredging Pump 200; Y, con bloque de conexión hidráulica con divisor de flujo y botón selector, bien materia de incautación de propiedad de MIDAS INDUSTRY LLC S.A.C. con RUC N°220604705747, representado por su gerente general Denis Krusser con carnet de extranjerÃa N°004091476. 2. ORDENO que la FiscalÃa Provincial Especializada en Extinción de Dominio sea quien ejecute la incautación y una vez hecho ello, ponga de conocimiento al este despacho sobre la ejecución (â¦) [y los demás puntos que contiene]â.
TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen.
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Corresponde confirmar la apelada, pues el A quo no incurre en error al sostener que, preliminarmente se tienen elementos de convicción de que la empresa requerida: Midas Industry LLC S.A.C instrumentalizó la máquina CAT 330 excavadora anfibia âcon sistema de dragado y succiónâ prohibida, con una capacidad de producción máxima diaria de 7200 m3, para la extracción de mineral metálico en un yacimiento de tipo placer, superando la autorización de los 3000 m3 por dÃa, para pequeña minerÃa. Lo cual configura minerÃa ilegal, dada la transgresión de las prohibiciones establecidas en la Ley General de MinerÃa, que no son susceptibles de convalidación. Asimismo, concurre el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida.
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(A.V.46-2022) 00061-2022-96-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. -
1. DISPUSIERON que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los recursos de apelación interpuestos por Emilio Cortez Castillo y Novedades Mil Ofertas E.I.R.L., representado por Emilia Toribio Quispe.
2. DE OFICIO, DECLARARON NULA la resolución número dos de fecha cinco de abril del dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Puno, en todos sus extremos.
3. ORDENARON a la representante de la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Puno hacer llegar las copias certificadas de la totalidad de elementos probatorios que tengan conocimiento y que sirvan para determinar la procedencia lÃcita o ilÃcita de los bienes objeto de indagación patrimonial.
4. ORDENARON la realización de una nueva audiencia en el juzgado de origen.
5. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia.
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La concepción de que el Ministerio Público es una parte como en el proceso civil es errada, puesto que éste dentro del proceso de extinción de dominio no puede abandonar su labor de defensor de la legalidad; en suma, debe de seguir la lÃnea de la buena fe, probidad y la transparencia en sus actuaciones, guiado por la objetividad.
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(A.V.47-2022) 00060-2022-0-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
PRIMERO: DECLARARON FUNDADA la apelación formulada por el abogado defensor de los requeridos, la sociedad conyugal integrada por Shen Weibin y Cao Huixian.
SEGUNDO: REVOCARON la resolución número dos de fecha veinticinco de abril del año dos mil veintidós, solo en el extremo que resolvió: â1. DECLARAR FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el representante del Ministerio Publico mediante requerimiento de contenido en demanda de fojas 599, en consecuencia, ORDENA se proceda con la incautación de los siguientes bienes: (â¦) c) vehÃculo de Placa de rodaje P1Z-110, Marca Volkswagen, Modelo Tiguan, Tipo de CarrocerÃa Suv, Color Marrón Metálico, con un valor de $US 34,640.00 dólares americanos, inmatriculado en la Partida N° 60699124 de la Zona Registral X Sede Cusco de Registros Públicos Oficina Registral de Abancay y que se encuentra ubicado en el Depósito de VehÃculos del Ministerio Publico con Sede en Abancay Barrio Las Américasâ; y , REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la medida cautelar de incautación respecto del vehÃculo de placa de rodaje P1Z- 110 de propiedad de Shen Weibin y Cao Huixian.
TERCERO: Dispusieron el levantamiento de la medida cautelar inscrita en la partida registral del vehÃculo de placa de rodaje P1Z- 110 de propiedad de Shen Weibin y Cao Huixian.
CUARTO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen; y, en tal instancia se forme cuaderno separado de la solicitud cautelar.
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Corresponde revocar la apelada; y ordenar el levantamiento de la medida cautelar, pues se incurrió en error en la identificación del bien materia de extinción. El vehÃculo ubicado en el almacén del Ministerio Público presenta placas delantera y posterior duplicadas, que no le corresponden.
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(A.V.48-2022) 00030-2022-45-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1) DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado defensor del requerido Roger Aurelio Mollo Cama, y, en consecuencia;
2) REVOCARON la resolución diez -dos mil veintidós, de fecha diecinueve de setiembre del dos mil veintidós, que declaró infundado la nulidad propuesta por el requerido Roger Aurelio Mollo Cama; y REFORMANDOLA DECLARARON FUNDADA la nulidad solicitada; y, en consecuencia, DISPUSIERON la nulidad de todo lo actuado hasta el acto de notificación de la demanda.
3) ORDENARON que con la celeridad que el caso amerita, el Juzgador de Primera Instancia cumpla con renovar adecuadamente el acto de notificación de la demanda y anexos, asà como la resolución que la admitió en el domicilio que válidamente puso de conocimiento el requerido Roger Aurelio Mollo Cama en el acto de ejecución de medida cautelar, salvo que, a la fecha en que se decreta la presente haya variado su domicilio real.
EXHORTARON al señor representante del Ministerio Público y al Juez de Primera Instancia estimar lo señalado en el considerando octavo para los ulteriores actos que se tramiten en los procesos de Extinción de Dominio. Y lo devolvieron.
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âSin el debido conocimiento del contenido que se plantea en la demanda, no es posible ejercer el derecho de defensa del requerido, de allÃ, la importancia por la que correctamente deba notificársele en su domicilio real al requerido, de conformidad con el artÃculo 19 del Decreto Legislativo 1373 concordante con el artÃculo 35.2 del Decreto Supremo 007-2019-JUS; a efecto de no vulnerar su derecho de defensa consagrado en el inciso 3) del artÃculo 139° de la Constitución PolÃtica del Perú, que se erige en un derecho fundamental de obligatoria observancia y cuidado por parte del Juzgador de Extinción de Dominio, de conformidad con el artÃculo 9.2 del Decreto Supremo 007-2019-JUS; que ante su inminente afectación se constituye en un motivo para decretar la nulidad del acto que lo causó, de conformidad con el artÃculo 41° del Decreto Legislativo 1373, tal como en el caso de autos sucedió al no haber sido emplazado válidamente con su notificación al requerido en su domicilio real en la dirección que dio cuenta en el acto de ejecución de la medida cautelar dispuesta contra el bien demandado, por lo que debe revocarse la resolución de primera instancia, que declaró infundado la nulidad propuesta por el requeridoâ.
Palabras Clave: Derecho de defensa/notificación.
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270 |
(A.V.49-2022) 00064-2022-91-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.
1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Alejandro Jururo Suri.
2.- CONFIRMARON la resolución Nro. 01 de fecha cuatro de julio del dos mil veintidós que confirma la medida cautelar de incautación contenida en el Acta de Incautación de fecha treinta y uno de mayo del dos mil veintidós recaÃda en el vehÃculo cargador frontal marca Volvo, modelo L120F, serie Nro. VCEL120FT00072390.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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La indagación patrimonial tiene por objeto identificar los bienes de valor patrimonial sobre los cuales podrÃa recaer el proceso, por encontrarse en un supuesto de extinción de dominio, localizar a los supuestos titulares de estos bienes que se encuentran bajo un presupuesto de extinción de dominio y recopilar elementos probatorios o indicios concurrentes y razonables, que demuestren la concurrencia de cualquiera de los presupuestos de extinción de dominio, siendo que, al final de esta estación, el fiscal asumirá la decisión de judicializar el caso, presentando la respectiva demanda o disponiendo el archivo de la indagación patrimonial.
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271 |
(A.V.50-2022) 00038-2022-6-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.
1.- DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradurÃa Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativo a Tráfico IlÃcito de Drogas.
2.- CONFIRMARON la Resolución Nro. 04, de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós por la que se resuelve declarar infundada la nulidad planteada por la representante de la ProcuradurÃa Pública contra la Resolución Nro. 03 de fecha diecinueve de septiembre del dos mil veintidós; con lo demás que contiene.
3.- INTEGRARON, la resolución Nro. 3, teniendo por ofrecidos los medios probatorios presentados por la ProcuradurÃa Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativo a Tráfico IlÃcito de Drogas.
4.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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AsÃ, en estricto, en los procesos de extinción de dominio, la ProcuradurÃa Pública, como sujeto procesal, es un tercero coadyuvante -de refuerzo- a la posición demandante, ejercida por el Ministerio Público, parte procesal, que conforme a ley, pretende la extinción de dominio de bienes patrimoniales a favor del Estado.
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272 |
(S.V.46-2022) 00014-2020-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.
1 DECLARARON SIN MÃRITO DE PRONUNCIAMIENTO la apelación interpuesta por la defensa de los requeridos Roger Benito Yapo y Amelia Chambi Villena.
2. DE OFICIO, DECLARARON NULA la Sentencia N° 01-2022 de fecha 12 de agosto del 2022, que declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, sobre sobre el monto de $ 9' 000, 000.00 pesos chilenos, equivalente a US$ 13, 977.00 dólares americanos, de propiedad de los requeridos Roger Benito Yapo y Amelia Chambi Villena, y lo demás que contiene.
3. DISPUSIERON que la señora Jueza de la causa, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos.
4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen.
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Se advierte causal de nulidad, por vulneración al derecho del debido proceso, pues la conclusión de la Jueza no parte de una premisa válidamente construida a partir de la valoración de la prueba que fuera actuada, por lo que se ha configurado una manifiesta ilogicidad de la motivación, especÃficamente no se ha respetado el principio de razón suficiente. |
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273 |
(A.V.51-2022) 0006-2022-16-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARARON que no corresponde emitir mayor pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por la requerida Empresa Consorcio Rhino Racer S.A.C, al existir una variación de la medida de incautación decretada; y, en consecuencia,
2. CONFIRMARON la resolución dos-dos mil veintidós, de fecha catorce de marzo del dos mil veintidós, en el extremo que resolvió declarar fundado el pedido de incautación formulado por el Ministerio Público respecto de la plataforma de placa de rodaje F4Q-989 inscrito en la partida registral 53161892 de la Zona Registral de Lima.
EXHORTARON al Juez de Primera Instancia y al Secretario de Juzgado que tramitó el presente incidente, a efecto tenga mayor celo en el trámite de las medidas cautelares, y garantice la celeridad que la ley les reconoce, debiendo por Secretaria de Sala cursar las comunicaciones para cumplir con la presente, bajo responsabilidad. Y lo devolvieron.
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âAl haber sido variada la medida cautelar de incautación por una medida menos gravosa como es la medida de inhibición, no se aprecia agravio alguno que afecte el derecho de propiedad del recurrente, más aun cuando palmariamente y fehacientemente no ha acreditado que actuó con falta de conocimiento y/o prudencia en la instrumentalización del bien que se usó para el transporte de ciento cincuenta y cuatro paquetes que contenÃan de droga (Marihuana), atendiendo que los socios que representan a la parte requerida, se les halló cuando venÃan trasportando la droga. Ante ello, las alegaciones de las partes en relación a la afectación del derecho de propiedad según el lugar donde se encontró la droga, y si se tenÃa o no conocimiento deberán con mejor detalle ser discutidas en el proceso principal, no correspondiendo ser un asunto atendido en el presente incidente. Por lo que, la medida dictada en su oportunidad fue legalmente dictada y en ese extremo debe ser confirmada; sin embargo, al haber variado la medida cautelar de incautación inicialmente impuesta, no corresponde emitir mayor pronunciamiento en relación a estaâ.
Palabras Clave: Variación de medida cautelar/ Inhibición/ Incautación.
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(A.V.52-2022) 00066-2022-86-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA. â
1.- DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la requerida Gloria Huaracc Quispe.
2.- CONFIRMARON la Resolución número dos, que resuelve declarar: 1) FUNDADO el requerimiento de incautación, en consecuencia, se ordena la incautación del vehÃculo mayor â camión X1J-869, marca JAC del año 2010, modelo HFC1131KR 1, color rojo plomo y negro, de propiedad de Gerardo Huamán Ramos, y poseedora a la fecha de intervención de Gloria Huaraco Quispe. Con lo demás que contiene.
3.- DISPUSIERON poner en conocimiento ésta decisión, a los señores jueces de primera instancia de las jurisdicciones de Arequipa, Tacna, Moquegua, Puno y Cusco, a los efectos que refiere la parte considerativa.
4.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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A diferencia del proceso penal, donde se persigue a la persona, el proceso de extinción de dominio está orientado a la persecución de bienes patrimoniales de procedencia o destinación a actividades ilÃcitas, donde los bienes patrimoniales constituyen su objeto y la persona del ârequeridoâ es aquella que ostenta alguna clase de derecho sobre el bien objeto de extinción. |
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275 |
(A.V.53-2022) 00041-2022-16-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica del requerido Silverio Lezama Accostupa.
2. CONFIRMARON resolución Nro. 02 de fecha 03 de octubre de 2022, expedida por el juez a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cusco, en el extremo que resolvió â1. DECLARAR: INFUNDADO el pedido del requerido SILVERIO LEZAMA ACCOSTUPA, sobre variación de la medida de incautación emitida mediante resolución número 01 de fecha 30 de mayo de 2022, confirmada mediante Resolución Nro. 07-2022 de fecha 21 de julio de 2022, tramitado en el incidente â61â, contra: el VEHÃCULO MAQUINARIA PESADA (RETROEXCAVADORA), marca Caterpillar, color amarillo, serie N° CRS79102, identificación N° CAT0420FLLTG02088, con valuación económica de US$ 88,983.06 (ochenta y ocho mil novecientos ochenta y tres 06/100 dólares americanos), y contra el VEHÃCULO VOLQUETE con placa de rodaje BOL-744, marca Volvo, modelo N° NL12 (6X4) 42 PTO IC, color amarillo, serie N° 9BVN2B4D9YG203295, motor N° TD122FS187252091, pendiente de determinarse su valuación económica, de propiedad de la persona jurÃdica Inversiones Lezama E.I.R.L. con R.U.C N° 20602433511, inscrita en la Partida Registral N° 52037624 â Sede Lima.â
3. ORDENARON se devuelva el presente cuaderno al Juzgado de origen.
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No se ha logrado desvirtuar hasta el momento, la conclusión inicial respecto a la instrumentalización de los bienes objeto de incautación en el delito de minerÃa ilegal, asà tampoco se ha sustentado nuevas razones que varÃen los fundamentos que motivaron la medida cautelar inicial; por lo que las razones que justificaron la medida cautelar de incautación sobre las maquinarias propiedad de la apelante se mantienen tanto en el ámbito de la verosimilitud de los hechos como en el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida.
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(A.V.54-2022) 00005-2022-42-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica de la empresa Estructuras Metálicas J. CAR E.I.R.L representada por Juan Carlos Chipa Pumapillo.
2. CONFIRMARON resolución Nro. 02 de fecha 09 de marzo de 2022, expedida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, en el extremo que resolvió declarar fundado el pedido de incautación respecto al vehÃculo con placa de rodaje V0M-901 de propiedad de Estructuras Metálicas J. CAR E.I.R.L. inscrito en la partida registral Nro. 60762892 (oficina Registral de Arequipa), ordenando la inscripción registral de la medida cautelar y se ponga en conocimiento de PRONABI quien pasará a ser administradora del bien afectado; con todo lo demás que contiene.
3. ORDENARON se devuelva el presente cuaderno al Juzgado de origen.
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Habiéndose acreditado los presupuestos para la medida cautelar impuesta, como es la verosimilitud de los hechos, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida, la magnitud de la actividad ilÃcita, por el momento resulta legÃtimo se prive del derecho a la propiedad del recurrente. Pues la incautación es idónea, toda vez que es adecuada para perseguir los fines del presente proceso de extinción de dominio; dado que se asegurará el bien -vehÃculo de placa de rodaje V0M-901- para una futura ejecución de sentencia y asimismo evitar se siga instrumentalizando el mismo. Igualmente, se verifica que la referida medida cautelar es necesaria, dado que, estando a la magnitud de la actividad ilÃcita y la naturaleza del bien materia de incautación, no existe otra medida cautelar que cumpla con la finalidad de salvaguardar y custodiar el vehÃculo.
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277 |
(A.V.55-2022) 00036-2021-44-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1. DECLARARON NULA la resolución Nro. 29 de fecha 08 de noviembre de 2022 que concede recurso de apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida a favor de la ProcuradurÃa Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico IlÃcito de Drogas.
2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso impugnatorio interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico IlÃcito de Drogas.
3. ORDENARON se devuelva el presente cuaderno al Juzgado de origen.
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El accionar de la ProcuradurÃa Pública en su calidad de sujeto procesal en el Proceso de Extinción de Dominio carece de interés y legitimidad para obrar, dado que, no cuenta con legitimidad pasiva como opositora de la pretensión del titular de la acción, más aún, si la norma le exige un accionar coadyuvante dentro del proceso; circunstancia que de modo alguno limita su rol como defensa del Estado, resaltando que este rol coadyuvante no puede ir en menoscabo de las competencias que le asisten a la FiscalÃa Especializada. |
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278 |
(S.V.47-2022) 00059-2022-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA:
DECLARARON DE OFICIO la nulidad de la Sentencia número once, de fecha cinco de setiembre del dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Cusco, respecto del bien mueble consistente en el vehÃculo de placa de rodaje X1T-952, marca Renault, modelo Master, color blanco Glaciar, con número de serie 93YCDDUH6BJ575000, con número de motor G9UA754C255662; y en consecuencia ordenó la extinción de todos los derechos reales, que sobre el mismo hubieran ostentado la requerida empresa Multiservicios Generales J&J E.I..R.L; y en tal virtud, dispuso que su titularidad sea transferida al Estado peruano; con todo lo que contiene; y en consecuencia DISPUSIERON se emita una nueva decisión con la celeridad que el caso amerita. SIN COSTAS.
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âNo es posible declarar la extinción de dominio, sobre la base del fundamento establecido en el solo mérito de las sentencias que fueron emitidas en la vÃa penal, en razón que no es vinculante al proceso de extinción de dominio, al ser un proceso autónomo e independiente de conformidad con el artÃculo 61.1 del Decreto Supremo 007-2019-JUS concordante con el artÃculo 2.3 del Decreto Legislativo 1373. Estimar lo contrario, llevarÃa a la errónea idea que, el proceso de extinción de dominio es residual al del proceso penal. En el caso de autos, se fundó la declaración de la extinción de dominio en la sentencia de primera instancia con el solo mérito de la sentencia de primera, de segunda instancia, y de casación, que no resultan por sà solas válidas para establecer la instrumentalización del bien demandado según la autonomÃa y objeto del proceso. Luego, la parte requerida aportó al proceso la declaración de Mercado Choque, quien depuso aspectos que no fueron valorados por el juzgador para merituar y convalidar el contenido de las sentencias previamente señaladas, para amparar legÃtimamente una sentencia en contra de los intereses de la requerida. El no haber dado cuenta el juzgador de las razones por las que valora en uno u en otro sentido las pruebas, más aún, cuando se trata de prueba de descargo aportada al proceso, vulnera el derecho de la debida motivación de la parte requerida. Por lo que debe declararse nula la resolución de primera instancia para que se emita un nuevo pronunciamientoâ.
Palabra clave: Debida motivación/ Extinción de dominio
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279 |
(S.V.48-2022) 00016-2022-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.
1.- DECLARARON SIN LUGAR A PRONUNCIAMIENTO la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativo al Tráfico IlÃcito de Drogas.
2.- DECLARARON NULA DE OFICIO la sentencia de fecha veinte de setiembre del dos mil veintidós que resolvió declarar INFUNDADA la demanda de Extinción de Dominio respecto del bien mueble consistente en el vehÃculo de placa de rodaje Nro. X5A-138, de marca Kia, modelo Picanto, color blanco claro, con número de serie Nro. KNAB2511ALT676950, de propiedad de Delfina Acuña Vargas; con lo demás que contiene, debiendo emitirse nueva sentencia.
3.- DISPUSIERON que el señor Juez de la causa, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos.
4.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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La decisión judicial resulta invalidada, al verificarse falta de motivación interna del razonamiento e incongruencia omisiva; aspecto trascendente por la importancia que el juzgador otorga en su decisión, al indicado medio probatorio, por tanto, no considera razonable emitir pronunciamiento respecto a los agravios propuestos por las partes, al detectarse el vicio insubsanable advertido de manera precedente; en ese contexto, analizar el fondo del proceso es inadecuado, a este momento. |
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280 |
(A.V.56-2022) 00068-2022-97-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. â
1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Timoteo Arovilca Champi y Sinforoso Manuel Sumire Hallasi.
2.- CONFIRMARON la resolución número dos de fecha nueve de noviembre del dos mil veintidós que declara INFUNDADOS los pedidos de variación de medida cautelar de incautación recaÃda sobre los vehÃculos:1. Maquinaria Pesada (cargador frontal) marca Volvo, modelo L150C, color amarillo, serie L150CV60680, de propiedad de Timoteo Arovilca Champi; 2. Maquinaria pesada (cargador frontal) marca Volvo, modelo L120C, color amarillo, serie L120CV70033, de propiedad de Sinforoso Manuel Sumire Hallasi y Hernán Anastacio Aquima Sarayasi; con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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No se acredita que existan elementos objetivos que modifiquen los motivos de la medida cautelar, respecto del evento ya delimitado; no se desvirtuó que, al momento de la intervención, se contaba con la autorización para el acarreo de material no metálico, en inmediaciones del rÃo ApurÃmac, y con la imposición de medida cautelar sobre bienes que son objeto de indagación patrimonial, no solo se busca evitar se continúe su instrumentalización, sino que estos además sean ocultados a fin de evitar las consecuencias de un posible pronunciamiento de extinción a favor del Estado,
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281 |
(A.V.57-2022) 00067-2022-63-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.
1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Vidal Santos Sencia Huamani, representante legal de la empresa VISENTRAC S.A.C.
2.- CONFIRMARON la Resolución número dos de fecha veintiséis de octubre del dos mil veintidós, expedida por el Juez a cargo del Juzgado de Extinción de Dominio de Cusco, quien resolvió declarar infundado el pedido de Vidal Santos Sencia Huamani, sobre variación de la medida de incautación contra el cargador frontal, marca Volvo, modelo L120C, color amarillo, serie N° L120CV12726L, de propiedad de VISENTRAC S.A.C.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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La autorización municipal recibida por la empresa VISENTRAC S.A.C., -en agosto del año en curso-, no desvirtúa la actividad ilÃcita desarrollada el treinta y uno de mayo, por lo que no podrÃa concluirse que la verosimilitud de los hechos haya sido enervada, no correspondiendo la variación solicitada al permanecer incólumes los fundamentos que sustentaron la confirmatoria de medida cautelar de incautación. |
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282 |
(S.V.49-2022) 00012-2021-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. -
1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de los requeridos Elsa Avendaño Uchasara y Roby Edwar Carrasco Gamboa; en consecuencia.
2.- CONFIRMARON la sentencia 03-2022-JTED-RMD, de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, que declaró: Primero: Declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien mueble consistente en US$ 30,078.62 Dólares Americanos, cuyos titulares son los requeridos Elsa Avendaño Uchasara y Roby Edwar Carrasco Gamboa. Con lo demás que contiene. Con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Conforme al artÃculo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artÃculos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno SIN COSTAS.
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La exigencia de la valoración de la prueba, amerita debido y oportuno ofrecimiento; verificándose en el caso que la defensa tuvo hasta dos oportunidades de ofrecer el Informe Pericial que pretendÃa que se valore, no habiendo ejercido su facultad correctamente. |
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283 |
(S.V.50-2022) 00040-2021-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.
1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de los requeridos Nelia Milagro Puma Chipana y Santos RodrÃguez Baltazar; en consecuencia.
2. CONFIRMARON la Sentencia 9-2022 de fecha diez de noviembre del dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio de Arequipa, respecto del vehÃculo de placa de rodaje V7M-034, inscrito en la Partida Registral Nº 60690451 Oficina Registral XII - Sede Arequipa, con lo demás que contiene.
3. DECLARARON que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS.
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Del Contrato de arrendamiento presentado no se colige el destino que se darÃa al vehÃculo, pues del contrato solo se hace referencia al desgaste que tuvo el vehÃculo por el servicio de taxi, lo cual ciertamente, no expresa o se infiere de esta cláusula que el destino del vehÃculo iba a ser para el servicio de taxi por parte del hijo de los requeridos.
Palabras claves: contrato de arrendamiento, buena fe cualificada.
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284 |
(S.V.51-2022) 00037-2021-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA:
1.- DECLARARON la nulidad de la Sentencia número nueve-dos mil veintidós, de fecha diecinueve de octubre del dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda la demanda de extinción de dominio interpuesta por FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa contra el bien mueble consistente en el vehÃculo de placa de rodaje RH-9525 inscrito en la partida registral 60064309 de la Zona Registral de Tacna, y en consecuencia extinguió la propiedad y todo derecho real que pudiera corresponder a Walter Edgar Quispe Romero y Pierre Vicente Bedón Deza; asà como la nulidad de todo el proceso hasta la postulación de la demanda, debiendo el mismo juzgador de primera instancia efectuar un correcto control de calificación de la demanda conforme los puntos abordados en la presente. SIN COSTAS.
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âSe afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5) del artÃculo 139° de la Constitución del Perú, que supone que el juzgador se encontraba en la obligación de detallar adecuadamente las razones y justificaciones por las que se inclinó en fallar en uno u otro sentido; al no haber explicado el juzgador las razones por las que aplicó la buena fe cualificada para hechos que acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1373, asà como tampoco emitió pronunciamiento alguno respecto a la alegación que efectuó la fiscalÃa de que el bien tenÃa el carácter de intrÃnsecamente delictivoâ.
Palabra clave: Debida motivación/ intrÃnsecamente delictivo.
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285 |
(A.V.1-2023) 00003-2023-69-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. â
1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Kati Felicitas Espinoza Postigo y de Wilbert Julio Espinoza Postigo.
2.- CONFIRMARON la resolución cuatro de fecha veintitrés de setiembre del año dos mil veintidós por el que se resuelve conceder la medida cautelar de Incautación sobre bien inmueble ubicado en Asentamiento Humano, La Esperanza manzana 47, lote 15 del distrito de Alto del Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, Región Tacna, inscrito en la Partida número P20008713 de la Zona Registral Número XIII, sede Tacna; con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen.
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Debe tenerse presente que la medida cautelar en el proceso de Extinción de Dominio no es una institución estática ni definitiva por el contrario es dinámica en el tiempo, pudiendo tener variaciones conforme se vaya desarrollando la indagación patrimonial, por lo que conforme a ello las partes podrán ejercer los derechos que la ley les ampara, por lo que se deja a salvo los mismos.
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286 |
(A.V.2-2023) 00001-2023-45-0401-JR-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. â
1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Kati Felicitas Espinoza Postigo y de Wilbert Julio Espinoza Postigo.
2.- CONFIRMARON la resolución cuatro de fecha veintitrés de setiembre del año dos mil veintidós por el que se resuelve conceder la medida cautelar de Incautación sobre bien inmueble ubicado en Asentamiento Humano, La Esperanza manzana 47, lote 15 del distrito de Alto del Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, Región Tacna, inscrito en la Partida número P20008713 de la Zona Registral Número XIII, sede Tacna; con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen.
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Debe tenerse presente que la medida cautelar en el proceso de Extinción de Dominio no es una institución estática ni definitiva por el contrario es dinámica en el tiempo, pudiendo tener variaciones conforme se vaya desarrollando la indagación patrimonial, por lo que conforme a ello las partes podrán ejercer los derechos que la ley les ampara, por lo que se deja a salvo los mismos.
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287 |
(S.V.1-2023) 00063-2019-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA.
1. DECLARARON que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la defensa de Luz Amparo Salas Canazas, asà como la apelación presentada por la defensa pública de los terceros con interés Juan Salas Canazas, Willy Felipe Salas Canazas, Lorenzo Salas Canazas, Bertha Salas Canazas, Norma Candelaria Salas Canazas, Sebastiana Salas Canazas, Sergio Salas Canazas y Dennis Salas Canazas.
2. DECLARARON NULA la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, expedida por la jueza a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción Dominio de Arequipa; y DECLARARON NULO todo lo actuado, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estadÃo procesal de interponerse nuevamente la demanda en forma sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Porvenir Calle Túpac Amaru Mz. 50 Lt. 5 zona B, del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa.
3. ORDENARON que la FiscalÃa demandante, cumpla con subsanar los defectos advertidos en la presente resolución, presentando una nueva demanda en la forma y plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda.
4. ORDENARON la devolución de actuados al Juzgado de origen. SIN COSTAS.
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Se advierte nulidad de la recurrida, al no haber observado la normatividad que regula los requisitos de validez del proceso que permitan establecer correctamente la legitimidad pasiva y establecer una relación jurÃdica procesal válida, por tanto, ante la falta de determinación de aquellos que ostenten la legitimidad para obrar pasiva resulta un vicio insubsanable en esta instancia superior.
Palabras claves: nulidad, sucesión, legitimidad pasiva.
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288 |
(S.V.2-2023) 00012-2022-0-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA
1.- DECLARARON que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a las apelaciones interpuestas por las defensas de Remigio Huillca Ibarra, Sonia Pumainca Pumayali y MarÃa Delgado Cereceda.
2. DECLARARON NULA la sentencia de fecha dos de agosto del año dos mil veintidós expedida por la jueza a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción Dominio de Cusco; y DECLARARON NULO todo lo actuado; en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estadÃo procesal de calificarse nuevamente la demanda, observándose lo señalado en esta sentencia.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen.
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No se ha establecido correctamente la legitimidad pasiva y consecuentemente establecer una relación jurÃdica procesal válida, lo que trasciende a la tutela judicial efectiva y debido proceso impidiendo se emita un adecuado pronunciamiento de fondo.
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(A.V.4-2023) 00008-2023-81-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. â
1. DECLARARON sin lugar a pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica de los requeridos Fidel Asto Barra y Delia Choquecahua Bautista.
2. DECLARARON NULA resolución Nro. 02 de fecha catorce de octubre del dos mil veintidós, expedida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio â Sede Wanchaq, en el extremo que resuelve declarar fundado el requerimiento de confirmatoria de inmovilización formulado por el representante del Ministerio Público.
3. ORDENARON que el señor Juez emita nuevo pronunciamiento, a la brevedad posible.
4. ORDENARON se remitan copias de la presente a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público a fin de establecer la sanción disciplinaria correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.6 de la presente.
5. ORDENARON se devuelva el presente cuaderno al Juzgado de origen. RegÃstrese y NotifÃquese.
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Con la finalidad de que la parte con mejor posición para presentar los elementos probatorios necesarios en la solicitud cautelar -en el presente caso el Ministerio Público- y para que el juzgado de primera instancia tome conocimiento de tales elementos, debemos declarar la nulidad de la resolución venida en grado por existir afectación al derecho de debido proceso que exige el artÃculo 139.3 de la Constitución PolÃtica |
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291 |
(A.V.3-2023) 00005-2023-45-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA. â
1) DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado defensor de la requerida Kiara Alejandra Meza Liendo; y, en consecuencia;
CONFIRMARON la Resolución dos-dos mil veintidós, de fecha once de octubre del dos mil veintidós, que resolvió conceder medida cautelar de incautación sobre el predio rural ubicado en el distrito de Pocollay (ubicado en Pago Vilauta parte baja s/n), inscrito en la partida electrónica 05119648 de propiedad de Alejandra Sheyla Menéndez Salas, y la sucesión de Antonio Marco Meza FarÃas compuesta por Alejandra Sheyla Menéndez Salas, Kiara Alejandra Meza Liendo, Marquiño Arom Meza Manrique, Marko Alejandro Meza Menéndez representado por su madre Alejandra Sheyla Menéndez Salas, e Izabella Valentina Meza Corcino representada por su madre Guissella Maximina Corcino Bazalar. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron.
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âLa verosimilitud de la medida cautelar de incautación, se demuestra en apariencia cuando concurren mÃnimamente acreditadas las razones que dieron origen a que el actor postule su pretensión ante el órgano jurisdiccional, y se confirma cuando por el principio de carga dinámica de la prueba, no aportó diferente caudal probatorio el requerido que otorgue diferente valor o desacredite la tesis fiscal. En ese sentido, se habrÃa acreditado que en el bien objeto de litis se instrumentalizó para efectuar las actividades de favorecimiento a la prostitución y proxenetismo cuando el mismo no habrÃa contado con la licencia que autorice su funcionamiento para los fines de lenocinio; hecho que, no desvaneció la parte requerida que asà fuera en el caso de autos. Corresponde entonces, legÃtimamente asegurar los fines de la indagación patrimonial y del proceso. De ahà que, resulta proporcional se dicte la medida de incautación para asegurar los fines procesales de la extinción de dominio, y, en consecuencia, deba confirmarse la medida de incautación dictadaâ.
Palabras Clave: Verosimilitud/ incautación/ Carga dinámica de la prueba.
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292 |
(A.V.5-2023) 00006-2023-55-0401-SP-ED-01 |
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PARTE RESOLUTIVA. â
1.- DECLARARON SIN LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la apelación interpuesta por la defensa de Edon Taype Taco.
2.- DECLARARON NULA DE OFICIO la resolución número uno de fecha quince de julio del dos mil veintidós, por el que se resuelve declarar fundado el requerimiento fiscal de confirmatoria judicial de medida cautelar respecto del cargador frontal marca CATERPILLAR, modelo 956G serie T52510050-2013 color amarillo; y nulo todo lo actuado posterior a dicha resolución.
3.- DISPUSIERON que el señor Juez de la causa, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos.
4.- ORDENARON la remisión de copias a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura a efecto de lo señalado en el considerando 1.11.
5. DISPUSIERON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS.
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El control de las medidas cautelares que regula el artÃculo 30.1 literal a) del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio exige la verificación de la verosimilitud de los hechos que necesariamente debe apreciarse de los elementos de convicción.
Conforme al ArtÃculo 124 del Código Procesal Penal el Juez puede corregir errores materiales de la resolución que se pretende corregir y, no abarca yerros de los requerimientos fiscales ni de sus elementos de convicción que lo sustentan
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293 |
(S.V.3-2023) 00034-2022-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.
1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la Empresa de Transportes Aguilas CEMZA representado por Fany Cenaida Mamani Zapata; en consecuencia.
2.- CONFIRMARON la sentencia número 05-2022, recaÃda en la resolución número nueve, de fecha primero de diciembre de dos mil veintidós, que declaró: Primero: Fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la FiscalÃa Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Madre de Dios, respecto del vehÃculo Mayor-Camión de color blanco/azul, de placa de rodaje C8P-717, Mitsubishi Fuso Fighter, de propiedad de la Empresa de Transportes Aguilas CEMZA E.I.R.L., representada por su gerente general Fany Cenaida Mamani Zapata, ordenándose la extinción de los derecho sobre dicho vehÃculo, pasando a la titularidad del Estado. Con lo demás que contiene.
3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Conforme al artÃculo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artÃculos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno SIN COSTAS.
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Las alegaciones de las partes deben ser corroboradas con medios probatorios idóneos, permitiendo de tal forma realizar una valoración conjunta de la prueba, deslindando este proceso de cualquier otro pronunciamiento en otra vÃa.
Para postular la instrumentalidad de un bien, debe verificarse que éste tenga las condiciones mÃnimas para actuar como un medio-fin para la realización de la actividad ilÃcita.
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(S.V.4-2023) 00002-2023-0-0401-SP-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.
1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio que corre a fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta, interpuesto por la defensa técnica de la empresa IMPORT EXPORT CASTILLO S.A.C representada por Isidoro Teofilo Castillo Ascencios, en consecuencia;
2. CONFIRMARON la Sentencia Nro. 04-2022 fecha diecisiete de octubre del dos mil veintidós -de fojas doscientos veintiséis a doscientos cuarenta y cuatro-, expedida por la jueza a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio con Competencia en los distritos de Tacna y Moquegua, en el extremo que resolvió declarar fundada la demanda de Extinción de Dominio, respecto del bien muble vehÃculo automóvil de placa de rodaje AYP-916, de propiedad de la requerida IMPORT EXPORT CASTILLO S.A.C. representada por Isidoro Teofilo Castillo Acencios y José Luis Urbina Vargas. Sentencia que fue corregida mediante resolución Nro. 16-2022 de fecha veintiocho de octubre del dos mil veintidós -de fojas doscientos cuarenta y cinco y doscientos cuarenta y seis-; con todo lo demás que contiene.
3. DECLARARON que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS.
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En el caso concreto, no se ha desvirtuado el razonamiento efectuado por el juez A Quo, dado que, se ha evidenciado que la requerida no actuó con diligencia y prudencia frente a la propiedad que ostentaba, por tal motivo, debe confirmarse la resolución en grado en todos sus extremos, al configurarse el presupuesto jurÃdico de extinción de dominio del artÃculo 7, numeral 7.1 literal a) del Decreto Legislativo âinstrumento de actividad ilÃcitaâ, postulado en la demanda, al haberse establecido la fundada probabilidad.
Palabras claves: diligencia, extinción de dominio, técnica recursal.
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295 |
(S.V.5-2023) 00042-2022-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.
PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica del requerido Lisardo Salvador Montalván, de fojas 174 a 181.
SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintidós de diciembre del dos mil veintidós, que declaró: âFUNDADA la demanda de EXTINCIÃN DE DOMINIO interpuesta por el Ministerio Público a través de la fiscalÃa provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de LISARDO SALVADOR MONTALVAN, identificado con Documento Nacional de Identidad 46055503.
SEGUNDO: DISPONGO la extinción del derecho real de propiedad de LISARDO SALVADOR MONTALVAN, respecto del vehÃculo de placa de rodaje, BBL 880 inscrita en la Partida Registral 54101191 Oficina Registral Vehicular de Lima, y se constituya la titularidad del mismo a favor del ESTADO. ORDENÃNDOSE su entrega definitiva al Programa Nacional de Bienes Incautados PRONABIâ. Con lo demás que contiene.
TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Sin costas ni costos.
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1. Corresponde confirmar la apelada, en la medida que, en la sentencia constan los fundamentos que acreditan, con estándar de probabilidad prevalente, el origen del vehÃculo en la actividad ilÃcita de Hurto; además, no es un aspecto controvertido su utilización para el transporte de marihuana (instrumentalización).
2. No existe elemento que pruebe mÃnimamente la adquisición del bien, derivada de alguna actividad lÃcita (remuneración, préstamo o donación).
3. El requerido no ha aportado ningún elemento que acredite su actuar diligente, es más, su tesis se encuentra desacreditada con el informe de Provias, en cual consta que, no pasó por el peaje que se encuentra en la ruta, que dijo recorrer antes del supuesto hurto de su vehÃculo.
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(S.V.6-2023) 00066-2019-0-0401-JR-ED-01 |
SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÃN DE DOMINIO DE AREQUIPA |
PARTE RESOLUTIVA.
PRIMERO: DECLARARON INFUNDADAS las apelaciones formuladas por las defensas técnicas de los requeridos Banco Pichincha (fojas 533-539) y Banco Interamericano de Finanzas (fojas 544-558).
SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del dos mil veintidós, que resolvió: âPRIMERO: DECLARO FUNDADA la demanda de EXTINCIÃN DE DOMINIO interpuesta por el Ministerio Público en contra de BANCO PICHINCHA (ANTES BANCO FINANCIERO DEL PERÃ), con RUC N°20100105862; y, BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS con RUC N° 20101036813; asà como del tercero La Empresa de Transportes Canadian S.A con RUC N.º 20141689828. SEGUNDO: DISPONGO, la extinción del derecho real de propiedad de BANCO PICHINCHA (antes banco financiero del Perú) con RUC N° 20100105862 respecto del vehÃculo de placa de rodaje F8S-836 inscrito en la Partida Registral N.º 52847606 de la Zona Registral de Lima; y, de BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS con RUC N° 20101036813 y la extinción del derecho de posesión de la Empresa de Transportes Canadian S.A. respecto del vehÃculo de placa de rodaje D7O-984, inscrito en la Partida Registral N.º 52850786 de la Zona Registral de Lima, en consecuencia, pase a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI)â. Con lo demás que contiene.
TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Sin costas ni costos.
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Corresponde confirmar la apelada, en la medida que, no existe controversia sobre la instrumentalización del bien (tracto y ranfla) para el transporte de contrabando (bebidas alcohólicas y ropa cachina).
Asimismo, los requeridos no han aportado ningún elemento que acredite su actuar diligente, siendo insuficiente la existencia de un contrato de leasing o arrendamiento financiero, pues su regulación no ampara la realización de actividades ilÃcitas.
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