JURISPRUDENCIA

N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
1 EXP. 00003-2019-0-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad Sentencia anticipada: FUNDADA demanda de Extinción de Dominio. "El Estado otorga seguridad jurídica a los bienes patrimoniales obtenidos lícitamente apartándose de aquellos bienes que han sido adquiridos ilícitamente o en su defecto, los que habiendo tenido un origen ilícito, son utilizados contraviniendo la Constitución Política, en tanto el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley, contrario sensu, cuando ésta se da en un contexto fuera de lo que la Ley permite, no podrá ser reclamado ni tendrá amparo legal alguno. Por lo que el bien, que haya sido adquirido, bajo estos parámetros, no merece la protección constitucional y debe ser transferido a favor del Estado." (Fundamento Normativo 1.6)
2 EXP. 00004-2019-32-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADO el Requerimiento Fiscal de Incautación sobre 07 Bulliones de oro. "El Acuerdo Plenario N° 05-2010/CJ-116, ha precisado, que la incautación (...) es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio, respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible". Siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei, podemos decir que la medida cautelar tiene como función “evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita. De esta manera se busca que el demandado, al conocer el proceso en su contra, no pueda disponer de los bienes respecto de los cuales pudiera recaer la ejecución de la decisión principal y tomarla en inejecutable, impidiendo la materialización de la tutela jurisdiccional en la fase ejecutiva. Lo que se busca es mantener un estatu quo respecto de determinadas situaciones vinculadas a la pretensión principal, ya que en caso ello no se pueda hacer de manera preventiva, la decisión final no será plenamente cumplida. De ahí la necesidad del dictado de medidas cautelares que aseguren el resultado del proceso principal, que debe estar claramente delimitado." (Fundamento Normativo 4.5)
3 EXP. 00016-2019-49-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADO el Requerimiento Fiscal de Incautación de Bienes Vehiculares y de Dinero en efectivo. Por último, se aprecia que se constituyen en medidas proporcionales, pues al realizar el balance de los efectos positivos y negativos de autorizar medidas solicitadas, se advierte que existe plena correspondencia y armonía entre la intensidad de la afectación de los derechos constitucionales de las personas “afectadas” con las medidas en examen, en comparación con el privilegio que se debe brindar a la protección de otros intereses constitucionales, protegidos y desarrollados esencialmente por el Ministerio Público, como son el de brindar tutela a la Sociedad contra las amenazas a su seguridad y promueva la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas – interés constitucional – combate y sanciona el TID, conforme a lo señalado en los artículos 44° y 8° de la Constitución Política del Estado, respectivamente, para así buscar una afectación patrimonial razonable y eficaz ante la directa vinculación de los bienes postulados a graves actividades ilícitas que atentan contra la Sociedad peruana. (Vigésimo Primero Fundamento Normativo)
4 EXP. 00020-2019-52-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad INFUNDADA la medida cautelar de Incautación, Desposesión y Descerraje y se dispuso la variación por la de Inhibición de Disposición de Bien Inmueble. A) Principio de Proporcionalidad: …implica analizar los tres sub principios que lo integran: a) Examen de idoneidad, consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención, y el fin propuesto... b) Examen de necesidad, implica analizar si existen medios alternativos al optado que no sean gravosos o al menos, que lo sean en menor intensidad… de una comparación entre medios… c) Proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, consistirá en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención. “Cuando mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Si esta relación se cumple, entonces, la intervención al derecho fundamental habrá superado el examen de la ponderación; por el contrario, en el supuesto de que la intensidad de la afectación al principio o derecho sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces, la intervención en el principio o derecho fundamental será inconstitucional. (Fundamento Normativo 5.2.5.)
6 EXP. Nº 00031-2020-57-1601-SP-ED-01 JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA “El que la locadora no detente la posesión y uso del bien arrendado, permite pronosticar que el vehículo podría ser transferido, ocultado o utilizado por la arrendataria en actividades contrarias al bien común o fuera de los límites de la ley; por lo que este Tribunal considera que la restricción al derecho de propiedad que implica la incautación del vehículo de la apelante, se justifica en la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y proporcionalidad de la medida; y, por tanto, en el aseguramiento de la eficacia del derecho del Estado a la extinción de dominio”. PARTE CONSIDERATIVA (EXTRACTO PUNTUAL): 1. Los cuestionamientos formulados por el apelante sobre la existencia de un contrato de leasing, no intervención de la entidad bancaria en los hechos delictivos y concurrencia de buena fe en su actuación, no desvirtúan la configuración del presupuesto de verosimilitud de la medida cautelar, el cual importa la existencia de indicios razonables de la ilegitimidad en la adquisición, utilización o destinación de los bienes, que – entre otros factores, el Juez debe analizar de conformidad con el artículo 15°, acápite 15.1 segundo párrafo de la ley de extinción de dominio. 2. Al ser los bienes - y no las personas - el objeto del proceso de extinción de dominio, no resulta determinante que el propietario no posesionario (locador, en el presente caso) haya intervenido en los hechos o tenido una relación con la persona que habría delinquido. 3. Ni el contrato de leasing ni la legislación que lo regula, constituyen causas de justificación de las posibles actividades ilícitas que se cometan con los bienes materia de dicho contrato, manteniéndose incólume el presupuesto de verosimilitud. 4. Respecto de la alegación de que se trata de un tercero de buena fe, que ha actuado previsoramente al exigir a la arrendataria un seguro para responder frente a terceros y autorizaciones para el desarrollo de las actividades de la empresa, debe precisarse - bajo los alcances del artículo 3° acápite 3.2 de la ley de extinción - que no se trata de un tercero sino de un requerido. Por otro lado, el comportamiento diligente de este no es materia de discusión en el estadío cautelar, sino la verosimilitud de los hechos, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida. Además, el proceder de buena fe que se alega, debe acreditarse con algún elemento de convicción, conforme al artículo 2 acápite 2.9 de la Ley. 5. El hecho de que la locadora no detente la posesión y uso del bien arrendado, permite pronosticar que el vehículo podría ser transferido, ocultado o utilizado por la arrendataria en actividades contrarias al bien común o fuera de los límites de la ley; por lo que las razones que justificaron la medida cautelar de incautación sobre el vehículo de propiedad de la apelante se mantienen tanto en el ámbito de la verosimilitud de los hechos como en el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida. PARTE RESOLUTIVA (EXTRACTO) : “Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1. CONFIRMAR la resolución número diecinueve, del dieciséis de octubre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Santa que resolvió declarar infundada la solicitud de cese o variación de la medida cautelar de incautación dispuesta sobre el vehículo furgón isotérmico de placa de rodaje N° P3W-826, marca HINO, modelo GH, color blanco – azul plata, de propiedad del requerido SCOTIABANK PERÚ S.A.A.”.
7 EXP. No. 00028-2020-19-1601-SP-ED-01 JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LAMBAYEQUE “Este tribunal utiliza como fundamento de interpretación, el principio de prevalencia de las normas de extinción de dominio sobre cualquier otra disposición, reconocido expresamente en el artículo 5°.8 del RED, en concordancia con la Séptima Disposición Complementaria y Final de la LED conforme a la cual, además, las disposiciones contenidas en dicha ley se interpretan de forma armónica con el ordenamiento jurídico, siempre que ello sea compatible con su naturaleza”. PARTE CONSIDERATIVA (EXTRACTO PUNTUAL): 1. El objeto del proceso de extinción de dominio – de conformidad con el artículo 1° del Título Preliminar la LED no son las personas sino los bienes, no resultando determinante que el propietario no posesionario haya intervenido en los hechos o haya tenido una relación con la persona que habría cometido el delito. 2. En cuanto a la existencia de un contrato de leasing, ni el contrato ni la legislación contenida en el Decreto Legislativo N° 299 y sus modificatorias (Ley N° 30822 y Decreto de Urgencia N° 013-2020), son causas de justificación de las actividades ilícitas que se cometan con los bienes materia de dichos contratos. 3. Este Tribunal considera que, las normas contenidas en el artículo 6° y el primer párrafo del artículo 11° de la Ley de Arrendamiento Financiero; y, los artículos 1° y 2° del Decreto de Urgencia N° 013 – 2020 - invocados por el apelante para aducir que en ningún caso es posible una incautación contra el bien objeto de leasing- se circunscriben únicamente a la relación contractual entre el Banco locador y la arrendataria, de conformidad con el artículo 1363° del Código Civil, más no está referido a actividades ilícitas o delitos cometidos. 4. Lo ocurrido no se trata de un daño que merezca reparación, ni de asunto penal donde se discuta la responsabilidad civil del banco locador, sino de una actividad contraria al bien común y fuera de los límites de la ley; por ende, conforme al principio de especialidad, en materia de extinción de dominio, prima la norma especial. 5. Entender que el Estado no puede excluir del mercado los bienes instrumentalizados en acciones ilícitas realizadas por la arrendataria, arrendadora o cualquier persona, vaciaría de contenido la función social de la propiedad, en mérito al artículo 70° de la Constitución Política del Perú, que exige basar cualquier análisis del ejercicio de tal derecho, por parte del locador o arrendatario, en el respeto al bien común. PARTE RESOLUTIVA (EXTRACTO): “Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1.” CONFIRMAR la resolución número tres, del tres de agosto de dos mil veinte, emitida por el juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación del vehículo de placa de rodaje BAB-778, marca Hino, modelo GH, cuyo titular es Banco Pichincha”.
8 EXP. 015-2019-7-1601-JR-PE-10 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad CONFIRMAR LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN peticionada por la Fiscal Provincial Especializada en Extinción de Dominio con sede La Libertad Estando a la normatividad indicada, el D. Leg. 1373 y su reglamente en concordancia con las normas contenidas en el Código Procesal penal, exige que cuando dicho acto procesal ha sido realizado sin autorización previa del juez, para verificar que se han dado circunstancias de flagrancia o concurra peligro inminente de su perpetración o peligro en la demora, corresponde su confirmación al juez a quien le cabe el control posterior para verificar dichas circunstancias, y la no violación de derechos fundamentales -como lo puede ser el de propiedad-. Por ello es que se requiere además, que la confirmación judicial sea requerida inmediatamente (dentro de las 24 horas) (Fundamento normativo 4.9)
9 EXP. 16-2020-21-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad CONFIRMAR LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN peticionada por la Fiscal Provincial Especializada en Extinción de Dominio con sede La Libertad El peligro procesal, se sustenta como ya se dejó indicado en el riesgo de la libre disponibilidad de los bienes, la misma que emerge de la propia volatilidad y facilitad con que nuestra medio admite la trasferencia patrimonial pues la utilidad de los vehículos y motos acuáticas, no garantiza que no fuera a enajenarse; por lo que resulta atendible el peligro procesal por la posible transferencia del bien y de esta forma se afectaría considerablemente la finalidad o medida de fondo del proceso de extinción de dominio, sobre todo teniendo en cuenta que estamos ante bienes de origen ilícito. De esta forma se evidencia el peligro en la demora y la posible libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito, cumpliéndose con el segundo requisito. (Fundamento 6.4 f)
10 EXP. 00020-2019-0-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Provincial Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de la Libertad En efecto, el Estado otorga seguridad jurídica a los bienes patrimoniales obtenidos lícitamente apartándose de aquellos bienes que han sido adquiridos ilícitamente o en su defecto, los que habiendo tenido un origen lícito, son utilizados contraviniendo la Constitución Política, en tanto el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley” ( Art. 70 de la Constitución Política del Estado), contrario sensu, cuando ésta se da en un contexto fuera de lo que la Ley permite, no podrá ser reclamado ni tendrá amparo legal alguno. Por lo que el bien, que haya sido adquirido, bajo estos parámetros, no merece la protección constitucional y debe ser transferido a favor del Estado. (Ver exposición de motivos del Decreto legislativo 1373) (negrita y resaltado es nuestro) (Fundamento normativo 1)
11 EXP. 00016-2019-0-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Provincial Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de La Libertad Es necesario se tenga presente, que solo en el proceso penal se evalúa la responsabilidad del sujeto agente y por ende persigue la imposición de una sanción contra el que comete el hecho delictivo, mientras que el proceso de extinción de dominio se persigue la declaración de pérdida del derecho de propiedad del bien requerido. Es decir, el proceso de extinción va dirigido contra el bien, mientras que el proceso penal va dirigido contra una persona, no interesa en el presente caso que los imputados hayan intervenido en el delito como cabecillas, autores o cómplices o sean o no responsables penalmente del mismo; lo esencialmente relevante es que el bien sea instrumento o ganancia del delito concreto que se cometió. (Fundamento normativo 2.20)
12 EXP. 00017-2019-45-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADO el requerimiento fiscal presentado por la Fiscal SOFIA MARGARITA LOPEZ VILCHEZ, integrante de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad, de MEDIDA CAUTELAR REAL de ORDEN DE INHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE. El proceso de extinción de dominio es una consecuencia jurídico-patrimonial a través del cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de autoridad jurisdiccional mediante un debido proceso sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros. (Fundamento normativo 1)
13 EXP. 0007-2019-0-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Transitoria Especializada en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de La Libertad Teniendo en cuenta que según el artículo 36° del D. Leg. 1373, todo allanamiento o reconocimiento de la demanda implica una renuncia a toda actividad probatoria que se haya podido realizar y produce la conclusión del proceso de extinción de dominio a través de una sentencia anticipada. (Fundamento 3.4)
14 EXP. 0016-2020-76-JR-ED-0 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN solicitada por la Fiscal Conforme señala artículo 253° del Código Procesal Penal, DE APLICACIÓN SUPLETORIA, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo podrán ser restringidos en proceso penal con las garantías de Ley, con respeto al Principio de Proporcionalidad, siempre que existan suficientes elementos de convicción y si fuera indispensable tal medida, en tiempo necesario para prevenir riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes, de obstaculización y evitar el peligro de reiteración delictiva. (Fundamento normativo Nº 06)
15 EXP. 010-2019-36 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADO LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio El artículo 235.2 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, dentro de las medidas restrictivas de derechos se regula que el Juez a pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos – valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso. (Fundamento Normativo 4.5)
16 EXP. 09-2020-62-1601-JR-ED-0 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN solicitada por la Fiscal Respecto a la medida cautelar de carácter real de incautación.- El artículo 26° del Decreto Supremo N°07-23019-JUS precisa: Artículo 26.- Incautación (…) Esta norma regula un supuesto de incautación cautelar, como una media de coerción real o patrimonial que incide (objeto material), en los efectos provenientes de la infracción penal, los instrumentos con que se hubiese ejecutado o los objetos del delito permitidos por la ley y las ganancias de la infracción penal. Fundamento 2.3
17 EXP. 04-2019-0-1601-JR-ED-0 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Provincial Penal Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de la Libertad La normatividad contenida en el Decreto Legislativo No. 1373, mencionado, señala que la protección del derecho de propiedad u otros derechos sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando un bien no ha sido adquirido lícitamente o habiéndolo sido se destinen a fines contrarios al ordenamiento jurídico, no es objeto de amparo constitucional y, por consiguiente puede ser extinguido y pasar a la esfera de la titularidad del Estado. (Considerando IV- primer fundamento normativo )
18 EXP. 0001-2020-32-1601-JR-ED-0 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN solicitada por la Fiscal 4.6.- Presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares: a) Verosimilitud del derecho (fumus boni iuris).- El término fumus boni iuris significa “humo de buen derecho”. No se requiere la existencia de certeza, porque ello se da con la decisión final sobre el fondo en el proceso principal. Sin embargo, mientras ello se manifieste, basta con que se pueda poner en conocimiento del juez la existencia de una apariencia en el derecho solicitado, para lo cual es necesario darle el alcance al juez de la existencia de un derecho y que el juez pueda valorarlo para dictar una medida provisional y urgente en razón de la probabilidad que le asiste al demandante. b) Peligro en la demora (periculum in mora).- Peligro es el riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal. En el derecho procesal no puede ser otra cosa que la potencia o la idoneidad de un hecho para ocasionar el fenómeno de la pérdida o disminución de un bien o el sacrificio, o la restricción de un interés que sea tutelado o la forma de un derecho subjetivo o la de un interés jurídico.13 c) La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.- El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2235-2004-AA/TC, ha precisado que la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Acotando luego que por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además,de rango constitucional. Fundamento normativo 4.6
19 EXP. 0023-2020-87-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADO LA MEDIDA CAUTELAR DE INHIBICION solicitada por la fiscal Apariencia del derecho invocado: lo que en doctrina se conoce como “fumus boni iuris” significa “humo de buen derecho”. Es decir la apariencia, rasgo o aspecto exterior de derecho, la llamada verosimilitud. En este sentido, de lo expuesto en audiencia y de los recaudos adjuntados, corresponde al juzgado verificar si se cumple el primer requisitos para amparar una medida cautelar.(Fundamento 5.4.1)
20 EXP. 006-2020-74-1601-JR-ED-01 Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Libertad DECLARAR FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACION solicitada por la Fiscal De conformidad con lo establecido en el numeral 3.2 del Artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373, son todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuren ostentando algún derecho sobre el bien que es objeto del proceso de extinción de dominio (Fundamento 4.1)
N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
21 EXP. 00020-2019-52-161-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD CONFIRMA Resolución N° 02 del 09 de diciembre del 2019, que resolvió declarar INFUNDADA la medida cautelar de incautación, desposesión y descerraje, en su lugar ordenó la variación de la medida por la de INHIBICIÓN de disposición del bien inmueble. “El proceso de extinción de dominio tiene como finalidad declarar la nulidad del título que pueda tener como propietario una persona, declarar decaído ese título y como consecuencia extinguirlo para pasarlo al Estado, en dos supuestos: 1. Cuando el bien tenga un destino ilícito, significa un bien adquirido legalmente o legítimamente a través del ordenamiento jurídico de la nación, pero es usado para cualquier delito, especialmente los de mayor gravosidad como aquellos vinculados al tráfico ilícito de drogas, el crimen organizado, contra la administración pública etcétera, y 2. El origen ilícito, que se produce cuando el bien es adquirido por una persona y por lo tanto al ser esa adquisición con dinero proveniente de actividad ilícita, esa adquisición no puede tener existencia en el derecho, es lo que los romanos llamaban una res nullius, es decir una cosa de nadie y por eso el estado se hace de ese bien, ya que no puede tener como reconocido propietario a quien lo adquirió como bien ilícito. En estos dos supuestos se enmarca el proceso de extinción de dominio”. (Considerando tercero de la Res. N° 11 )
22 EXP. 0007-2020-51-1601-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD Declarar INFUNDADAS las apelaciones introducidas por Jorge Junior Liñán Carranza; Mario Quezada Quezada representante de Corporación JAF Perú EIRL; Nelson Atocha Alburqueque; y Manuel Enrique Fiestas Córdova representante de la Corporación FIESCOR UNLIMITED EIRL. En consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Dos expedida el diez de enero de dos mil veinte por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa Con relación a que la fiscalía no ha demostrado en este caso que el origen de todos los vehículos sea de un origen ilícito, este Tribunal encuentra que esta alegación es un razonamiento impertinente. Porque la razón de la incautación solicitada por la Fiscalía no reposa en que los vehículos hayan sido instrumentalizados por ser efecto o ganancia de actividad ilícita, ni que su origen sea ilícito; sino que su destino, a pesar de tener un origen lícito, su destino sería ilícito, ese es el presupuesto de incautación y, por lo tanto, los alegatos expresados, respecto que no se ha demostrado elementos de convicción respecto del origen ilícito de los cinco vehículos, no tiene acogida.
23 EXP. 00013-2020-90-1601-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD CONFIRMAR la Resolución Tres expedida en Tumbes, el diez de setiembre de dos mil diecinueve, por la Jueza especializado de extinción de dominio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que resolvió: “DECLARAR PROCEDENTE el pedido de MEDIDA CAUTELAR DE ORDEN DE INHIBICIÓN formulado por el fiscal de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Tumbes. Y si bien, la Jueza de la causa admitió la subsanación, que solo es genérica pues solo se indica en el inmueble la partida registral y la ubicación de finca, sin decir las dimensiones (área o perímetro) del inmueble o si está construido (pisos y material de construcción) o es solo terreno (rústico o urbano); y en los vehículos solo la placa y la partida registral; y no como corresponde pues la identificación debe ser plena con descripción suficiente para ser individualizada de cualquier otro bien.
24 EXP. 010-2020-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADA la apelación, por lo tanto,CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución SIETE del veintisiete de julio del dos mil veinte, que: “DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio respecto del bien inmueble ubicado en la calle “Los Sausales” No. 383 del Pueblo Joven Villa Hermosa del Distrito de José Leonardo Ortiz – Provincia de Chiclayo, EXTINGUIÓ los derechos que sobre el bien inmueble ostentaban las personas de CLARA ELENA VALLEJOS FARFÁN y JANNY MARITA CALLE VALLEJOS. DISPONER que, en ejecución de sentencia, la Fiscalía especializada demandante en coordinación con el PRONABI, logren la conversión en moneda del bien extinguido o su efectivo aprovechamiento por el Estado, bajo responsabilidad. El estándar probatorio en extinción de dominio es el de aquello más probable que lo contrario (more probable than the opposite), no es el de certeza más allá de toda duda razonable como en el proceso penal como invocan las apelantes, y por ello incluso las características del indicio penal, no son las mismas, o al menos no en el mismo tratamiento que los indicios o razonamientos indiciarios para el proceso de extinción de dominio. Lo cual no elimina la posibilidad que pudiera, en algún caso, alcanzarse más altos niveles de probanza
25 EXP. N° 00012-2020-0-1601-SP-ED-01 / LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por los requeridos Eduardo Enrique Baca Chicoma y Fanny Mercedes Ocupa Farfán. CONFIRMAR la sentencia, Resolución N° Nueve, del trece de agosto de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Lambayeque sobre el bien inmueble ubicado en el lote N° 05, manzana D del Pueblo Joven 19 de setiembre, distrito y provincia de Chiclayo, inscrito en la Partida Registral N° P10142657 y extinguió los derechos que con respecto al bien ostentaban Eduardo Enrique Baca Chicoma y Fanny Mercedes Ocupa Farfán, disponiendo que pase a nombre del Estado Peruano representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), con lo demás que contiene. Proceso de extinción de dominio. No es un proceso cuyo objeto sean las personas y la consecuente determinación de vinculación con responsabilidades de índole penal. El proceso de extinción de dominio procede contra los bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se deriven de actividades ilícitas, entre ellas el tráfico ilícito de drogas, conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar y artículo 2 de la LED. Es un proceso autónomo, de carácter real y de contenido patrimonial cuya finalidad es garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando el ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de éste los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas. Buena fe. El juez concluye en la inexistencia de buena fe en el ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble por los requeridos, invocando el artículo 66 del RED. Si bien el mencionado dispositivo está referido al tercero con interés en el proceso de extinción de dominio, el contenido de lo que importa la buena fe es exigible, con mayor razón, a quien ostenta un derecho sobre el bien, en este caso a los requeridos quienes aparecen como propietarios, lo que tiene sustento en el reconocimiento del derecho de propiedad (artículo 2 inciso 16 CN) y la obligación estatal de garantizar su ejercicio, el cual debe efectuarse en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley (artículo 70 CN), esto importa la observancia de un comportamiento diligente y prudente por parte de los propietarios para que tal ejercicio no colisione con el bien común - que tiene que ver con la función social de la propiedad - ni escape de los márgenes de la ley”.
26 EXP. N° 00026-2020-33-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos expedida en Chiclayo, el veinte de agosto de dos mil veinte, por el Juez especializado de extinción de dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió: “DECLARAR FUNDADO el requerimiento de INCAUTACIÓN del siguiente bien: Vehículo mayor (camión) de placa de rodaje M5J-835. “El proceso de extinción de dominio la razón suficiente no reposa en la triada esentiae personae (triada esencial personal) sino en la triada esentiae rei (triada esencial real) formada por: a) se trate de bienes con interés económico relevante para el Derecho de Extinción de Domino (artículo 8° RED); b) se trate de alguna actividad ilícita fuera de los límites de la ley o del bien común (artículo 70° de la Constitución Política del Perú – CN, artículo I del Título Preliminar de la LED); y c) se encuentre dentro de alguno de los presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio (artículo 7° LED) La conducta o relación del requerido con el bien, es un componente valorativo que corresponde al análisis estelar y no primordial incidental o cautelar, y en todo caso no podría afincarse en una mera presunción de legalidad, o presunción de licitud del acto, o de buena fe presunta, (propias del proceso civil donde se admite la presunción relativa de verdad, pero no de este proceso autónomo)”
27 EXP. N° 00019-2020-66-1601-SP-ED-01/SANTA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE REVOCA; y SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reexamen propuesta por el afectado Marco Antonio Guevara Castro respecto a la medida de incautación recaída en el vehículo de su propiedad consistente en el furgón isotérmico marca Fotón de placa de rodaje N° BCF 732. "Sobre el pronunciamiento del juez contenido en la resolución apelada: Frente a una solicitud o pretensión, el órgano jurisdiccional debe examinar las condiciones y presupuestos procesales; esto es los requisitos de forma y de fondo, lo cual conducirá a la declaración de fundabilidad, infundabilidad, inadmisibilidad o improcedencia. En el presente caso, la solicitud de reexamen no ha cumplido con una condición esencial, como es la voluntad de la ley, y por ello el juez debió examinar qué norma, en el proceso de extinción de dominio, ampara el reexamen. Siendo ello así, por más fundamento que se tenga o se alegue, si no es posible subsumir o realizar juicio de relevancia, no procede emitir pronunciamiento de fondo, sino declarar la improcedencia de la petición, lo cual debió hacer el juez de instancia. En este caso, no existe voluntad de la ley, no hay norma que contenga el reexamen en el proceso de extinción de dominio; por tal razón no es válida ni la petición de reexamen ni el pronunciamiento de fondo del juzgador debió darse en el sentido como lo ha realizado”.
28 EXP. N° : 00030-2020-39-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos, de fecha once de marzo de 2020, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de incautación del vehículo mayor camión de placa de rodaje DV9-747. “Sobre el error de no considerar el contrato de arrendamiento del vehículo: Sobre ello, se verifica del contrato en referencia, que en la citada cláusula novena, indica que el arrendatario se obliga a destinar el bien arrendado única y exclusivamente para uso o transporte de carga, pero no estipula ninguna prohibición ni restricción. Igualmente, en la cláusula décimo primera se menciona: “queda entendido que mientras el vehículo se encuentre en posesión de EL ARRENDATARIO, este responderá en forma exclusiva y excluyente por los daños causados a terceras personas que viajen o no en el interior de los vehículos; por los daños causados a la propiedad privada o pública, así como a las trasgresiones al reglamento de tránsito vigente en el país”. Este Colegiado tiene en cuenta que cuando se suscribe un contrato, ninguna de las partes puede eximirse de responsabilidades, como lo establece claramente el artículo 1328 del Código Civil , más aun si, como lo expresa la norma, se trata de obligaciones relacionadas con una actividad de servicio público y de orden público. La solicitud de la impugnante de que se valore en su favor la existencia del contrato en esta vía cautelar, no corresponde realizar, pues implica una decisión que requiere un pronunciamiento de fondo, en la medida que pretende ser un fundamento para destruir los elementos de convicción en que se ha basado el mandato cautelar. En cualquier caso, la sola existencia del contrato de arrendamiento de páginas 149, el principio de confianza con que se dice que fue suscrito por los arrendadores y la no presencia de la apelante en el momento del transporte de material ilegal, son los únicos elementos de contradicción frente a los elementos de apariencia del derecho que postuló en la vía incidental la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, consistentes en las actas de intervención policial de páginas 11 y 12, y de incautación de páginas 14 y 16 tanto de los recursos forestales maderables y del vehículo. Igualmente, en el Informe Fundamentado número 003-2018-SERFOR-ATFFS-LAMBAYEQUE de veintiséis de marzo de 2018 de páginas 37 a 41 y el acta de internamiento N° 0000025-2017-SERFOR-ATFFS-LAMBAYEQUE de 262 sacos conteniendo cada uno 62 Kgs. de carbón vegetal, totalizando 16,244 kilogramos, entre otros. No resulta pues, ni lo alegado ni el contrato a que alude la apelante, hasta este momento, ser elementos de mayor convicción para determinar la desaparición de la verosimilitud invocada. En todo caso, es un argumento que tendrá que hacer valer la apelante en el proceso principal, no significando un aporte a la revocatoria de la medida expedida. La conducta o relación del requerido con el bien, es un componente valorativo que corresponde al análisis estelar y no primordial incidental o cautelar, y en todo caso no podría afincarse en una mera presunción de legalidad, o presunción de licitud del acto, o de buena fe presunta, (propias del proceso civil donde se admite la presunción relativa de verdad, pero no de este proceso autónomo de extinción de dominio)”.
29 EXP. N° 00008-2020-4-1601-SP-ED-01 / LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra la resolución número dos, de fecha treinta de enero de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación formulado por la Fiscalía de Extinción de Dominio, con respecto al bien mueble consistente en el vehículo mayor - camión de placa de rodaje D3T747, de propiedad de la Empresa de Transporte HT S.A.C., marca IZUSU, modelo – FRR90SL-MAPES, año de fabricación 2012, motor -4HK1023454, serie – JALFRR90MC7000279, inscrito en la partida registral N° 52521114 del registro vehicular, en el extremo que declaró infundada la oposición formulada por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT. En cuanto al cuestionamiento al ámbito de aplicación de la Extinción de Dominio, el artículo I del Título Preliminar de la Ley establece claramente que su normatividad se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de específicas actividades ilícitas, entre otras, se alude específicamente el contrabando, es decir dentro del ámbito de aplicación de la Ley de extinción de dominio, específicamente se regula el contrabando, así como otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito, asumir el privilegio de las normas de decomiso contenidas en la legislación aduanera y la expectativa de esperar la culminación del proceso penal seria vaciar de contenido uno de los componentes del ámbito de aplicación de la Ley, que es precisamente aquellos bienes vinculados en calidad de instrumentos, objeto, efectos y ganancias que tienen relación o que se derivan del delito de contrabando. Asimismo, debemos considerar que el acápite 3.8 del artículo III del T. P. de la Ley, define como “3.8. Bienes que constituyen instrumento de actividades ilícitas: todos aquellos que fueron, son o serán utilizados como medios, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas”. La connotación de instrumento trasunta como elemento normativo cuya definición aparece no solamente en la Ley sino también en el Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116, ambas fuentes han coincidido en su definición y caracterización, quedando claro para este Tribunal que en el caso concreto, el vehículo mayor – camión - que habría sido utilizado como medio para la comisión de una actividad ilícita, específicamente para la comisión de un delito de contrabando, constituye un instrumento según los alcances de la Ley, afirmando por tanto que los hechos materia del requerimiento de incautación formulado por la fiscalía de extinción de dominio se encuentran dentro del ámbito de aplicación del proceso de extinción de dominio.
30 EXP. N°005-2020-1-1601-SP-ED-01/PIURA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD CONFIRMAR el auto contenido en la resolución número tres de 23 de enero de 2020, en los extremos que:DECLARA FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE INCAUTACIÓN de los bienes que a continuación se detallan (…) y REVOCA en parte la resolución apelada en el extremo que dispone la incautación del vehículo de, MARCA, CARROCERIA PICK UP, con partida registral N° 52059712 de Rosa Esterfilia Jaime Cortez y Humberto Benigno Arias Ávalos, y REFORMÁNDOLA dispusieron la variación de la medida de incautación por la de inscripción en el registro vehicular En atención a que los bienes de propiedad de los afectados tendrían vinculación con dos supuestos que justifican la extinción del derecho de dominio, como son: a) ganancias derivadas del comportamiento ilícito en el desempeño de la función pública, las cuales ha pretendido diluir involucrando en adquisiciones irregulares a personas de su cercano entorno familiar y también por haber estado involucrado en actos que han dado lugar a sendas denuncias e investigaciones penales; y b) incremento patrimonial no justificado, basado en falta de acreditación de solvencia para adquirir bienes en la época en que lo hicieron sus familiares y los de su esposa.
31 EXP. N°00027-2020-66-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de la empresa afectada Inversiones MAREK S.A.C. y CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación formulado por la Fiscalía de Extinción de Dominio Esta Sala concluye que, en primer lugar, la existencia de buena fe, en este estado procesal no corresponde analizar como componente jurídico, el mismo que, como viene sosteniendo esta Sala en otras resoluciones, debe analizarse en el principal que se promueva o se haya promovido, con mayor amplitud probatoria y actividad procesal, porque ello supone decisión de fondo. En segundo lugar, se concluye que la empresa afectada no constituye un tercero porque es propietaria según la documentación aportada por su representante legal. Asimismo, el contrato y entrega de vehículo suscritos entre el representante de la afectada y el propietario de la mercadería incautada y los documentos conexos presentados, no merecen credibilidad por no ser documentos de fecha cierta, la causal que sustenta la incautación, cual es el haber sido usado el vehículo como instrumento para la supuesta actividad ilícita de contrabando.
32 EXP. N° 00024-2020-73-1601-SP-ED-01 / LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO EL REMEDIO DE NULIDAD formulado por la Empresa de Transportes de Carga COSISE S.A.C. en su escrito de apelación. DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de la Empresa de Transportes de Carga COSISE S.A.C. CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación formulado por la Fiscalía de Extinción de Dominio, sobre los bienes muebles consistente en los vehículos de placas de rodaje AAL-802 Y AAV-972 y partidas registrales N° 52971605 del remolcador y N° 53498254 del furgón, de propiedad de la Empresa de Transportes de Carga COSISE S.A.C. disponiendo su entrega a PRONABI para que lo tenga en custodia y administración y la inscripción de la medida en las Partidas Registrales N°52971605 el remolcador y N° 53498254 el furgón, con lo demás que contiene. Las medidas cautelares se emplean en diferentes ramas del derecho como lo es el derecho civil, penal, entre otros. Sin embargo, existe una interrogante de cómo funcionan específicamente en el proceso de extinción del derecho de dominio, pues, debido a su naturaleza jurídica especial, su aplicabilidad es diferente, ya que se trata de activos especiales porque su procedencia tiene un origen ilícito, es decir, proveniente de actividades derivadas del narcotráfico y conexos o delitos que atentan contra la salubridad pública o el interés público de singular trascendencia social y económica; o siendo de origen lícito, su destinación o uso está aplicado para actividad ilícita, o simplemente procede de un incremento patrimonial no justificado. Específicamente en el caso de la extinción de dominio, las medidas cautelares recaen sobre aquellos bienes en los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna actividad ilícita que constituya causal de extinción de dominio previstas en la ley o el reglamento, y serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.
33 EXP. N°00020-2019-0-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por la requerida Matilde Dorotea Sare Valencia y CONFIRMAR la sentencia, contenida en la Resolución N° trece, del veintiocho de agosto de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Provincial Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de la Libertad “La requerida no solo conocía de las actividades ilícitas desarrolladas en el inmueble de su propiedad, sino que incumplió sus deberes relacionados con su utilización, teniendo en cuenta las múltiples intervenciones policiales a sus familiares quienes lo destinaron como almacén y punto de venta de droga. No solo permitió que siguieran habitándolo, sino que aceptó que continúen desarrollando la conducta ilícita, lo que conlleva a afirmar la carencia de diligencia y prudencia en su conducción como propietaria”.
34 00018-2021-53-1601-SP-ED-01/TUMBES SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA LA NULIDAD de la resolución número dos, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que resolvió declarar procedente: 1) la solicitud de medida cautelar de incautación de bienes inmuebles con allanamiento domiciliario y descerraje de los inmuebles que se encuentran en la esfera de dominio de los requeridos Marlon Escobedo Dios y Gloria Lucía Olaya Olivares. Con relación a la procedencia del pedido de allanamiento, registro de inmueble e incautación de objetos materiales y documentos, con fines de recabar información relevante para la indagación patrimonial; así como, del pedido de levantamiento del secreto de las telecomunicaciones, autorización de visualización y lectura de información relevante que contengan todos los teléfonos móviles, memorias telefónicas, memorias internas y externas, chips, tablets, disco duro y memoria interna, cámara fotográfica y de video, ordenadores de pc y laptops y otros semejantes que se pueden incautar en los inmuebles allanados y que guarden relación con la actividad económica de los requeridos. En la resolución impugnada no se ha expresado ningún fundamento de análisis o valoración del requerimiento fiscal de estas técnicas de investigación, previstas en el artículo 20 del Reglamento, y en las que por tratarse de una intromisión en el ámbito de los derechos fundamentales exigían imprescindiblemente una debida motivación.
35 00009-2021-49-1601-SP-ED-01/ LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD Declara INFUNDADA la apelación presentada por la empresa Corporación de Transportes Carley S.A.C. En consecuencia, CONFIRMAR la resolución dos expedida en Chiclayo, el cinco de noviembre de dos mil veinte, por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió: ‘‘1. DECLARAR FUNDADO el REQUERIMIENTO DE INCAUTACIÓN de los bienes muebles (…). Se DISPONE que se entregue el bien incautado a PRONABI, para que lo tenga bajo su CUSTODIA y ADMINISTRACIÓN, oficiándose para tal fin. 3. Se oficie a la SUNARP, a fin de que en la partida registral N° 52630074, donde se encuentra inscrito el remolcador de placa de rodaje D8W-777 y partida N° 52899338, donde se encuentra inscrito el furgón de placa de rodaje D9D-992; se inscriba la orden judicial. Con lo demás que contiene.” (…) “Sobre la tercería de buena fe que se alega, invocando el artículo 66° del Reglamento de Extinción de Dominio (Decreto Supremo 007-2019-JUS), el reconocimiento de su actuar diligente por haber hecho suscribir un cargo de recepción de prohibición de transporte ilegal y no autorizado firmado el 01 de febrero de 2020 (fs. 108 a 110), todo lo cual le permite concluir al impugnante que es un tercero ajeno al ilícito y desvinculado objetivamente de la conducta ilícita acreditada según la impugnante por la existencia del proceso penal 1280-2020-57-1706-JR-PE-09 contra el intervenido Montero Crisanto. Son todos estos argumentos ajenos a una discusión cautelar de extinción de dominio. Al respecto debe añadirse que, en el caso presente como se insiste, de existir una desvinculación o tercería de buena fe exenta de culpa que pudiera ser acogida por el proceso de extinción de dominio pertenece al ámbito del proceso principal y conforme al artículo 33° numeral 33.1.g de la Ley de la materia, no corresponde a un pronunciamiento cautelar o incidental sino a la decisión estelar del juzgamiento…” (fundamento décimo tercero)
36 00016-2020-0-1601-SP-ED-01/LORETO SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA FUNDADA LA APELACIÓN; y SE DECLARA NULA la resolución número uno, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la señora jueza del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió declarar procedente el requerimiento fiscal de inmovilización de cuentas bancarias. En el presente caso, el pedido cautelar fiscal de páginas 278, no fue objeto de citación a audiencia, acto procesal que es de obligatorio cumplimiento porque así lo manda la norma expresa ya glosada (artículo 15.1 de la Ley). La norma procesal no indica que es facultativa, es obligatoria. Al respecto, en el presente caso es de aplicación el principio de vinculación y formalidad contenido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual las normas procesales son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Tal omisión es de carácter insubsanable y genera la nulidad de lo resuelto y de lo actuado en el cuaderno puesto a conocimiento de la Sala e invalida la decisión, puesto que si bien los afectados por mandato legal no deben participar en ella por la reserva del proceso, y no están habilitados por la ley para participar en la audiencia en la que se decide la medida cautelar, por ser esta “inaudita altera pars” (no se oye a la parte afectada, o sea sin conocimiento de la parte afectada), se ha causado perjuicio al proceso porque se ha vulnerado sus reglas, convirtiéndolo en un proceso irregular.
37 00043-2020-72-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación, en consecuencia: CONFIRMAR la resolución seis expedida en Chiclayo, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, por el Juez especializado de extinción de dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de páginas 119 a 122, que resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la nulidad del acto de notificación de la resolución cuatro formulada por el representante legal de la empresa S&G Soluciones Logísticas S.A.C. y DECLARAR CONSENTIDA la resolución tres de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, que resuelve declarar FUNDADO el requerimiento de incautación del Vehículo de placa de rodaje AKM-718 de propiedad de la persona jurídica S&G Soluciones Logísticas S.A.C.” con los datos exactos que aparecen en el incidente20 y lo demás que contiene. (…) “Un razonamiento en contrario sería vulnerador del principio de ius cogens que “nadie puede beneficiarse de su propio error” al haber sido la propia impugnante quien decidió no apelar la incautación, por ende, al alegar lesión de derechos que han provenido de su propia conducta, atenta contra el principio del estoppel o teoría de los propios actos, ambos principios obligatorios de ius cogens. Entonces, la apelación resulta plenamente infundada debiendo confirmarse totalmente la venida en grado”. (fundamento décimo sétimo)
38 00044-2020-99-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos, de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar entre otros, improcedente la nulidad de la resolución número uno de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, formulada por el representante legal de la Empresa S&G Soluciones Logísticas S.A.C.. De la revisión del considerando quinto, de la resolución apelada se verifica que el juez ha calificado los documentos presentados como elementos de convicción realizando un filtro liminar solo para tenerlos por ofrecidos, puesto que, para admitir una demanda de extinción de dominio, resulta necesario como primer paso para su calificación, avizorar el vínculo del bien con la presunta actividad ilícita en que se apoyan los documentos aportados. En el ámbito procesal, los medios de prueba o elementos de convicción pasan por varios filtros y por varias etapas. Respecto a los primeros, en el auto admisorio se los tiene por ofrecidos, posteriormente se da el saneamiento probatorio para determinar su admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia, y respecto a las segundas, deben ser ofrecidos, admitidos, para luego proceder a su actuación y finalmente a su valoración. El juez en este caso, se ha limitado a tenerlos por admitidos y declarar de manera condicional usando el verbo en modo subjuntivo que el bien materia de la demanda “constituiría” instrumento para la comisión de la actividad ilícita regulada en la ley N° 28808 Ley de Delitos Aduaneros, para lo cual ha realizado la cita que contiene el escrito de demanda. Ello no constituye valoración probatoria, puesto que tal acto procesal implica el análisis de su pertinencia, utilidad y conducencia mediante una argumentación respecto a cada uno de esos requisitos y finalmente arribar a una declaración de certeza de la imputación de ilicitud de la actividad en que se sustenta la pretensión de extinción de dominio.
39 00045-2020-24-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del Banco Continental. CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha nueve de setiembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación del bien mueble vehículo camión de placa de rodaje D8E-945 – marca Internacional (…); dispuso su entrega al PRONABI para que lo tenga bajo su custodia, así como se oficie a SUNARP a fin de que se inscriba la orden judicial en la Partida Registral Nª 52608099; con lo demás que contiene 3. Se ordena la devolución del expediente a la instancia de origen. Con relación al argumento de que la entidad bancaria actuó de buena fe, entregándole el bien al arrendatario para los fines que crea conveniente, sin imaginar que podía ser instrumento de algún ilícito penal, por tanto, no tuvo ninguna acción fuera de la ley, quedando exentos de toda consecuencia de su utilización. Debemos señalar que la presente decisión se circunscribe al examen de la decisión judicial que se pronunció amparando una medida cautelar. El ámbito de discusión cautelar tiene que ver estrictamente con el análisis de la verosimilitud de los hechos y el peligro en la demora en un marco de razonabilidad y proporcionalidad. Las alegaciones y la probanza relativas a la concurrencia de buena fe corresponden al proceso principal, en el que se deberá discutir, de ser el caso, si el propietario – quien no es tercero con respecto al bien – se condujo como tal con lealtad y probidad, así como si desarrolló un comportamiento diligente y prudente, teniendo en cuenta además su invocada labor de intermediación bancaria y financiera. (Fundamento Décimo noveno)
40 00026-2020-79-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, emitida por la señora jueza del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió declarar fundado el requerimiento de embargo en forma de retención sobre la suma de S/ 1 076 785.32 de los créditos de la Empresa Agroindustrias Josymar S.A.C.. En la época en que tuvieron lugar los hechos que han motivado tanto el proceso penal como la indagación patrimonial y este proceso cautelar, estaban vigentes desde el 28 de junio de 2000, una serie de facultades generales y especiales respecto a Teófilo Zavaleta Obeso, entre ellas la principal: de representación de la empresa y otras, como las de vigilar la contabilidad, dar cuenta en cada sesión de la marcha y estado de los negocios, recaudación, inversión y existencia de fondos, presentar balances, estados de ganancias y pérdidas, ejecutar las operaciones, informar sobre ellas, actos y contratos correspondientes a la empresa; girar y cobrar cheques y todas las demás facultades relacionadas con el objeto de la empresa y acordadas por la junta general. De esto se concluye que la empresa sí tenía conocimiento de las operaciones realizadas por su representante, ya que este daba cuenta de las operaciones que realizaba conforme a los poderes de los que estaba premunido. Lo que se analiza en el contexto de la presente medida cautelar, no es la imputación penal contra determinada persona, sino el beneficio ilícito generado por la actividad ilícita que originó un incremento patrimonial contrario a la ley, para la empresa representada por su gerente general
41 00004-2019-0-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada por la requerida, por lo tanto, CONFIRMAR Sentencia contenida en la Resolución OCHO del veintiocho de febrero del dos mil veinte, que DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Provincial Penal Transitoria en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de La Libertad, respecto de los siete (07) bulliones de oro refinado (…) EXTINGUIÓ el dominio y todos los derechos que sobre el bien metálico (oro refinado) (…) Se define como actividad ilícita a toda aquella perturbación jurídica que una persona comete al margen de un ordenamiento jurídico legítimo y sin buena fe cualificada; no solamente es el delito que, por supuesto es uno de esos casos, sino todo acto que se realiza fuera de los límites de la ley o sin respeto al bien común. Como lo exige el artículo 70° de la Constitución Política del Perú “lo ilícito no brinda derecho alguno, y desde luego no brinda los mismos derechos que tiene cualquier ciudadano que cumple el ordenamiento jurídico y respeta el bien común, por cuanto lo correcto es que el bien ilícito es contrario a un Estado constitucional y convencional de Derecho, y carece de cualquier protección jurídica.”
42 00021-2020-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADAS las apelaciones formuladas por todos los requeridos, por lo tanto, CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución NUEVE del veinticinco de agosto del dos mil veinte que: DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto de los bienes inmuebles (…).EXTINGUIÓ los derechos que sobre los bienes ostentaban los REQUERIDOS MENCIONADOS, debiéndose en mérito a la dicha resolución, pasar a nombre del Estado Peruano. ORDENA la INMATRICULACIÓN de los inmuebles no inscritos, previa independización a cargo del Ministerio Público y PRONABI, con lo demás que contiene. La exigencia de tipicidad en el Derecho de Extinción de Dominio se satisface con los elementos: a) el fáctico u objetivo, pues debe tratarse de una actividad ilícita, en general fuera de los límites permitidos por la ley (artículo 70° - CN), en particular cualquiera de las actividades consignadas en numerus apertus en el artículo I, del Título Preliminar de la Ley de Extinción de dominio y b) el real, ya que debe acreditarse que el bien se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7° de la Ley. La calidad de tercero, solo puede ser atribuida a quien adquiere un bien ilícito, así lo ha previsto tanto la Ley como el Reglamento de Extinción de Dominio. Así pues, para que realmente sea un tercero de buena fe, primero no debe ser tercero con relación a la actividad o al acto de dominio, sino con relación al bien; y segundo, ni su conocimiento ni su voluntad deben estar perturbadas por el proceder ilícito que antecede, concurre o sigue al acto de transferencia en que el tercero interviene.
43 00032-2020-1-1601-SP-ED-01/TUMBES 00035-2020-0-1601-SP-ED-01/TUMBES SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución once del nueve de setiembre del dos mil veinte, emitida en la audiencia inicial del proceso de extinción de dominio que aparece de páginas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y uno del cuaderno incidental 00032-2020-1-1601-SP-ED-01 /TUMBES por la que: DECLARÓ INFUNDADA LA NULIDAD deducida por la defensa técnica de la requerida, debiéndose tener por válido el emplazamiento realizado a la requerida con la demanda, sus anexos y auto admisorio, con lo demás que contiene. SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la Sentencia contenida en la resolución diecisiete del doce de octubre del dos mil veinte, que aparece de páginas ciento ochenta y uno a doscientos que: DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Tumbes, respecto del bien dinerario consistente en US$ 183,300.00. EXTINGUIÓ el derecho que sobre el bien mueble dinerario ostentaba la requerida de BRENDA ESTTEFANI HUAZANGA SALDAÑA, debiéndose transferirse dicha suma de dinero a nombre del Estado Peruano Siendo que esta dirección aparece en la Ficha RENIEC/DNI de la requerida, la notificación realizada cumple las exigencias del artículo 19.1 de la Ley de Extinción de Dominio, por ser un documento obligatorio para todos los peruanos, y lo declarado en él como el domicilio es de absoluta responsabilidad de la requerida. De conformidad con lo establecido en el artículo 35° del Código Civil, una persona peruana puede vivir alternativamente o tener ocupaciones habituales en varios lugares, siendo que, por esta pluralidad domiciliaria, conforme a la regla jurídica civil mencionada, a la requerida se le considera domiciliada en cualquiera de las direcciones aportadas por ella misma en la investigación que se le sigue por lavado de activos. Sería vulnerador del principio de ius cogens que “nadie puede beneficiarse de su propio error” al haber sido la propia apelante quien decidió no contestar la demanda dentro del plazo establecido, tras haber sido notificada en uno de los domicilios que libremente declaró como suyo y lo utiliza en su DNI, así como fue la misma defensa de la requerida quien decidió no ofrecer la prueba correspondiente, ni siquiera en segunda instancia como lo habilita el artículo 40° de la Ley de Extinción de Dominio y el artículo 70° del Reglamento; por ende, si algo le afectó al provenir de su propia negligencia no es capaz de anular ni el juzgamiento ni la sentencia. Al alegar lesión de derechos que han provenido de su propia conducta procesal negligente, no resulta atendible por contravenir el principio del estoppel o teoría de los propios actos, principio también de ius cogens.
44 00037-2020-0-1601-SP-ED-01 / SANTA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la Sentencia contenida en la resolución No. TRECE del seis de octubre del dos mil veinte, que aparece a folios trescientos cuarenta y cinco a trescientos sesenta y tres, que fuera emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado de Extinción de Dominio del Santa, en el extremo que: DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio formulada por la Fiscalía Provincial Especializada en Extinción de Dominio del Santa, sobre el bien inmueble, ubicado en Mz. F3 Lt. 03 - Segunda Etapa, Sector IV, Urbanización Bella Mar, del distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa y del Departamento de Ancash, y demás datos consignados en la demanda. En este caso, no existe en el proceso ninguna forma contractual de transferencia de posesión. No obstante ello, si la hubiera, el propietario tiene el deber de conducirse con debida diligencia respecto al uso que el posesionario o cedido (de la posesión) da al bien. Nada de ello impide la extinción de dominio si el bien está incurso en alguno de los supuestos de la LED, pues no se discute ni evalúa si el propietario está o no en uso del mismo, sino su instrumentalización. Si bien un derecho de propiedad sobre un mueble o inmueble puede extinguirse por la concurrencia de varias causales previstas en el artículo 7 de la LED, también lo es que tal concurrencia no le corresponde establecer de oficio al juez de fallo sino al fiscal demandante, pues como ya se tiene puntualizado, toda demanda contiene un petitorio y una causa de pedir, es decir una pretensión (en este caso la extinción del derecho de dominio) y un argumento central o razón fundamental (en el caso de este proceso por instrumentalización de inmueble), sin que ello impida abundar en otros argumentos complementarios que constituyan reforzamiento a la razón de pedir o causa petitum.
45 00017-2020-0-1601-SP-ED-01 / LORETO SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los requeridos Jimmy Fernando Chavesta Morante y Joseph Luis Davirán Vásquez. y CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° diez, de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio planteada por la Fiscalía Provincial Especializada en Extinción de Dominio de Loreto (…) “Si bien es posible aplicar criterios de exclusión de la regla “nadie puede transferir a otro más derecho que el que él mismo tenga”- una de cuyas manifestaciones representa el que nadie pueda tener patrimonio si no ha tenido legitimidad para adquirirlo o transferirlo - como es el caso del comercio informal o la actividad minera informal, ello no significa que sea posible eliminar la buena fe. Es decir, no porque todos los comerciantes sean informales se justifica que el recurrente Joseph Luis Davirán Vásquez deba serlo, menos aun si además no existe ninguna prueba de que lo sea o lo haya sido. Quien requiera ser reconocido como informal deberá acreditar en el proceso de extinción de dominio actos de buena fe que le impidan formalizarse o que la ley haya habilitado una regla de exclusión – que no lo obligue a ser formal o le permita ser informal – o que se encuentra dentro del trámite de formalización que la ley permite”. (fundamento 53)
46 00013-2021-78-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD Declarar INFUNDADA la apelación presentada por la empresa Corporación Agro Industrial de Frutas y Verduras Exóticas S.A.C. En consecuencia, 2. CONFIRMAR la resolución dos expedida en Chiclayo, el quince de diciembre de dos mil veinte, por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (…) “Así pues, la falta de elementos de convicción aportados por el apelante que colaboren a la revisión de la verosimilitud por incorrecta valoración de la prueba, siendo más probable que lo contrario que si el vehículo fue utilizado para camuflar la fruta pitahaya sin los permisos pertinentes, sin necesitar el permiso previo del titular del vehículo y sin que éste haya acreditado actos de prevención suficientes para impedir tal actividad, en particular pues no solo cedió su vehículo sino que además le entregó una guía de remisión del transportista 001- 000121 suscrita el día anterior a la intervención y cuando el contrato de alquiler ya estaba vencido, no permite acompañarlo en el razonamiento de revocatoria que exige, resultando infundado, pues por ahora no encontramos razones para reformar la venida en grado” (fundamento décimo primero)
47 00001-2021-15-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número siete, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar entre otros, improcedente la nulidad formulada por el representante legal de la Empresa Banco de Crédito del Perú. El decreto legislativo 1373, no ha previsto a la nulidad como recurso, ya que el artículo 37° ha prescrito taxativamente que “Contra las resoluciones emitidas por el Juzgado competente en primera instancia, proceden únicamente los recursos de reposición y apelación”, de lo que se infiere que solo la resolución de primera instancia puede ser objeto de apelación o reposición. A su turno y en concordancia normativa en su artículo 39 establece que contra la resolución que admite o rechaza una medida cautelar, corresponde el recurso de apelación, lo que por sistemática jurídica debe entenderse que procede únicamente el recurso de apelación. El artículo 39.a) de la LED, señala expresamente que contra la resolución que concede la medida cautelar procede el recurso de apelación, con lo que interpretado a la luz del artículo 37 de la LED, se tiene que no es procedente ni reposición ni articulaciones ni otra forma de impugnación como la nulidad. En tal sentido, al no estar previstos los remedios para este tipo de resolución, tampoco prospera el pedido del nulidiscente, como lo es en este caso la formulada por el BCP, toda vez que no cumple con los requisitos concurrentes para su procedencia, pues no está amparada por la ley, menos si no cumple con los requisitos legales.
48 00006-2021-57-1601-SP-ED-01/SANTA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número cinco, de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Santa que resolvió declarar infundado el pedido de nulidad deducida por la defensa del requerido Zhang Hechang. El principio de convalidación de la notificación, supone que la notificación realizada por cualquier medio es válida mientras cumpla su cometido de comunicar al interesado una decisión judicial, sus alcances y consecuencias, permitiendo que pueda ejercer los derechos que la ley le habilita; y ello, implica la publicación por edictos en el caso de imposibilidad de notificación personal, en el caso en concreto, por la propia omisión intencional del requerido. Siendo así, no hay afección al principio de taxatividad toda vez que el acto de notificación por edictos se realizó por mandato imperativo de la Ley, que por lo demás al ser pública sus efectos no solo son para las nacionales sino para cualquier persona incluso extranjera. Asimismo, un razonamiento en contrario sería vulnerador del principio de ius cogens que “nadie puede beneficiarse de su propia omisión” al haber sido el propio requirente quien libremente decidió no brindar un domicilio exacto donde pudiera ser ubicable en el país o en el extranjero, quien además decidió no apelar la incautación y menos contestar la demanda, con mayor razón si ni siquiera en esta instancia se ha dicho, cuál es la dirección exacta en el extranjero o cuáles serían las pruebas fundamentales que no habría podido presentar, por ende, al alegar lesión de derechos que han provenido de su propia conducta no permite acoger la nulidad rogada, pues hacerlo atenta contra el principio del estoppel o teoría de los propios actos, ambos principios obligatorios de ius cogens.
49 00005-2021-65-1601-SP-ED-01/SANTA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Santa que resolvió declarar infundado la nulidad deducida por la defensa técnica del requerido Li Guohai. La evidencia nos permite concluir en el conocimiento del proceso por parte del requerido, no solo porque el abogado particular que designó sintomáticamente acompañó a su escrito de devolución de cédulas un reporte de movimiento migratorio del requerido - alegando que no se encuentra en el país y pidiendo se le emplace a la República Popular China, sin especificar domicilio alguno – sino porque el propio requerido en el escrito que designó como nuevo abogado defensor al letrado que ha deducido la nulidad, de manera expresa consigna “quedando subrogado mi abogado anterior”, no habiendo sido impedimento el hecho de que el requerido se encuentre fuera del país, como lo han sostenido ambos abogados, para que aparezca suscribiendo el referido escrito. El hecho que haya comparecido el letrado Jorge Humberto Serrano Campos indicando una casilla electrónica y un teléfono celular de contacto, luego de la devolución de cédulas, precisando que “varía su domicilio procesal” como se aprecia de páginas 185 a 186, no hace sino redundar en la validez del razonamiento del juez de primera instancia, puesto que si existiera desconocimiento, como alega, no habría tampoco variado domicilio ni hubiera comparecido a este proceso.
50 00028-2021-1-1601-SP-ED-01/ PIURA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos expedida por la jueza Especializada de Extinción de Dominio de Piura de quince de febrero de dos mil veintiunos, de páginas 146 a 154 que resolvió: ‘‘1. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de medida cautelar de incautación de la embarcación de pesca Ethel Mercedes I con matrícula PT 21830-CM inscripción DI-00034513-004-001, de propiedad de los requeridos Justo Juárez Nima y Ethelvina Calle Huayanay. Los apelantes conocían el comunicado N° 01-2015-DGP de abril de 2015 de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Pesquero, que hizo saber que las operaciones de las embarcaciones de menor escala con permiso de pesca otorgado para la extracción del recurso anchoveta deberán realizarse a partir de las 3.5 millas marinas, en concordancia a lo dispuesto en el literal b) del artículo 1 del D.S. N° 001-2015-PRODUCE; mientras que las operaciones de las embarcaciones de mayor escala deberán realizarse a partir de las 5 millas marinas. Sin embargo, se reitera, fue hallada realizando labor de pesca en la milla marina prohibida. (Acta de intervención policial N° 024-2016-CPNP-P de 07 de setiembre de 2016 y Acta N° 06080-2016-GRP-DIREPO-PIURA). Este punto nos permite más bien establecer la existencia indubitable de la actividad ilícita consistente en realización de pesca en área no permitida o restringida, habiendo instrumentalizado para ello la embarcación objeto de la medida cautelar, lo que se corrobora con los elementos de convicción sobre la existencia de cinco procesos administrativos sancionadores, aunque los apelantes refieran que están prescritos y solo subsiste el expediente administrativo sancionador N° 1865-2016-PRODUCE/DGS, y otras diez infracciones detectadas de 2013 y 2014, lo que permite afirmar que la actividad ilícita de los apelantes no fue de ninguna manera casual.
51 00004-2020-64-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución número dos, de fecha once de enero de dos mil veintiuno, emitida por la señora jueza del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que resolvió declarar fundada la medida cautelar de inhibición de disposición de bien inmueble ubicado en manzana U, lote 07, Nuevo Florencia 2, distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo de propiedad de los requeridos Teodoro Concepción Medina Acevedo e Ysabel Reyna Chávez Salazar. La inferencia de probable edificación del bien inmueble con ganancias procedentes de la comisión de actividades ilícitas de tráfico ilícito de drogas no es subjetiva y arbitraria como lo sostiene la defensa, ni se ha construido en base a evidencia aislada, inconexa o sin corroboración. Después de hacerse mención a la existencia de evidencia acreditativa de la titularidad de los requeridos sobre el inmueble y su adquisición, en el auto impugnado se analiza y establece la concurrencia de elementos de juicio que revisten suficiencia para arribar razonablemente a aquella aseveración de probabilidad. En efecto, en la resolución se destaca: a) la ausencia de indicios que acrediten la edificación lícita del inmueble, b) la ausencia de capacidad económica de los requeridos, y, c) la acreditación de comisión de actividades ilícitas de tráfico de drogas por ambos requeridos.
52 00022-2021-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA NULA la Sentencia contenida en la resolución número OCHO del doce de febrero del dos mil veintiuno, procedente del Juzgado Transitorio Especializado de Extinción de Dominio de Lambayeque, en el extremo que: DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio formulada por la Fiscalía Provincial Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, sobre el bien mueble, vehículo camión marca Mitsubishi con cámara isotérmica de placa de rodaje C8T-936 de propiedad del requerido Gerardo Panta Ruiz. En el presente caso, de la demanda y de la sentencia se advierte que ni la fiscalía ni el juzgado han tenido en cuenta la valorización actualizada del bien en proceso de extinción de dominio, el mismo que según la boleta informativa de la página 30 tiene como año de fabricación 1995. Tampoco han establecido el interés económico relevante para el Estado, teniendo en cuenta que al serle transferido, deberá servir para uso de alguna institución pública o programa social de alguno de los ministerios u organismos autónomos, descentralizados o a algún gobierno local o regional, de modo tal que no resulte más oneroso su mantenimiento que el propio valor del bien; o podría ser transferido por subasta o remate, siempre que suponga algún valor. Extremo sobre el cual no ha existido debate alguno en la audiencia de pruebas, constituyendo un aspecto substancial del proceso de extinción de dominio que no puede ser subsanado en esta instancia.
53 00016-2021-0-1601-SP-ED-01 / TUMBES SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD DECLARAR FUNDADA EN PARTE la apelación interpuesta por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales sobre Lavado de Activos del Ministerio del Interior; en consecuencia, 2. DECLARAR NULA la Sentencia contenida en la resolución OCHO del quince de diciembre del dos mil veinte que aparece de páginas setecientos cuarenta y ocho a setecientos sesenta y cinco que: DECLARÓ INFUNDADA la demanda interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Tumbes, respecto del bien dinerario consistente en la suma ascendente a cincuenta mil novecientos cuarenta dólares americanos (US$ 50,940.00) (…). 3. DECLARAR NULA la audiencia de actuación de medios probatorios del 12 de noviembre de 2020, la que debe renovarse, debiendo el juez de primera instancia convocarla nuevamente en el plazo razonable (…) 4. DECLARAR que debe ESTARSE A LO RESUELTO, con respecto a la apelación del Ministerio Público. (…) “No siendo correcto, como exigen los apelantes un umbral más alto de probanza para la requerida que el que le corresponde al Ministerio Público como demandante, sino que ambos tienen idéntica posibilidad de demostrar por cualquier medio de prueba que su hipótesis litigiosa es más probable que la del litigante contrario; un proceder diferente supondría desconocer que la regla procesal de carga probatoria fijada en el artículo II del título preliminar, numeral 2.9 de la Ley, se fundamenta en el derecho fundamental de igualdad, que constituye uno de los baluartes más significativos y constitucionales del proceso de extinción de dominio, y por el cual todos los sujetos procesales poseen las mismas garantías, derechos y obligaciones de probanza”.
188 EXP. N° : 00044-2021-31-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución expedida en Chiclayo, el seis de marzo de dos mil veinte, por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de páginas 105 a 117, en el extremo, que resolvió: «2. DECLARAR FUNDADA la medida cautelar de incautación solicitada contra el bien inmueble ubicado en el Lote 28 de la manzana “I” del Pueblo Joven Fanny Abanto Calle, que se encuentra registrado en la SUNARP en la partida registral P10028770 (aplicativo SARP) y partida registral 55028768 (aplicativo SIR) cuya propietaria es Leonor Torres Solís. La exigencia de permanencia de ilicitud, es una denotación que contraviene la propia definición de la ley de extinción de dominio en tanto prescribe que actividad ilícita es: «toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo» (artículo III Título Preliminar, numeral 3.1) Entonces, no siendo formativo de la ilicitud de la actividad en extinción de dominio el hecho que la misma, sea constante, iterativa, repetitiva o menos aun permanente en el tiempo, tal alegación resulta plenamente improcedente.
189 EXP. N° : 00051-2021-0-1601-SP-ED-01 / LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la Sentencia contenida en la resolución DOCE del treinta y uno de mayo del dos mil veintiuno que aparece de páginas doscientos ochenta a trescientos uno que: DECLARÓ FUNDADA la demanda interpuesta por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto del bien inmueble ubicado en la calle Mariscal Nieto 226 – San Juan Bosco, distrito y provincia de Ferreñafe, Departamento de Lambayeque, cuyo titular registral es Juan José Muro Toro, identificado con DNI 17401381. EXTINGUIR los derechos sobre el bien inmueble ubicado en la calle Mariscal Nieto 226 – San Juan Bosco, distrito y provincia de Ferreñafe, Departamento de Lambayeque, cuyo titular registral es Juan José Muro Toro, identificado con DNI 17401381. Para que un sujeto procesal sea considerado tercero, tiene que tratarse de una persona natural o jurídica que no debe tener la condición de titular o propietario del bien o activo patrimonial, pues la definición de requerido, está prescrita taxativamente en la Ley, artículo III del Título Preliminar, numeral 3.2: «toda persona natural o jurídica que figura ostentando algún derecho sobre el bien que es objeto del proceso de extinción de dominio». El tercero sería la persona que podría ostentar en el futuro un derecho real sobre el bien, pero que en la actualidad no ostenta ningún derecho pues lo posee el titular.
190 EXP. N° : 00040-2020-0-1601-SP-ED-01 / LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE REVOCA la sentencia contenida en la Resolución N° Catorce, de siete de mayo de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Tumbes, respecto del bien mueble consistente en el vehículo con placa de rodaje T3T555, marca Toyota, modelo YARIS, color rojo mica metálico, carrocería Sedán, año de modelo 2016, año de fabricación 2015, categoría M1, motor N° 2NZ27666989, serie N° MR2BW9F 33G1109014, número de pasajeros 4, tipo de combustible gasolina, inscrito en la Partida Registral N° 60659595, cuyo titular es el requerido Walter Miguel Yesán Terrones; Y, REFORMANDOLA, DECLARARON FUNDADA LA DEMANDA de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Tumbes. Demostración de licitud. La demanda de extinción de dominio del vehículo fue admitida considerando como requerido únicamente a Walter Miguel Yesán Terrones, titular registral a la fecha de su incoación, postulando la concurrencia del presupuesto contenido en el literal b) inciso 7.1 del artículo 7 de la Ley, en tanto la adquisición del vehículo constituía un incremento patrimonial no justificado (…). Por tanto, conforme a lo establecido por el artículo 2.9 del artículo II del Título Preliminar de la Ley, admitida a trámite la demanda, correspondía al requerido demostrar el origen lícito de tal adquisición, no solo en su fuente sino también en su forma. El requerido se enfocó a justificar probatoriamente su capacidad económica para la cancelación de las cuotas mensuales por la adquisición del vehículo (…) Sin embargo, como ya los hemos analizado y concluido en los considerandos 35 a 38 de la presente resolución, el requerido no pudo acreditar que tenía la capacidad económica necesaria para la adquisición del bien producto de sus actividades lícitas en la forma permitida por la legislación peruana.
204 00063-2021-6-1601-SP-ED-01/ANCASH SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la apelación deducida por Remigio Teobaldo Caballero Tarazona. En consecuencia, 2. REVOCAR la resolución dieciséis expedida en Huaraz, el veinte de mayo de dos mil veintiuno, por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de Ancash, de páginas 432 a 439 reverso, que resolvió declarar infundado el pedido de cesación inmediata. Y REFORMANDO la misma se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de cesación inmediata de incautación formulada por el requerido Remigio Teobaldo Caballero Tarazona respecto al vehículo con placa de rodaje C0D-728.; 3. DEVOLVER el presente cuaderno al juzgado de origen, con la debida nota de atención. “En ese sentido, en el presente caso, vemos que la decisión emitida y con mayor razón el sustento del pedido de cese inmediato, resultan improcedentes, puesto que el examen o la declaración de la buena fe exenta de culpa de alguna persona con interés en el bien objeto de Extinción, en este caso del vehículo con placa de rodaje C0D-728, solo pueden emitirse en la sentencia de extinción de dominio, tras la realización de la audiencia de actuación de medios probatorios correspondiente. Tal como lo prescribe expresamente el artículo 33.1.f) de la Ley: «La sentencia contiene (…) el reconocimiento de los derechos de los terceros de buena fe, de ser el caso» así como el artículo 31.2 de la Ley: «El Juez en la sentencia, decide motivadamente si les reconoce o no, la calidad de terceros de buena fe». En consecuencia, no es posible resolver vía incidental si una persona tiene la condición o no de tercero de buena fe o si la adquisición fue o no lícita – menos bajo el pretexto de un cese, distorsionando su revisión - , pues el pronunciamiento del cese solo podría versar en la postulación de elementos materiales de prueba o elementos de convicción que pudieran hacer desaparecer las conclusiones judiciales de la resolución tres de fecha 09 de noviembre de 2020 sobre la verosimilitud, el peligro en la demora o la razonabilidad de la incautación del vehículo con placa de rodaje C0D 728”. (fundamento décimo)
205 Exp. N°00036-2021-0-1601-SP-ED-01/ TUMBES SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD 1. REVOCAR la sentencia contenida en la Resolución N° veinticuatro, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Tumbes, respecto del bien mueble consistente en la suma dineraria ascendente a diecisiete mil doscientos dólares americanos ($ 17,200); la extinción del derecho de propiedad que sobre el referido bien ostentaba la requerida Carmen Rosa Correa Ramos o las terceras interesadas María del Pilar Dioses Correa y Rosa Hilda Sánchez Ramos, transfiriéndose definitivamente ese importe al Estado, con lo demás que contiene. Y, REFORMANDOLA, DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Tumbes, respecto del bien mueble consistente en la suma dineraria ascendente a diecisiete mil doscientos dólares americanos ($ 17,200). 2. DEVOLVER el presente al juzgado de origen para que se proceda conforme a Ley. “La indagación patrimonial tiene específicos propósitos (inciso 14.1 del artículo 14 de Ley) de cara a satisfacer las exigencias previstas para la postulación de la demanda y con ello encaminarse al logro de la finalidad del proceso, lo que impone el despliegue de una genuina y exhaustiva actividad investigativa por parte del Fiscal Especializado, la cual no puede limitarse simplemente al acopio – incluso parcial - de los recaudos de la investigación preliminar en sede penal, cuyos propósitos son distintos a los previstos para el proceso de extinción de dominio, lo que se traduce como en el caso de autos en planteamientos de demanda sin el debido sustento fáctico o jurídico”. (fundamento treinta y cinco)
206 00053-2021-0-1601- SP-ED-01 / LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el requerido Paúl Andrés Marín Ruiz. 2. CONFIRMAR la sentencia, contenida en la Resolución N° Nueve, del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto del bien mueble consistente en el vehículo de placa de rodaje W4G-873, marca Volvo, modelo N1054 (4X2), año de fabricación 1986, motor N°TD101G113600212, serie N° 9BVN0A1A0GG608382, inscrito en la partida registral N° 60012918; extinguir los derechos que sobre el referido vehículo ostentaba la persona de Paúl Andrés Marín Ruiz, debiendo transferirse a nombre del Estado Peruano representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), con lo demás que contiene. 3. ORDENAR que el presente expediente sea devuelto al Juzgado de origen para la ejecución de la sentencia en plazo razonable y con conocimiento del PRONABI a la dirección electrónica registrospronabi@minjus.gob.pe. “….Demostración de la Buena Fe. La regulación de la buena fe en el proceso de extinción de dominio no solo comprende el ámbito de su contenido sino además – en concordancia con lo establecido por el inciso 2.9 del artículo II del Título Preliminar de la Ley – impone una exigencia de acreditación por quien la invoque en sustento de la adquisición o destinación lícita del bien. En el presente caso, acreditada la instrumentalización del vehículo cuya titularidad detenta el requerido, le correspondía como propietario demostrar su conducción diligente y prudente sin embargo, como se refiere en la sentencia, no lo hizo”. (sumilla)
207 000056-2021-64-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el requerido Victorino Eche Ramírez. 2. Confirmar la resolución número dos, de fecha catorce de mayo de mil veintiuno, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación del bien mueble consistente en el vehículo mayor cámara isotérmica de placa de rodaje P2N-714, marca Hino, color blanco/azul, año 2013, inscrito en la partida registral N° 60690593, cuyo titular es Victorino Eche Ramírez, dispuso su entrega al PRONABI para que los tenga bajo su custodia y administración, oficiándose para tal fin, con lo demás que contiene. 3. Disponer que el juez de la causa oficie a PRONABI, encargado de la administración para que informe sobre el estado y destino del vehículo de placa de rodaje P2N-714, así como las medidas adoptadas para su custodia y cuidado, bajo responsabilidad. 4. Ordenaron la devolución del cuaderno al juzgado de origen. “En cuanto a la invocación de afectación a la garantía del ne bis in idem15, los argumentos expuestos por el apelante carecen de sustento pues de manera genérica se evidencia que no concurre ni identidad subjetiva – en el proceso de extinción de dominio no se procesa o enjuicia al requerido – ni identidad objetiva – el objeto del proceso de extinción de dominio son los bienes y no las personas -, ni tampoco identidad de fundamento, pues a diferencia del proceso penal cuya finalidad es la prevención y sanción de los delitos, el fundamento del proceso de extinción de dominio es garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando – entre otros- su destinación ilícita, no podría por tanto tampoco invocarse en el presente caso la aplicación del principio de cosa juzgada, previsto por el inciso 2.9 del artículo II del Título Preliminar de la Ley. Cabe indicar, al respecto, que la decisión judicial impugnada no es una decisión de fondo sino cautelar, no habiéndose acreditado la existencia de decisión firme sobre la utilización ilícita del vehículo de placa de rodaje P2N-714.” (fundamento vigésimo quinto)
208 00062-2021-1-1601-SP-ED-01/CAJAMARCA- AMAZONAS SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD 1. DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el requerido Wilder Cerdán Alcántara. 2. CONFIRMAR la resolución número seis, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiunos, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cajamarca – Amazonas, que resolvió declarar fundado el requerimiento, consecuentemente se dispuso la medida cautelar de incautación (con desposesión y descerraje de corresponder) de los bienes inmuebles (...). Debiendo para ello el Ministerio Público de inmediato proceder a ejecutar la medida ordenada y coordinar con el PRONABI para la ejecución, con lo demás que contiene.3. DISPUSIERON la devolución de los actuados al juzgado de origen. “Argumenta también el apelante que no tenía el control de las actividades ilícitas que se hayan realizado al interior de sus inmuebles pues eran terceras personas quienes los administraban o los arrendaban; que no participó ni promovió tales actividades; que no se presentó ningún elemento de convicción o indicio de que haya advertido que en sus inmuebles se practicaban actos ilícitos contrarios al destino y uso que esperaba debían darle sus arrendatarios. Sobre el particular – como ya lo ha sostenido además la jurisprudencia de la especialidad - el objeto del proceso de extinción de dominio son los bienes mencionados en los supuestos de hecho del artículo I del Título Preliminar, y cuya procedencia o destino esté relacionado a actividades ilícitas (artículo 2 de la Ley); no es un proceso en el que se investigue, procese o juzgue la vinculación personal del propietario del bien con un hecho delictivo (su conocimiento, su consentimiento o su intervención directa o indirecta) ”. (fundamento décimo primero)
209 00008-2021-54-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Empresa Inversiones ANDENI S.R.L. 2. Confirmar la resolución número dos, de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, emitida por la señora jueza del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación solicitada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad; disponiendo la incautación del bien mueble no inscrito: cargador frontal marca VOLVO, modelo L120F, Serie VCL120FC00023924, color amarillo, año 2008, con Factura N.º 002-000235, de propiedad de la Empresa Inversiones ANDENI S.R.L. con RUC N.º 20600837240, el cual fue adquirido por un total de $ 82,000.00 dólares americanos, con lo demás que contiene. 3. Ordenaron la devolución del cuaderno al juzgado de origen. “La razonabilidad de la medida – estricta proporcionalidad - se ha sustentado en el privilegio de la finalidad del proceso de extinción de dominio orientada, en el plano cautelar, a limitar la capacidad de uso y disfrute de los bienes, evitando actos de disposición, ocultamiento o reiteración delictiva sobre un bien no inscrito. En el caso concreto, la restricción cautelar del invocado derecho de propiedad (de cuyo ejercicio contraviniendo la ley existe evidencia palmaria), así como su proyección en el derecho al trabajo o de empresa es de menor intensidad que las necesidades de aseguramiento del derecho estatal a la extinción de dominio de los bienes que han sido destinados a la comisión de actividades ilícitas; ello sin soslayar que cualquier riesgo o impacto en el ejercicio de los derechos invocados que pudiera existir, no proviene estrictamente de la medida cautelar sino que sería consecuencia de la no realización de actividades justificadas objetivamente dentro de los límites de la ley”. (fundamento vigésimo segundo)
210 Exp. Nº00014-2021-43-1601-SP-ED-01/ LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO DE LA LIBERTAD CONFIRMAR la Resolución número dos expedida por el Juez Especializado Transitorio en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Lambayeque con fecha tres de diciembre de dos mil veinte, de páginas 65, que resolvió: “DECLARAR FUNDADO el requerimiento de MEDIDA CAUTELAR DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN del vehículo marca Nissan modelo Frontier, color blanco, de placa de rodaje ALS-886, (…) de propiedad de Lorenzo Inoñan Sandoval y María Adelina Santisteban Olivos. (…) “En resumidas cuentas, la apelante no ha presentado argumentos dirigidos a cuestionar la validez de los elementos de convicción que sustentan la verosimilitud ni han cuestionado el peligro en la demora, como tampoco los otros presupuestos ya descritos como la razonabilidad y la proporcionalidad de cara a la instrumentalización del vehículo cautelado en la actividad ilícita, pretendiendo sustraerse de la actividad ilícita para la cual se instrumentalizó el vehículo incautado. Ha argumentado que no le alcanza responsabilidad alguna en el tráfico ilícito de bienes maderables por no haber sido intervenida, sin embargo, ese argumento ya ha sido exhaustivamente respondido en esta resolución y es un argumento que puede hacerse valer en el contexto de un proceso penal, pero no en uno de extinción de dominio, el cual es puramente patrimonial y mucho menos en el cautelar. Todos los argumentos expuestos en el recurso impugnativo contienen generalidades enfocadas en la persona de doña María Adelina Santisteban Olivos, por lo que no ameritan que la Sala encuentre fundabilidad del recurso y revoque la decisión de instancia (…)” (fundamento noveno)
211 EXP. N° : 00003-2021-7-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA resolución tres expedida en Trujillo, el doce de julio de dos mil veintiuno, por la Jueza Especializada de Extinción de Dominio de La Libertad, de páginas 254 a 258, que resolvió: «DECLARAR INFUNDADO el cese de la medida cautelar de incautación solicitada por Rodolfo Carlos Gerstein Gonzales, respecto del vehículo de placa de rodaje 42074C, motocicleta marca BMW, año de modelo 2015, año de fabricación 2014, color rojo, serie WB10B0200FZ012870, Vin WB10B0200FZ012870 y motor 08849852, valorizado en US$10,275.00». En el presente caso, vemos que el sustento intrínseco y principal del pedido de cese, versa porque se declare incidentalmente al apelante Rodolfo Carlos Gerstein Gonzales como un «tercero de buena fe» y se libere al vehículo del proceso de extinción de dominio, pedido que resulta improcedente, puesto que el examen o la declaración de la buena fe exenta de culpa de alguna persona con interés en el bien objeto de extinción, en este caso del bien mueble vehículo menor motocicleta con placa de rodaje 42074C, solo puede emitirse en la sentencia de extinción de dominio, tras la realización de la audiencia de actuación de medios probatorios correspondiente. Tal como lo prescribe expresamente el artículo 33.1.f) de la Ley: «La sentencia contiene (…) el reconocimiento de los derechos de los terceros de buena fe, de ser el caso» así como el artículo 31.2 de la Ley: «El Juez en la sentencia, decide motivadamente si les reconoce o no, la calidad de terceros de buena fe».
212 EXP. N° : 00070-2021-45-1601-SP-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA APELACIÓN; y SE REVOCA la resolución dos expedida en Chiclayo, el diez de marzo de dos mil veinte, por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de páginas 120 a 135, que resolvió: «DECLARAR FUNDADO el requerimiento de incautación». Y REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE el requerimiento de incautación del siguiente bien: Un (01) inmueble ubicado en la calle Chalet No. 3, de la Avenida El Tren, Mz. “N” Lote No. 12, Sector 26 de la zona administrativa, del distrito de Tumán, cuyo titular es la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., identificada con RUC 20136009614, conforme a la partida registral 02301373». Como lo hemos señalado otras veces, en ningún caso opera la integración o aplicación supletoria contra legem, vale decir cuando sobre un instituto jurídico existe norma expresa en contrario, queda proscrita la supletoriedad. Y precisamente el artículo 17.1.b de la Ley exige que la demanda «en todos los casos» incluyendo los supuestos de instrumentalización deben poseer valuación económica del bien en litigio, (lo que en este caso resulta necesario debido a la construcción rústica del inmueble, incluso desde este pedido incidental que aunque no se ha presentado con la demanda involucra como se dijo un bien inmueble de material rústico) por lo que existiendo norma expresa sobre ello, la aplicación del artículo 8.2 del Reglamento no resulta compatible por razones de jerarquía (la Ley impera sobre el Reglamento), especialización (las reglas de la etapa judicial rigen el proceso en esa estación) y coherencia normativa (si el legislador ha establecido razones para no llevar al proceso de extinción de dominio cualquier bien usado en cualquier delito – mayor razón si no se ha derogado el comiso con condena del artículo 102 del CP, entonces no se puede por vía indirecta hacer lo que por vía directa sería imposible), luego los bienes susceptibles del proceso de extinción de dominio serán solo aquellos que cumplan con exhibir un interés económico relevante o valuación económica para el Estado Peruano, lo cual es mucho más que acreditar o referir su valor monetario y que tampoco supone desplegar actos herculinos por parte de la fiscalía, pero si aproximar un valor que puede ser obtenido por cualquier medio incluso por comparación de precios sobre bienes inmobiliarios similares de un estudio de internet, una pericia contable, una tasación valorativa de ingeniero civil, etc.
213 EXP. N° : 00066-2021-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADAS LAS APELACIONES; y SE CONFIRMA la Sentencia contenida en la resolución No. DOCE del cinco de abril de dos mil veintiuno, que se encuentra en páginas doscientos treinta y cinco a doscientos sesenta y dos, que fuera emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado de Extinción de Dominio de Lambayeque, en el extremo que: DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto al bien mueble consistente en vehículo de placa de rodaje BAB-778 de propiedad del requerido Banco Pichincha representado por su apoderado judicial Oswaldo Mendoza Barandiarán. El Banco requerido ha estado en razonable posición de ordenar la supervisión del uso del bien de su propiedad; o bien, cualquier otro tipo de diligencia debida implementada y acreditada objetivamente para verificar que la apariencia de licitud que invoca posee correlato en la realidad con actos positivos de buena fe cualificada dispuestos, para prevenir que sus bienes sean utilizados ilícitamente, como ha quedado demostrado en este expediente. La Ley y el Reglamento no establecen la sistematicidad, pluralidad o reiteración de la actividad ilícita como requisito para extinguir la propiedad de un bien; es suficiente que se haya dado la instrumentalización en actividad ilícita en cualquier forma, lo que incluye que haya sido en una sola oportunidad, tal como lo prescribe el numeral 3.8 del artículo III del Título Preliminar de la Ley
214 EXP. N° : 00054-2021-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADAS LAS APELACIONES; y SE CONFIRMA la Sentencia contenida en la resolución OCHO del diecinueve de abril del dos mil veintiuno que aparece de páginas ciento veintinueve a ciento cuarenta y ocho que: DECLARÓ FUNDADA la demanda planteada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto del bien mueble, consistente en el vehículo con placa de rodaje WC-4715, marca Dodge, modelo DP-500, año de fabricación 1980, motor PT19011917, serie D575310P075028, color anaranjado - blanco – celeste cielo con partida registral 06037568 que le corresponde como titulares registrales a Gabriel Inoñán Valdera y Simona Santisteban de Inóñan. Los apelantes exigen que para poder extinguir el vehículo, debe acreditarse que este bien es en sí mismo peligroso, lo cual es un razonamiento equivocado, puesto que muy escasos bienes o activos poseen esa nota característica como la droga o el veneno; en cambio, los bienes en general poseen una peligrosidad accidental que depende del contexto de su utilización (como un arma por ejemplo, que puede servir para quitar alevosamente la vida o también para defenderse legítimamente de un enemigo), así pues, que un vehículo sea o no peligroso no depende de su naturaleza sino del uso que le brinda o que permite su titular.
215 EXP. N° : 00097-2021-93-1601-SP-ED-01/TUMBES SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA APELACIÓN; y SE REVOCA la resolución cuatro expedida en Tumbes, el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de páginas 81 a 93, en el extremo: «1. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de medida cautelar de incautación, allanamiento, descerraje y registro domiciliario del bien inmueble. 3. Autorícese el quebrantamiento de cerraduras (descerraje). 4. Póngase en conocimiento del PRONABI. Con lo demás que contiene». Y REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE el requerimiento de medida cautelar de incautación, allanamiento, descerraje y registro domiciliario del bien inmueble sin partida registral ubicado en la quebrada Charán, pampa de Los Viejos, caserío Nueva Esperanza del distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, cuyo propietario es Julio Ramos Sosa Rivas (DNI 00219928 Esta práctica de solo identificar al bien por su ubicación general o su numeración de finca, eventualmente su partida electrónica o si fuese vehículo por la placa de rodaje, para solicitar una medida cautelar, por parte de la fiscalía requirente, no resulta suficiente para considerar que se ha superado el requisito de procedibilidad y tampoco resulta suficiente para que pueda evaluarse si corresponde o no cualquier medida cautelar en especial si se trata de un requerimiento de incautación, en mérito a la regla procesal expresa antes mencionada del artículo 26.3 del Reglamento. Tampoco resulta posible remediar o subsanar este defecto del requerimiento por los acompañados elementos de convicción alcanzados con posterioridad tanto por el apelante como por la fiscalía , puesto que no permiten la identificación plena del bien, a pesar que algunos datos aparecen de los documentos posteriores a la ejecución de la medida cautelar porque no se ha realizado ni una mensura topográfica ni siquiera un levantamiento perimetral indispensable para evitar no solo que la ulterior ejecución final con una eventual sentencia favorable al requirente pudiera ser materializada con la inscripción registral y traslación real y efectiva al Estado de un inmueble, lo cual es el fin primordial de una cautelar de extinción de dominio (artículo 21 del Reglamento). Sino que tampoco permitiría dejar a salvo el derecho legítimo de propiedad que pudiera tener el propio Estado o terceros privados sobre las extensiones de terreno adyacente debido a la falta de mensuras específicas.
233 EXP. N° : 00078-2021-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la Sentencia contenida en la resolución No. OCHO del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, que se encuentra en páginas ciento noventa y cuatro a doscientos quince, que fuera emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado de Extinción de Dominio de Lambayeque, en el extremo que: DECLARÓ FUNDADA la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto al bien mueble consistente en vehículo de placa de rodaje M3D007 de propiedad de la requerida Erika Margot Santamaría Santisteban. Para el proceso de extinción de dominio carece de relevancia quién tenía en su poder el bien instrumentalizado para la actividad ilícita, puesto que su objeto en este caso es perseguir solo el bien por haber sido instrumentalizado para el tráfico ilegal de especie vegetal transformada en carbón, extraída de una planta calificada como vulnerable por las autoridades competentes. El desconocimiento del titular registral del bien sobre la actividad del conductor, no enerva la instrumentalización que postula la fiscalía ni el hecho probado de haber atentado contra la ecología a través del daño forestal causado. No es relevante tampoco la habitualidad o no en la instrumentalización, puesto que se examina una causal o presupuesto concretos de procedencia de la extinción de dominio en una circunstancia y lugar determinados, como se dio en el presente proceso.
234 EXP. N° : 000114-2021-36-1601-SP-ED-01/TUMBES SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE REVOCA la resolución número dos, de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, emitida por el señor juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Tumbes en el extremo que resolvió declarar procedente el pedido de medida cautelar de orden de inhibición e incautación del vehículo con placa de rodaje P3L-730; y reformándola, declararon fundada la solicitud de medida cautelar de orden de inhibición e incautación del vehículo con placa de rodaje P3L-730, categoría N2, marca HINO, modelo FC, año de fabricación 2014, año de modelo 2014, color blanco/amarillo, motor N° JOSETC20942, inscrito en la partida registral N° 60739708, cuyos titularidad corresponde a Maruja Ballena Gonzáles y José Esquén Fenco. Objeto del proceso de extinción de dominio. No es el examen del conocimiento, consentimiento, participación o intervención (directa o indirecta) de los requeridos o terceros en un evento delictivo, sino la licitud o validez del ejercicio de los derechos reales sobre los bienes (adquisición, uso o instrumentalización, o tenencia) para determinar si tales actos son protegidos por el artículo 70 de la Constitución, es decir si se han realizado dentro de los límites de la ley y en armonía con el bien común.
235 EXP. N° : 00082-2021-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la sentencia, contenida en la Resolución N° ocho, de nueve de agosto de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto del bien mueble consistente en el vehículo de placa de rodaje ALF-932, marca Hino, año de fabricación 2015, modelo FG, carrocería furgón frigorífico, color blanco – anaranjado, N° de motor J08EUD24910, inscrito en la partida registral N° 53286533, de la Zona Registral II – sede Chiclayo, cuyo titular es SCOTIABANK PERÚ S.A.A.. Comportamiento diligente y prudente en supuestos de instrumentalización. No basta con invocar que se actuó con buena fe sino que es preciso evidenciarlo a través de acciones diligentes respecto del uso o destinación lícitos de los bienes, que acrediten que con su actuación colmó su deber de bien elegir a la persona a quien entregó el vehículo de su propiedad en arrendamiento y bien vigilar el uso que aquél le brindó.
236 EXP. N° : 128-2021-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la sentencia, contenida en la resolución número seis, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto al bien mueble, consistente en: vehículo de placa de rodaje M4N-428, Marca Toyota, año de fabricación 2017, Categoría M1, modelo Yaris, carrocería Sedan, color plata metálico, Nº Serie MR2B1ZF33H1030989, N° Motor 1NR5 139222, con número de partida registral 60585273 y de propiedad de Comercial Gálvez S.R.L.; declaró infundado lo solicitado por la defensa del tercero con interés Neyser Delgado Febre; extinguiendo los derechos que sobre el vehículo ostentaba la empresa Comercial Gálvez S.R.L., Objeto del proceso de extinción de dominio. El proceso de extinción de dominio no tiene por objeto establecer el conocimiento, consentimiento, participación o intervención personal (directa o indirecta) de los requeridos o terceros en la comisión de las actividades ilícitas. Su razón suficiente no reposa en la triada esencial personal: a) bien, b) actividad ilícita y c) persona vinculada a la actividad ilícita; sino en la triada esencial real: a) bienes con interés económico relevante, b) existencia de alguna actividad ilícita fuera de los límites de la ley o del bien común (artículo 70° de la Constitución Política del Perú y artículo I del Título Preliminar de la Ley), y c) concurrencia de alguno de los presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio (artículo 7° de la Ley). Acreditación de destinación ilícita e inexistencia de debida diligencia: Extinción de dominio. Acreditada la utilización del bien para la comisión de la actividad ilícita de tráfico de drogas y no haberse evidenciado un actuar diligente por parte de su titular, es aplicable en toda su extensión la extinción del dominio del bien, como consecuencia jurídico-patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que, como el vehículo, constituyen instrumento de actividades ilícitas, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros.
237 EXP. N° : 06-2020-74-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD - SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN DE REQUERIDOS; y SE CONFIRMA la resolución dos expedida en Trujillo, el diez de febrero de dos mil veinte, por la Jueza Especializada de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de páginas 305 a 348, en el extremo que resolvió: «DECLARAR FUNDADA la medida cautelar de incautación del vehículo de placa de rodaje BBP-801, cuyo titular es don Bilmer Noldan Velásquez Cano.»; con lo demás que contiene al respecto. - SE DECLARA FUNDADA LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO; y SE REVOCA la resolución dos antes referida, en el extremo que resolvió: «Disponer la variación de la medida cautelar por la de Inhibición de disposición del bien mueble, del vehículo con placa de rodaje D9G-863» y REFORMANDOLA DECLARA FUNDADA la medida cautelar de incautación del bien mueble: vehículo de placa de rodaje D9G-863, cuyo propietario es don Bilmer Noldan Velásquez Cano y doña Eliza Maribel Rebaza Guevara. Premunidos por el principio de autonomía del proceso de extinción de dominio, la decisión administrativa fiscal, aunque posee la condición de asunto decidido no impide que el órgano jurisdiccional pueda valorar independientemente las mismas pruebas (o elementos de convicción) en conjunto con las demás actuaciones del universo de convicción probatoria obrante en el expediente y llegar a una respuesta igual o diferente, dependiendo de la superación del examen de razonamiento a la luz de la sana crítica razonada que corresponda al caso. Con mayor razón si no se trata de cosa juzgada respecto del bien sino solo de una cosa decidida indeleble e intangible para la responsabilidad subjetiva debido a los principios de presunción de inocencia y ne bis in ídem, pero posible de examinar en el orden objetivo en lo que respecta al bien vehicular instrumentalizado dentro de la competencia de extinción de dominio sobre la justificación lógica, científica, de máximas de experiencia o nomoárquica que tal decisión posee dentro el universo de los elementos de convicción probatoria. Ello en estricto cumplimiento del artículo 54.1.c de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción o Convención de Mérida.
238 EXP. N° : 118-2021-34-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la resolución dos expedida en Chiclayo, el veintiséis de julio de dos mil veintiuno, por el Juez Especializado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de páginas 96 a 105, que resolvió: «1. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de incautación del bien mueble consistente en el vehículo de placa de rodaje B8F910, color verde, rojo, blanco, carrocería Baranda, motor TD122FL142179811, marca Volvo, modelo F12 6X2, año de fabricación 1991, serie YV2H2CEC9MA359371 con partida registral 50983674 y del vehículo de placa de rodaje B1Q996, color verde blanco, carrocería Baranda, marca Schmitz, modelo SPR20, año de fabricación 1985, serie 031053, con partida registral 50936859, cuyo titular registral es la persona jurídica T.M.P. Transportes Generales EIRL con RUC 20600835433, representada por Teodoro Marmolejo Porras. Los bienes pueden poseer una naturaleza autónoma, unitaria, conjuntiva o particularizada o ser independientes o dependientes, esto no significa que solo deba extinguirse la parte que estuvo en contacto con la mercancía ilícita, si es el caso, que se trata de un bien indiviso o indivisible (legal, real, contractual, registral, motora o circunstancialmente) sino que a partir de la disposición legal especializada, la instrumentalización puede ser parcial como señala la Ley (numeral 3.8, artículo III del Título Preliminar de la Ley), pero el bien es extinguible en su integridad si es que la parte afectada o requerida – en su momento – no brinda justificaciones (probatorias o argumentativas) de mayor probabilidad que las presentadas por el Ministerio Público, respecto de la instrumentalización de los bienes que forman una entidad indivisa o no autonómica en la realidad.
239 EXP. N° : 106-2021-0-1601-SP-ED-01/LAMBAYEQUE SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADAS LAS APELACIONES; y SE CONFIRMA la sentencia, contenida en la Resolución N° Siete, de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, en el extremo que declaró fundada la demanda de extinción de dominio planteada por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Lambayeque, respecto del bien mueble consistente en el vehículo de placa de rodaje AXJ-924, marca Fuso, modelo FA, año 2017, color blanco - verde, número de motor 400921D0012045, serie MEC0463PHHP023473, inscrito en la partida registral N° 53873406, cuyo titular es la Empresa Corporación Agro Industrial de Frutas y Verduras Exóticas S.A.C.. Instrumento de la comisión de actividades ilícitas. El proceso de extinción de dominio tiene una definición propia y específica sobre qué son bienes que constituyen instrumento de actividades ilícitas, el artículo III del Título Preliminar de la ley los define, para todos sus efectos, como: “todos aquellos que fueron, son o serán utilizados como medios, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas”; así pues, la definición legal comprende la utilización pasada, presente y futura de los bienes patrimoniales y constituye base objetiva para la configuración del presupuesto previsto en el artículo 7, inciso 7.1 literal a) de la Ley. Extinción de dominio. Diligencia y prudencia del titular en supuestos de instrumentalización. No basta que se acredite que un bien patrimonial fue, es o será utilizado para la comisión de una actividad ilícita para que automáticamente proceda la extinción de dominio; esta no procederá si se acredita que el propietario o titular del bien desarrolló un comportamiento diligente y prudente en el ejercicio de su derecho de propiedad; de lo contrario, queda claro que se rebasaría los límites de protección constitucional al constatarse un ejercicio en desarmonía con el bien común y fuera de los límites de la Ley.
240 EXP. N°: 03-2021-30-1601-JR-ED-01/LA LIBERTAD SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD - SE DECLARA INFUNDADA LAS APELACIONES DE LOS REQUERIDOS; y SE CONFIRMA la resolución número tres - corregida mediante resolución número cuatro, del presente cuaderno cautelar, en el extremo que resolvió declarar fundada la medida cautelar sobre los bienes de los requeridos: con lo demás que contiene al respecto. - SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO; y SE CONFIRMA la resolución número tres - corregida mediante resolución número cuatro, del presente cuaderno cautelar, en el extremo que desestima la medida de incautación respecto del inmueble de manzana B, lote 12, de la urbanización Las Hortensias de California – Víctor Larco Herrera, Trujillo de propiedad de los requeridos Gerson Rivelino Gonzáles Porras Y Jessica Paola Sánchez Pérez. - SE DECLARA FUNDADA LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO; y SE REVOCA la resolución número tres, de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno - corregida mediante resolución número cuatro, de dos de marzo de dos mil veintiuno -, en el extremo que resolvió desestimar la medida de incautación con desposesión solicitada por la fiscalía del bien mueble vehículo de placa AAX921 inscrito en la partida registral N° 52983378 a nombre de Visemalea Hoteles del Perú S.A.C.; y reformándola declararon fundada la solicitud de medida cautelar de incautación, debiendo disponer el juzgado de origen las órdenes judiciales pertinentes para que la fiscalía ejecute la medida dispuesta. Medidas cautelares en Extinción de Dominio y estándar de verosimilitud. El presupuesto de verosimilitud en las medidas cautelares se satisface con la existencia de elementos de convicción (indicios, elementos de juicio, evidencia) suficientes para considerar que probablemente los bienes patrimoniales requeridos con la medida tengan vínculo con alguno de los presupuestos del artículo 7 de la Ley. Así pues, la exigencia acreditativa o el estándar requerido es el de probabilidad. Autonomía de la Extinción de Dominio. Que el proceso penal haya sido archivado o que la persona acusada haya sido absuelta no importa que no se pueda determinar y probar en el proceso de extinción de dominio cualquiera de los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 7 de la Ley. Del archivamiento o absolución por insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad personal del investigado, no se sigue que la actividad ilícita no ocurrió, menos que el bien no pueda estar vinculado a la misma. Medida cautelar e invocación de buena fe. El reconocimiento del derecho del tercero de buena fe no constituye objeto de pronunciamiento en el trámite de un incidente cautelar, pues precisa de acreditación probatoria en la etapa judicial, más aun si es una materia definible en la sentencia, tal y conforme lo establece el artículo 33 inciso 33.1 de la Ley.
241 EXP. N° : 59-2021-0-1601-SP-ED-01/PIURA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD SE DECLARA INFUNDADA LA APELACIÓN; y SE CONFIRMA la sentencia, contenida en la resolución número treinta y uno, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, en el extremo que declaró fundada la demanda de extinción de dominio formulada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Piura, respecto de los bienes muebles consistentes en: “(…) 4. Remolque de Placa de rodaje B5U 777, Partida Registral 52341697, Marca: KAENWORT, tipo carrocería: remolcador, color verde, Nº motor 79525931, N° Serie 1NKDX4EX8CR707971. Modelo: T800. Año de modelo 2012. Año fabricación 2011, de propiedad de CORPORACION TRANSNACIONAL FORTALEZA S.A.C. 5) Mueble: Remolque de Placa de rodaje F2A-713, Partida Registral 52699723, Marca: INTERNATIONAL, tipo carrocería: remolcador, color rojo, N° motor 35315310, N° de serie 3HSWYAHR2EN779662. Modelo: 7600 SBA 6X4. Año de modelo 2014. Año fabricación 2013, de propiedad de CORPORACION TRANSNACIONAL FORTALEZA S.A.C. 6) Mueble: Plataforma. Partida Registral 53938295, Placa de rodaje AKI-989. Color rojo. Marca: Max Metal. Modelo: MAX/SRP-03. Año de modelo: 2018. Tipo Carrocería: Plataforma N° serie 8T9ES24ZAJPK01146. Categoría: 04. De propiedad de CORPORACION TRANSNACIONAL FORTALEZA S.A.C. 7) Mueble: Plataforma, Partida Registral 53086131. Placa de rodaje: F3F:993. Color Rojo-Blanco- Azul. Marca: MELGA. Modelo: NACIONAL STANDART. Año Fabricación: 2015. Carrocería: Plataforma. De propiedad de CORPORACION TRANSNACIONAL FORTALEZA S.A.C. “. Objeto del proceso de extinción de dominio. El proceso de extinción de dominio no tiene por objeto establecer el conocimiento o intervención personal, directa o indirecta, del titular de los bienes en la actividad ilícita. Su objeto lo constituyen los bienes y el nexo de vinculación con actividades contrarias al ordenamiento jurídico, en atención a su naturaleza real y contenido patrimonial. De modo tal que la invocación de existencia de un contrato así como de supuestos pagos efectuados carece de relevancia para aquellos efectos. En ese mismo sentido, no siendo objeto del proceso, resulta impertinente objetar la labor fiscal por no ofrecer medios de prueba para acreditar que la requerida facilitó la comisión del ilícito.
N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
54 EXP. 00097-2019-8-5401-JR-ED-01 JUZGADO ESPECIALIZADO PERMANENTE EN EXTINCIÓN DE DOMINIO CON SEDE EN LIMA IMPROCEDENTE el CONTROL DE PLAZOS a nivel de indagación patrimonial formulada por la defensa de Jenny Elizabeth Ortega Rubio (CASO 03-2019) Tratándose el control de plazo de un mecanismo de naturaleza penal que ventila duración de la investigación preliminar y preparatoria. la legislación de la materia de extinción de dominio no prevé el control de plazo. Se trata de un proceso especial totalmente independiente y autónomo al proceso civil, administrativo o de naturaleza penal.
N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
55 EXP. 00005-2020-0-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de apelación contra la resolución N° 13 de fecha siete de febrero del dos mil veinte, en el extremo en que el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia: CONFIRMARON la resolución N°13 en todos sus extremos con lo demás que contiene. El contenido de “comportamiento diligente y prudente” que alude el encabezado del mencionado artículo 66 es coincidente con el concepto que la doctrina da a la “buena fe objetiva” y tiene un alcance que comprende también al tercero en relación a la actividad ilícita, pero que es un titular de derecho real del bien instrumentalizado al destino ilícito, la cual va más allá del simple conocimiento y consentimiento propio de la buena fe subjetiva.
56 EXP. 00056-2019-1-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA CONFIRMAR la Resolución N° 59, de fecha seis de marzo del dos mil diecinueve, en el extremo que se declaró improcedente el pedido de nulidad, en cuanto a la reserva en la etapa de Indagación Patrimonial. Sin embargo, el Juez de Primera Instancia, así como, este Colegiado poseen el deber de no adelantar posiciones anteriores a la decisión final, y en este estadio procesal no corresponde emitir pronunciamiento respecto los argumentos de defensa esbozados por la empresa requerida, pues estos serán materia de evaluación en la audiencia de actuación probatoria, en la que se realizará una valoración de las pruebas ofrecidas por las partes procesales, para luego dar paso a sus respectivos alegatos, y finalmente el A Quo, efectuará el estudio de la actividad procesal realizada, la que, suministrará al juez el conocimiento de los hechos y procederá a emitir sentencia de primera instancia, resolviendo en este acto lo cuestionado por la defensa en su recurso de nulidad, es decir se emitirá pronunciamiento si los bienes deben ser considerados ganancia de una actividad ilícita (enriquecimiento ilícito).
57 EXP. 00097-2019-7-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA CONFIRMARON la resolución N°1 de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima, declaró improcedente la Tutela de Derechos interpuesta por la defensa de Jenny Elizabeth Ortega Rubio (Caso 03-2019). Es necesario precisar que el Código Procesal Penal en su artículo 71° inciso 4 considera que la tutela de derechos constituye una vía jurisdiccional a la cual la persona investigada o imputada, protegiendo los derechos del imputado. La tutela de derechos solicitada resulta ajena al proceso de Extinción de Dominio; más aún que de acuerdo a su especialidad, naturaleza y prevalencia.
58 EXP. 00097-2019-9-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA CONFIRMARON la resolución N°3 del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima, declaró improcedente la Caducidad de Indagación Patrimonial interpuesta por la defensa de Jenny Elizabeth Ortega Rubio (Caso 03-2019). La aplicación de los artículos sobre caducidad establecidos en el Código Civil, no son materia de análisis; toda vez que, en el proceso de Extinción de Dominio no se encuentra contemplado. En ese sentido, el control de plazo, resulta ajeno al proceso de Extinción de Dominio; más aún de acuerdo a su especialidad, naturaleza y prevalencia autónoma del proceso.
59 00150-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA INFUNDADO recurso de apelación contra la resolución 5 del diez de enero de dos mil veinte del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima. En consecuencia, CONFIRMARON la resolución que declaró Fundada la demanda de extinción en todos sus extremos La sentencia penal solo ha concluido que el procesado y sentenciado César Alberto Saucedo Linares es responsable del delito de enriquecimiento ilícito, lo que no quiere decir que el restante 50% de derechos de la cónyuge requerida Lía Cecilia Inga Salcedo tenga origen ilícito. Si la cónyuge no demuestra en el proceso de extinción de dominio, por obligación de carga probatoria, la procedencia lícita de los fondos utilizados para la adquisición del inmueble, al ser la única procedencia ilícita de los fondos de adquisición aportados por el cónyuge condenado, la adquisición del 50% de la sociedad conyugal que reclama es solo aparente. Por lo que el origen ilícito de la adquisición no permite que puedan ser considerados bienes sociales (nulidad ab initio) y al no existir derechos expectaticios por la sociedad conyugal pueden ser susceptibles de extinción de dominio.
60 00006-2020-1-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTES las tachas formuladas por la defensa técnica de Iván Andrés Castillo Rosales, contra los medios de convicción. INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por Iván Andrés Castillo Rosales, contra la Resolución N°2 de fecha 17 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima. En consecuencia, la CONFIRMARON plenamente en lo que le corresponde. Declarar FUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Juan Castillo Taboada y Sabina Rosales Núñez de Castillo (fs.633-643), contra la Resolución N°2 de fecha 17 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, en el extremo que dispone inmovilizar los productos financieros N°193-12591479-1-64 y N°04072373826, de propiedad los mismos. En consecuencia, la REVOCARON en cuanto a este extremo y REFORMÁNDOLA, resolvieron LEVANTAR la medida de inmovilización recaída sobre las cuentas CAME BCP N°193-12591479-1-64 de Juan Francisco Castillo Taboada, y CAMN Banco de la Nación N°04072373826 de Sabina Edith Rosales Núñez. A partir de lo previamente descrito, se desprende que el acceso a percibir la pensión de jubilación está comprendido dentro del contenido esencial del derecho a la pensión, la cual goza de una protección reforzada contra privaciones arbitrarias (carácter de inembargabilidad e intangibilidad); es decir, admite, como todo derecho fundamental, ser limitada justificadamente respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En este sentido, lo dispuesto por el artículo 648, inciso 6, primera línea del Código Procesal Civil constituye una limitación al derecho de la pensión que debe ser entendida a la luz de lo señalado por el Tribunal Constitucional; por lo que, en principio, las pensiones de jubilación son inembargables hasta por un monto equivalente a 5URP; es decir, S/2,150 (DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y 00/100), de manera que, bajo una comprensión de la inembargabilidad e intangibilidad como una protección reforzada contra la privación o restricción del derecho a la pensión, sólo será susceptible de ser afectado mediante medida cautelar o gravamen dispuesto por mandato judicial, la tercera parte de aquel monto que exceda a los S/2,150 soles.
61 00003-2021-45-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADOS los recursos de Apelación interpuestos por la defensa técnica de Rómulo Paredes Vargas y Nancy Vargas de Paredes; y, Cristhian Joel Paredes Vargas (Fs. 200-213 y 304-318), contra la Resolución N°1 del uno de julio del dos mil veinte (Fs.137-144), emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, en el extremo referido que resolvió: “conceder la medida cautelar de incautación de los vehículos 1) de placa de rodaje C9B-851, con partida registral: 52223296, marca: wolkswagen, modelo: amarox 2.0 bitdi trendline 4x4/2011, color: blanco candy, N° Serie: WV1ZZZ2HZB8074024, N° VIN: WV1ZZZ2HZB8074024, motor N° CDC067049 y modelo del año 2011, de propiedad del requerido CRISTHIAN JOEL PAREDES VARGAS; ...y 3) de placa de rodaje W5P-882 con partida registral: 60563751, marca: toyota, modelo: hilux, color: blanco, N° Serie: MR0JB8DO3G3501162, N° VIN: MR0JB8DO3G3501162, motor N° 2GD0041839 y modelo del año 2016, de propiedad de los requeridos ROMULO PAREDES VARGAS Y NANCY VARGAS DE PAREDES”. En consecuencia, CONFIRMARON la resolución N°1 del uno de julio del dos mil veinte en este extremo. Debe quedar establecido que, en un proceso de extinción de dominio, es perfectamente posible la imposición de las medidas cautelares con el fin de garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, conforme el artículo 15.1° del Decreto Legislativo 1373. En el marco del proceso de extinción de dominio, la incautación consiste en una limitación al derecho de propiedad, en virtud de un mandato judicial que tiene relación con la existencia de indicios de la realización de una actividad ilícita, cuyas consecuencias reales suponen: la desposesión, la privación del usufructo, y la suspensión de la facultad de reivindicación sobre una cosa o bien, porque éste posee la probabilidad de tener la condición de objeto, instrumento, efecto o ganancia de actividad ilícita, con la finalidad de garantizar la conservación del mismo, mediante el ejercicio de su posesión y usufructo, por parte del Estado, orientado a asegurar su posterior adjudicación, en calidad de propietario. Es necesario precisar que el juicio de verosimilitud en el caso de extinción de dominio no supone tener certeza sobre la condición de objeto, instrumento, efecto o ganancia de actividad ilícita, respecto a la cosa o bien sobre el cual se solicita la extinción de dominio, sino únicamente una cierta probabilidad.
62 00004-2021-56-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Alejandrina Contreras Huanca (Fs. 78-87), contra la Resolución N°1 del uno del veinticuatro de noviembre del dos mil veinte (Fs.46-52), emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, que resolvió: “Conceder la medida cautelar de incautación del vehículo de placa derodaje B9F-781, con partida registral 52374095, marca: Toyota, modelo: Hilux, color: dorado metálico, N° Serie: MR0FZ22G6C1061617, N° VIN:MR0FZ22G6C1061617, motor N° 1KD6976617 y modelo del año 2012, de propiedad de la requerida Alejandrina Contreras Huanca...”. En consecuencia, CONFIRMARON la resolución N°1 del veinticuatro de noviembre del año dos mil veinte. En cuanto al juicio de proporcionalidad propiamente dicho, esto es, el sentido de estricta ponderación de la medida entre los derechos afectados y los fines perseguidos; hay que señalar que en el caso submateria la adopción de la medida cautelar resulta una limitación razonable y temporal del derecho de propiedad de quienes pudieran corroborarlo justamente en sede judicial, no habiendo sobrepasado el límite de la irreversibilidad toda vez que en el eventual caso que la sentencia sea declarada infundada siempre estará la posibilidad de la devolución a la requerida del bien materia de incautación, debiéndose resaltar además el carácter recíproco del principio de proporcionalidad previsto en la norma legal que sugiere que la hipótesis de la afectación de un derecho es correlativo a la satisfacción de la otra parte (el derecho de propiedad del Estado y de la ciudadanía de vivir en una sociedad sin la presencia de organizaciones criminales).
63 00015-2020-4-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto la requerida Matilde Rosa Morales Llempén, contra la Resolución N°2 del tres de noviembre del dos mil veintiuno. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°2, de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con Sede en Lima, mediante la cual declaró: “I. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de inhibición de disposición de bienes “ORDENÓ no disponer o gravar el bien inmueble ubicado en Mz. T, Lt. 3, Urb. Villa El Contador, Trujillo, La Libertad, inscrita en la partida N° 11018696 a nombre de Matilde Rosa Morales Llempén, identificada con DNI N° 32821427…” Por otra parte, si bien los bienes que originan el presente caso (el porcelanato), inicialmente pudieron tener entidad independiente, se afirma que fueron incorporados al bien inmueble sobre el cual se ha solicitado la medida cautelar. De ser ello así, debe señalarse que los referidos bienes no pueden ser separados sin deteriorar el propio bien inmueble, lo que hace idónea la medida cautelar solicitada sobre la totalidad del inmueble, porque ya no es posible afectar eventualmente “el lote” de porcelanato, lo que sí sería posible en caso dicho bien mantuviere su entidad independiente. Por otra parte, visto que la apelante cuestiona que en el caso lo principal estaría siguiendo la suerte de lo accesorio; debe señalarse que si bien “el porcelanato” está destinado a un propósito ornamental, por lo que pudiera ser considerado como un bien accesorio como pretende la defensa; debe reiterarse que su estado original no se mantiene toda vez que luego de ser incorporado como “acabado” al inmueble, pasó a ser una parte integrante del mismo por lo que su eventual separación causará necesariamente el deterioro del inmueble. Por tanto, al no poder ser objeto de derechos singulares como establece artículo 887 el código civil, es posible confirmar la medida dispuesta sobre el íntegro del inmueble.
64 00053-2020-1-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA CONFIRMAR la resolución N°02 de fecha 21 de diciembre de 2020(60), emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima que declaró procedentes las medidas cautelares siguientes, solicitadas por la Fiscalía: Orden de inhibición de disposición de bienes a efecto de evitar que las empresas requeridas Cepocar SRL y Economix SAC “vendan, transfieran, trasladen o graven los inmuebles los bienes inmuebles (…), inscritos en las partidas registrales 13963415 y 13963416 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima”. Incautación de la retroexcavadora marca Liebherr, serie N° 3564047, tipo A 902, año 1997, (…)”, con lo demás que contiene. El obtener fondos del Programa Reactiva Perú y destinarlos para la adquisición de inmuebles y no para el pago de obligaciones de corto plazo, representa un supuesto de posible ilicitud que habilita el dictado de medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio.
65 00056-2019-2-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 2. Declarar INFUNDADOS los recursos de Apelación interpuestos por las requeridas empresas CAMPOSOL S.A. y ARATO PERÚ S.A., contra la Resolución N°2 del cuatro de setiembre del dos mil veinte. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°2, de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima, mediante la cual RESUELVE: “I) DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE INHIBICIÓN mientras dure el presente proceso, en consecuencia; se DISPONE no vender transferir, trasladar o gravar los siguientes bienes inmuebles: 1) Predio ubicado en el Sector III del de la Primera Etapa del Proyecto Especial Chavimochic, Lote 7B-II, Distrito y Provincia de Virú, Departamento de La Libertad, con Partida Registral Nº 04006460; inscrita en la Oficina Registral de Trujillo SUNARP, Zona registral N° V-Sede Trujillo, que pertenece actualmente a la Persona Jurídica CAMPOSOL S.A. 2) Predio ubicado en el Sector III de la Primera Etapa del Proyecto Especial Chavimochic, Lote DB5-III, distrito y provincia de Virú, departamento de La Libertad, con Partida Registral Nº 04005632; Zona registral N° V-Sede Trujillo, que actualmente pertenece a la Persona Jurídica ARATO PERU S.A.” La defensa alega que no se ha cumplido con realizar una disgregación de cada uno de los elementos del principio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, conforme lo exige el TC), ni mucho menos, ha realizado un análisis exhaustivo de cada uno de ellos, dedicándose, simplemente, a señalar que la medida -según su postura equivocada-, es proporcional. Como lo ha señalado la defensa en su alocución inicial en la audiencia de Vista de Causa, los presupuestos que debe cumplir las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son verosimilitud de los hechos y peligro en la demora. Ahora bien, en cuanto a la medida de inhibición, resulta la menos gravosa por cuanto no existe desposesión del bien. Se observa en éstas que ALBERTO KENYA FUJIMORI FUJIMORI y VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, fueron condenados, por el delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro agravado, en agravio de SAMUEL EDWARD DYER AMPUDIA. Al respecto, cabe recordar la Casación 1408-2017-PUNO “Decimoctavo. Naturaleza del proceso de pérdida de dominio. Es un mecanismo procesal especial totalmente independiente del proceso penal, de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial; procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido; en razón de que nuestro ordenamiento legal no avala o legitima la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto, cuya adquisición no haya sido obtenida dentro de los márgenes prescritos por la Constitución o el Código Civil”. De otro lado, de la revisión de la sentencia correspondiente al expediente Nº 10–2001/ACUMULADO Nº 45–2003–A.V. de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República, se verifica que ésta es contra la libertad personal – secuestro en agravio de Samuel Edward Dyer Ampudia [caso Sótanos SIE], lo cual difiere en el presente proceso de extinción de dominio, pues la afectada con esta medida cautelar es la persona jurídica CAMPOSOL S.A. Razón por la cual, la sentencia y el recurso de nulidad presentados por la defensa para mejor resolver, no son de aplicación al presente caso.
66 00009-2021-1-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA DECLARAR IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por la defensa de Yohn Tenorio Ayala contra la resolución Nro. 8 de 04 de febrero de 2021 que declaró improcedente la interposición del recurso de Apelación contra la medida cautelar de incautación dispuesta en el antes mencionado expediente Nro. 00062-2019-96-0501-JR-ED-01, el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho respecto del vehículo menor (motocicleta) de placa de rodaje N° 4334-8D, marca Yamaha, modelo: FZS FI, color negro turquesa, N° de serie ME1RG262102010298, año de fabricación: 2016, de propiedad del requerido YOHN TENORIO AYALA, identificado con D.N.I. N° 47674129, solicitada por la Fiscalía Provincial de Extinción de Dominio de Ayacucho. Segundo: ANULAR la la resolución Nro. 9 de 15 de febrero de 2021 emitida en el expediente Nro. 00062-2019-96-0501-JR-ED-01 por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho. Tercero: Exhortar al magistrado a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, cumplir con mayor diligencia las labores que tiene a cargo, bajo responsabilidad. Por otra parte, si bien, en la interpretación extensiva y pro actione efectuada a nivel del Sub Sistema Especializado en Extinción de Dominio se ha posibilitado la interposición del recurso de queja; ello no puede significar que se habilite adicionalmente el incumplimiento de la regla establecida en el numeral 3) del artículo 437° del Código Procesal Penal, conforme al cual “El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso”, formalidad que tampoco ha sido observada. En razón de lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto, sin perjuicio de lo cual, visto que mediante la resolución Nro. 9 de 15 de febrero de 2021, el juez a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, dispuso no sólo la formación de un cuaderno de queja, sino adicionalmente determinó que dicho recurso fue “interpuesto dentro del plazo establecido”; corresponde anular la referida resolución conforme lo previsto en el artículo 176 del TUO del Código procesal civil; y exhortar al magistrado a cargo del referido juzgado, cumplir con mayor diligencia las labores asignadas, bajo responsabilidad.
67 00011-2021-81-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar FUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Ayacucho contra la Resolución N° uno del cinco de marzo del dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho – Sede Rosales. 2. REVOCAR la Resolución N° uno antes referida, y reformándola se concede la medida cautelar de incautación del vehículo de placa de rodaje Nº X2H-134 “con Partida Registral N° 60575949, marca Toyota, modelo Yaris, color rojo mica metálica, N° de Serie JTDBW9330DL059877, motor N° 2NZ6517635, año de fabricación 2012, de propiedad de los requeridos JESÚS POZO MEDINA y EMILIO SULCA CANDÍA”; así como se autoriza la anotación registral de la medida dispuesta en la partida registral del vehículo referido. Para el análisis de la verosimilitud de un pedido cautelar es posible analizar las circunstancias y la conducta realizada por las personas al momento de una intervención policial.
68 00091-2019-1-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la requerida Aimee Foguel Velasco contra la Resolución N° 38 del nueve de febrero del dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, que declaró de oficio la nulidad de la Resolución número treinta y cinco de fecha doce de octubre del año dos mil veinte, en todos sus extremos. En consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 38 a fojas 179-185, del nueve de febrero del año dos mil veintiuno. 2. EXHORTAR al magistrado a cargo del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, cumplir con mayor diligencia las labores que tiene a cargo, bajo responsabilidad. Como bien lo ha señalado el inferior jerárquico, en la resolución treinta y ocho, la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Lima se ha pronunciado en diferentes procesos sobre las notificaciones y la interpretación de los artículos 19.2 y la octava aplicación supletoria del Decreto Legislativo N° 1373 en concordancia con el artículo 35.4 del Decreto Supremo 007-2019-JUS. Es el caso, en el Auto de Vista de fecha seis de marzo del año dos mil veinte, expediente N° 00102-2019-0-5401-JR-ED-01, consideró pertinente “...aplicar supletoriamente el artículo 127° del Código Procesal Penal, en el cual se establece que: “(…) Si las partes tienen defensor (…) las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos (…)”, a fin de aclarar que, incluso el contenido y alcance del referido artículo va en concordancia con los artículos precitados del Decreto Legislativo N° 1373 y su Reglamento, dejándose establecido que la notificación personal es aquella efectuada mediante cédula de notificación, y se tiene por válida cuando haya sido dirigida a la requerida y en ella se consigne la dirección procesal de su defensa legal”.
69 00106-2019-0-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Josselyn Hermenlinda Cribillero Portocarrero (Fs.300-308), contra la sentencia emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima. En consecuencia, CONFIRMARON la SENTENCIA de fecha 11 de enero del año dos mil veintiuno que resolvió “DECLARAR LA EXTINCIÓN DE DOMINIO y los derechos reales que sobre el monto dinerario ascendente a USD 14,440.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) ostentaba JOSSELYN HERMELINDA CRIBILLERO PORTOCARRERO (…)” Se aprecia que la requerida trató de justificar su accionar con distintos argumentos. En efecto, inicialmente señaló que el dinero fue producto del préstamo que le realizó su tía Rocío María Bringas Rojas, residente en Estados Unidos, teniendo como finalidad la compra de un mototaxi para hacerla trabajar en el Perú; argumento que durante la investigación que se llevó a cabo en la UIF, dejó de lado para señalar que fue producto de un contrato de mutuo que habría firmado con el señor Fernando Saavedra Chipana que era el representante legal de una empresa con la finalidad de comprar productos en la Argentina para luego venderlos en el Perú. El argumento de la actividad comercial alegada no puede ser amparado, toda vez que de la revisión efectuada en el portal público de la autoridad tributaria (SUNAT), se verifica que la creación del Registro único de contribuyente (RUC) fue realizado con fecha 17 DE MAYO DEL 2017; es decir, con posterioridad a la intervención efectuada en el Aeropuerto Jorge Chávez el 7 de mayo del 2017, donde se identificó el monto dinerario objeto de proceso. De igual forma, el argumento de la requerida en el sentido que no tenía conocimiento sobre la necesidad de efectuar la declaración jurada sobre el ingreso o salida de dinero en efectivo del país; no puede ser admitido toda vez que la propia requerida ha señalado que realiza muchos viajes; lo que se corrobora con su registro migratorio que refleja que efectivamente se trata de una pasajero frecuente, por lo que es razonable exigir que deba conocer los trámites que se realizan en los viajes internacionales, como es la declaración jurada aludida. Por otra parte, la requerida durante todo el proceso no ha presentado documento o prueba alguna que acredite la actividad comercial a la que se dedica en nuestro país y que le generarían ganancias suficientes para contar con montos semejantes al que es objeto de proceso. En relación al contrato de mutuo debe señalarse que existen contradicciones toda vez que no obstante haberse presentado la copia de un testimonio notarial, la señora Cribillero Portocarrero, al ser preguntada si fue a la Notaría para la firma del contrato, indicó que no y que tampoco tenía una copia del contrato. Por otra parte la requerida pese a no acreditar el origen del dinero antes referido, el cual fue incautado, por lo que estaba en posesión de las autoridades, refirió que cumplió con cancelar los $15,000.00 dólares que habrían sido objeto de préstamo; lo que revelaría que tendría una solvencia dineraria adicional que tampoco se aprecia haya sido justificada.
70 00012-2021-20-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución Nro. 11 de 31 de marzo de 2021, emitida por el Juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, que concedió el recurso de apelación contra la resolución Nro. 08 de 23 de marzo de 202114, que denegó la solicitud de los requeridos Yanet Ramos Salas y Jaime Gutiérrez Mamani, para variar la medida cautelar de incautación dispuesta sobre el vehículo Toyota Hilux de placa de rodaje VOH-908. Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por los requeridos Yanet Ramos Salas y Jaime Gutiérrez Mamani contra la Resolución N° 08 antes referida. Para garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, se debe extraer del comercio en el territorio nacional “los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas”
71 00046-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, CONFIRMARON el extremo ii) de la Resolución N°84 emitida por el Juzgado Especializad o en Extinción de Dominio de Lima, de fecha veintitrés de diciembre del dos mil veinte. 2. INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por la representante de la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas; en consecuencia, CONFIRMARON el extremo ii) de la Resolución N°84 emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, de fecha veintitrés de diciembre del dos mil veinte. Siendo lo anterior así, visto que se ha referido que el bien objeto del presente proceso tendría origen en el tráfico de drogas y que habría sido instrumento para el acondicionamiento de sustancias prohibidas, debe apreciarse que dichas referencias son graves. No obstante, para resolver el caso, debe precisarse que al Poder Judicial, en su rol de tercero imparcial, le corresponde tener presente que con la misma firmeza con que el Estado debe combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas conforme al mandato previsto en el artículo 8 de la Constitución; por otra parte, debe cumplir también con honrar la garantía de protección que la propia Constitución ha decidido establecer en el artículo 70 para el derecho de propiedad, debiéndose efectuar el análisis pertinente.
75 00044-2020-2-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto la empresa requerida NAVIERA MAR SER S.R.L., contra la Resolución N°1 del veintitrés de diciembre del dos mil veinte. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°1, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio con Sede en Lima. Por lo tanto, en el presente caso la absolución del Señor Sergio Marcelo Fontanella Bobbo no es obstáculo para iniciar un proceso de extinción de dominio, máxime si se tiene en consideración la distinta naturaleza de ambos procesos, tal como se ha señalado en párrafos precedentes ya que el proceso de extinción de dominio procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido; en razón de que nuestro ordenamiento legal no avala o legitima la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto, cuya adquisición no haya sido obtenida dentro de los márgenes prescritos por la Constitución o el Código Civil.
76 00044-2020-1-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto la empresa requerida NAVIERA MAR SER S.R.L., contra la Resolución N°1 del dieciséis de octubre del dos mil veinte. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°1, de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio con Sede en Lima Así, mientras el proceso penal tiene por finalidad perseguir y sancionar a quien infrinja un bien jurídico penalmente protegido, el proceso de perdida (o extinción) de dominio busca garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando su ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de éste los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinadas a ellas, toda vez que, además, posee carácter real y versa sobre contenido patrimonial.
77 00008-2021-0-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por la defensa técnica de los requeridos Vilma Sánchez Contreras y Teófilo Ayme Jeri; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N°21 emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, de fecha once de enero del dos mil veintiuno, que resolvió: “PRIMERO.- Declarar FUNDADA la demanda en la pretensión de acción de extinción de dominio de una unidad vehicular interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Ayacucho, del vehículo de placa de rodaje placa de rodaje AET-744 (…)”. Es necesario enfatizar en la carga dinámica de la prueba, la cual se encuentra expresamente regulada en el numeral 2.9 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1373 , lo que además ha sido recogido en la doctrina, (…) implica que “el onus probandi se encuentra sobre aquél que se encuentra en mejor posición para probar determinados hechos que dificultosamente pueden ser demostrados por quien los alegó", lo que ciertamente tiene un fundamento constitucional por cuanto a nadie se le puede obligar a probar lo que no está a su alcance probarlo, más aún en la circunstancia que se advierte que la otra parte si está en posición de tener y mantener el medio probatorio para acreditar el hecho jurídicamente relevante que en la extinción de dominio; por lo que correspondía a los requeridos probar el comportamiento diligente y prudente que ejercieron sobre su propiedad, vehículo de placa de rodaje AET-744, más aún al hacer uso del vehículo en la zona de VRAEM, en donde se evidencian circunstancias de riesgo geográficas einstitucionales11; sin embargo, los requeridos no han cumplido con presentar ningún documento que acredite su conducta conforme a derecho
78 00010-2021-90-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto el Grupo NABER S.A.C., contra la Resolución N°7 del cuatro de diciembre del dos mil veinte. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°7, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio - Sede 28 de Julio, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la cual se declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de reexamen de la medida cautelar de incautación del vehículo de Placa de Rodaje Y1Y965, marca Volvo, color guinda-dorado, modelo B430R6X2 (…).” Ante lo cual, es incorrecto intentar equiparar dicha situación excepcional de variación o cesación de la medida cautelar del proceso de extinción de dominio con la figura del reexamen del proceso de penal, como ha sido propuesto por la defensa técnica de la parte requerida; puesto que la normativa especial es clara en el supuesto de aplicación.
79 00108-2019-2-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la defensa técnica de Víctor Enrique Malca Salaverry contra la Resolución N°17, de fecha 28 de enero del 2021, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima. En consecuencia, la CONFIRMARON la Resolución N°17, de fecha 28 de enero del 2021. Para alcanzar la finalidad del proceso de extinción de dominio, el legislador peruano ha plasmado claramente su voluntad de que la acción de extinción de dominio esté disponible permanentemente para el Ministerio Público, a través del reconocimiento de los principios de Nulidad, de protección del Dominio de Bienes obtenidos con justo título o destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico.
80 00006-2021-0-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por la defensa técnica de la Empresa Inversiones San José E.I.R.L.; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N°16 emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, de fecha quince de diciembre del dos mil veinte, que resolvió: PRIMERO. - Declarar FUNDADA la demanda en la pretensión de acción de extinción de dominio de una unidad vehicular interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Ayacucho, del vehículo de placa de rodaje AWN-720 Es necesario advertir que conforme se aprecia, la condición de tercero de buena fe en el proceso de extinción de dominio se encuentra regulada en el artículo II, inciso 2.4 del Decreto Legislativo N° 1373; sin embargo, se tiene que la normativa especial no ofrece un contenido concreto a la “buena fe” para el supuesto específico de destinación de bien a la realización de un delito, por lo que resulta razonable aplicar el contenido expresado en el artículo 66 del Reglamento, el cual no puede ser comprendido como una norma de restricción de derechos, sino como una norma que permite dar un contenido específico a un supuesto que importa impedir la consecuencia jurídica patrimonial de extinción de un derecho; de lo contrario, dejaría sin protección jurídica brindada por el principio de buena fe a aquellos terceros inmersos en la extinción de dominio de bienes instrumentalizados.
133 00001-2021-1-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja interpuesto por la defensa técnica de Giulio Eduardo Chiauzzi Canales contra la Resolución S/N, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima, de fecha catorce de diciembre del dos mil veinte; en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, mediante la cual se resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE los Recursos de Apelaciones formulados por las defensas técnicas de Giulio Eduardo Chiauzzi Canales y de Víctor Alberto Venero Garrido”. Sexto: "(...) la resolución que se dicte, sea aquella que admita o rechace uno o varios medios probatorios, no será recurrible vía el recurso de Apelación, por lo que éste deberá ser declarado improcedente, así como el recurso de Queja que, eventualmente, se interponga contra la resolución denegatoria de tal recurso de Apelación."
134 00002-2021-1-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja interpuesto por la defensa técnica de Víctor Alberto Venero Garrido contra la Resolución S/N, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima, de fecha catorce de diciembre del dos mil veinte; en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, mediante la cual se resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE los Recursos de Apelaciones formulados por las defensas técnicas de Giulio Eduardo Chiauzzi Canales y de Víctor Alberto Venero Garrido”. Sexto: la resolución que se dicte, sea aquella que admita o rechace uno o varios medios probatorios, no será recurrible vía el recurso de Apelación, por lo que éste deberá ser declarado improcedente, así como el recurso de Queja que, eventualmente, se interponga contra la resolución denegatoria de tal recurso de Apelación."
135 00005-2021-0-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar NO ACEPTADO el impedimento alegado por Señor Juez Efraín Vega Jaime del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho, con competencia en Huancavelica. Cuarto: "... al margen de que en la casuística el mencionado Magistrado pueda conocer algún caso en donde las partes procesales puedan coincidir en el proceso penal y en el proceso de extinción de dominio, en virtud del Principio de Autonomía, reconocido en el artículo II, numeral 2.3. del Título Preliminar del Decreto Legislativo N°1373, “el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél”, las reglas procesales del proceso de extinción de dominio son distintas al proceso penal, tal como establece el Decreto Legislativo N°1373..."
136 00007-2021-23-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. ADMITIR la copia literal ofrecida por la defensa técnica de Nino Fermín Flores Godoy; y RECHAZAR los documentos ofrecidos en relación al origen del dinero para la adquisición del vehículo ofrecidos en el escrito de apelación. 2. CONFIRMAR la resolución la Resolución N°1 del siete de diciembre del dos mil veinte, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Ayacucho que concedió la medida cautelar de Incautación y la anotación registral de la misma en los Registros Públicos respecto del vehículo automotor Toyota Hilux 4x4, con placa de rodaje M3M-896, con partida registral N°60533711, con lo demás que contiene. Décimo tercero: En este caso, visto que se atribuye que el bien habría sido usado para el transporte de hojas de coca ilícitas, debe señalarse que en caso el bien fuere devuelto a su titular de no confirmarse la medida de incautación en el proceso penal; no puede descartarse que pueda volver a ser usado en la actividad presuntamente ilícita por haberse referido que ENACO informó que las de hojas de coca halladas, se refiere que no son aptas para el consumo humano, por lo que habrían sido destinadas a la elaboración de drogas ilícitas; peligro que debe ser evitado, como también la posibilidad que el bien, por su naturaleza de bien móvil, puede ser retirado del ámbito de control judicial, lo que dificultaría o haría ineficaz en los hechos en caso que en el proceso principal se determine la extinción del dominio sobre el vehículo, sobre cuya identificación no se aprecia exista duda alguna.
137 00009-2020-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar FUNDADOS los recursos de Apelación los recursos de Apelación interpuestos por las defensas técnicas de Giulio Eduardo Chiauzzi Canales y de Víctor Alberto Venero Garrido contra la sentencia contenida en la Resolución N°29 del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima; en consecuencia, la DECLARARON NULA y dispusieron RETROTRAER el presente proceso hasta la etapa postulatoria, con la finalidad de aclarar la situación jurídica de las distintas personas involucradas en el presente proceso, debiendo tomarse en cuenta lo expuesto en la presente sentencia. Décimo: Por consiguiente, mediante la variación “de oficio” de la calidad procesal de los señores Venero Garrido y Chiauzzi Canales (inicialmente “tercero” y “requerido”, respectivamente), el Juez de Primera Instancia alteró la condición procesal de las partes, cuando el esclarecimiento sobre dicha eventual calidad corresponde de ordinario ser efectuada en los actos postulatorios, toda vez que en la sentencia debe emitirse pronunciamiento “en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”, como precisa el párrafo final del artículo 121 del texto único ordenado del Código procesal civil.
138 00009-2020-2-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Giulio Eduardo Chiauzzi Canales contra el extremo 1) de la Resolución N°15 del 4 de diciembre del 2020, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, el cual resolvió: “DECLARAR manifestamente IMPROCEDENTE la nulidad planteada por la defensa técnica del señor Giulio Chiauzzi Canales contra la demanda formulada por el señor Fiscal”; en consecuencia, CONFIRMARON el extremo 1) de la Resolución N°15 del 4 de diciembre del 2020. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Víctor Alberto Venero Garrido contra el extremo 2) de la Resolución N°15 del 4 de diciembre del 2020, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, el cual resolvió: “DECLARAR INFUNDADA la nulidad absoluta deducida por la defensa del señor Venero Garrido por la presunta afectación a la debida motivación, derecho de defensa y derecho a la prueba, disponiéndose se continúe el proceso según su estado”; en consecuencia CONFIRMARON el extremo 2) de la Resolución N°15 del 4 de diciembre del 2020. 9.7. Por consiguiente, verificamos que existen suficientes referencias para establecer, con un debido grado de claridad, el presupuesto fáctico que soportaría la demanda de extinción de domino presentada por el Ministerio Público, con la subsecuente satisfacción de los requisitos de admisibilidad de la demanda de extinción de dominio contemplados en los literales a) y d) del numeral 17.1. del artículo 17 del Decreto Legislativo N°1373 y que se encuentran reproducidos en el Auto Admisorio del diez de marzo del dos mil veinte; de modo tal que garantizarán y permitirán a todas las partes procesales, siempre dentro del marco fáctico aportado efectivamente por el Ministerio Público, ejercer su derecho al contradictorio, el cual forma parte del derecho de defensa reconocido en el artículo II, numeral 2.6. del Título Preliminar de la norma precitada...
139 00009-2020-3-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la defensa técnica de Víctor Alberto Venero Garrido contra el extremo 2) de la Resolución N°12, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima, el cuatro de diciembre del dos mil veinte. En consecuencia, la CONFIRMARON en este extremo. Décimo: Asimismo, a la pretensión de la defensa técnica referida a que se le reconozca el supuesto plazo prescriptorio de más de veinte (20) años que habría acumulado, en virtud de la supuesta aplicación del artículo 3, literal “b” del Decreto Legislativo N°1104, desde el año 1998 hasta la fecha actual, ya hemos contestado detenidamente las razones que explican la inaplicabilidad de dicha norma, máxime si estamos en un proceso totalmente nuevo, bajo los alcances del Decreto Legislativo N°1373; incluso, asumiendo el supuesto negado en que se hubiera cumplido dicho plazo en el año 2018, antes de la presentación de la demanda que da origen a este proceso de extinción de dominio, dicha norma resultaría inaplicable, ya que no regula cómo debe computarse el supuesto plazo prescriptorio.
140 00013-2020-1-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar FUNDADO el pedido de nulidad deducido por la Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos contra el extremo 2) de la Resolución N°4 del 10 de marzo de 2021, expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Lima; en consecuencia, DECLARARON NULO el extremo 2) de la Resolución N°4 del 10 de marzo de 2021 mediante el cual se resolvió: “2. Declarar DE OFICIO la nulidad de la Resolución N°8 del veintiuno de enero del dos mil veintiuno, en su segundo extremo referido al señalamiento de fecha de Audiencia Inicial; en consecuencia, disponemos RETROTRAER todo lo actuado hasta dicho estado del proceso, con la finalidad de que el Juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima disponga el nombramiento de un defensor público al requerido Pablo David Castro Segura, declarado en rebeldía y le otorgue el plazo contemplado en el artículo 20 del Decreto Legislativo N°1373, para efectuar la contestación de la demanda”, y firme lo demás que contiene. Noveno: Por consiguiente, a la luz de lo previamente expuesto, debemos resaltar que la declaración de rebeldía sin designación de defensor de oficio fue efectuada en un momento en el que el requerido Pablo David Castro Segura ya tenía un abogado particular, había accedido al conocimiento del caso, aunque no había procedido a contestar la demanda, lo cual podemos asumir como parte de su “estrategia de defensa”, por lo que, inferimos que no hubo afectación real en el derecho de defensa de Pablo David Castro Segura;
141 00014-2021-1-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Procédase con el reingreso del escrito dispuesto, y dese nueva cuenta. Segundo: Siendo lo anterior así, con independencia de lo que corresponda resolver respecto del pedido de la defensa del señor Janampa, no puede dejar de observarse que al haberse generado un nuevo número de expediente para el escrito Nro. 203-2021, se ha inobservado la regla establecida por el artículo 169 del Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expresamente dispone: “El expediente judicial contiene las piezas escritas del proceso, agregadas sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo cuerpo foliado con número y letras”.
142 00015-2020-1-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja interpuesto por la defensa técnica de Giulio Eduardo Chiauzzi Canales contra la Resolución N°20, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima, de fecha diez de diciembre del dos mil veinte; en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, mediante la cual se resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTES las apelaciones formuladas por la defensa técnica del señor Chiauzzi Canales, respecto a lo resuelto en la Resolución N°19, en el extremo de la admisión de los medios probatorios N°5,6,7,8,9,16,17,20 y 21”. 2. EXHORTAR al Juez del Juzgado Transitorio de Extinción de Dominio de Lima a hacer cumplir el artículo 59, numeral 59.3. del Reglamento del Decreto Legislativo N°1373, solicitando al representante del Ministerio Público a remitir los medios probatorios documentales N°5,6,7,8,9,16,17,20 y 21 en copias certificadas. Séptimo: En este sentido, verificamos que estos medios probatorios correspondientes a procesos penales que tendrían cierta relación con los hechos materia de controversia en el presente proceso de extinción de dominio, y que serían objeto de valoración en el mismo, resultan ser un caso de traslado de medios de prueba (“prueba trasladada”), de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30, numeral 30.1. del Decreto Legislativo N°13736, y cuyos requisitos se encuentran regulados en el artículo 59 de su reglamento, entre los cuales se enfatiza la obligatoriedad de que estos medios de prueba sean remitidos en copias certificadas al proceso de extinción de dominio
143 00028-2020-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar ADMITIDAS las pruebas ofrecidas por la defensa, cuyo mérito ha sido evaluado en la presente. 2. Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Piedad Vargas Sota contra la sentencia contenida en la Resolución N°20 del veintinueve de enero de dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima; en consecuencia, la CONFIRMARON en todos sus extremos. Décimo quinto: ."..el valor probatorio de una elevada frecuencia de viajes al extranjero para ser tomado en como indicio de conocimiento de la obligación de declarar dinero en efectivo en cantidades superiores al límite legal establecida en el artículo 3 del Decreto Legislativo N°1106, está determinado por la concurrencia de los siguientes indicios: i) La posesión de una elevada cantidad de dinero, y ii) Indicios de ocultamiento del dinero; lo cual, sumado a la incapacidad de la requerida Piedad Vargas Sota para justificar el origen lícito del dinero en efectivo que es objeto del presente proceso de extinción de dominio, nos permite deducir que el dinero sub examine no tiene origen lícito.
144 00028-2020-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica de Piedad Vargas Sota contra la Resolución N°4, con fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio con Sede en Lima. Octavo: Por tanto, visto que entre las normas especiales del proceso de extinción de dominio, el legislador no admitió la existencia de un recurso de casación, y más bien precisó que “Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno”; no puede dejar de observarse que la solicitud del recurrente desnaturaliza el referido régimen legal especial, toda vez que, de accederse a lo solicitado se afectaría el principio de especialidad que el artículo II del Título preliminar de la Ley de Extinción de Dominio ha previsto, el cual debe ser preservado, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto.
145 00048-2020-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar NULA la decisión de inhibición adoptada por el Juez Henry Paul Chumpitaz Chumpitaz del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima mediante documento de 04 de febrero pasado, así como el oficio de elevación N°00048-2020-0-JTEED-SEDE LIMA/SSNEED/PJ de fecha 8 de febrero que le dio trámite. Décimo: Por tanto, al no haberse observado la formalidad precedente, pese a lo cual el juez de primera instancia adoptó en los hechos una decisión (resolución) inhibitoria, y consignó en ella la motivación que estimó justificaba su inhibición, no puede desconocerse que adoptó en los hechos una decisión (auto), que incurrió en un defecto de forma que conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 122 del TUO del Código procesal civil se sanciona con nulidad; por lo que corresponde declarar la nulidad antedicha tanto de la decisión (auto) antes referida como del oficio de elevación N°00048-2020-0-JTEED-SEDELIMA/SSNEED/PJ del 8 de febrero que le dio trámite.
146 00054-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Luz Elena Nazar Loayza contra la Resolución N°79 del veintidós de abril de 2021, emitido por el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, mediante la cual “RECHAZA la recusación planteada por la defensa de la requerida LUZ ELENA NAZAR LOAYZA…”; en consecuencia, la CONFIRMARON en todos sus extremos. Cuarto: ...Por consiguiente, colegimos que la referencia hecha por la defensa técnica de Luz Elena Nazar Loayza a la página 43 de la sentencia aludida en su pedido de recusación, está circunscrita a la discusión de los inmuebles materia de extinción de dominio en el expediente, mas no a los cuatro inmuebles materia de litigio en el expediente N°00054-2019-0-5401-JR-ED-01, no habiendo mérito para concluir que el Juez de Primera Instancia incurrió en adelanto de opinión en el expediente N°00068-2019-0 no evidenciándose parcialización.
147 00060-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Carlos Alfonso Janampa Valdivia contra la sentencia contenida en la Resolución N°119 de fecha 30 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima; en consecuencia, la CONFIRMARON en todos sus extremos. 2. ACLARAR el punto III de la parte resolutiva de la sentencia contenida en la Resolución N°119 de fecha 30 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “III. DECLARANDO FUNDADA la demanda de extinción de dominio promovida por el Ministerio Público por la causal contemplada en el literal f) del numeral 7.1. del Decreto Legislativo N°1373, respecto del inmueble inscrito, a nombre de la sociedad conyugal conformada por Carlos Alfonso Janampa Valdivia y Gabriela Gronerth Arce, en la partida registral N°49089435 (ficha registral N°361390) del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos Sede IX – Sede Lima, ubicado en la Manzana “I”, Lote “3” (Av. Los Ingenieros N°574), Urb. Valle Hermoso de Monterrico, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Septuagésimo Sexto: Sobre el particular, si bien la pericia de oficio antes referida, fue dispuesta con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nro. 1373 que rige el presente proceso; no se aprecia inconveniente sobre el particular, no sólo porque mediante la Resolución Nro. 110 de 04 de febrero de 2020, luego de la adecuación del proceso al nuevo marco normativo, se dispuso su nueva admisión de oficio “por haber existido en autos dos pericias contradictorias elaboradas por peritos oficiales”,149 , sino que dicho supuesto resulta conforme a lo establecido en el artículo 58.2 del Reglamento aprobado mediante Decreto supremo Nro. 007-2019-JUS publicado en el Diario Oficial El Peruano, el cual habilita la realización de una prueba pericial de oficio.
148 00060-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica de Carlos Alfonso Janampa Valdivia contra la Resolución N°3 emitida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio con Sede en Lima, con fecha trece de abril de dos mil veinte. Octavo: por tanto, visto que entre las normas especiales del proceso de extinción de dominio, el legislador no admitió la existencia de un recurso de casación, y más bien precisó que “Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno”; no puede dejar de observarse que la solicitud del recurrente desnaturaliza el referido régimen legal especial, toda vez que de accederse a lo solicitado se afectaría el principio de especialidad que el artículo II del Título preliminar de la Ley de Extinción de Dominio ha previsto, el cual debe ser preservado, por lo que corresponde ratificar que el recurso interpuesto resulta improcedente.
149 00060-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de Carlos Alfonso Janampa Valdivia, contra la Resolución N°5 del cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Sexto: Por tanto, visto que el artículo 68.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, aprobado mediante el Decreto Supremo Nro.007-2019-JUS1, precisa que “Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno”, corresponde reiterar que el presente proceso se encuentra concluido, debiendo el especialista legal encargado del trámite proceder a devolver el expediente a la primera instancia, para el trámite de la ejecución que corresponda.
150 00063-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Tener por DESISTIDO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Fredy Pinto Pazos, respecto del punto viii) de la sentencia contenida en la Resolución N°30 del ocho de octubre del dos mil veinte, integrada con la Resolución N°31 del nueve de octubre del dos mil veinte. 2. Declarar IMPROCEDENTE el ofrecimiento de la prueba nueva presentada por la defensa técnica de la empresa Negocios Generales Concorde SAC., por inconducencia. 3. Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por la defensa técnica de Negocios Generales Concorde SAC.; en consecuencia, CONFIRMARON los extremos iii), iv), v) y vi) de la Resolución N°30 emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima, de fecha ocho de octubre del dos mil veinte, por los fundamentos expresados en los considerandos Décimo Séptimo al Quincuagésimo Sexto, en el sentido que quedó acreditada la fuente ilícita (actos de conversión por Lavado de Activos) del dinero utilizado en la adquisición de las dieciocho unidades inmobiliarias que conforman el “Hotel Concorde”. 4. Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por la defensa técnica de Fredy Pinto Pazos; en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N°30 emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima, de fecha ocho de octubre del dos mil veinte, en cuanto al apelante referido, por los fundamentos expresados en los considerandos Quincuagésimo Séptimo al Septuagésimo Sexto, en el sentido de que no acreditó su condición de tercero de buena fe. 5. Declarar FUNDADO el recurso de Apelación del Ministerio Público; en consecuencia, REVOCARON el punto i) de la parte resolutiva de la sentencia contenida en la Resolución N°30 emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima, de fecha ocho de octubre del dos mil veinte, y REFORMÁNDOLO, declararon FUNDADA la demanda de extinción de domino planteada por la Primera Fiscalía Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Lima, por la causal prevista en el artículo 7, numeral 7.1., literal f) del Decreto Legislativo N°1373, en el sentido que quedó acreditada la fuente ilícita (actos de conversión por Lavado de Activos) del dinero utilizado en la adquisición de las dieciocho unidades inmobiliarias que conforman el “Hotel Concorde”. 6. ACLARAR el numeral iv) de la sentencia apelada, cuya redacción queda modificada de la siguiente manera: “CONCEDER y TRANSFERIR, en favor del Estado Peruano, el derecho de propiedad sobre las dieciocho (18) unidades inmobiliarias previstas en el numeral iii) de la parte resolutiva de la presente sentencia, así como sobre el 89.92% de las acciones y derechos que corresponden a dichas dieciocho (18) unidades inmobiliarias sobre las áreas comunes del inmueble ubicado en Av. Prolongación Ricardo Palma N°120, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima. Las dieciocho (18) unidades inmobiliarias y las respectivas acciones y derechos sobre las áreas comunes gozarán de la presunción y beneficio establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N°29618”. 7. LLAMAR LA ATENCIÓN al abogado Alberto Elías Valdivia, con registro CAL N°37748, por haber faltado, en el ejercicio profesional, a los deberes de honradez, buena fe, la verdad de los hechos, y las normas del Código de Ética Profesional, comprendidos en los incisos 2 y 3 del artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según lo expuesto en los considerandos septuagésimo primero al septuagésimo tercero; oficiándose, para tal efecto, al Colegio de Abogados de Lima. Quincuagésimo noveno, in fine: "Sin embargo, verificamos que en el presente caso, no solamente está probada la cognoscibilidad del contenido del Registro, gracias a la presunción iure et de iure contenida en el artículo 2012 del Código Civil, sino también debemos advertir que la propia defensa técnica de Fredy Pinto Pazos, durante la Audiencia de Apelación, admitió haber accedido efectivamente al contenido del Registro43; es decir, tuvo real conocimiento de la existencia de una anotación de incautación recaída sobre el bien sub litis , así como de su contenido. "
151 00081-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Belu Yanet Huaranccay Ccorahua contra el extremo 3) de la sentencia contenida en la Resolución N°87, del 29 de octubre de 2020, emitida por el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima; en consecuencia, CONFIRMAR la extinción de dominio de los lotes 12, 13, 14, 15, y 16 de la manzana G, ubicados en Habilitación Urbana Progresista María Cordero, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, que forma parte del inmueble matriz inscrito en la partida registral N°11031775 de la Zona Registral N°XIV – Sede Ayacucho. 2. Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, contra el extremo 2) de la sentencia contenida en la Resolución N°87, del 29 de octubre de 2020, emitida por el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima; el cual se declara NULO en relación al inmueble ubicado en Jr. Los Pinos N°165, hoy Av. Arenales, cuarta cuadra, Pasaje S/N, distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, inscrito en la partida registral N°02007066 de la Zona Registral N°XIV – Sede Ayacucho; disponiéndose se retrotraiga el proceso en cuanto se refiere a dicho inmueble hasta la audiencia de medios probatorios. Cuadragésimo séptimo: En adición a lo expuesto, en cuanto al valor pagado y su relación respecto al valor de tasación que se refiere tuvo el bien al momento de la venta, pese a que el monto de US$50,000.00 dólares americanos que la señora Bermudo habría pagado representa sólo un 42% del valor comercial que se atribuye al inmueble que correspondería a US$117,895.00 dólares americanos, al haberse concluido en la sentencia que “el monto pagado no fue excesivamente menor”, representa una conclusión cuyo antecedente o parámetro de referencia tampoco ha sido esclarecido, lo que limita que esta Sala Superior pueda efectuar un análisis en segunda instancia. Cuadragésimo octavo: Siendo lo anterior, no puede dejar de observarse que existe una falta de congruencia en la sentencia apelada con los antecedentes del caso, lo que limita la posibilidad de examinar de determinar si en el caso existe buena fe en la señora Bermudo, con las circunstancias exigidas por el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio aprobada por el Decreto Legislativo Nro. 1373, exigencia normativa necesaria para su configuración como lo ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia del 05 de marzo de 2020 en el Expediente Nro. 0018-2015-PI/TC.
152 000110-2019-2-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Siendo lo anterior, no puede dejar de observarse que existe una falta de congruencia en la sentencia apelada con los antecedentes del caso, lo que limita la posibilidad de examinar de determinar si en el caso existe buena fe en la señora Bermudo, con las circunstancias exigidas por el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio aprobada por el Decreto Legislativo Nro. 1373, exigencia normativa necesaria para su configuración como lo ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia del 05 de marzo de 2020 en el Expediente Nro. 0018- 2015-PI/TC. 17. . Al respecto, aun cuando el señor Monge refirió que al momento de la compra del inmueble, ya existía la ocupación de las personas antes referidas; el propio señor Monge señaló que permitió la continuación de la ocupación de la persona antes referida y que hizo un convenio “de que se tenían que retirar al año del departamento por que se iban a mudar del todo al país de Canadá y dejaban por el tiempo transcurrido, todos los muebles y enseres que quedaban dentro del departamento, todo totalmente amoblado (…)”:Minuto 26.30 y ss. Siendo ello así, vista la orden de captura internacional antes referida, a nivel del proceso cautelar no puede descartarse la hipótesis fiscal que el Señor Monge, habría permitido la ocupación del inmueble por una persona que estaría vinculada a actividades de tráfico ilícito de drogas a nivel internacional.
153 00169-2019-2-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de la empresa requerida Mining & Energy Solutions SAC contra la Resolución N°11 del veintisiete de enero del dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima; en consecuencia, la CONFIRMARON en todos sus extremos Tercero: Aunado a ello, la defensa técnica pretende conseguir la inaplicación del artículo 11, así como la aplicación del artículo 13, ambas normas del Código Tributario. En cuanto a la primera norma tributaria, alega que “el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; por lo cual no puede extenderse dicho domicilio para los efectos de un procedimiento de orden judicial” (fs.136), mientras que, invoca la segunda norma tributaria, para resaltar como presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas: “d) el domicilio de su representante legal entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el artículo 12”. Sobre el particular, debemos recalcar que la empresa requerida es una sociedad anónima cerrada, regulada, en principio, por la Ley General de Sociedades, cuyo artículo 20, primer párrafo establece que “El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración”. Sin embargo, es práctica común que el estatuto de una sociedad, inscrito ante Registros Públicos, no precise detalladamente el domicilio de la sociedad, tal como constatamos al visualizar la partida registral N°12829129, correspondiente a la empresa requerida Mining & Energy Solutions SAC., la cual, en el acápite “DOMICILIO” (fs.81) indica: “Lima, pudiendo establecer filiales, subsidiarias, sucursales, agencias, oficinas, establecimientos temporales o permanentes o locales en otros lugares de la República del Perú o del extranjero”. Cuarto: Por lo tanto, ante la imposibilidad de conocer el domicilio real de una sociedad, por medio de la revisión del estatuto de la sociedad, inscrito en los Registros Públicos, es práctica frecuente, para efectos judiciales, al momento de notificar el emplazamiento de la demanda, proceder a notificar en el domicilio fiscal que ha consignado la sociedad ante la SUNAT, y que es de conocimiento público con una simple consulta en línea, al menos hasta que, con el apersonamiento de la sociedad, ésta fije un domicilio procesal distinto, tal como ha sucedido en el presente caso.
154 00051-2019-0-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar FUNDADOS los recursos de Apelación interpuestos por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (985-996, 1036-1037); así como la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos, Primer Despacho (1008-1019), contra el extremo de la sentencia emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima. En consecuencia, REVOCARON el extremo DOS de la SENTENCIA de fecha 13 de marzo del año dos mil veinte que resolvió declarar…“2) INFUNDADA en cuanto a la parte que le corresponda a doña Antonia Cayetano Ipurre respecto al bien inmueble antes indicado”. Y REFORMÁNDOLA DECLARARON FUNDADA LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO en cuanto a la parte que le corresponda a doña Antonia Cayetano Ipurre, respecto al bien inmueble ubicado en Jirón Julio C. Tello N° 500, Distrito y Provincia de Huanta y Departamento de Ayacucho, inscrito en la Partida N° 11006912 del Registro de Propiedad Inmueble de Huanta. Por último, si bien ambos requeridos adquirieron la propiedad el año 1999 en calidad de solteros; sin embargo, ya convivían15 y se casaron el año 2004 manteniendo el vínculo matrimonial; y, la construcción, edificación se realiza en este periodo comprendido desde el 2000 al 2006 aproximadamente, fecha en la que el señor Adrián Velarde Huamaní ya registraba antecedentes por Tráfico Ilícito de Drogas16; y, al no existir una subdivisión o independización de la propiedad y no poder separar la fábrica y mejoras, nos permite inferir que se está ante la calidad de bien social.
155 00051-2019-0-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica de Antonia Cayetano Ipurre, contra la Resolución N° 6, emitida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio con sede en Lima, con fecha veinte de dos mil veintiuno. Por tanto, visto que entre las normas especiales del proceso de extinción de dominio, el legislador no admitió la existencia de un recurso de casación, y más bien precisó que “Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno”; no puede dejar de observarse que la solicitud del recurrente desnaturaliza el referido régimen legal especial, toda vez que, de accederse a lo solicitado se afectaría el principio de especialidad que el artículo II del Título preliminar de la Ley de Extinción de Dominio ha previsto, el cual debe ser preservado, por lo que corresponde ratificar que el recurso interpuesto resulta improcedente.
156 00052-2019-1-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Luz Elena Nazar Loayza contra la Resolución N°68 del veintiocho de abril de 2021, emitido por el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima, mediante la cual “RECHAZA la recusación planteada por la defensa de la requerida LUZ ELENA NAZAR LOAYZA…”; en consecuencia, la CONFIRMARON en todos sus extremos. Asimismo, la defensa argumenta su recurso de apelación manifestando que resulta predecible el sentido en el cual se resolverá en presente proceso, por cuanto ya se emitió pronunciamiento de fondo en el expediente N°00068-2019-0-5401-JR-ED-01; sin embargo, aunque se comparta medios probatorios en ambos expedientes, ello no garantiza que la valoración de los mismos sea de igual forma en ambos procesos; puesto que, el Magistrado realizará su propio análisis después de la actuación de los medios probatorios en audiencia, oportunidad en la cual la defensa, así como el Ministerio Público y Procuraduría Pública poseen todas las facultades conferidas por Ley para alegar la importancia que atribuyen a las pericias realizadas, así como de las demás pruebas ofrecidas y admitidas en el proceso; por lo que el A quo deberá resolver en atención a lo que se desarrolle en el presente proceso de extinción de dominio, debiendo emitir su decisión debidamente motivada.
157 00068-2019-0-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Luz Elena Nazar Loayza (Fs.2404-2418), contra la sentencia emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Lima. En consecuencia, CONFIRMARON la SENTENCIA de fecha 30 de marzo del año dos mil veintiuno que DECLARÓ FUNDADA EN PARTE la demanda de Extinción de Dominio formulado por la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima – Cuarto Despacho; y declaró LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO que sobre los siguientes bienes: I) Stand T -174, ubicada en el primer piso del Jr. San Cristóbal 1636-1660 de la denominada Galería “Yuyi” en el distrito La Victoria, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida N° 11167495 del Registro de Predios de Lima. II) Posa Recreación 182B, ubicada en el primer piso de la Galería Comercial denominada “San Martín”, sito en el Jr. San Martín 751, Distrito de Magdalena del Mar, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida N° 11697835 del Registro de Predios de Lima”; sobre los cuales ostentaban o alegan titularidad o derecho de propiedad la CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL, MAGNA DORILA ABAD ALBERCA y LUZ ELENA NAZAR LOAYZA; con lo demás que contiene. En consecuencia, con independencia que en el expediente existan pericias que refieran que la señora Nazar contaba con capacidad económica para adquirir los inmuebles, informes periciales que el juzgado de primera instancia desestimó; corresponde reiterar que no se aprecia que la señora Nazar haya aportado evidencia en el sentido que el pago del precio hubiere estado a su cargo, ni que hubiere tenido el control de la posesión de los inmuebles como alegó; toda vez que, como se refirió en párrafos anteriores, si bien fueron objeto de alquiler, uno de los inquilinos refiere haber celebrado el alquiler respectivo con la señora Magda Abad y no con la señora Nazar, declaración que no se aprecia haya sido objeto de tacha por lo que su mérito debe estimarse subsistente.
158 00009-2020-0-5401-JR-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar FUNDADOS los recursos de Apelación los recursos de Apelación interpuestos por las defensas técnicas de Giulio Eduardo Chiauzzi Canales y de Víctor Alberto Venero Garrido contra la sentencia contenida en la Resolución N°29 del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima; en consecuencia, la DECLARARON NULA y dispusieron RETROTRAER el presente proceso hasta la etapa postulatoria, con la finalidad de aclarar la situación jurídica de las distintas personas involucradas en el presente proceso, debiendo tomarse en cuenta lo expuesto en la presente sentencia. Por consiguiente, mediante la variación “de oficio” de la calidad procesal de los señores Venero Garrido y Chiauzzi Canales (inicialmente “tercero” y “requerido”, respectivamente), el Juez de Primera Instancia alteró la condición procesal de las partes, cuando el esclarecimiento sobre dicha eventual calidad corresponde de ordinario ser efectuada en los actos postulatorios, toda vez que en la sentencia debe emitirse pronunciamiento “en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”, como precisa el párrafo final del artículo 121 del texto único ordenado del Código procesal civil. Ahora bien, debido a que se discute la eventual extinción del derecho de propiedad que tiene un particular sobre un bien, y la transferencia de su titularidad al Estado, la prueba juega un rol determinante en el proceso de extinción de dominio, razón por la cual el Decreto Legislativo N°1373 le brinda una protección reforzada, a través del reconocimiento de dos principios procesales: i) El derecho a la prueba como parte del contenido del derecho al debido proceso y ii) La “Carga Dinámica de la Prueba”, reconocidos, respectivamente, en los numerales 2.6. y 2.9. del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo N°1373.
159 000010-2021-90-5401-SP-ED-01 / LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto el Grupo NABER S.A.C., contra la Resolución N°7 del cuatro de diciembre del dos mil veinte. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°7, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio - Sede 28 de Julio, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la cual se declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de reexamen de la medida cautelar de incautación del vehículo de Placa de Rodaje Y1Y-965, marca Volvo, color guinda-dorado, modelo B430R6X2 (…).” Ante ello, debemos señalar que el reglamento del Decreto Legislativo N°1373, prevé en el numeral 21.6 del artículo 21°, la posibilidad de variar o cesar la medida cautelar dictada en el proceso de extinción de dominio; sin embargo, dicha situación aplica únicamente en el supuesto, que las razones que motivaron la concesión de la medida hubieran variado o desaparecido; por lo que no se encontraría justificada la permanencia de la medida ordenada. Ante lo cual, es incorrecto intentar equiparar dicha situación excepcional de variación o cesación de la medida cautelar del proceso de extinción de dominio con la figura del reexamen del proceso de penal, como ha sido propuesto por la defensa técnica de la parte requerida; puesto que la normativa especial es clara en el supuesto de aplicación; y de la revisión de los actuados no nos encontramos ante un pedido de variación o cesación de la medida de incautación impuesta sobre el vehículo de Placa de Rodaje Y1Y-965; ya que en ningún extremo de su escrito9 de fecha 16 de noviembre del 2020, argumenta que las razones que fundamentaron la medida hayan variado; es decir, los requisitos de a) Fumus bonis iuris, b) Peligro en la demora y c) Proporcionalidad de la medida, en los cuales el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio – Huánuco fundamenta el concesorio de la incautación, permanecen en el tiempo; por tanto, no corresponde la aplicación del artículo 21° numeral 21.6. del Decreto Supremo 0007-2019-JUS.
160 00013-2020-0-5401-JR-ED-01/ LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de apelación contra la Sentencia, contenida en la Resolución N° 15 de fecha veintiséis de febrero del dos mil veintiuno corregida por la Resolución N° 16 de fecha dos de marzo del dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Lima. En consecuencia, CONFIRMARON la Sentencia de fecha veintiséis de febrero del dos mil veintiuno, que declaró: “FUNDADA la demanda de extinción de dominio formulado por la Primera Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Lima, por la causal prevista en el literal a), numeral 7.1, del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1373, al constituir el monto de US$ 12,100.00 (doce mil cien con 00/100 dólares americanos), objeto de actividades relacionadas con lavado de activos, monto de dinero que se encuentra depositado en la oficina central del Banco de la Nación Av. Javier Prado Este N° 2499 – San Borja, con precinto de seguridad N° E1131154. (…)”. Ante ello, es necesario precisar que conforme al numeral 6.1. de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N°28306, modificada por la Cuarta Disposición Complementaria de la Decreto Legislativo N°1106, establece que toda persona que ingrese o salga del país tiene la obligación de declarar bajo juramento por el dinero en efectivo que porte consigo, cuando se trate de una suma superior a US$10,0002; de lo contrario, la SUNAT procederá a efectuar la retención del dinero, de acuerdo con el procedimiento establecido en el numeral 6.3., literal a) del mismo dispositivo normativo3. Asimismo, mediante Decreto Supremo N°195-2013-EF, se aprobó el Reglamento de la obligación de declarar el ingreso o salida de dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociables emitidos al portador.
161 00016-2020-38-5401-SP-ED-01/LIMA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto el requerid Edwin Wilfredo Romero Pantoja, contra la Resolución N°2 del tres de septiembre del dos mil veinte (fs.71-78) emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho – Sede Rosales. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°2, de fecha tres de septiembre de dos mil veinte, mediante la cual se declaró: “1. CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN: 1) Del VEHÍCULO DE PLACA DE RODAJE F9A-858 (placa anterior YI9 -145); y, 2) Del REMOLQUE DE PLACA DE RODAJE B5Z-989 (…)” Asimismo, en aplicación del test de proporcionalidad, se verifica que la medida cautelar de incautación, sobre el bien sub litis resulta necesaria, en el contexto de eleccionamiento de la medida cautelar específica, este juicio significa que “no existe otro medio para conseguir la realización del principio que se quiere proteger, que no sea la restricción de otro. Se trata con esto de asegurar que la restricción al principio sea el último recurso al que se acuda” por lo que en el caso concreto submateria apreciándose además de las circunstancias de riesgo geográficas e institucionales que rodean el caso particular12, esta medida al suponer la desposesión del bien resulta ciertamente necesaria por cuanto la continuidad de la posesión no podría evitar la posibilidad latente de la utilización del vehículo de placa de rodaje F9A-858, y el remolque de placa de rodaje B5Z-989 para la comisión de actividades ilícitas, o la posibilidad que el bien sea desaparecido, transferido o enajenado en favor de terceras personas.
162 00016-2021-0-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA REVOCAR la resolución la Resolución N°2 de fecha 03 de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró: “Declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por la Segunda Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Lima, con el objeto de que se declare propietario al Estado Peruano del vehículo de placa de rodaje B5I-481, marca Mitsubishi, modelo Galant, color plata, con serie N° EA7A0500821, motor n°4G94NA8223, año de fabricación 2001, inscrita en la partida registral N° 5127856 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima (…)”; decisión que se deja sin efecto y se dispone SE ADMITA LA DEMANDA a trámite, previa verificación del cumplimiento de los otros requisitos de la demanda que no han sido objeto de pronunciamiento en la presente En tal sentido, si bien los criterios antes referidos representan las reglas generales que deben ser respetadas para determinar si un bien tiene un interés económico relevante; corresponde apreciar que por decisión normativa dicha criterio no ha sido establecido como requisito exigible para la presentación de la demanda de extinción por el artículo 17 de la Ley de Extinción de Dominio (Decreto Legislativo Nro. 1373), el cual exige sí la valuación económica del bien objeto de demanda. En tal sentido, la disposición del legislador reglamentario que en el artículo 8.2 del artículo 8 antes referido exime de los criterios antes mencionados, cuando se trate de bienes “cuyo uso o destinación tengan un fin ilícito” representa un aspecto que el Ministerio Público se aprecia cumplió cuando precisa que en caso se devuelva el bien a su titular “hay peligro para el Estado peruano de padecer una nueva actividad delictiva empleándose el mismo bien, (…)”
163 00053-2019-2-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de Luz Elena Nazar Loayza contra la Resolución N°68 del veintiocho de abril de 2021, emitido por el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, mediante la cual “RECHAZA la recusación planteada por la defensa de la requerida LUZ ELENA NAZAR LOAYZA…”; en consecuencia, la CONFIRMARON en todos sus extremos. Asimismo, la defensa argumenta su recurso de apelación manifestando que resulta predecible el sentido en el cual se resolverá en presente proceso, por cuanto ya se emitió pronunciamiento de fondo en el expediente N°00068-2019-0-5401-JR-ED-01; sin embargo, aunque se comparta medios probatorios en ambos expedientes, ello no garantiza que la valoración de los mismos sea de igual forma en ambos procesos; puesto que el Magistrado realizará su propio análisis después de la actuación de los medios probatorios en audiencia, oportunidad en la cual la defensa, así como el Ministerio Público y Procuraduría Pública poseen todas las facultades conferidas por Ley para alegar la importancia que atribuyen a las pericias realizadas, así como de las demás pruebas ofrecidas y admitidas en el proceso; por lo que el Magistrado deberá resolver en atención a lo Página 5 de 5 que se desarrolle en el presente proceso de extinción de dominio, debiendo emitir su decisión debidamente motivada.
164 00054-2020-2-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto el representante del Ministerio Público, contra la Resolución N°2 del veintiocho de diciembre del dos mil veinte (fs.102-104) emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°2, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, la cual se declaró: “INFUNDADA la solicitud de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/686,820.82 Debe quedar establecido que, en un proceso de extinción de dominio, es perfectamente posible la imposición de las medidas cautelares reales, conforme el artículo 15 del Decreto Legislativo 1373, en el que señala que, el representante del Ministerio Público se encuentra facultado a solicitar las medidas coercitivas de carácter real necesarias para garantizar la eficacia del proceso de extinción
165 00054-2020-3-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto el representante del Ministerio Público, contra la Resolución N°2 del doce de julio del dos mil veintiuno (fs.135-140) emitida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima. En consecuencia, CONFIRMARON la Resolución N°2, Por lo que, de la interpretación de los requisitos de las medidas cautelares se tiene que mínimamente el Ministerio Público debe acreditar que el requerido, Edwin Aníbal Mendoza Ramírez, es el titular de la cuenta del Banco Scotiabank Perú Nro. 820-5263912; ya que se debe cautelar que no se afecte con la medida a terceros ajenos al proceso, puesto que no ha manifestado el tipo de cuenta bancaría que sería afectada, ya que un cliente de un Banco puede tener más de un tipo de cuenta individual o puede que exista más de un titular en una misma cuenta, la cual se conoce como "cuenta mancomunada"; sin embargo, dicha premisa no ha sido satisfecha por el Ministerio Público, ya que no se cuenta con ningún medio probatorio que acredite la existencia de dicha cuenta bancaria, así como la titularidad individual del requerido.
166 00097-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Jenny Elizabeth Ortega Rubio, Gorbak Alberto Infantes Ortega, Benazir Elizabeth Infantes Ortega y Helmut Alberto Infantes Ortega contra la Sentencia, Resolución N°28 del veintisiete de octubre de dos mil veinte; emitida por el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima. En consecuencia, CONFIRMARON la Sentencia, Por lo que, en el proceso de Extinción de Dominio, no es requisito para su procedencia la existencia de una sentencia condenatoria en materia penal, o que los requeridos o actor ilícito estén inmersos en procesos o investigaciones penales en su contra; toda vez que le corresponde al Ministerio Público ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen ilícito del bien; mas no le corresponde acreditar fehacientemente la comisión de la actividad ilícita, en razón de que ésta debe ser dilucidada y resuelta en un proceso penal. En consecuencia, no corresponde la aplicación del principio de presunción de inocencia al presente proceso, puesto que éste exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal; y como se ha manifestado, sólo un proceso penal determinaría dicha responsabilidad del actor ilícito, es decir de quien en vida fue José Alberto Infantes Vargas; y no el presente proceso, puesto que éste está dirigido a determinar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales.
191 00015-2020-1-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Queja. Séptimo: En este sentido, verificamos que estos medios probatorios (…) , resultan ser un caso de traslado de medios de prueba (prueba trasladada), de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30, numeral 30.1. del Decreto Legislativo N°1373, y cuyos requisitos se encuentran regulados en el artículo 59 de su reglamento, entre los cuales se enfatiza la obligatoriedad ed que estos medios de prueba sean remitidos en copias certificadas al proceso de extinción de dominio (...).
192 00001-2021-1-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja Sexto (supra): Por consiguiente, podemos concluir que la resolución que admita o rechace uno o varios medios probatorios, no será recurrible vía el recurso de Apelación, por lo que +este debera ser declarado improcedente, así como el recurso de Queja que, eventualmente, se interponga contra la resolución denegatoria de tal recurso de Apelación (...).
193 00002-2021-1-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja. Sexto: Por consiguiente, podemos concluir que la resolución que se dicte, sea aquella que admita o rechace uno o varios medios probatorios, no será recurrible, vía el recurso de Apelación, por lo que deberá ser declarado improcedente, así como el recurso de Queja que, eventualmente se interponga contra la resolución denegatoria, de tal recurso de Apelación, en este caso, la Resolución S/N del catorce de diciembre del dos mil veinte, en referencia a la Resolución N°21 del catorce de diciembre del dos mil veinte.
194 00009-2020-3-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación. Sexto: "Efectivamente, esta es la idea que fundamenta la idea de que los actos jurídicos recaídos sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito no generan relaciones ni efectos jurídicos por el paso del tiempo, la cual está contemplada en el artículo 5 numeral 5.3. del Reglamento del Decreto Legislativo N°1373. Como consecuencia lógica de ello, se deduce la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio."
195 00060-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica de Carlos Alfonso Janampa Valdivia… Octavo: "Por tanto, visto que entre las normas especiales del proceso de extinción de dominio, el legislador no admitió la existencia de un recurso de casación, y más bien, precisó que "Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno"; no puede dejar de observarse que la solicitud del recurrente desnaturaliza el referido régimen legal especial, toda vez que de accederse a lo solicitado se afectaría el principio de especialidad que el artículo II del Título Preliminar de la Ley de Extinción de Dominio ha previsto, el cual debe ser preservado, por lo que, corresponde ratificar que el recurso interpuesto resulta improcedente."
196 00009-2020-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar FUNDADOS los recursos de Apelación interpuestos por las defensas técnicas… Décimo quinto: De esta manera, la variación "de oficio" de la condición procesal de los señores Venero Garrido y Chiauzzi Canales, sí produjo una lesión concreta del derecho a la prueba de ambos, y es que, como se puede apreciar de la revisión de los actuados, la demanda de extinción de dominio, precisada en la Audiencia Inicial del cuatro de diciembre de dos mil veinte, indicaba como requerido a Chiauzzi Canales, y como tercero a Venero Garrido, lo cual determinó las reglas probatorias diferenciadas para cada uno".
197 00028-2020-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica… Octavo: "Por tanto, visto que entre las normas especiales del proceso de extinción de dominio, el legislador no admitió la existencia de un recurso de casación, y más bien, precisó que "Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno"; no puede dejar de observarse que la solicitud del recurrente desnaturaliza el referido régimen legal especial, toda vez que de accederse a lo solicitado se afectaría el principio de especialidad que el artículo II del Título Preliminar de la Ley de Extinción de Dominio ha previsto, el cual debe ser preservado, por lo que, corresponde ratificar que el recurso interpuesto resulta improcedente."
198 00014-2021-1-5401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Procédase con el reingreso del escrito dispuesto, y dese nueva cuenta. Segundo: "Siendo lo anterior así, con independencia de lo que corresponde resolver respecto del pedido de la defensa del señor Janampa, no puede dejar de observarse que al haberse generado un nuevo número de expediente para el escrito Nro. 203-2021, se ha inobservado la regla establecida por el artículo 169 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expresamente dispone: "El expediente judicial contiene las piezas escritas del proceso, agregadas sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo cuerpo foliado con número y letras".
199 00081-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica … 2. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas… Cuadragésimo Noveno: Siendo lo anterior así, sin perjuicio de lo establecido respecto de la transferencia realizada entre la señora Chuque y la señora Hinostroza; visto que conforme a lo establecido en el artículo 382 del Texto Único Ordenado del Código Procesal CIvil, el recurso de nulidad contiene intrínsecamente el de nulidad; corresponde hacer efectiva la sanción legalmente establecida en el numeral 6 del artículo 50 del Texto Único Ordenado del Código Procesal CIvil, conforme al cual debe declararse la nulidad en el extremo de la sentencia en cuanto declaró infundada la demanda respecto del inmueble ubicado en el Jirón Los Pinos N°165, hoy avenida Arenales cuarta cuadra (pasaje sin nombre), distrito de San Juan Bautista - provincia de Huamanga - departamento de Ayacucho, inscrito en la partida electrónica N°02007066, zona registral N°XIV Sede Ayacucho; debiendo retrotraerse el proceso hasta la audiencia de medios probatorios conforme lo establecido en el literal a) del artículo 68.3. del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio."
200 00060-2019-0-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de Carlos Alfonso Janampa Valdivia… Sexto: "Por tanto, visto que el artículo 68.5. del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, aprobado mediante el Decreto Supremo N°007-2019-JUS, precisa que "Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno", corresponde reiterar que el presente proceso se encuentra concluido, debiendo el especialista encargado del trámite proceder a devolver el expedeinte a la primera instancia, para el trámite de la ejecución que corresponda".
201 000110-2019-2-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por el afectado Nicolás Félix Monge Grimaldi… Párrafo 11: "Por tanto, visto a la par de la restitución del inmueble a su titular, posibilidad referida tanto por el Ministerio Público como por el señor Monge; la voluntad de disposición del inmueble por parte de este último puede estimarse ratificada en el acto de la audiencia ante esta Sala Superior, donde el señor Monge precisó que compró el departamento "para venderlo" (minuto 41:50); se estima posible considerar verificado el requisito de peligro en la demora, toda ez que de no conceder un amedida cautelar, el inmueble podría ser objeto de disposición en el tráfico comercial, donde, en caso de ser adquirido por terceros con buena fe, aun cuando en el futuro se comprobare que dicho inmueble sí fue instrumentalizado para actividades ilícitas; la previsión legal de la extinción de dominio, no podría ser aplicada, riesto que debe ser evitado."
203 000142-2019-4-5401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA 1. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica… 2. Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica … Punto 5.1.: "En conformidad con el artículo 38 del Decreto Legislativo N°1373, el Recurso de Reposición únicamente se interpone contra los decretos emitidos por el Juez de primera instancia durante la Audiencia Inicial y la Audiencia de Medios Probatorios. En ese sentido, el numeral 70.1. del Reglamento del Decreto Legislativo N°1373 establece expresamente: "Las resoluciones que resuelven los recursos de apelación y reposición son inimpugnables", lo cual no amerita mayor interpretación alguna, por lo tanto, en principio, consideramos que el Juez de Primera Instancia debió declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N°28 (infundada la nulidad) y contra la Resolución N°35 (infundado el recurso de reposición)."
N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
81 EXP. 00054-2019-0-0401-JR-ED-01 JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA INFUNDADA la demanda de PÉRDIDA DE DOMINIO (adecuada al trámite de Extinción de Dominio) interpuesta por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de Arequipa en contra de ELEUTERIA CASANI FLORES y FAUSTINO MOLLOPAZA CASANI respecto del vehículo de placa de rodaje YH-4033 (placa actual V2H-751), inscrito en la Partida Registral N° 60087853 de la Oficina Registral Regional de Arequipa En materia de Extinción de Dominio se ha distinguido doctrinaria y jurisprudencialmente la Buena Fe Simple y la Buena Fe Cualificada, la Buena Fe Simple que exige una conciencia recta y honesta de que se está obrando de acuerdo a la moral y ética de una sociedad, pero no exige una especial conducta por parte de los sujetos, en relación con el establecimiento de la realidad de la situación que los afecta. En tanto la Buena Fe Cualificada o exenta de culpa, es la exige en el tercero que pretenda hacer valer sus derechos en materia de extinción de dominio, lo que significa que la persona que solicita ser reconocida como tercero de buena fe, debió haber obrado con prudencia y diligencia.
82 EXP. 00006-2019-0-0401-JR-ED-01 JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA FUNDADA la demanda, DISPONGO: Se declare la titularidad del vehículo de placa de rodaje YH-4032 (placa actual V2P-846), vehículo usado, clase remolcador, marca Volvo, modelo F-12, carrocería remolcador, año de fabricación 1991, color celeste blanco, serie N°YV2H3A1A3MB472796, motor N°TD122FH-195-178540, origen de fabricación “importado”, inscrito en la Partida Registral N°60087852 de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa de la SUNARP a favor del Estado Peruano En el caso analizado es evidente que la inmatriculación del vehículo de placa de rodaje YH-4032 en la Partida N°60087852 de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa de la SUNARP se hizo sin que existan antecedentes registrales, ni asientos de presentación real de ingreso; por lo que se puede presumir que el citado vehículo se trata de objeto derivado de un hecho delictivo o actividad ilícita delictiva
N° PROCESO ÓRGANO EMISOR FALLO EXTRACTO RESOLUCIÓN JUDICIAL
83 EXP. 0004-2020-43-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirmaron la sentencia número uno, de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Avenida Andrés A. Cáceres, manzana D, lote 02, Urbanización Ghersi, Distrito y Provincia de Ilo, Región de Moquegua, inscrito en la partida electrónica número 11000051, que comprende el terreno con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen El Reglamento del Decreto Legislativo 1373 en su artículo 5.2° señala“…Los actos jurídicos recaídos sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito, al ser nulos de pleno derecho, no generan relaciones ni efectos jurídicos por el paso del tiempo y, por tanto, pueden ser objeto de un proceso de extinción en cualquier momento…”, de esta regulación se desprende lo que en la doctrina se denomina el “principio de retrospectividad” que tiene como finalidad regular y develar derechos que no nacieron a la vida jurídica, no existiendo objeto sobre el cual pueda haber recaído la protección del sistema jurídico o si la tuvo la perdió, puesto que no son bienes obtenidos con justo título o no están destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico. Así, el poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título [salvo los derechos de terceros de buena fe] siendo pasibles de extinción de dominio, sobre los que además no opera el transcurso del tiempo siendo su persecución imprescriptible. Ambas figuras dan lugar a la intemporalidad de la extinción de dominio que es perfectamente coherente con su naturaleza puesto que, si se limitara en el tiempo la posibilidad de declararla, ello sería equivalente a habilitar un mecanismo legal para subvertir el origen o destinación ilícita de los bienes, y revestir de legalidad algo que nunca tuvo o que lo perdió. El fundamento de la extinción de dominio de un bien patrimonial descansa en la distorsión de los derechos ejercidos por el requerido y no en la peligrosidad de nuevo uso que representa o no el bien (…) El fundamento de legitimación para la extinción de dominio de estos bienes tiene carácter constitucional. Así el artículo 70° de la Constitución que señala “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley…”. El bien común puede ser interpretado como suma de intereses individuales, lo que significa que la propiedad no se puede ejercer contraviniendo los derechos de las demás personas, por lo que estas limitaciones constituyen la afirmación de los derechos subjetivos o valores reconocidos en el ordenamiento; en la misma sintonía este derecho debe ejercerse dentro de la esfera de la licitud, solo así gozará de protección constitucional.
84 EXP. 0013-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la sentencia número dos guion dos mil veinte, de fecha quince de junio de dos mil veinte, que declaró “PRIMERO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio, que corre a folios ciento setenta y uno a ciento noventa, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien inmueble ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, ubicado en el Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, teniendo la condición de requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, propietario del Inmueble. SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios del requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, respecto del bien ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna, que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen. El estándar probatorio viene dada por la regla inglesa “or more probable or less”, el cual significa aquello que es más probable, resulta un estándar de suficiencia que si se quiere poner en los cánones europeo continentales, resulta ser de fundada probabilidad o de crítica razonada. Así, el estándar probatorio en extinción de dominio es el de aquello más probable que lo contrario (more probable than the opposite), no es el de certeza más allá de toda duda razonable como en el proceso penal como invocan el apelante, y por ello incluso las características del indicio penal, no tiene el mismo tratamiento que los indicios o razonamientos indiciarios para el proceso de extinción de dominio
85 EXP. 00026-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la sentencia de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil veinte, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta en contra de Maribel Ccapa Chuctaya y Daniel Alcides Carrión Chata respecto del vehículo de placa de rodaje V1M-742 (placa anterior RH9557), inscrito en la Partida Registral N° 60064341 del registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral Regional de Arequipa En cuanto a la interpretación del texto vigente –al momento de la compraventa por parte de los requeridos– del artículo 2014 del Código Civil, el Colegiado sigue la línea de que el concepto “Registro Público” abarca a los títulos archivados y no sólo a los asientos registrales; tal como es sostenido por la Corte Suprema en su consolidada corriente jurisprudencial, conforme a la cual, los asientos registrales sólo se entienden en concordancia con el título del que proceden, y jamás priman sobre él; por lo que, de la publicidad material –no formal– es de la cual deriva la buena fe registral; así en la Casación 3088-2006-Lima de fecha trece de junio del año dos mil siete, en el considerando octavo, indicó: “[…]Cuando el Código Civil emplea el término “registro público” su concepto y alcances no puede ser interpretado de manera restrictiva, limitándolo solo al conocimiento del asiento registral, dado que la presunción absoluta de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones implica el conocimiento tanto del asiento registral como de los títulos y documentos que lo sustentan y que se encuentran archivados en los Registros Públicos […]Que, por ello y a fin de asegurar la buena fe registral no solo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del título archivado que le dio origen”
86 EXP. 00003-2019-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Declara la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de calificar el escrito de contestación a la demanda presentada por Alipio Jancco Tacuri. Es de reconocer al proceso de extinción de dominio características especiales (carácter autónomo de la acción, principio de la carga dinámica de la prueba, las consecuencias de la extinción de dominio no tienen el carácter de pena, etc.), sin embargo, también se caracteriza por resaltar el respeto del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva; para ello, le corresponde al juzgador tener un rol pro activo en la etapa de saneamiento, recurriendo a las normas del Código Procesal Civil y Código Procesal Penal que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso de extinción de dominio, ello de conformidad con la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1373. En ese contexto, en el caso concreto, advertido por el requerido Jancco Tacuri de la existencia de persona adicional a él con derechos sobre el bien en controversia, correspondía al juzgador evaluar la incorporación de la misma, en atención a las figuras de intervención procesal de terceros, recogidas en el artículo 97° y siguientes del Código Procesal Civil.
87 EXP. 00054-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve emitida por el señor Juez Jaime Francisco Coaguila Valdivia, a cargo del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa. ¿La adecuación del proceso debe remitirse únicamente a la aplicación del trámite (procedimiento) del proceso de extinción de domino a uno sobre pérdida de dominio? -La respuesta es sí, puesto que, aquellos procesos sobre pérdida de dominio que se encuentran en trámite, se iniciaron en mérito a una demanda de pérdida de dominio formulada por el Ministerio Público, y es justamente con este acto procesal de parte que se delimita el objeto sobre el cual debe versar el proceso judicial, por tanto, el proceso debe circunscribirse esencialmente a este objeto, esto es, la pérdida de dominio, pues recordemos que la demanda no solo es un acto de iniciación procesal, sino que mediante esta se formula la pretensión que ha de constituir el objeto del proceso y de la decisión judicial.
88 EXP. 00063-2019-92-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, que resolvió declarar “Fundada la medida cautelar de incautación con desposesión y descerraje del inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Porvenir Calle Tupac Amaru Mz. 50 Lt. 5 Zona B del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° P06020685 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Arequipa y que fuera solicitada por parte del Ministerio Público con los detalles y características que parecen en la Ficha Registral, debiéndose considerar como presuntos afectados de dicha medida a los propietarios registrales de dicho inmueble como son: la sucesión de Guillermo Salas Flore y Trinidad Canazas Sarco” Conforme de los elementos de convicción que han sido ofrecidos por el Ministerio Publico y valorados por el A quo, se evidencia que, mediante el uso del bien, objeto de incautación, ha servido para comercializar actividades ilícitas, referidas al tráfico ilícito de drogas, por ende, carece de relevancia el número de personas que fueron sentenciadas o que se encontró en el bien inmueble, lo que importa en el presente caso, es que el bien haya sido utilizado como instrumento del delito para cometer ilícitos, es decir, importa la vinculación del bien con la actividad ilícita, ello encuentra sustento en lo estipulado en el artículo I del título preliminar del Decreto Legislativo 1373.
89 EXP. 00010-2020-18-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Declararon nula la Resolución número dos, de fecha dieciséis de julio del dos mil veinte, que resolvió “1. ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Washington Alosilla Portilla, en contra de la Resolución N° 01 de fecha 14 de mayo del año del 2020. 2. En consecuencia, ELÉVESE el presente incidente a la Sala Penal de Apelaciones Especializada en materia de Extinción de Dominio con sede en la ciudad: de Arequipa, para los fines de ley con la debida nota de atención; y, resolviendo con arreglo a ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por Andre Ramos Fernández, abogado de Washingtong Alosilla Portillo, en contra de la Resolución número uno, de fecha catorce de mayo del año en curso En la norma procesal penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, estos difieren en su naturaleza y contenido de los derechos del requerido, así mientras la tutela de derechos tiene una finalidad protectora del imputado ante los excesos o negligencias en la investigación penal, tal institución no tiene un símil en la etapa de indagación patrimonial de extinción de dominio, la cual tiene por finalidad recopilar los elementos materiales probatorios y evidencias, que demuestren que los bienes objeto del proceso provienen de actividades ilícitas o están destinados a las mismas. Esta diferencia es sustancial en la perspectiva que, como se tiene dicho, el proceso penal está orientado a reprimir el delito, sanción que recae sobre una persona, y que se manifiesta en la limitación de uno de los bienes jurídicos más importantes como es la libertad, de allí la obligación que se impone al Estado de asegurar que, el ejercicio de la acción penal, sea con irrestricto respeto a los derechos de quien está siendo investigado, garantizándole a este la posibilidad de recurrir al control judicial por excesos en la actuación del ente persecutor. En cambio, en el proceso de extinción de dominio, donde el propósito del mismo es trasladar a la esfera del dominio del Estado, a aquellos bienes de procedencia ilícita, el Juez especializado asume el proceso en su etapa judicial, con competencias funcionales claramente delimitadas. Así, el artículo 13 del Decreto Legislativo establece “Corresponde al Fiscal Especializado iniciar y dirigir la indagación patrimonial de oficio o por denuncia, cuando se configure alguno de los presupuestos previstos en el presente decreto legislativo. (…) La etapa de indagación patrimonial tiene carácter reservado.”; y, el artículo 10.2. del Reglamento, señala: “Corresponde al Juez Especializado del distrito judicial donde se haya iniciado la indagación patrimonial, asumir el proceso en su etapa judicial y emitir la correspondiente sentencia. El Juez Especializado conoce, en primera instancia las medidas cautelares, la etapa judicial y todas sus incidencias.
90 EXP. 00011-2020-82-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Declararon nula la Resolución número doce del diez de agosto del dos mil veinte, por la que se concede recurso de apelación a favor de Juan Huamán Candia, en contra de la Resolución N°11 del diez de agosto del dos mil veinte; en consecuencia, proveyendo en sede de instancia, el recurso de apelación presentado por aquél. Declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por a Juan Huamán Candia contra la resolución Nro. 11 de fecha diez de agosto del dos mil veinte. la Ley de extinción de dominio, en el artículo 39° consigna el catálogo de decisiones judiciales objeto de impugnación, vía recurso de apelación, siendo una de ellas […] a) La que admite o rechaza una medida cautelar. Entonces, la posibilidad de impugnar la decisión judicial pronunciada acerca de una medida de coerción procesal real, está habilitada; el asunto en cuestión es determinar si la facultad revisora, únicamente se circunscribe a la decisión que admite o rechaza una medida cautelar.
91 EXP. 00008-2020-59-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la resolución número siete de fecha tres de marzo del dos mil veinte, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad de oficio invocada por la defensa técnica de la requerida María Teresa Mita Carrasco. El Colegiado advierte que la defensa pretende cuestionar la concesión de la medida cautelar –dispuesta mediante Resolución número dos, de fecha once de diciembre del dos mil diecinueve–, solicitando la valoración de un elemento vinculado a la verosimilitud de la medida, alegación que no se subsume en ninguna causal de nulidad; sino, que es propio de un argumento de apelación –el cual no se interpuso en su oportunidad– recurso impugnativo idóneo para cuestionar tal aspecto, según el inciso a) del artículo 39 de Ley de Extinción de Dominio. Por lo que, no estando su pretensión vinculada a los supuestos de vulneración de derecho de defensa, la prueba y a la doble instancia, corresponde conforme al artículo 71.6 del reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, que establece: “no puede decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo”.
92 EXP. 00012-2020-1-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Revocan la Resolución número doce de fecha catorce de setiembre del dos mil veinte que resuelve declarar INFUNDADO el pedido de Nulidad, presentada por la requerida Yenny Catterina Alatrista Cáceres, reformando la misma, declarar LA NULIDAD de la resolución número ocho de fecha diecisiete de agosto del dos mil veinte en el extremo que resuelve prescindir de las declaraciones testimoniales admitidas a la parte requerida siendo los siguientes: Yeny Catterina Alatrista Cáceres, Florentino Placido Alatrista Rosas, Abel Alatrista Cáceres, Danitza Trelles Cáceres y José Luis Nina Guevara. Siendo válidos los demás actos procesales Aun cuando de forma expresa no se regula en la normativa de Extinción de Dominio el caso fortuito –desperfecto en el vehículo– como causal de postergación o suspensión de audiencia; se debe atender a que al ser un acontecimiento imprevisible, que supera el deber de diligencia, es razonable concederle al abogado de la defensa la oportunidad de intervenir en la actuación de sus medios probatorios admitidos; pues de lo contrario, se vulnera el derecho a la prueba, lo que si conlleva a la declaración de nulidad conforme al artículo 41° de la Ley de Extinción de Dominio.
93 EXP. 00059-2019-0-0401-JR-ED-0 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Revocaron la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de la sucesión de Juana Francisca Cila Pari, Rosa Luz Belizario Cuela, Charo Doris Belizaria Coila y Flor de María Belizario Coila, respecto de la perdida de dominio ahora Extinción de Dominio del INMUEBLE UBICADO EN PUEBLO JOVEN PEÑÓN ALFONSO UGARTE MZ. E LT. 1 de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral P6020772 de la Oficina Registral de Arequipa, en cuanto al Sub-lote N° 1, identificado con el Informe Técnico del perito Ingeniero Félix Juan Flores Rojas, consistente en un terreno de área de 78.90 m2 y con un área construida de cuatro pisos de 315.60 m2 a favor del estado y con una pretensión accesoria de inscripción en la Oficina Registral de Registros Públicos de Arequipa, por cuanto no se ha satisfecho los elementos mínimos para sanear el presente proceso en esta etapa”; y REFORMÁNDOLA declararon INADMISIBLE la demanda de “pérdida” de dominio presentado en fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho, debiendo subsanar los defectos advertidos presentando nueva demanda en forma, en el plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda. En el marco normativo el artículo 18 del Decreto Legislativo, prevé que el Juez al recibir la demanda puede admitir a trámite la misma, o en todo caso, declararla inadmisible o improcedente. Señalando solamente que, se declarara inadmisible en caso se advierta la ausencia de algún requisito formal, empero la norma no hace una distinción entre cuales son los requisitos formales y de fondo. A tal efecto, resulta válido aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en el análisis de la admisibilidad y procedibilidad de la demanda. Ello conforme a la Octava Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo. En consecuencia, la demanda de extinción de dominio debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17.1 del Decreto Legislativo, y adicionalmente debe reunir los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil, y los de procedencia contenida en el artículo 427 del Código Procesal Civil.
94 EPX. 00004-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la Resolución 12-2020 del ocho de enero del dos mil veinte, que declaró improcedente por extemporánea la excepción de cosa juzgada planteada por Elva Gloria Tarazona Tucto. la oportunidad para el debate se da en el escenario de la audiencia inicial; allí el propósito de la misma como lo prevé el artículo 22.2 es que el Juez verifique “el interés y legitimación de las partes procesales y que las parte propongan excepciones o nulidades”. Significa que en esta oportunidad el Juez contrastará y someterá al debate aquellos medios de defensa que hubiesen tenido por objeto cuestionar el interés o la legitimación de quienes acuden al proceso, incluyendo el cuestionamiento a la acción instada por el Ministerio Público, con la precisión que estos cuestionamientos tuvieron que ser postulados en tiempo oportuno, esto es, dentro de los treinta días a que se refiere el artículo 20° de la Ley de Extinción de Dominio.
95 EXP. 00060-2019-47-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Declaran fundado en parte el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de reserva tributaria sobre otras personas naturales o jurídica distinta al requerido, en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria sobre otras personas distintas al requerido. Conforme a la interpretación del artículo 20, inciso 1, literal e del reglamento de extinción, lo establecido en el artículo 236 del Código Procesal Penal y el Protocolo de Actuación Conjunta aprobado por Resolución Administrativa número 134-2014-CE-PJ, se concluye que, sí es posible que la medida restrictiva solicitada recaiga sobre otras personas naturales o jurídicas distintas a la investigada, siempre y cuando se precise las razones que justifiquen el pedido fiscal, y estando al caso simili ad simile, en la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en extinción de dominio, se concluye también que sí es posible que tal medida afecte a otras personas distintas de la parte requerida, con la condición de que se justifique tal extremo.
96 00060-2019-86-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas distintas al requerido, INFUNDADO en cuando a levantamiento de secreto bancario de Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani De la normatividad sobre extinción de dominio, el legislador encomendado no ha señalado cuáles son los requisitos, ni cuál es el procedimiento para conceder el levantamiento del secreto bancario, en tal situación resulta pertinente remitirnos supletoriamente a lo regulado en el Código Procesal Penal, la misma que es válidamente autorizada por la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo. En ese sentido, el Código Procesal Penal regula en el artículo 235 la figura del levantamiento del secreto bancario como una medida de búsqueda de prueba y restricción de derechos; norma con desarrollo procedimental en la Resolución Administrativa número 134-2014-CE-PJ, mediante la cual se aprobó los “Protocolos de Actuación Conjunta” de las medidas limitativas de derechos, de allanamiento, impedimento de salida, intervención de las comunicaciones telefónicas, y levantamiento del secreto bancaria, reserva tributaria y bursátil. Así, la cuarta parte del mencionado protocolo normativo está dedicado al levantamiento del secreto bancario, en el cual se enuncian los elementos del requerimiento policial –que es luego remitido al Fiscal y posteriormente al Juez–, entre los cuales se describe que, si se “considera la necesidad de incluir en el requerimiento, que la medida restrictiva recaiga sobre otras personas naturales o jurídicas distintas a las investigadas, deberá precisar las razones que justifiquen su pedido”
97 00002-2019-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA DECLARAMOS INFUNDADA la apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución N° 02-2019, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, que resuelve ADMITIR la solicitud de INCAUTACIÓN, del vehículo de placa de rodaje C7X-940 y demás características, solicitada por el Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio, cuyos titulares registrales son Juan Paco Merma y Manuela Chambi Calapuja de Paco; Se debe tener presente que el proceso de extinción de dominio, no es un proceso cotidiano seguido en contra de las personas, sino que, es persecutor del patrimonio que puedan ostentar aquellas, ello porque los bienes que tienen, constituyen: objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, u otras circunstancias previstas en el artículo 7.1° del Decreto Legislativo 1373°, por lo que no resulta necesario que exista un proceso penal que haya sido llevado antes o paralelamente al proceso de extinción de dominio, en donde los requeridos tengan la calidad de investigados
98 00006-2019-80-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del requerido Transportes Romart E.I.R.L., en consecuencia; CONFIRMARON la Resolución Número 09-2019, de fecha nueve de setiembre del dos mil diecinueve, que declara improcedente el pedido de nulidad en el proceso seguido en contra del requerido TRANSPORTES ROMAT E.I.R.L. Es de precisarse que el Ministerio Público es la parte legitimada para determinar si un bien es relevante para ser perseguida en un proceso de esta naturaleza y será esta parte procesal la que debe considerar los costos, en términos monetarios y de tiempo, que implican el desarrollo de la indagación y del proceso judicial a fin de lograr una sentencia que signifique efectividad para los intereses del Estado
99 EXP. 0004-2019-47-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Confirman la resolución número cinco, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró: INFUNDADO el requerimiento de CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN JUDICIAL, solicitada por la empresa DEORO S.A.C., en el proceso de extinción de dominio en etapa de indagación patrimonial seguido ante la Fiscalía Provincial Especializada Transitoria de Extinción de Dominio de Puno y en consecuencia subsisten los efectos de la resolución número dos – dos mil diecinueve, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve Aunque exista pronunciamiento de archivamiento de la Fiscalía de Lavado de Activos de Puno, confirmado por la Fiscalía Superior, no se puede depender del mismo para proseguir o no con el proceso de extinción de dominio, no aplica el ne bis in ídem; pues aquel principio tiene un contenido material y procesal, que se orienta a evitar que la persona sea sancionada o procesada, más de una vez, en materia penal o administrativa disciplinaria, ello se desprende de reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
100 00006-2019-80-0401-JR-ED-01/AREQUIPA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del requerido Transportes Romart E.I.R.L., en consecuencia; 2. CONFIRMARON la Resolución Número 09-2019, de fecha nueve de setiembre del dos mil diecinueve, que declara improcedente el pedido de nulidad en el proceso seguido en contra del requerido TRANSPORTES ROMAT E.I.R.L. REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE. Juez Superior Ponente Venegas Saravia. El requerido ha tenido la oportunidad de contradecir la demanda (ejercer su derecho de contradicción), tal como fluye de las cedulas de notificación, para acceder al Órgano Jurisdiccional competente para defender sus intereses como lo estime por conveniente, estando su derecho a la tutela jurisdiccional garantizado. Respecto del derecho al debido proceso del requerido, en sus dimensiones formal y sustancial, que también ha desarrollado el artículo cuarenta y uno de la Ley mil trescientos setenta y tres, se advierte que este no ha sido vulnerado, en el entendido que el requerido cuenta con abogado defensor de libre elección, además de habérsele nombrado uno de oficio en su oportunidad, tuvo y tiene la oportunidad de probar y de ejercer su derecho a la doble instancia, por lo que tampoco existiría una vulneración a este derecho, más aún si el requerido a basado la vulneración a sus derechos en un supuesto que no forma parte del desarrollo de los mismos. Por
101 00001-2019-32-0401-SP-ED-01/AREQUIPA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1. DECLARARON FUNDADA la apelación planteada por el representante del Ministerio Público en su escrito de fojas 93 a 97. 2. REVOCARON la Resolución N° 02 de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, que rechazó la solicitud cautelar de incautación del vehículo con placa de rodaje XH-4175, número de serio o chasis YV2H2CEC5NB493130, y número de motor TD 122FL-197-201799, camión volvo, modelo F12, de propiedad de quien era Antonio Machaca Mamani; y reformándola declararon conceder la solicitud de medida cautelar de incautación postulada por RITSY Supo García, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua y lo devolvemos. Regístrese y Notifíquese. Juez Superior ponente Venegas Saravia Existe proporcionalidad en la medida y esta es idónea por tanto la medida cautelar permitirá asegurar los fines del proceso.
102 00002-2019-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARAMOS INFUNDADA la apelación planteada por Juan Paco Merma y Manuela Chambi Calapuja de Paco, en su escrito de fojas 413 a 421. 2. CONFIRMAMOS la Resolución N° 02-2019, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, que resuelve ADMITIR la solicitud de INCAUTACIÓN, del vehículo de placa de rodaje C7X-940 y demás características, solicitada por el Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio, cuyos titulares regsitrales son Juan Paco Merma y Manuela C Conforme lo ha reconocido la propia defensa, y tal como aparece de la copia de acusación que obra en este cuaderno, el proceso penal se encuentra con acusación donde se solicita una pena de siete años y ocho meses para el hijo de los apelantes, Edwin Freddy Paco Chambi, en etapa intermedia, y pendiente de control de acusación. Al no haberse advertido una falta de motivación y obrando suficiente justificación para la concesión de la medida por parte del A quo, los argumentos de la parte impugnante no son de recibo, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada
103 00063-2019-92-0401-JR-ED-01-AREQUIPA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Trinidad Canazas Sarco mediante escrito de folios trescientos cuatro a trescientos ocho en contra de la Resolución número dos. 2. CONFIRMAR la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, que resolvió declarar “Fundada la medida cautelar de incautación con desposesión y descerraje del inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Porvenir Calle Tupac Amaru Mz. 50 Lt. 5 Zona B del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° P06020685 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional de Arequipa y que fuera solicitada por parte del Ministerio Público con los detalles y características que parecen en la Ficha Registral, debiéndose considerar como presuntos afectados de dicha medida a los propietarios registrales de dicho inmueble como son: la sucesión de Guillermo Salas Flore y Trinidad Canazas Sarco”. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron Juez Superior Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. El recurrente ha señalado que, respecto al test de proporcionalidad en estricto, el A quo, no ha valorado la afectación de los derechos expectatícios de los sucesores de Guillermo Salas Flores y que existen otras medidas menos gravosas. No obstante, conforme ya hemos señalado líneas arriba, en dicho proceso recae sobre los bienes que han servido para la perpetración de actividades ilícitas, y el uso ilícito del bien para cometer actividades ilícitas contrarias al ordenamiento jurídico, como es la comercialización de droga, por parte de los sucesores de los propietarios, y es que el Estado no puede permitir que dichas actividades ilícitas se puedan seguir cometiendo, por lo tanto, es razonable y proporcional que el derecho de propiedad sea restringido cuando no se está haciendo un uso adecuado conforme al ordenamiento jurídico, y que permita garantizar que tampoco se cometan dichos ilícitos con el bien objeto de litis, ello conforme el principio de dominio de los bienes que no es ajeno a los hechos postulados, y que conforme así también el A quo lo ha determinado. Sin perjuicio de lo señalado, y si bien la incautación es una medida mediante la cual se limita el ejercicio del derecho de propiedad, esto no quiere decir que en este estadio se esté transfiriendo la titularidad del bien a favor del Estado. Por todo ello, no es de recibo el agravio formulado por el recurrente
104 00003-2019-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARARON LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de calificar el escrito de contestación a la demanda presentada por Alipio Jancco Tacuri, conforme a las consideraciones esbozadas en la presente. 2.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para que continúe con el séquito del proceso como se tiene ordenado. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes Es de reconocer al proceso de extinción de dominio características especiales (carácter autónomo de la acción, principio de la carga dinámica de la prueba, las consecuencias de la extinción de dominio no tienen el carácter de pena, etc.), sin embargo, también se caracteriza por resaltar el respeto del principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva; para ello, le corresponde al juzgador tener un rol pro activo en la etapa de saneamiento, recurriendo a las normas del Código Procesal Civil y Código Procesal Penal que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso de extinción de dominio. En ese contexto, en el caso concreto, advertido por el requerido Jancco Tacuri de la existencia de persona adicional a él con derechos sobre el bien en controversia, correspondía al juzgador evaluar la incorporación de la misma, en atención a las figuras de intervención procesal de terceros, recogidas en el artículo 97° y siguientes del Código Procesal Civil.
105 00061-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARANDO LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de octubre del dos mil diecinueve y de todo lo actuado, debiendo reponerse los actuados hasta el momento de emplazamiento del requerido, conforme a las consideraciones esbozadas en la presente. 2.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para que continúe con el séquito del proceso como se tiene ordenado. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Rivera Dueñas. Procede declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta el emplazamiento, previa subsanación de la demanda en cuanto a la legitimidad de los demandados
106 00054-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Procuraduría Pública Especializada en Lavado de Activos y procesos de Pérdida de Dominio. 2. CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve emitida por el señor Juez Jaime Francisco Coaguila Valdivia, a cargo del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa que corre a fojas quinientos treinta y cuatro 534 y siguientes. Y lo devolvemos. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Ponente: señor Rivera Dueñas. la adecuación del proceso vigente a uno sobre pérdida de domino es temporal, y ello será así, en tanto se liquiden aquellos procesos iniciados bajo los supuestos del Decreto Legislativo 1104. También, cabe enfatizar que, la aplicación del Decreto Legislativo 1373 y su respectivo Reglamento no se rigen bajo los principios de irretroactividad , retroactividad o ultractividad pues, si bien nuestro ordenamiento jurídico, por regla general establece que la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, tal y como lo dispone el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; el proceso de extinción de dominio, a diferencia de los otros proceso, se rige bajo el principio de retrospectividad, pues regula situaciones ocurridas aún antes de su vigencia, precisamente por el hecho de no haberse consolidado el derecho de propiedad, dado el carácter ilícito de los bienes de conformidad con lo previsto por el artículo II, 2.5. del Título Preliminar del Decreto Legislativo, aspecto que también se aplica a todas aquellas situaciones acaecidas durante la vigencia del Decreto Legislativo derogado que no se encuentren judicializados.
107 00004-2020-43-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Elva Gloria Tarazona Tucto; en consecuencia. 2.- CONFIRMARON la sentencia número uno, de fecha cuatro de junio de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Avenida Andrés A. Cáceres, manzana D, lote 02, Urbanización Ghersi, Distrito y Provincia de Ilo, Región de Moquegua, inscrito en la partida electrónica número 11000051, que comprende el terreno con una extensión de cuatrocientos veinte metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, con lo demás que la contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes Ponente: señor Rivera Dueñas. existe prueba ofrecida y actuada que no ha servido de soporte para la decisión objeto de impugnación, advirtiéndose que incluso le da más contundencia a la decisión tomada; así la copia certificada del acta de inspección técnico policial de fecha dieciocho de junio de dos mil quince de donde se deja constancia que en el tercer piso del inmueble ubicado en la Urbanización Ghersi manzana D-02 Ilo el encargado señaló la habitación destinada a la menor de iniciales M.T.R.S.; la declaración testimonial del SOB Brigadier Fernando Villagra Peñaloza cuya finalidad de ofrecimiento fue sobre las acciones de averiguación sobre la situación, características y otros respecto del inmueble objeto de la demanda, contenidos en su Informe número 28-2019-XIV MACREPOL-TACNA/DIVINCRI-DEPINCRI-SEINCRI-AREINCRI.ODILA.
108 00013-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa del requerido Tomas Herenio Ojeda Chique; en consecuencia. 2.- CONFIRMARON la sentencia número dos guion dos mil veinte, de fecha quince de junio de dos mil veinte, que declaró “PRIMERO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio, que corre a folios ciento setenta y uno a ciento noventa, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien inmueble ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen, ubicado en el Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, teniendo la condición de requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, propietario del Inmueble. SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios del requerido don Tomás Herenio Ojeda Chique, respecto del bien ubicado en Calle Eleodoro Camacho Manzana R, Lote 16-B Distrito de Alto de la Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral N° 20073183 Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII Sede Tacna, que comprende el terreno con una extensión de 100.12 metros cuadrados y las edificaciones que sobre éste existen.” Con lo demás que la contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia. En cuanto al argumento del destino lícito de la vivienda, tanto en el escrito de contestación y recurso impugnatorio, no se ha presentado prueba alguna que acredite la afirmación del requerido, no siendo suficiente solo el dicho del apelante; por lo que, la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia, en cuanto el uso del inmueble sub litis contrario al “ejercicio en armonía con el bien común”, es correcta.
109 00026-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada por el representante del Ministerio Público. 2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis de setiembre del año dos mil veinte, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta en contra de Maribel Ccapa Chuctaya y Daniel Alcides Carrión Chata respecto del vehículo de placa de rodaje V1M-742 (placa anterior RH9557), inscrito en la Partida Registral N° 60064341 del registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral Regional de Arequipa. Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas. El Colegiado concluye que es correcta la valoración en cuanto a que los certificados son de carácter dispositivo (acordado por las partes) y existe concordancia de las testimoniales con los documentos que dan cuenta de que el pago del precio fue con dinero familiar; y, el hecho de que los requeridos admitieran que compraron el bien en Juliaca no conlleva a inferir que buscaban comprar un vehículo procedente del contrabando, siendo igual de posible que se efectué ahí la compra por existir una feria de vehículos usados (mayor oferta) lo cual es licito. En consecuencia, corresponde confirmar la apelada por los argumentos esgrimidos, en tanto no se advierte la ausencia de buena fe.
110 00004-2019-40-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA 1.- DECLARARON FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA formulado por el abogado defensor de la Empresa DE ORO S.A.C. en contra de la resolución N° 09 de fecha veinte de diciembre del dos mil diecinueve. 2.- ORDENARON se conceda apelación SIN EFECTO SUSPENSIVO al abogado defensor de la Empresa DE ORO S.A.C, en contra de la resolución N° 05 de fecha nueve de diciembre del dos mil diecinueve, y se eleve a esta instancia superior. 3.- AL PRIMER OTROSÍ: A los anexos adjuntados, agréguese a sus antecedentes. 4.- AL SEGUNDO OTROSÍ: No ha lugar a lo solicitado no existiendo pretensión concreta. 5.- AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente la casilla electrónica señalada, donde se le hará llegar sus notificaciones de acuerdo a ley. Juez Superior Ponente: Abril Paredes.- Se evidencia, que el presente proceso viene en queja al haberse negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución cinco emitido en el incidente “40” por el A quo, sin haberse pronunciado acerca de la admisión o no del recurso, al haber sido presentado en el incidente “19”, advirtiéndose una clara afectación de los derechos del requerido ; no considerando el Juez que si bien el escrito fue presentado en incidente distinto, corresponde al mismo expediente, formando parte de aquella unidad procesal; por lo que, debió ser resuelto en el cuaderno que correspondía, ya que de la verificación del escrito de fecha diecisiete de diciembre del dos mil diecinueve el recurrente expresa su disconformidad con la resolución cinco, ocasionando esta ausencia de pronunciamiento respecto del recurso impugnatorio una vulneración al derecho a la pluralidad de instancias, derecho de defensa y debido proceso; por tales consideraciones corresponde entonces ampararse la queja interpuesta.
111 00003-2020-19-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON NULA la resolución nueve en el extremo de conceder recurso de apelación sin efecto suspensivo, por el requerido Alfredo Carrizales Celis en contra de la resolución siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve; en consecuencia; 2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el requerido Alfredo Carrizales Celis en contra de la resolución siete de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. 3. ORDENARON la devolución del presente proceso al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Abril Paredes. En autos, se ha formulado recurso de apelación en contra de la resolución número siete, del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, que resuelve declarar improcedente pedido de devolución de cédula y declarar rebelde al recurrente. Por otro lado, conforme al artículo treinta y nueve del Decreto Legislativo N°1373 se puede advertir que la resolución materia de apelación no se encuentra contemplada en los supuestos que la norma establece como pasibles de recurso de apelación. En tal virtud, conforme al principio de taxatividad y legalidad procesal, la apelación propuesta contra el auto que declara improcedente la devolución de cédula y la rebeldía del requerido, deviene en improcedente por no estar prevista en ley.
112 00066-2019-95-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Banco Pichincha S.A. 2. CONFIRMAR la Resolución número 2-2019, del once de enero del dos mil veinte, que resolvió declarar fundada la medida cautelar de incautación postulada por el Ministerio Público respecto del vehículo Placa de Rodaje FOS-836. Con lo demás que la contiene, 3. DISPONEMOS la devolución del cuaderno al Juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Orlando Abril Paredes. Ciertamente conforme el artículo 30.2 literal c), es una exigencia para el Juzgador la motivación de las medidas cautelares. La motivación es entendida como la justificación que se impone al Juzgador; tiene que brindar al momento de asumir una decisión, debiendo existir correlación entre los fundamentos y el contenido de la misma. En relación al tema, la revisión de la impugnada en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, denotan que ha existido una evaluación de los presupuestos exigidos por la norma; acaso no con la pulcritud necesaria, es de reconocer por este colegiado; sin embargo, del contenido de la misma se advierte que evidencia razones suficientes para fundar el requerimiento del Ministerio Público. En ese sentido, es válida la referencia a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 1744-2005-PA/TC el que ha ratificado que no es necesario una abundante motivación o sustentación de una decisión, esta puede ser concreta y concisa, como entiende el Juzgador existe en el caso en concreto.
113 00002-2020-20-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON INFUNDADO, el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco. 2. REVOCARON la Resolución N° 02 de fecha diez de diciembre del dos mil diecinueve, que resolvió “declarar infundado el requerimiento del Ministerio Público con relación a la incautación del vehículo motorizado de placa de rodaje X4D-612 de propiedad del requerido Lorenzo Oscar Alca Hanampa, más aún cuando la Fiscalía no ha verificado in situ las condiciones en las que se encuentra este vehículo y no existe un acta de constatación de la Fiscalía de extinción de dominio con relación a dicho bien mueble.”; y REFORMÁNDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de incautación postulado por Yolanda Inquiltupa Calvo, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco. Y lo devolvemos. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. En ese contexto, el A quo incurrió en error al haberse pronunciado sobre la fundabilidad de la medida de incautación solicitada por el representante del Ministerio Público, sin antes verificar la concurrencia de este requisito de procedencia, esto es, la existencia de una indagación patrimonial dispuesta por el Ministerio Público mediante disposición fiscal, conforme lo prevé el artículo 14.1.e) del Decreto Legislativo 1373. En consecuencia, habiéndose verificado que la medida incautación solicitada por la Fiscalía Provincial de Extinción de Dominio de Cusco fue presentada sin que se haya dispuesto por el Fiscal el inicio de la indagación patrimonial, esta debe declararse improcedente. Por otro lado, debe señalarse que, si bien el Fiscal Especializado formuló demanda de Extinción de Dominio al día siguiente de presentada la solicitud de incautación; este acto procesal, de ninguna manera convalidaría el hecho de que la solicitud fue presentada sin la existencia de una indagación patrimonial dispuesta por el Fiscal, pues debe señalarse que el Decreto Legislativo claramente prescribe la oportunidad en la que debe solicitarse las medidas cautelares, conforme se ha desarrollado en el considerando tercero de la presente. Finalmente, debemos precisar que, la improcedencia de la solicitud de incautación no obsta para que la misma pueda ser presentada nuevamente, siempre y cuando, no se haya llevado a cabo la audiencia de actuación de pruebas, conforme lo prescribe el artículo 26 del Reglamento.
114 00001-2020-45-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wile Hernan Alanoca Mita mediante escrito de folios ciento veinticinco a ciento treinta y tres. 2. CONFIRMAR la resolución número dos guión dos mil diecinueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, que resolvió: “conceder la medida cautelar de inhibición, ordenándose la inhibición para vender, transferir, trasladar o gravar el bien inmueble ubicado en el Pueblo Joven José de San Martin Manzana M lote 28 del Distrito Alto del Alianza, provincia y departamento de Tacna, Región de Tacna, corriendo inscrito el derecho de propiedad y el bien, en la Partida N° 20005953 de la Oficina Registral de Tacna Zona Registral N° XIII. Sede Tacna, de propiedad de requerido Wile Alanoca Mita”. Con lo demás que contiene la mencionada resolución. Y lo devolvemos. Juez Superior Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. El recurrente señala que existe falta de motivación congruente de la recurrida, porque les agravia ya que vulnera el derecho de propiedad del recurrente, impidiéndole a acceder un crédito financiero. No obstante, el recurrente no ha tomado en cuenta lo que ha señalado el A quo en la recurrida cuando señaló que dicha medida de inhición es la menos gravosa, concordando este Colegiado con el razonamiento que ha realizo el A quo, por cuanto encontrándose este proceso en indagación patrimonial de las medidas cautelares que podría solicitar la Fiscalía es la menos gravosa, agregando a ello este Colegiado, estima que la medida cautelar impuesta es una medida provisional, que no significa que se esté trasfiriendo la propiedad del bien al Estado, sino únicamente una limitación del mismo, que es no extremadamente gravosa, mientras se esclarezca la presente investigación que tiene como fin combatir la perpetración de actividades ilícitas que conlleven a incrementar la acumulación de riqueza ilícitamente obtenida -conforme el último párrafo del considerando primero de la presente- pues resulta razonable, que en virtud de dicha finalidad se limite el derecho de propiedad, a fin de que ulteriormente pueda ejecutarse el resultado del fin mismo del proceso de extinción de dominio. Por ende, no existe una falta de motivación, mucho menos falta de nulidad de la resolución en grado. Finalmente, el recurrente ha señalado que el A quo no ha sustentado las razones que habrían llevado al juzgador a considerar que se habría cumplido con el requisito de adecuación de la medida cautelar que ha sido concedida. No obstante, este Colegiado abundantemente ha señalado las razones por las que si considera que el A quo analizo correctamente los requisitos de la medida cautelar solicitada y por lo tanto conviene en confirmar la misma, siendo ello así, resulta carente de sentido ahondar en las mismas razones expuestas en la presente.
115 00070-2019-45-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. Declarar FUNDADO en PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Representaciones y Servicios Generales El Manto S.R.L. 2. Declarar NULA la resolución nro. 02-2019, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve. 3. DISPONEMOS la devolución del cuaderno al Juzgado de origen, para que emita nuevo pronunciamiento, debiendo tomar en cuenta las consideraciones desarrolladas en la presente. Juez Superior Ponente Orlando Abril Paredes. En conclusión, al no advertirse motivación alguna respecto al presupuesto del peligro en la demora, la resolución recurrida merma el derecho a la tutela jurisdiccional, pues no justifica suficientemente porque se otorga la medida cautelar, es por ello que debe declararse la nulidad de la impugnada, conforme lo establece el artículo 41° del D.L. 1373 , para que el juez emita nuevo pronunciamiento, debiendo procurar la debida justificación de la medida solicitada. Formalmente, el apelante propuso la revocatoria de la medida cautelar persistiendo en ese planteamiento en audiencia de la vista de la causa, no obstante, el agravio invocado vinculado a la falta de motivación del presupuesto peligro en la demora, merece ser amparado, pero, bajo la declaración de nulidad de la recurrida. Por lo demás, es insulso continuar con el examen del agravio cuestionando al presupuesto de verosimilitud, en tanto, el pronunciamiento de fondo sobre una medida cautelar, requiere el análisis de los dos presupuestos requeridos: verosimilitud y peligro en la demora, lo que no puede acontecer, al momento.
116 00004-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1 Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Elva Gloria Tarazona Tucto. 2. CONFIRMAMOS la Resolución 12-2020 del ocho de enero del dos mil veinte, que declaró improcedente por extemporánea la excepción de cosa juzgada planteada por Elva Gloria Tarazona Tucto. 3. DISPONEMOS la devolución al Juzgado origen. Juez Superior Ponente Orlando Abril Paredes. e Orlando Abril Paredes. El razonamiento que propone el Ministerio Público, que acoge este Colegiado, tiene además sintonía con el resto del ordenamiento procesal. El proceso penal, por ejemplo, que tiene dentro de sus etapas aquella denominada intermedia, en el artículo 350°.1 literal b) señala que presentada a la acusación esta se hace de conocimiento de las partes procesales incluyendo el acusado, quien tiene diez días para, entre otras acciones, proponer excepciones, las cuales serán debatidas y resueltas en una audiencia posterior. Similar situación se advierte en el proceso civil, en donde a través de los diferentes tipos de proceso (conocimiento, abreviado y sumario) se advierte que existe una oportunidad para que el demandado pueda deducir una excepción y que esta discutida y decidida en una audiencia posterior, conforme así aparece de lo artículos 447°, 478°.3, 491°.3 y 552° del Código Procesal Civil. 3.6. En cuanto a la falta de motivación que presenta la Resolución recurrida, el Colegiado advierte que el Jugador de primera instancia para resolver la incidencia, recurre a los artículos 20° del Decreto Legislativo 1373 y el artículo 7.2 del reglamento, lo cual es correcto y pertinente; cierto es que, no ha efectuado un análisis de los alcances del artículo 22.4. de la Ley, sin embargo, esta omisión no altera el sentido de la decisión, pues como se analiza de manera precedente el artículo 22°.2 tiene un sentido diferente al que propone el apelante.
117 00007-2020-69-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la resolución cuatro, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, de folios doscientos veintitrés a doscientos veinticuatro y proveyendo en sede de instancia el recurso de apelación planteado 2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Miguel ángel Quispe Suxso. 3. EXHORTARON al señor Juez Vladimir Omar Salazar Diaz, mayor estudio al momento de calificar las impugnaciones. Tómese razón y hágase saber. Juez Superior Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. De autos se advierte que, con fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, el recurrente Miguel Ángel Quispe Suxso, interpuso recurso de apelación contra la resolución dos antes mencionada; se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Juzgador de primera instancia, quien se limitó a señalar únicamente que debido al escrito de apersonamiento presentado por el requerido y habiendo puesto de manifiesto haber tomado conocimiento de la resolución de medida cautelar, tiene por convalidado el acto procesal de notificación con la presentación del recurso de apelación en virtud del artículo 172 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente en concordancia con la octava disposición complementaria Final del Decreto Legislativo 1373. En tal contexto, se advierte que el Juzgado de primera instancia al realizar el control de admisibilidad y conceder el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la defensa técnica del requerido, no advirtió que carecía de pretensión concreta alguna, ya sea revocatoria o anulatoria, conforme el artículo cuatrocientos cinco del Nuevo Código Procesal Penal. Por tanto, este Colegiado encontrándose facultado para hacer un control de admisibilidad, y conforme también ha sido solicitado por la representante del Ministerio Público en esta instancia, advierte que, no se habría cumplido el requisito de obligatorio cumplimiento previsto por Ley para la interposición del recurso de apelación, esto es contener una pretensión concreta, a fin de que el Tribunal Superior pueda emitir un pronunciamiento acorde a Ley, máxime si dicha normativa debe ser observada imperativamente por los operadores de justicia y del derecho, a fin de ejercer sus pretensiones que es objeto de todo proceso, sobre todo en el presente proceso de extinción de dominio, situación que se encuentra ligada al derecho del debido proceso en la vertiente del derecho de defensa que ostentan las partes e implica que puedan tomar conocimiento oportuno de los actos procesales de las partes intervinientes, puedan refutar y pronunciarse de los mismos en el modo y forma oportuna.
118 00008-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica de María Teresa Mita Carrasco en contra de la resolución Nº 06 de fecha tres de marzo del dos mil veinte, obrante a fojas dos. 2. DISPUSIERON DEVOLVER los actuados al Juzgado de origen. Juez Superior Ponente Max Rivera DueñasDelfín Rivera Dueñas. De los antecedentes del caso, se desprende que la recurrente, interpuso recurso de oposición contra la resolución que declara fundada una medida cautelar, recurso que fue declarado improcedente mediante resolución Nº 04, ello al no encontrarse regulada la figura de la oposición a fin de cuestionar la resolución que admite o niega una medida cautelar, correspondiendo la interposición de una apelación conforme al artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 1373, circunstancia ante la cual la recurrente interpone su recurso de apelación en contra de la resolución Nº 04, siendo declarado improcedente mediante resolución Nº 06, ello al no encontrarse regulado taxativamente en el artículo en mención, razón por la cual formula la presente queja. Ahora, si bien la recurrente interpone recurso de queja por declararse la improcedencia de su recurso de apelación; no obstante, se aprecia que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución Nº 04, la misma que no se encuentra dentro de los supuesto establecidos en el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 1373, de modo que, la recurrente no ha cumplido con los requisitos y formalidades exigidos para la procedencia del recurso de apelación interpuesto -adecuación del recurso-, y que ha sido establecida, además, por el Decreto de referencia; criterio esbozado por el A quo para declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la recurrente en el proceso de Extinción de Dominio. Consecuentemente, al ser requisito de cumplimiento imperativo por las partes la adecuación del recurso, conforme el derecho a impugnar que estas tienen, y garantía del ejercicio del derecho de defensa que ostentan en el proceso, que les demanda y exige adecuar su conducta a los fines y formalidades del proceso de Extinción de Dominio, corresponde desestimar la presente.
119 00010-2020-18-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARAR FUNDADO el pedido de control del concesorio del recurso impugnatorio planteado por el Fiscal Superior en audiencia de apelación de auto de fecha dieciocho de setiembre del año en curso. 2. DECLARAR NULA la Resolución número dos, de fecha dieciséis de julio del dos mil veinte, que resolvió “1. ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Washington Alosilla Portilla, en contra de la Resolución N° 01 de fecha 14 de mayo del año del 2020. 2. En consecuencia, ELÉVESE el presente incidente a la Sala Penal de Apelaciones Especializada en materia de Extinción de Dominio con sede en la ciudad: de Arequipa, para los fines de ley con la debida nota de atención; y, resolviendo con arreglo a ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por Andre Ramos Fernández, abogado de Washingtong Alosilla Portillo, en contra de la Resolución número uno, de fecha catorce de mayo del año en curso. 3. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. En el caso de autos, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de una resolución que resuelve un pedido extra extinción de dominio denominado “tutela de derechos”, la misma que no siendo institución adoptada en el proceso de extinción de dominio, y como tal no se encuentra establecida como resolución impugnable; esta Sala Superior concluye que, el pedido de tutela de derechos penal no es materia de ser revisada en instancia superior. Siendo ello así, en estricta aplicación de la normativa y estando habilitados a ejercer control de procedencia en esta instancia , se tiene que la apelación concedida por primera instancia se efectuó, contraviniendo lo establecido de manera expresa por la norma en mención. Este Colegiado Superior concluye que corresponde declarar la improcedencia del recurso impugnatorio interpuesto, con la subsecuente nulidad de su concesorio.
120 00005-2020-41-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DEJAR SIN EFECTO el señalamiento de fecha de vista de la causa para el día de hoy cinco de octubre del dos mil veinte. 2. NULO todo lo actuado hasta el estado de notificar a Enrique Yampara Mamani con la Resolución 8-2020 la cual concede la medida cautelar, indicándose que dicha persona debe ser notificada con arreglo a ley. 3. DEVOLVER los actuados al Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Tacna. 4. CUARTO: Se llama severamente la atención al especialista de causas encargado del trámite del presente expediente. Jueza Superior Ponente: Paola Venegas Saravia. El señor representante del Ministerio Público ha señalado en audiencia, como cuestión previa, que no se habría notificado a una parte requerida, esto es el señor Enrique Yampara Mamani, conforme se ordena en el concesorio de medida cautelar, mediante la resolución número 8-2020 del cuatro de marzo del dos mil veinte. Al respecto, la abogada Nelia Bustamante Cruz nos ha indicado que vienen en defensa de la señora Elvira Ortega Tupa, a razón que se ha separado del señor Enrique Yamapara Mamani. En tal sentido, se ha solicitado un informe a la señorita especialista de audiencias, quien se ha comunicado con la de causas, y nos ha informado que el señor Enrique Yampara Mamani no ha sido notificado con la resolución 08-2020 de fecha cuatro de marzo del dos mil veinte; por tanto, estando a que este Colegiado debe velar por el derecho de defensa de la parte requerida, corresponde dejar sin efecto el señalamiento de fecha para la vista de la causa el día de la fecha.
121 00011-2020-82-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON INFUNDADA la pretensión de control de admisibilidad planteada por el Ministerio Público. 2. DECLARARON NULA la Resolución número doce del diez de agosto del dos mil veinte, por la que se concede recurso de apelación a favor de Juan Huamán Candia, en contra de la Resolución N°11 del diez de agosto del dos mil veinte; en consecuencia, proveyendo en sede de instancia, el recurso de apelación presentado por aquél 3. DECLARARON IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por a Juan Huamán Candia contra la resolución Nro. 11 de fecha diez de agosto del dos mil veinte. 4. DISPUSIERON la devolución del cuaderno al Juzgado de origen. Juez Ponente, señor Abril Paredes Es interesante el análisis que, sobre el contenido de un recurso impugnatorio, plantea el Recurso de Nulidad N°2421-2011-Cajamarca , concretamente, el numeral 6.1.4 plantea que constituyen presupuestos esenciales para el acto procesal configure una autentica expresión de agravios “…la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juzgador de primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el impugnante considere equivocado el objeto decisorio”; es decir, no solo debe identificar los aspectos de hecho y/o de derecho erróneamente citados o valorados por el juzgador de primera instancia, sino que además, debe indicarse cual sería la correcta apreciación de los mismos. En la audiencia de apelación, los extremos invocados por la defensa del requerido se orientaron a los siguientes aspectos:  La estimación económica del bien afectado  La buena fe, en la posesión del bien, por el requerido  El carácter arbitrario de la decisión que estimó la medida cautelar, a partir de una motivación deficiente  La condición en que se encuentra el bien (a la intemperie) Los tres primeros argumentos no guardan correspondencia con la naturaleza de la pretensión alcanzada al juzgador: variación de la forma de ejecución de la incautación; en estricto, constituyen argumentos para cuestionar la medida cautelar, advirtiendo que la misma fue consentida en su oportunidad por el requerido. Entonces, no se verifica agravio valido que amerite pronunciamiento de la instancia de revisión. Sobre la condición en que se encuentra el bien incautado, efectivamente, se trata de un argumento que guarda correspondencia con la pretensión alcanzada al juzgador; argumento que mereció pronunciamiento a través de la Resolución once, precisándose en el fundamento séptimo que no era posible variar de custodio del bien, en atención a que el artículo 21.3 del Reglamento de la Ley de extinción de dominio, consigna un custodio legal constituido por el Pronabi. No se proponen razones, fundamentalmente, jurídicas concretas que permitan al Colegiado evaluar las consideraciones invocadas por el juzgador de primera instancia; el recurso impugnatorio resulta genérico y vago, en ese sentido. El necesario juicio de procedibilidad del recurso impugnatorio planteado, determina concluir en la inexistencia de agravios -defecto insubsanable en la relación jurídico procesal-; en consecuencia, conforme al artículo 150 d) del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, corresponde declarar la nulidad de la resolución número doce que concedió el recurso impugnatorio, y proveyendo conforme a ley, declarar improcedente el mismo.
122 00008-2020-59-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la apelación formulada por la abogada de la requerida María Teresa Mita Carrasco. 2. CONFIRMAR la resolución número siete de fecha tres de marzo del dos mil veinte, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad de oficio invocada por la defensa técnica de la requerida María Teresa Mita Carrasco. Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas. La defensa técnica de la requerida postuló que, al momento de conceder medida cautelar, el A quo no ha considerado que mediante Disposición número 03-2019-4-DIFPPC- MP-TACNA, de fecha once de enero del dos mil diecinueve, emitida en el caso número 1839-2018, se dispuso el archivo de la investigación seguida en contra de la requerida por delito de lavado de activos. De tal postulación, el Colegiado advierte que la defensa pretende cuestionar la concesión de la medida cautelar –dispuesta mediante Resolución número dos, de fecha once de diciembre del dos mil diecinueve–, solicitando la valoración de un elemento vinculado a la verosimilitud de la medida, alegación que no se subsume en ninguna causal de nulidad; sino, que es propio de un argumento de apelación –el cual no se interpuso en su oportunidad– recurso impugnativo idóneo para cuestionar tal aspecto, según el inciso a) del artículo 39 de Ley de Extinción de Dominio. Por lo que, no estando su pretensión vinculada a los supuestos de vulneración de derecho de defensa , la prueba y a la doble instancia , corresponde conforme al artículo 71.6 del reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, que establece: “no puede decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en el artículo 41 del Decreto Legislativo” declarar improcedente la apelación formulada. Consideración adicional, en cuanto a la autonomía e independencia del proceso de extinción de dominio. Sin perjuicio a lo indicado en el párrafo precedente, el Colegiado considera pertinente resaltar que, el hecho de que el proceso penal seguido en contra de la requerida se archive, no implica necesariamente que el proceso de extinción de dominio sigua la misma suerte; en tanto, que una de las características principales de este proceso es su autonomía e independencia, tal es así, que en el Título Preliminar, artículo II. 2.3 de la Ley de Extinción de Dominio, se consigna: “el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél. El archivo del proceso penal no impide que en el proceso de extinción se emita pronunciamiento sobre la ilicitud del bien”. En ese sentido, no existe identidad entre el objeto del proceso penal con el de extinción de dominio, siendo que el primero se desarrolla principalmente en torno a la pretensión punitiva (responsabilidad penal) y el segundo en cuanto a declarar la extinción de la apariencia de un derecho real respecto a un bien vinculado a lo ilícito –concepto no equiparable a delito– por lo que, la acreditación de la licitud del bien es de responsabilidad del requerido –carga dinámica de la prueba– en el decurso del proceso de extinción, sin necesidad de remisión al proceso penal.
123 00059-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación planteada por el representante del Ministerio Público en contra de la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve. 2. DECLARARON INFUNDADA la apelación planteada por el representante de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas en contra de la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve. 3. CONFIRMARON Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió “DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta la Resolución N° 01-2018 del 18 de diciembre de 2018.” 4. REVOCARON la Resolución número dos de fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, en el extremo que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de la sucesión de Juana Francisca Cila Pari, Rosa Luz Belizario Cuela, Charo Doris Belizaria Coila y Flor de Maria Belizario Coila, respecto de la perdida de dominio ahora Extinción de Dominio del INMUEBLE UBICADO EN PUEBLO JOVEN PEÑÓN ALFONSO UGARTE MZ. E LT. 1 de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral P6020772 de la Oficina Registral de Arequipa, en cuanto al Sub-lote N° 1, identificado con el Informe Técnico del perito Ingeniero Félix Juan Flores Rojas, consistente en un terreno de área de 78.90 m2 y con un área construida de cuatro pisos de 315.60 m2 a favor del estado y con una pretensión accesoria de inscripción en la Oficina Registral de Registros Públicos de Arequipa, por cuanto no se ha satisfecho los elementos mínimos para sanear el presente proceso en esta etapa”; y REFORMÁNDOLA declararon INADMISIBLE la demanda de “pérdida” de dominio presentado en fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho, debiendo subsanar los defectos advertidos presentando nueva demanda en forma, en el plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda. 5. ORDENARON la devolución del proceso al Juzgado de Procedencia. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Jueza Superior Ponente: Venegas Saravia. Asimismo, -en absolución del agravio expuesto por el Procurador Público- de actuados se tiene que mediante resolución número uno de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, el A Quo admitió a trámite la demanda sin mayor análisis de la admisibilidad y procedibilidad de la misma, luego en la audiencia inicial de fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, otorga un plazo de cinco días al Ministerio Público a fin de que precise los eventuales herederos de Juana Francisca Coila Pari con sus domicilios y su situación jurídica a fin de efectuarse su emplazamiento con la demanda; más adelante, en audiencia de fecha veintiuno de agosto del dos mil veinte, señala que, “una vez se presente dicha documentación por parte del Ministerio Público se va integrar y convalidar los actos de intervención de todos los que conforman este proceso debiéndose integrar el auto admisorio por lo que se le concede el plazo de cinco días para que el Ministerio Público presente los documentos consistentes en el Certificado Negativo de inscripción de sucesión intestada o eventualmente inscripción de testamento de la causante Juana Francisca Coila Pari y también la Ficha actualizada del inmueble que es materia de extinción de dominio.” Y en audiencia de fecha quince de setiembre del dos mil veinte, se vuelve a reiterar el mismo pedido. Denotándose en tales actos del Juez, que en su contenido plasma circunstancias subsanables, propios del juicio de admisibilidad, incluso señala que se integrará el auto admisorio, verificándose del mismo incongruencia procesal; puesto que, en un inicio el Juez advierte que la demanda es subsanable; sin embargo, el A Quo recién en audiencia de fecha veintidós de setiembre del dos mil veinte da cuenta que existe causal de improcedencia al momento de ser presentado la demanda, no haciéndose referencia de manera expresa a la causal de improcedencia invocada, afectándose el derecho del Ministerio Público a un debido proceso. En consecuencia, verificándose que, el representante del Ministerio Público no ha indicado de manera clara y concreta el petitorio al no identificar plenamente al bien a extinguir, debe ordenarse la presentación de nueva demanda en forma con todos los requisitos que fueron objeto de observación judicial.
124 0004-2019-47-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. SE DECLARA INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de la empresa DEORO S.A.C. 2. SE CONFIRMA la resolución número cinco, de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró: INFUNDADO el requerimiento de CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN JUDICIAL, solicitada por la empresa DEORO S.A.C., en el proceso de extinción de dominio en etapa de indagación patrimonial seguido ante la Fiscalía Provincial Especializada Transitoria de Extinción de Dominio de Puno y en consecuencia subsisten los efectos de la resolución número dos – dos mil diecinueve, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve y en lo demás que contiene. Devuélvase los actuados al Juzgado de Origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes Para que un documento tenga entidad probatoria debe ser validado, de lo contrario es posible incurrir en error si se considera como cierto un documento que eventualmente podría presentar inexactitud o alguna irregularidad, por lo que antes de valorar los mismos, previamente deben cumplir las formalidades prescritas por ley. Bajo estas consideraciones, corresponde confirmar la resolución materia de grado en todos sus extremos, pues se advierte que no han variado ni desaparecido las circunstancias por las que se otorgó la medida cautelar de incautación, además ha existido una debida valoración por el A quo, en la resolución ahora cuestionada.
125 00060-2019-47-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de reserva tributaria sobre otras personas naturales o jurídicas distinta al requerido, en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria sobre otras personas distintas al requerido. 2. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en cuanto a la solicitud propuesta: “declare fundado el requerimiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani”; en consecuencia, ORDENARON al Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, cumpla con emitir pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud hecha. 3. NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público con la debida reserva. 4. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se cumpla con lo ordenado. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. Conforme se tiene de la audiencia de apelación de auto, el representante del Ministerio Público ha solicitado la revocatoria de la resolución número uno del veintinueve de mayo a efecto de que se declare fundado el requerimiento del levantamiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani; sin embargo, tal pedido, -que involucra un juicio de fundabilidad- no ha sido sustento del recurso impugnatorio ni materia de debate en audiencia, limitándose la misma al juicio de procedibilidad de la medida; en consecuencia, no es de recibo la solicitud fiscal para que este Colegiado Superior se pronuncie sobre la fundabilidad de la medida. En ese extremo, este Tribunal Superior, aunado a que el A Quo solamente ha realizado el análisis de procedibilidad de la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en relación a Agapito Castillo Cutipa y Susana Laura Mamani y no del juicio de fundabilidad, va ordenar al Juez emita nuevo pronunciamiento de fondo; debiendo, además tener presente lo resuelto en el considerando primero y segundo de la presente resolución. Por estas consideraciones,
126 00060-2019-86-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en el extremo del agravio propuesto: procedencia de la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas naturales o jurídicas distinta al requerido; en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de levantamiento del secreto bancario sobre otras personas distintas al requerido. 2. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio presentado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de la Resolución número uno de fecha veintinueve de mayo del dos mil veinte, en cuanto a la solicitud propuesta: “declare fundado el requerimiento del secreto bancario con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani”; en consecuencia, ORDENARON al Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, cumpla con emitir pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud hecha. 3. NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público con la debida reserva. 4. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se cumpla con lo ordenado. Juez Superior Ponente: Venegas SaraviaPonente: Venegas Saravia. Conforme se tiene de la audiencia de apelación de auto, el representante del Ministerio Público ha solicitado la revocatoria de la resolución número uno del veintinueve de mayo a efecto de que se declare fundado el requerimiento del levantamiento de la reserva tributaria con respecto a Agapito Castillo Cutipa o Eulogio Paredes Ali y Susana Laura Mamani; sin embargo, tal pedido, -que involucra un juicio de fundabilidad- no ha sido sustento del recurso impugnatorio ni materia de debate en audiencia, limitándose la misma al juicio de procedibilidad de la medida; en consecuencia, no es de recibo la solicitud fiscal para que este Colegiado Superior se pronuncie sobre la fundabilidad de la medida. En ese extremo, este Tribunal Superior, aunado a que el A Quo solamente ha realizado el análisis de procedibilidad de la solicitud de levantamiento de la reserva tributaria en relación a Agapito Castillo Cutipa y Susana Laura Mamani y no del juicio de fundabilidad, va ordenar al Juez emita nuevo pronunciamiento de fondo; debiendo, además tener presente lo resuelto en el considerando primero y segundo de la presente resolución. Por estas consideraciones,
127 00006-2020-22-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el requerido Andrés Daniel Tito Hancco; en consecuencia: 2.- CONFIRMARON resolución número once, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, que concedió la medida cautelar de inmovilización de bien mueble dinero en efectivo, consistente en diecinueve millones de pesos chilenos equivalente a veintiséis mil setecientos catorce dólares americanos del requerido Andrés Daniel Tito Hancco, con lo demás que contiene. Devuélvase los actuados al Juzgado de Origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes. Efectivamente, con fecha seis de marzo del presente año [un día después de la emitirse la resolución recurrida], el recurrente presentó documentos adicionales, bajo la premisa de acreditar la licitud del bien objeto de medida cautelar. El juzgador respondió aquella petición mediante la Resolución número doce declarando “… se provee, estese a la resolución once que antecede…”, evidentemente, no podían merecer pronunciamiento valorativo del juzgador, pues a ese momento ya asumió decisión atendiendo la medida cautelar. Al margen de esa situación; formalmente, el apelante no propuso medios probatorios ante esta instancia, dando por validado que estos estaban admitidos, lo que no es correcto; la Resolución número doce no había amparado su incorporación al proceso. En el desarrollo de la audiencia de apelación, la defensa técnica tampoco advirtió el hecho, lo hizo el representante del Ministerio Público al responder los agravios del apelante; en esa perspectiva, entonces, el Colegiado está impedido de valorar medios probatorios que no se incorporen válidamente al proceso, en este caso, no se postularon y admitieron medios probatorios para ser actuados en esta instancia. Estando a ello, el agravio no es de recibo.
128 00014-2020-60-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del requerido Roger Benito Yapo, mediante escrito de folios setenta a noventa y ocho; y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, que resolvió conceder la medida cautelar de inmovilización del bien mueble consistente en $9´000,000.00 (nueve millones de pesos chilenos) equivalentes a US$ 13,977 (trece mil novecientos setenta y siete dólares americanos), del requerido Roger Benito Yapo. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron El recurrente ha señalado que el A quo no ha cumplido con motivar el peligro en la demora al no valorar que no existe verosimilitud del derecho invocado. Por lo que, la medida de inmovilización no es necesaria de imponer, en razón de que no hay indicios de que el dinero retenido al recúrrete sea producto de una actividad ilícita; sin embargo, ello no es de recibo pues conforme ya se ha expuesto en considerando precedentes, se ha acreditado suficientemente la verosimilitud de los hechos, en tanto no existe una justificación del origen del bien objeto de extinción de dominio que se encontraría vinculado a una presunta comisión del delito de lavado de activos. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que el fin de las medidas cautelares es evitar que los bienes puedan ser ocultados, extraviados destruidos o dispuestos . Al respecto al haberse archivado la investigación penal, el recurrente ha solicitado la devolución de suma de dinero retenida a la Unidad de Inteligencia Financiera -conforme la Carta de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas veintiocho-, por lo que puede ser susceptible de entregársele y que el propietario lo oculte, o disponga del mismo, de modo que constituiría infructuosa la pretensión de extinción de dominio, situación que fue advertida correctamente por el A quo para otorgar la medida de inmovilización. Finalmente, debe precisarse que el hecho que el bien sea objeto de imposición de una medida cautelar de inmovilización no significa que constituya una decisión definitiva respecto al estado del bien, lo que en cualquier estado del proceso podría variar acorde a su carácter temporal y provisional de dicha medida, máxime si resulta de entre todas las medidas la menos gravosa. Por consiguiente, no es de recibo el agravio del recurrente.
129 00015-2020-8-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1.- DECLARAR INFUNDADA la apelación formulada por el abogado del requerido Erick Yonny Cáceres Corimaya. 2.- CONFIRMAR la resolución número tres de fecha veinte de agosto del año dos mil veinte, que resuelve CONCEDER la medida cautelar, de inmovilización de bien mueble, dinero en efectivo, consistente en treinta y cinco millones quinientos ochenta y cinco mil diez pesos chilenos (35'585,010 pesos chilenos), que fueron retenidos en posesión del requerido don Erick Yonny Cáceres Corimaya. Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas La defensa técnica cuestionó que el A quo, sustentó el cumplimiento del requisito de peligro en la demora en la sentencia absolutoria de fecha cinco de junio del año dos mil diecinueve recaída en el expediente 468-2016-13 que absuelve al requerido de la comisión del delito de lavado de activos y ordena la devolución del dinero retenido; en tanto que, la remisión a esta sentencia vulnera el principio de autonomía del proceso de extinción de dominio. Al respecto, de la revisión del auto impugnado, se advierte que el Juez motivó la concurrencia del requisito de peligro en la demora, en el considerando décimo, así textualmente señaló: “este supuesto queda satisfecho, considerando que tratándose de un bien mueble (dinero), susceptible de ser ocultado y/o sustraído de la indagación patrimonial y que no existe medida que permitiera asegurar el mismo (…) considerando que por su naturaleza, con el simple acto de ingresarlo al tráfico económico, adquiriendo bienes o servicios u ocultándolo obstruiría la finalidad de la indagación patrimonial y proceso de extinción; (…) que el proceso penal por Lavado de Activos contra el requerido ha sido archivado, conforme se desprende de las coplas de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal 468-2016-13, debe tenerse presente que por la autonomía del proceso de extinción de dominio, no impide la Indagación patrimonial iniciada, ya que en este caso no se ve la responsabilidad penal del requerido, sino que la extinción de dominio, se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya ser objeto que tenga relación o que se deriven de la actividad ilícita de lavado de activos”. Del argumento esgrimido por el A quo, el Colegiado concluye que no existe vulneración al principio de autonomía del proceso de extinción de dominio; en tanto, que lo resuelto en vía penal no es determinante en el presente proceso; así pues, se entiende que la absolución del ahora requerido, es en función a los elementos del delito; y, en el presente caso, la imposición de la medida cautelar obedece a la verosimilitud de los hechos (ya analizados en los párrafos precedentes), así como al fin de garantizar la ejecución de la sentencia en el proceso de extinción de dominio; por lo que, el hecho de que actualmente no exista medida de decomiso sobre el bien (que impida su disposición) sí da contenido al elemento peligro en la demora; y su valoración por el Juez de primera instancia resulta correcta a fin de justificar la orden de inmovilización del dinero. En consecuencia, tampoco corresponde estimar este agravio.
130 00016-2020-46-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. SE DECLARA INFUNDADA la apelación formulada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con Competencia en Tacna y Moquegua. 2. SE CONFIRMA la Resolución número dos – dos mil diecinueve, de fecha dos de noviembre de dos mil veinte, que resolvió declarar RECHAZAR, la medida cautelar solicitada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, sobre orden de incautación del bien inmueble de propiedad del requerido Oscar Puma Cruz, ubicado en la calle Petit Thouars, manzana U, Lote 27, distrito de Alto de la Alianza, departamento y provincia de Tacna, inscrito en la Partida Registral número 20005325 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de Registros Públicos de Tacna. 3. SE DISPONE la devolución del cuaderno al juzgado de origen; debiendo el juzgador observar lo explicitado en el apartado 2.3 de la presente, en posteriores pronunciamientos. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes El juez en su resolución concluye que al no concurrir el presupuesto referido a la verosimilitud y al ser concurrente con los demás, no resulta necesario analizar los demás presupuestos. Como se tiene anotado, conforme al segundo párrafo del artículo 15.1 de la Ley de Extinción de Dominio, son dos los presupuestos materiales materia de evaluación al resolverse una medida cautelar: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Es obligatorio para el juzgador pronunciarse por ambos presupuestos, aun cuando se trate de una decisión desestimatoria; la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 139.3° de la Constitución Política del Estado, habilita el derecho de las partes a cuestionar una decisión judicial, proponiendo como una pretensión impugnatoria concreta, entre ellas, la revocatoria de la decisión asumida en primera instancia; cumplida aquella exigencia, el pronunciamiento de fondo de la instancia de revisión quedará habilitado Por el contrario, si la decisión impugnada, como sucede ahora, no expresa razones sobre alguno de estos presupuestos, limita el pronunciamiento de esta instancia; actuar de otro modo, convertiría a este Colegiado en instancia única, con acaso perjuicio a los intereses del solicitante de la medida cautelar.
131 00070-2019-45-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de Balbina Marizol Ito Mamani, gerente general de Representaciones y Servicios Generales El Manto S.R.L. 2. CONFIRMARON la Resolución número trece del diez de febrero de dos mil veinte, que resolvió declarar FUNDADA la medida cautelar de INCAUTACIÓN solicitada por el Ministerio Público respecto de NUEVE BARRAS DE ORO halladas en poder de Mary Jova Yanqui Ortiz, Joseph Yanqui Robson, Isidro Yanqui Mamani y Josefa Mamani Viuda de Ito, con un peso total de sesenta y ocho. Sesenta y cinco gramos, por un valor total de US$ 2´752,556.40 Dólares Americanos (dos millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y seis con cuarenta dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional en S/.9´160,507.71 Soles (nueve millones ciento sesenta mil quinientos siete con setenta y un soles) y que eventualmente afectarían a la propiedad de Representación y Servicios Generales El Manto S.R.L., representada por su Gerente General Balvina Marizol Ito Mamani, disponiendo que los bienes pasen a la administración de PRONABI. Con lo demás que contiene. 3. DISPUSIERON la devolución del cuaderno al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes La finalidad del proceso de extinción de dominio es trasladar a la esfera de propiedad del Estado a aquellos bienes que tienen un origen o destinación ilícito, siendo que entonces, la custodia de las barras de oro -materia de indagación patrimonial- cuya ilicitud se propone por el Ministerio Público, se orienta a ese propósito o finalidad, existiendo aporte probatorio en aquel sentido. Respecto a la necesidad, indica la magistrada que no existe otra medida diferente a la solicitada para garantizar la licitud de los derechos reales y que estos circulen libremente. En efecto, por la naturaleza comercial del bien es factible que se pueda disponer fácilmente, por lo que no existe una medida menos gravosa que permita salvaguardar el bien. Con relación a la proporcionalidad propiamente dicha, en primera instancia se dijo que si bien se afecta un derecho de propiedad, ello es en razón a las evidencias de la ilicitud del mismo. Efectivamente, se cuenta con elementos de convicción que permiten avizorar la ilicitud del bien y lo que pretende el Estado, es que el patrimonio se obtenga lícitamente, de lo contrario se estaría avalando que los ciudadanos alcancen este derecho de forma indebida. Entonces, en la perspectiva que se contrapone el derecho del Estado de extinguir el dominio sobre bienes que tiene origen o destinación ilícito y el derecho de propiedad de los requeridos sobre estos últimos, debe optarse en priorizar este poder deber del Estado, en la perspectiva de optimizar la adquisición de bienes con arreglo a un justo título, aspecto que resalta el juzgador de primera instancia, al advertir el carácter ilícito de aquellas barras de oro.
132 00015-2020-44-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. Tener por DESISTIDO al requerido Erick Yonny Caceres Corimaya del recurso de apelación formulado en contra de la resolución número dos del veintitrés de setiembre de los corrientes emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna y Moquegua; por consiguiente, se declara CONSENTIDA la mencionada resolución. 2. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Regístrese y notifíquese. Juez Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia Siendo así, el recurrente indica que se desiste de la apelación interpuesta en contra de resolución número dos del veintitrés de setiembre de los corrientes emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna y Moquegua, que resuelve conceder la medida cautelar de inhibición para vender, transferir, trasladar o gravar el bien mueble: vehículo de placa de rodaje número Z2T 380, con Partida Registral número 60532721 de la Oficina Registral de Tacna Zona Registral número XIII Sede Tacna, de propiedad de Erick Yonny Cáceres Corimaya, y lo demás que contiene. Por lo que, en el presente caso, si bien el artículo 341 del Código Procesal Civil exige como requisito la legalización de la firma del proponente ante el Secretario respectivo; estando a que el requerido domicilia en la ciudad de Tacna, y a la actual emergencia sanitaria por el Covid-19, debe accederse a convalidar la ratificación hecha mediante videollamada por la especialista Legal de Causas y el requerido. En ese entender, de conformidad con la normatividad señalada, quien haya interpuesto un recurso impugnatorio, puede desistirse ante de expedirse resolución sobre el grado, a lo que esta Sala Superior sin más trámite ante el pedido del requerido, aprueba el desistimiento planteado. Atendiendo que en la fecha se ha tenido al requerido por desistido del recurso de apelación en contra de la resolución número dos del veintitrés de setiembre del presente año, la misma se declara consentida. En consecuencia,
167 00017-2020-26-0401- SP-ED- 01/AREQUIPA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por el requerido Fernando Francisco Carreón Zea. 2. CONFIRMARON la resolución número dos de fecha uno de febrero del dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cusco, que resolvió: “Declarar FUNDADO el requerimiento fiscal, en consecuencia SE ORDENA LA INHIBICIÓN, DEL INMUEBLE denominado parcela número tres del predio Condebamba, sector Aguas del Olvido, del distrito de Saylla, provincia y departamento de Cusco, inscrito en la partida registral Sede Cusco, en la partida registral número 02047074, en la totalidad del 5.687% de los derechos y acciones, equivalente a 865 m2 del área matriz, inscrito a nombre de FERNANDO FRANCISCO CARREON ZEA, con DNI número 23924794, con domicilio en la calle José Olaya B-2 del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; y, de LUZ MARINA CAHUANA LEIVA, con DNI número 23841848, con domicilio en la calle José Olaya B-2 del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco(…).” 3. DEVOLVIERON los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. Teniendo en cuenta cada uno de los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, esta Sala considera por demás que existen suficientes indicios que corroboran la tesis de la Fiscalía, de que el bien inmueble objeto de medida cautelar de inhibición habría sido instrumentalizado para la comisión del delito de favorecimiento de la prostitución, hecho que era de conocimiento de los propietarios Fernando Francisco Carreón Zea y Luz Marina Cahuana Leiva, cumpliéndose así el primer presupuesto para la medida cautelar -verosimilitud de los hechos-. Adicionalmente a esto, se tiene que en la indagación patrimonial se ha considerado a ambos propietarios del bien; empero, únicamente ha apelado una parte, por lo que la otra -Luz Marina Cahuana Leiva- se presume estaría de acuerdo con los considerandos y la resolución de la apelada. En consecuencia, el agravio expresado por la defensa no es de recibo por parte de esta Sala de Apelaciones.
168 00009-2020-02-0401-SP-ED-01/AREQUIPA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PRIMERO: DECLARARON FUNDADA la apelación formulada por los requeridos Rudy Herrera Carpio, Juliana Quinto Rodriguez y Moises Huiñape Bandera. SEGUNDO: En consecuencia, REVOCARON la resolución número dos de fecha veintinueve de abril del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar INFUNDADO EL EQUERIMIENTO DE REEXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACION de los VEHÍCULOS de placa de rodaje Z20-923 de propiedad de Juliana Quinto Rodriguez, RETROEXCAVADORA HYUNDAI ROBEX 160-LC7 de propiedad de Rudy Herrera Carpio y CARGADOR FRONTAL DE RUEDAS CATERPILLAR modelo 930 de propiedad de Moises Huiñape Bandera y Lourdes Gonzales Huaman; y, REFORMANDOLA declararon fundado el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de incautación respecto del vehículo de placa de rodaje Z20-923, RETROEXCAVADORA HYUNDAI ROBEX 160-LC7 y CARGADOR FRONTAL DE RUEDAS CATERPILLAR modelo 930. TERCERO: Dispusieron la DEVOLUCIÓN del vehículo de placa de rodaje Z20-923 a Juliana Quinto Rodriguez, RETROEXCAVADORA HYUNDAI ROBEX 160-LC7 a Rudy Herrera Carpio y CARGADOR FRONTAL DE RUEDAS CATERPILLAR modelo 930 a Moises Huiñape Bandera y Lourdes Gonzales Huaman. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas. SS. Finalmente, en cuanto al Informe Técnico de Constatación 22-2021, emitido por consultor externo, con base en las muestras de suelo recabadas en fecha veintidós de abril del dos mil veintiuno, se tiene por conclusión: “se observa que dentro del predio hay vestigios de labor agrícola y ganadera, con presencia visual de material orgánico en los segmentos b y c […] no se evidencio presencia de material minero aluvial dentro del predio”. Elemento, que refuerza la tesis de la defensa y por el contrario contradice la existencia de material minero. En consecuencia, dados los recaudos del proceso, los elementos que determinaron la imposición de la medida de incautación, han perdido apariencia de verosimilitud ante la nueva evidencia presentada por la parte requerida, por lo que la medida cautelar dictada con anterioridad debe cesar. En consecuencia, se ampara el argumento impugnativo de la defensa.
169 00008-2021-0-0401-SP-ED-01/AREQUIPA SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA III. PARTE RESOLUTIVA 1.- DECLARARON INFUNDADAS las apelaciones interpuestas por las defensas del requerido Julio Braulio Maquera Condori y de la Litisconsorte Nelly López Maquera; y en consecuencia, 2.- CONFIRMARON la Sentencia número 03-2021, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna, que declaró fundada la demanda de Extinción de dominio interpuesta por la fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de dominio con competencia en Tacna y Moquegua respecto del bien mueble consistente en US$ 10,000.00 dólares americanos (diez mil con 00/100 dólares americanos), S/. 100.00 soles (cien soles con 00/100) y $ 5,000.00 pesos chilenos (cinco mil con 00/100 pesos chilenos) equivalente a un total de US$ 10, 036.96 dólares americanos (diez mil treinta y seis con 36/100 dólares americanos); y en consecuencia declaró la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios del requerido Braulio Maquera Condori y Nelly López respecto del monto total equivalente correspondiente; con lo demás que contiene. SIN COSTAS. Y los devolvieron. Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. – “Procede la extinción de dominio del bien ilícito, si estando las partes en las mejores posibilidades de probar sus afirmaciones y no lo hacen, solo le queda al juzgador fallar de acuerdo a la verdad procesal y a la balanza de probabilidades que el Ministerio público ha probado razonablemente”. Palabra clave: Carga dinámica de la prueba/ Extinción de dominio.
170 00001-2021-34-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA 1.- DECLARARON INFUDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Carlos Mendivel Asto y Empresa Minera RAMP. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 2.- CONFIRMARON la resolución número dos guion dos mil veintiuno de fecha veintinueve de enero del dos mil veintiuno por el que se resolvió declarar fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación presentado por el Ministerio Público sobre los siguientes bienes: a) Dinero en efectivo por el monto de S/. 190 000.00 soles, dinero depositado en la cuenta corriente del Banco de la Nación número 00-068-318874 a cargo del Programa Nacional de Bienes Incautados; b) El vehículo de placa de rodaje B9S847 marca Toyota, modelo Hilux 4x4 con número de Serie MR0FZ22G1A1034953, número de Motor 1KD5015260; todo ello por el plazo de doce meses. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes. Conforme al Acta de Intervención Policial y Acta de Incautación y Lacrado ambos con fecha veintiséis de enero del presente año se acreditaría que el monto de S/. 190 000 soles era traslado dentro de una mochila negra dentro del vehículo marca Toyota con placa rodaje B9S-847, siendo que por la forma clandestina como se transportaba sugería un riesgo de probable desaparición, como lo señala el Juzgador en el considerando sétimo. A ello debe sumarse que el “dinero” constituye un bien mueble fungible en la medida que este se gasta al darle un uso acorde a su propia naturaleza, pudiendo ser reemplazado por otro equivalente, y es esta especial naturaleza del bien, aunada a un proceso de extinción de dominio que, hace más cierta la probabilidad de su desaparición, ocultamiento, reemplazo, y por ende la inejecutabilidad de una decisión final. Precisamente, el propósito de las medidas cautelares es garantizar la ejecución de una decisión definitiva, contribuyendo de esa forma a la tutela jurisdiccional efectiva.
171 00014-2021-20-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones, 1. DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la requerida Julia Sullcaray Ledezma; en consecuencia. 2. CONFIRMARON la Resolución número dos de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, que declaró: 1) Fundado el requerimiento fiscal, en consecuencia, se dispone la incautación con fines de coerción (conservativos) de la cantidad de $ 41 950.00 dólares, 2) Ejecútese la medida de incautación de manera inmediata, 3) Encárguese la administración de los bienes a PRONABI, con lo demás que contiene. 3. REMITIR copia de la presente sentencia a los Juzgados de Extinción de Dominio que se encuentren dentro de los alcances de esta Sala de Apelaciones, con el propósito de que tomen en cuenta el Considerando Cuarto de esta resolución. 4.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Jaime Coaguila Valdivia. A raíz de esta decisión conviene recapitular que toda resolución debe estar debidamente motivada conforme lo establece el numeral cinco del artículo 139° de la Constitución Peruana . Esta fundamentación implica realizar un juicio de valor de las propuestas de las partes y argumentar porque se acogen una u otra postura, lo que permite exteriorizar una conclusión que es consecuencia de un razonamiento propio del juzgador. En este sentido una valoración adecuada de los elementos de convicción en medidas cautelares de Extinción de Dominio exige que los juzgadores estimen de manera individual y conjunta los elementos de convicción planteados; y que los razonamientos consignados respondan a un razonamiento imparcial e independiente al efectuado por el Ministerio Público, de tal manera que sus decisiones reflejen las razones sustanciales de su propia fundamentación, lo que resulta de particular importancia cuando se trata de medidas cautelares cuyos presupuestos de verosimilitud de los hechos y peligro en la demora son indispensables para juzgar su procedencia.
172 00005-2020-41-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones, 1. DE OFICIO DECLARON LA NULIDAD de la resolución Nro. 02 expedida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, que resolvió: “CONCEDER la medida cautelar de inmovilización del bien mueble consistente en Bs. 6820.00 bolivianos, $162,000.00 pesos chilenos, S/100.00 soles, US$13,300.00 dólares americanos, monto total equivalente a US$ 14,570.41 dólares americanos, de la requerida Elvira Ortega Tupa, de nacionalidad boliviana, con residencia en Chile, identificada con Cédula de Identidad de Chile N° 14.664.321-3, y considerando a Enrique Yampara Mamani como persona con interés en la indagación patrimonial a quien se extiende la presente medida cautelar, solicitada por Ritsy Supo García, Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua; cúmplase por parte del Ministerio Público con ejecutar la medida concedida y REQUIRASELE a efectos que ponga de conocimiento inmediatamente de ejecutada la medida a este juzgado; se dispone notificar a la requerida y a Enrique Yampara Mamani como persona con interés en la indagación patrimonial una vez ejecutada la medida cautelar, en el domicilio real señalado por el Ministerio Público. Notifíquese conforme a ley.” 2. EXHORTARON a la representante del Ministerio Público a la realización de su labor con más celo y cautela para evitar nulidades como la presente. 3. ORDENARON la realización de una nueva audiencia en el juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. “Al análisis del caso tenemos que el A quo ha emitido resolución número ocho-dos mil veinte teniendo en cuenta los elementos de convicción que aparecen hasta fojas ciento noventa y dos; sin embargo, como lo detallamos en la parte expositiva –punto 4.4, 4.5 y 4.6- la parte indagada presentó escrito adjuntando cuantiosos elementos de convicción ante la Fiscalía de Extinción de Domino de Tacna-Moquegua, la misma que obvió –consideramos por descuido- presentar tales elementos de convicción ante el Juzgado para la evaluación de la medida cautelar que se realizaría más de dos semanas después. Debemos hacer mención al artículo 10 y 10.1 del Decreto Legislativo 1373 “Facultades del Fiscal Especializado en la Etapa de Indagación: En el desarrollo de la etapa de indagación de extinción de dominio, el Fiscal Especializado está facultado para: 10.1. Utilizar cualquier medio probatorio y todas las técnicas de indagación que estime necesarias, siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos fundamentales (…)”, quiere decir que es facultad del representante del Ministerio Público el utilizar todo medio probatorio sin afectar los derechos fundamentales de las partes; como lo hicimos notar, por “descuido” se ha omitido agregar una vasta cantidad de convicción que hubieran coadyuvado a la toma de un mejor criterio en la resolución por parte del Juzgado de Primera Instancia. Ante tal omisión del Ministerio Público esta Sala Superior se ve limitada a resolver el fondo del asunto, puesto que se estaría vulnerando los derechos de la parte indagada al ofrecimiento probatorio. Es así que, por vulneración del artículo 41° del Decreto Legislativo 1373 nos vemos en la obligación de declarar la nulidad oficio de la resolución venida en alzada, para que esto elementos de convicción sean ofrecidos ente el Juzgado de primera instancia y posteriormente valorados al momento de emitir resolución; al amparo del debido proceso que rige el proceso de extinción de dominio
173 00017-2021-8-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones, PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el requerido DEORO SAC, representado por su gerente general Wilmer Espinoza Guillen. SEGUNDO: CONFIRMARON la resolución número cuatro de fecha veinticuatro de junio del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar INFUNDADO el requerimiento de CESE DE MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN JUDICIAL, solicitada por el empresa DE ORO S.A.C. representado por su gerente Wilmer Espinoza Guillen, en la indagación patrimonial seguido por ante la Fiscalía Provincial Especializada Transitoria de Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de Puno. En consecuencia, subsisten los efectos de la Resolución número dos – dos mil diecinueve de fecha cinco de septiembre del dos mil diecinueve, que resuelve admitir la solicitud de medida cautelar de incautación de veinticuatro punto cuatrocientos cuarenta y ocho gramos de oro en cordones y cadenas. TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. En ese sentido, siendo que en el presente caso la carencia de antecedentes penales de Prudencio Gutiérrez Vilca y de Alex Zenón Mallqui Quispe no determinan la licitud del bien, los datos contingentes que aporta el Informe técnico pericial respecto al peso del bien, además de alegaciones del propio requerido y su representante contenidas en la Ampliación de Declaración de Wilmer Espinoza Guillen y la Carta de la agencia afianzada de aduana JKM SAC respectivamente; no modifican la conclusión principal por la cual se deniega el cese, no se advierte vicio de motivación vinculado a la falta de valoración de los elementos de convicción. En consecuencia, tampoco se ampara el argumento impugnativo de la defensa postulado en este extremo. La defensa técnica cuestiona que la Fiscalía no ha podido recabar hasta la fecha algún elemento que vincule al material incautado con alguna actividad ilícita o con la minería ilegal, sino únicamente la sospecha se sostiene por las incongruencias en la documentación presentada por la empresa DEORO SAC. Al respecto, se tiene que el Juez de primera instancia en el considerando 2.5.k de la resolución textualmente indicó: “la fiscal a cargo de la indagación, ha señalado que está a la espera de información de los Estados Unidos, vía cooperación internacional y que hasta la fecha no arriban, lo que efectivamente no es atribuible a la fiscalía y a pesar de ello se encuentra dentro de los plazos legales de indagación patrimonial”. Tal extremo impugnativo, tampoco es de recibo por el Colegiado en tanto que conforme al estadio procesal de indagación patrimonial, no se puede exigir elementos de los cuales derive certeza respecto a la actividad ilícita, solo apariencia de verosimilitud de los mismos los cuales concurren conforme al análisis efectuado por el A Quo para amparar la medida de incautación y que tienen base en hechos indiciarios, los cuales no han sido enervados y que durante el lapso de la investigación pueden ser variados atendiendo a los elementos de convicción que se recaben y de los cuales se está a la espera tal como indico el A Quo respecto a la información derivada vía cooperación internacional. En consecuencia, tampoco se ampara el agravio postulado.
174 00013-2021-2-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- 1. DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la Defensa Pública; en consecuencia. 2. CONFIRMARON la Sentencia del doce de mayo del dos mil veintiuno, que declaró Fundada la demanda presentada por el representante del Ministerio Público, con la consiguiente extinción de los derechos de las personas naturales o jurídicas, que se crean con derecho de los siguientes bienes: a) De la suma de Veinticuatro mil novecientos setenta soles con cincuenta céntimos, y; b) De Sesenta y nueve punto ocho gramos de oro. 3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia. “Se ha cumplido mínimamente con brindar datos sobre la imposibilidad de ubicar a los eventuales propietarios de los bienes y satisfecho de esta forma la exigencia del literal e) del artículo 17.1 del Decreto Legislativo 1373; más aún si como se ha explicado, el hallazgo de los bienes se ha efectuado en la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tampobata, cuya finalidad es la preservación de la diversidad biológica, y no el desarrollo de actividades mineras prohibidas en áreas naturales sometidas a protección por parte del Estado. En este orden de ideas no se puede argumentar vulneración al derecho de defensa de requeridos inciertos; ya que a lo largo del proceso se ha contado con la presencia de defensor público que salvaguarde sus eventuales derechos constitucionales, de tal forma que incluso el presente pronunciamiento se deriva de la interposición de medio impugnatorio presentado por la defensa de la parte requerida, con lo que queda patente el ejercicio real de este derecho al contar con defensa técnica.”
175 00018-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- 1. DECLARARON FUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de los requeridos Madelayne Lourdes Quispe Quispe y Bernardino Huanca Luque, en cuanto a la pretensión de nulidad; en consecuencia; 2. DECLARARON NULA la Sentencia de fecha treinta de marzo del dos mil veintiuno, que resolvió “PRIMERO.- DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Puno, respecto del inmueble ubicado en el jirón Océano Pacífico manzana C-l (ce uno) lote 2 (dos), sub lote 2-B (dos be) de la urbanización San José II etapa del distrito de San Miguel, Provincia de San Román, departamento de Puno, demanda sustentada en los presupuestos del proceso de extinción de dominio previsto en el literal a) y f) del artículo 7.1 del Decreto Legislativo N° 1373 “Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio” específicamente por constituir el inmueble INSTRUMENTO DE LA ACTIVIDAD ILÍCITA DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y QUE SU SITUACIÓN JURÍDICA NO SE RESOLVIÓ EN PROCESO PENAL, dirigida contra sus titulares requeridos Bernardino Huanca Luque y Madelayne Lourdes Quispe Quispe.” Y lo demás que contiene. 3. RECOMENDARON al señor Juez Javier Hilbert Arpasi Pacho mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones. 4. DISPUSIERON que el señor Juez de la causa, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos. 5. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Jueza Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia. NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN INEXISTENTE. Se advierte causal de nulidad, por vulneración al derecho del debido proceso, pues no se cumple con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, y el derecho a la prueba, las mismas constituye vicio insubsanable; puesto que, en ningún extremo de la convención probatoria se aceptó y dio respuesta a la controversia que el Juez estableció como objeto de análisis; asimismo, el Juez solo se ha pronunciado sobre la cuarta cuestión controvertida, sin haber expresado las razones mínimas en relación a la segunda y tercera cuestión, o señalar por qué no es mérito de pronunciamiento, configurándose una motivación inexistente.
176 00071-2019-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- 1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa del requerido Jeremías Rubén Bernuy Pérez; y en consecuencia, 2.- CONFIRMARON la Sentencia s/n, de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, que declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio del vehículo de placa de rodaje AUU-415, Marca Toyota, Modelo Corolla GLI 1.6, color Plata Metálico, de año de fabricación 2003, serie Número JTDBZ21E430033835, motor número 3ZZ1444419, inscrito en la partida registral número 51118698 de la Zona Registral de Lima; con lo demás que contiene. SIN COSTAS. Y los devolvieron. Juez Superior Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. “El juzgador debe extinguir el dominio del bien patrimonial si es que es instrumento del delito o actividad ilícita, pues debe considerarla dentro de una excepción que impone la Ley de verificar que el bien mantenga un interés económico cual es el de desincentivar el provecho y/o ventaja en la comisión de una actividad ilícita (interés indirecto) sin que resulte necesario verificar el interés económico-directo, que se configura como un marco referencial, como sucedió en el presente caso”. Palabra clave: Bien patrimonial/ interés económico/ provecho y/o ventaja.
177 00016-2021-1-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones, 1. DECLARARON FUNDADO el Recurso de Apelación [recalificado con pretensión de nulidad] interpuesto por el representante del Ministerio Público. 2. DECLARARON NULA la Resolución dos de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, que declaró: 1) Improcedente todos los extremos de la demanda de Declaratoria de Extinción de Dominio, formulado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio, respecto del vehículo de placa de rodaje Z1D-298, con serie y VIN NCP120356312, número de motor INZ32273287, color beige, marca Toyota, modelo Plazt, en circulación, inscrito en registros públicos de Juliaca, respecto de los requeridos y/o afectados y/o tercero con interés Efraín Toma Coarita, Sandra Rocío Toma Huarahuara y Yuri Hilario Jarro Atencio; 2) Infundada la solicitud de medida cautelar de Incautación formulada por el Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio de Puno respecto del mismo bien, con lo demás que contiene. Y ORDENARON se emita un nuevo pronunciamiento por el mismo Juzgado, debiendo tomar en cuenta los argumentos emitidos en la parte considerativa de esta resolución. 3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Jaime Coaguila Valdivia. Queda desvirtuado el argumento medular del A quo referido a que la actividad ilícita alude únicamente a delitos, pero aparte de ello corresponde tomarse en cuenta en este caso en concreto el empleo del bien, vehículo de placa de rodaje Z1D-298, en tanto instrumento de actividades ilícitas; lo que resulta de especial interés para el Estado, ya que las actividades derivadas de la Ley 28008, y en particular, las infracciones administrativas de estos hechos tienen perjudicial incidencia en la economía nacional y lo que pretende precisamente el Decreto Legislativo 1373 es evitar el ingreso al comercio en el territorio nacional de bienes que provengan o estén destinados a actividades ilícitas. Hay que considerar que corresponde a la jurisprudencia nacional delimitar el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1373 en cada caso concreto para lograr la finalidad de garantizar la licitud de los derechos reales, lo que implica analizar el interés relevante del Estado, la naturaleza del bien y la incidencia económica de la actividad ilícita. Dentro de esta perspectiva, se advierte que el Juzgado no ha cumplido con motivar la resolución apelada de acuerdo al artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política, evaluando todas y cada una de las aristas del problema, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia constitucional de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que un nuevo pronunciamiento deberá tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.
178 00020-2021-41-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por el recurrente Fredy Bautista Tintaya en representación de Kimberly Llungo Mamani, hija de la requerida fallecida Basilia Mamani Mamani. 2. CONFIRMARON la Resolución número cinco de fecha dos de julio del dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Puno, que resolvió declarar infundado el requerimiento de cese de medida cautelar de incautación judicial. 3. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: María Paola Venegas Saravia. Sobre el particular, debemos señalar –en concordancia con el Juzgado en primera instancia- que, a consideración de esta Sala Superior, el actuar de los participantes en la compraventa no se encuentra dentro de lo ordinario, debido a las fechas en las que se realizan los actos antes precisados. Documento privado cinco de febrero del dos mil diecinueve (05-02-2019), detención de Basilia Mamani Mamani veintidós de febrero del dos mil diecinueve (22-02-2019), poder especial veintidós de febrero del dos mil diecinueve (22-02-2019) y escritura pública doce de abril del dos mil diecinueve (12-04-2019).
179 00016-2021-48-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la requerida Danitza Jacqueline Vilca Quehue. SEGUNDO: CONFIRMARON la resolución número resolución número dos de fecha dieciocho de mayo del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar FUNDADO el requerimiento de incautación solicitado por el Ministerio Público respecto del vehículo de placa de rodaje: V6W-402, Marca: Chevrolet, Modelo: Sail Año de Modelo: 2014, Nº de Serie: LSGSA51M8EY233979, Nº de VIN: LSGSA51M8EY233979, Nº Motor: LCU142440464, inscrito en la partida registral 60673703 de la Zona Registral de Arequipa; DISPONE que la administración de la unidad vehicular materia de incautación pase a la administración de PRONABI. TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Rivera Dueñas. Conforme al test de proporcionalidad no existe cuestionamiento de la idoneidad de la medida cautelar, y en cuanto a la necesidad las otras medidas menos gravosas no tienen la eficacia suficiente para evitar la disposición material del bien. Asimismo, de ser cierto la alegación de la propia requerida en cuanto a que no es su único vehículo que generaba ingreso, la limitación a su derecho de propiedad no es de intensidad grave, pues cuenta con otro patrimonio que la sustenta económicamente. En consecuencia, no corresponde variar la medida impuesta por otra.
180 00010-2021-16-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del requerido Wilmer Jorge Benavides Zapana, y en consecuencia; CONFIRMARON la Resolución dos-dos mil veintiuno, de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, que resolvió declarar fundado el requerimiento de incautación del vehículo de placa de rodaje V6I-687, automóvil Mazda, modelo Demio, año 2006, color negro, tipo carrocería Hatch Back, versión casual, número de serie DY5W411733, numero de VIN DY5W411733, número de motor ZY375713, inscrito en la partida registral 60548138 de la Zona Registral XII Sede Arequipa. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron. Juez Superior Titular Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. “La verosimilitud del derecho impone al Juzgador alcanzar un cálculo de probabilidades sobre la apariencia del derecho invocado alcanzando un cierto nivel y convicción, que no requiere certeza, basta que la pretensión tenga un sustento jurídico que lo hace discutible, como habría sucedió en el presente caso, al haber acreditado el Ministerio Público los indicios concurrentes y razonables que amparan su pretensión, de acuerdo, al principio de carga dinámica de la prueba que le impone el proceso de extinción de dominio, y que en contrario el requerido no desvaneció acorde al principio de solidaridad probatoria que le asiste”.
182 00023-2021-82-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones, 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por el requerido José Luis Nina Alave. 2. DE OFICIO, DECLARARON NULA la Resolución número dos- dos mil veintiuno de fecha veinticuatro de marzo del dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna que resolvió: “CONCEDER la medida cautelar de inmovilización de bien mueble consistente en USD 19,440 (Diecinueve mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 dólares americanos), de los requeridos José Luis Nina Alave con DNI N° 47810668 e Importación y Exportación de Vehículos N&D Limitada con RUT 76.633.929-8 (Chile), representado por Mauro Antonio Díaz Carrasco con RUT 14.574.281-1: solicitada por Ritzy Supo García, Fiscal Provisional de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua; cúmplase por parte del Ministerio Público con ejecutar la medida concedida y REQUIÉRASELE a efectos que ponga de conocimiento inmediatamente de ejecutada la medida a este juzgado; se dispone notificar a los requeridos una vez ejecutada la medida cautelar, en el domicilio real señalado.” 3. ORDENARON a la representante de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua hacer llegar copias de la totalidad de medios probatorios que tengan conocimiento y que sirvan para determinar la procedencia lícita o ilícita de los bienes objeto de indagación patrimonial. 4. ORDENARON la realización de una nueva audiencia en el juzgado de origen. 5. EXHORTARON a la representante de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua a la realización de su labor con más celo y cautela siempre con la debida objetividad. 6. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: María Paola Venegas Saravia. En vista de que el A quo no ha podido valorar la totalidad de medios probatorios pertinentes sobre la procedencia del dinero -error propiciado por la actuación del Ministerio Público-, esto significa que el derecho a la valoración probatoria, el deber de ofrecimiento de medios probatorios por parte de la Fiscalía y la objetividad en la actuación del Ministerio Público se han visto vulnerados. De esta forma vulnerándose el debido proceso.
183 00021-2021-89-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones, 1. DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del requerido Wilber Ulices Pilco Laura. 2. CONFIRMARON la Resolución número dos de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, que declaró: 1) Infundado el requerimiento de cesación de medida cautelar de incautación del vehículo de placa de rodaje AEW-910, Toyota HILUX, color plata metálico inscrito en la partida registral número 53090463 a nombre del requerido recurrente Wilber Ulices Pilco Laura. Por tanto infundado el pedido de devolución de dicho vehículo 3. EXHORTARON a que el juzgado tome en cuenta en el fundamento tercero de esta resolución en sus posteriores pronunciamientos. 4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia. toda resolución debe estar debidamente motivada conforme lo establece el numeral cinco del artículo 139° de la Constitución Peruana. Esta fundamentación implica realizar un juicio de valor de las propuestas de las partes y argumentar porque se acogen una u otra postura, lo que permite exteriorizar una conclusión que es consecuencia de un razonamiento propio del juzgador. En tal contexto, al tratarse de un cese o variación de medida cautelar debe evaluarse los elementos ofrecidos por las partes que acrediten su propuesta a menos que se trate de una máxima de experiencia, leyes naturales, norma jurídica vigente, lo que sea objeto de cosa juzgada, lo imposible o lo notorio; por lo que el juzgador deberá procurar emitir pronunciamientos de acuerdo a los pedidos expresos de las partes y con los elementos de convicción que alcancen en su debido momento, a efectos de evitar cualquier cuestionamiento al Principio de Imparcialidad.
184 00010-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- 1. SE DECLARAN INFUNDADAS las apelaciones interpuesta por las defensas de los requeridos María Natividad Rucoba Ríos, Julián Melendez Murrieta y Paula López Cachay. 2. SE CONFIRMA la sentencia recaída en la resolución número trece de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, que declaró: Fundada la demanda de Extinción de Dominio presentada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Cusco, en consecuencia: 1. Se declara el comiso definitivo y la extinción de dominio de todo derecho real, principal o accesorio que se pueda invocar respecto de los siguientes bienes: a) Vehículo de placa AFN-826 marca Nissan modelo Navara, color rojo, inscrito en la Partida Registral 53109060 sede Lima, a nombre de María Natividad Rucoba Ríos, casada con Julián Melendez Murrieta, valorizado en $ 13,640.00 dólares; b) Vehículo de placa B5S-889, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, color plata metálico, inscrito en la Partida Registral 52064988 sede Lima, a nombre de Paula López Cachay, valuado en $ 17, 205.00 dólares. Con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia. La buena fe simple o subjetiva que rige toda actuación de los sujetos en la dinámica jurídica como la creencia de que se actúa de forma leal, recta y honesta; y la buena fe cualificada u objetiva que exige que el tercero tome todas las precauciones posibles para evitar incurrir en ignorancia o error en el conocimiento del origen ilícito de los bienes.
185 00015-2021-88-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa del requerido Adin Sebastián Velásquez Palomino; en consecuencia. 2. CONFIRMARON la Sentencia de fecha veintisiete de abril del dos mil veintiuno, que declaró “FUNDADA la demanda de EXTINCIÓN DE DOMINIO presentada por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco, y, en consecuencia: 1) SE DECLARA LA EXTINCION DEL DOMINIO Y LOS DERECHOS REALES del monto de dinero ascendente a US$ 19,800.00 (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) trasladados sin previa declaración, por el requerido ADIN SEBASTIÁN VELÁSQUEZ PALOMINO, con DNI Nro. 72659963, el 2 de agosto del 2019, de La Paz Bolivia a Cusco Perú. (…)”. Con lo demás que la contiene. 3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS. Jueza Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia. No se advierte causal de nulidad en la recurrida; puesto que, se cumple con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, no advirtiéndose de la declaración de los testigos haya existido algún error, sea imprecisa, dubitativa, o que haya podido ser desvirtuada por la prueba nueva consistente en la Disposición de no procedencia de formalización ni continuación de investigación preparatoria.
186 00019-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- PRIMERO: DECLARARON FUNDADA la apelación formulada por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: DECLARARON LA NULIDAD de la sentencia de fecha ocho de junio del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de extinción de dominio interpuesta en contra de Marlene Chacón Delgado y Wilberth Gil Guevara. TERCERO: ORDENARON se emita nuevo pronunciamiento. Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas. Declaratoria de nulidad como consecuencia de vicios en la motivación insubsanables: 1) motivación sustancialmente incongruente, 2) deficiencias en la motivación externa, falta de justificación de la premisa fáctica, 3) motivación inexistente respecto de la relación de temporalidad con el vehículo y 4) motivación aparente respecto de la pericia contable.
187 00019-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- 1. DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la Defensa de Rosa María Inquiltupa Quecho; en consecuencia. 2. CONFIRMARON la Sentencia del veintiocho de junio del dos mil veintiuno, que declaró Fundada la demanda de Extinción de Dominio presentada por la Fiscalía Transitoria de Extinción de Dominio de Cusco, y, en consecuencia: 1) SE DECLARA EL COMISO DEFINITIVO Y LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO de todo derecho real, que se puede invocar respecto de los siguientes bienes: Una barra de oro de 754.1 gramos valuado en 39 164. 692 dólares americanos o 139 112. 99 soles; Una barra de oro de 415.1 gramos valuado en 21 558.498 dólares americanos o 76 575.78 soles; haciendo un total de 60 723.19 dólares americanos que al cambio de 3.552 soles equivalen a 215 688.77 soles; y lo demás que contiene. 3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia. Es pertinente recapitular que conforme al Decreto Supremo 013-2002 –EM en su artículo 20 se tiene que la inscripción de los acuerdos y contratos de explotación se sujetan a lo dispuesto en el artículo 106º de la Ley General de Minería: “Los actos, contratos y resoluciones no inscritos, no surten efecto frente al Estado ni frente a terceros”; por lo que para efectos mineros es indispensable la inscripción de los contratos para que surtan efectos erga omnes.
216 00024-2021-56-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones, 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la apoderada de la empresa de transportes SERVITRAN S.R.L. 2. CONFIRMARON la Resolución cinco – dos mil veintiuno de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, en el extremo apelado sobre la excepción planteada por parte de la empresa requerida. 3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. Jueza Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia. No se puede aplicar supletoriamente del Código Procesal Civil la excepción de prescripción de la acción, amparándose en la prescripción de derechos reales estipulado en el Código Civil; pues la normativa civil defiende los bienes obtenidos lícitamente sin violentar la convivencia social y el proceso de Extinción de Dominio busca extinguir mediante sentencia declarativa los derechos de propiedad obtenidos mediante actos ilícitos no aceptados por la sociedad. Concluyendo que la acción de Extinción de Dominio es atemporal y puede perseguir bienes obtenidos por actos ilícitos previos a la publicación del Decreto Legislativo 1373. Bajo estos argumentos, esta Sala Superior de Apelaciones considera que no es de recibo los argumentos esgrimidos por parte de la defensa.
217 0026-2021-23-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- Por estas consideraciones, 1) DECLARARON INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los requeridos Gladys Damían Romero e Importaciones y Exportaciones Las Palmeras S.A.C; y en consecuencia; 2) CONFIRMARON la resolución diez-dos mil veintiuno, de fecha trece de setiembre de dos mil veintiuno, que resolvió declarar infundada la excepción de competencia propuesta por Gladys Damían Romero y la Empresa Peruana Importaciones y Exportaciones Las Palmeras S.A.C. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron. Juez Superior Titular ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. El principio de retrospectividad deriva a ser un principio que se consolida a partir del artículo 70° de la Constitución Política, que importa aplicar la acción de extinción de dominio a situaciones ocurridas aun antes de la vigencia de la ley, precisamente por el hecho de no haberse consolidado el derecho de propiedad, dado el carácter ilícito de los bienes; y en definitiva no existen consecuencias jurídicas determinadas, como si ocurre en el caso del principio de retroactividad. De ahí que, en el caso en concreto, aun cuando la situación ocurrida acaeció antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1373, debe conocer el proceso de extinción de dominio el Juez Especializado en Extinción de Dominio, máxime si el mismo objeto de la presente acción también se mantenía con la aplicación del Decreto Legislativo 1104.
218 00028-2021-31-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la requerida Dora Jackeline Valdivia Paredes; en consecuencia. 2. CONFIRMARON la Resolución número dos – dos mil veintiuno de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, que declaró: 1) Conceder la medida cautelar de inhibición, ordenándose la inhibición para vender, transferir, trasladar o gravar el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Para Chico, calle Samuel alcázar nro. 804, Mz. 7, lote 10, distrito, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral nro. 20011329 del Registro de Propiedad Inmueble de Tacna, de propiedad de Dora Jackeline Valdivia Paredes, 2) Se dispone la anotación en el registro. Con lo demás que contiene. 3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Jaime Coaguila Valdivia. Sin embargo, los elementos de convicción presentados están avocados a acreditar la ocupación de la requerida y el tracto de la propiedad del inmueble; cuando en realidad el tema planteado resulta conocer si el bien fue utilizado como instrumento de una actividad delictiva; en todo supuesto dichas documentales no establecen por sí mismas una buena fe objetiva o cualificada de la requerida, que implica adoptar todas las precauciones para incurrir en error respecto de eventuales actividades ilícitas.
219 00035-2021-35-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA Por las razones expuestas, RESOLVIERON: 1) APROBARON la inhibición presentada por la señora magistrada Roció Soledad Cáceres Pérez en el cuaderno cautelar signado con el número 28-2021-35-101-JR-PE-01, procedente del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio – Sede Cusco, debiendo devolverse los actuados al juzgado de origen. 2) DISPUSIERON que el juzgado de origen cumpla con cursar las comunicaciones respectivas mediante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, junto con la Coordinación Nacional del Sub Sistema de Extinción de Dominio a fin que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emita la resolución respectiva para la designación del juez llamado por ley para el conocimiento de la presente causa. Juez Superior Ponente: Coaguila Valdivia. En ese sentido, la causal invocada por la señora magistrada se encuentra previsto en el numeral 1, literal e) del artículo 53° del Código Procesal Penal, en atención a lo expuesto corresponde verificar si efectivamente la causal invocada está fundada en motivos graves que cuestione su principio de imparcialidad. Así, el vínculo conyugal que sostiene con el abogado Mario Efraín Zarate Maldonado, conforme se desprende del Acta de Matrimonio emitida por el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad de Cuscos con fecha veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, se verifica que, efectivamente existe vinculo conyugal, que se convierte en un hecho cierto que, fuera de la conducta personal de la jueza, pone en duda su imparcialidad objetiva, por lo tanto no se requiere corroborar que la señora jueza haya tomado partido por alguno de los intereses en conflictos, sino, simplemente que dicho vinculo hace dudar fundadamente su imparcialidad, en consecuencia un juez cuya objetividad es cuestionada no debe conocer un proceso, tanto en interés de las partes procesales como para mantener la confianza en la imparcialidad de administrar Justicia.
220 00034-2021-35-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública de la empresa de Transportes Moreno E.I.R.L.; en consecuencia. 2. CONFIRMARON la Resolución número nueve – dos mil veintiuno de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, que resolvió: Declarar infundada la nulidad de actuados formulada por la defensa pública se la requerida empresa de Transportes Moreno E.I.R.Ltda, debiendo continuarse con el trámite del proceso según su estado. 3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. - Juez Superior Ponente: señor Jaime Coaguila Valdivia. Por ende, la notificación cursada por el juzgado en el inmueble ubicado en Alto Alianza Jr. Holanda N° 1069 – distrito de Alto Alianza, es una notificación válida y no vulnera el debido proceso o deja en estado de indefensión a la requerida. En virtud a estas razones merece confirmarse la decisión de primera instancia.
221 00033-2021-17-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA DECISIÓN: PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la requerida: Empresa de Transporte El Ídolo E.I.R.L, representada por su gerente Lendy Yessenia Ticona Sandoval. SEGUNDO: CONFIRMARON la resolución número dos de fecha trece de septiembre del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar: “FUNDADO EL PEDIDO DE ORDEN DE INHIBICIÓN para disponer o grabar respecto al siguiente bien; es un vehículo bien mueble, vehículo de placa de rodaje V4J919 placa anterior YH4038, es un remolcador VOLVO modelo F-12, número de serie es YV2H2CEC4MA356376 y el motor es; TD122FL-142-175157, inscrito en la partida registral 60087858”. TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Asimismo, cabe resaltar por la Sala que en este proceso opera el principio de carga dinámica de la prueba, vinculado con el principio de solidaridad probatoria que implica que, quien está en mejores condiciones de probar, debe aportar la prueba. En ese sentido, si la defensa de la requerida tiene por tesis que su patrocinada fue diligente al comprar, debe proporcionar elementos al respecto; en tanto que, responde a su interés generar convicción en el juzgador, lo cual en el presente caso ha omitido, pues no ha sustentado la capacidad adquisitiva o la procedencia licita del dinero, con el que se pagó el vehículo.
222 00011-2020-34-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA DECISIÓN: 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por los afectados, la Empresa Sociedad Minera Rinconada SAC y Leonidas Condori Ortiz en su escrito de fojas 223 a 241. 2. CONFIRMARON la Resolución número dos de fecha ocho de octubre del dos mil veinte, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, que resolvió “1. DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE INCAUTACIÓN planteado por del Ministerio Publico RESPECTO DE DINERO EN EFECTIVO ASCENDENTE A LA SUMA DE SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS y EL VEHÍCULO DE PLACA DE RODAJE LGK-133 que se encuentra inscrito en la Partida Registral N° 51612147 de la Oficina Registral Regional de Lima, las características del vehículo son; Placa de Rodaje LGK-133.(…)” Y lo demás que contiene. 3. DEVOLVER los autos al juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. El proceso de extinción de dominio y las medidas cautelares que en ella se concedan son autónomas y, además, prevalecen sobre las demás medidas cautelares que pudieran existir, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 21.4. del Reglamento, el cual establece que: “Las medidas cautelares decretadas en materia de extinción, prevalecen sobre cualquier otra dictada en otro proceso.”
223 00029-2021-73-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA DECISIÓN: 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por los indagados Hilario Laura Vilcanqui y Erasmo Nina Ochoa en sus escritos de fojas 266 y 297, respectivamente. 2. CONFIRMARON la Resolución número dos de fecha doce de agosto del año dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Puno, en todos sus extremos. 3. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. Juez Superior Ponente: Venegas Saravia. Finalmente, esta Sala Superior expresa que, el proceso de extinción de dominio y las medidas cautelares que en ella se concedan prevalecen sobre las demás medidas cautelares que pudieran existir, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 21.4. del Reglamento, el cual establece que: “Las medidas cautelares decretadas en materia de extinción, prevalecen sobre cualquier otra dictada en otro proceso.” Por lo que, resulta plenamente justificado estimar la existencia del peligro en la demora.
224 00038-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA SE RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recuro de apelación planteado por el Ministerio Público, respecto de la resolución dos del quince de octubre del dos mil veintiuno; y. 2. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución dos del quince de octubre del dos mil veintiuno a través de la cual se dispuso declarar la nulidad de la resolución uno del catorce de septiembre del dos mil veintiuno que incluía el admisorio de la demanda de extinción de dominio respecto de Isidro Condori Apaza, sobre el vehículo de placa de rodaje C2L- 945 así como también la solicitud de medida cautelar de incautación presentada por parte del Ministerio Público, dejándose sin efecto la declaratoria de improcedencia de demanda de extinción. 3. DISPONER que el proceso continúe conforme a su estado como lo previó originariamente el Juez de primera instancia en la resolución uno del catorce de setiembre del dos mil veintiuno. Con lo que debe devolverse los actuados primera instancia Regístrese y Comuníquese. En este sentido la resolución que, ha sido materia de debate en esta audiencia que corresponde a la nulidad de oficio materializada en la resolución dos del quince de octubre del dos mil veintiuno, adolece de nulidad, toda vez que el juez de primera instancia, de oficio, ha declarado la incompetencia territorial cuando, como bien se ha explicado, esta puede ser prorrogable y en todo caso, conforme a los razonamientos expuestos en esta resolución, es necesario realizar una interpretación sistemática e integral de la normatividad en materia de extinción de dominio, con la finalidad de evitar un desorden en el trámite de los proceso de esta naturaleza y que se lleven a cabo con las mejores posibilidades para salvaguardar el derecho de defensa de las partes ya que está asegurada la intervención de jueces especializados en la materia. En virtud a ello es que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada al estar incursa en una nulidad insubsanable, tal y cual también está previsto en el artículo 42º del Decreto Legislativo 1373 sobre Extinción de Dominio.
225 00031-2021-14-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los requeridos Piter Yasmani Apaza Ramos y Natividad Linares Luna, y en consecuencia; CONFIRMARON la Resolución dos-dos mil veintiuno, de fecha catorce de setiembre, que concedió la medida cautelar de incautación de los inmuebles ubicados en rural parcela 60, con un área de 0.0981 hectáreas, sector Vilauta Unidad Catastral 15050 Calana, provincia de Tacna, inscrito en la partida 11024791 del Registro de Predios de la Zona Registral de Tacna- Sede XIII y en Asentamiento Humano Proyecto Norte manzana 371, lote 1, etapa II, distrito de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la partida P20012084 del mismo Registro de Predios de la misma Zona Registral; y del bien mueble Vehículo Automóvil de placa de rodaje Z4O-443 inscrito en la partida 60547349 del Registro Vehicular de Tacna de la misma precitada Zona Registral, de propiedad de Piter Yasmani Apaza Ramos y Natividad Linares Luna. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron. Juez Superior Titular Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. La verosimilitud del derecho impone al Juzgador alcanzar un cálculo de probabilidades sobre la apariencia del derecho invocado alcanzando un cierto nivel y convicción, que no requiere certeza, basta que la pretensión tenga un sustento jurídico que lo hace discutible, como habría sucedió en el presente caso, al haber acreditado el Ministerio Público los indicios concurrentes y razonables que amparan su pretensión, de acuerdo, al principio de carga dinámica de la prueba que le impone el proceso de extinción de dominio, y que en contrario el requerido no desvaneció acorde al principio de solidaridad probatoria que le asiste; además que concurrieron los demás presupuestos procesales como es el peligro procesal y proporcionalidad, para dictar la medida de incautación, como correctamente lo estableció el juez de primera instancia; decisión con la que este Colegiado conviene.
226 00025-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- 1. DISPUSIERON SIN MÉRITO DE PRONUNCIAMIENTO la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Yoselin Maricielo Sarmiento Mena y la tercero Yesica Pinina Mena Velarde. 2. DE OFICIO, DECLARARON NULA la Sentencia de fecha treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno, que resolvió declarar “(…) FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Puno, respecto del vehículo motorizado de placa de rodaje Z uno W guion quinientos setenta y siete (Z1W- 577) (…); inscrito en la partida registral N° 60526561 del registro de bienes muebles - Sede registral Tacna, demanda sustentada en el presupuesto del proceso de extinción de dominio previsto en el literal a) y f) del artículo 7.1 del Decreto Legislativo N° 1373 “Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio” específicamente por constituir el vehículo INSTRUMENTO DE LA ACTIVIDAD ILÍCITA DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y que NO SE HA TOMADO UNA DECISIÓN DEFINITIVA EN PROCESO PENAL, dirigida contra su titular registral requerida Yoselin Maricielo SARMIENTO MENA y la tercero con interés YESICA PININA MENA VELARDE.” Y lo demás que contiene. 3. DISPUSIERON que el señor Juez de la causa, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos. 4. RECOMENDARON al señor Juez Javier Hilbert Arpasi Pacho mayor diligencia en el cumplimiento de sus funciones. 5. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Jueza Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia. Se advierte causal de nulidad en la recurrida; al vulnerarse el derecho de defensa, habiéndose incorporado proposiciones fácticas no actuadas en la audiencia de actuación de medios probatorios, en relación a la declaración de la requerida y tercero con interés.
227 0003-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA PRIMERO: DECLARARON INFUNDADAS las apelaciones formulada por el abogado de la requerida Guina Noemi Gillermo Maquera y por el abogado del requerido Celis Alfredo Carrizales Mamani. SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil veintiuno, que resuelve declarar: FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio, respecto de los bienes muebles consistentes en vehículo con placa de rodaje C8Z-899, vehículo con placa de rodaje B1J-500 y motor 1KZ0297993 de propiedad de Guina Noemi Gillermo Maquera y vehículo con placa de rodaje D4J-941 de propiedad de Celis Alfredo Carrizales Mamani. DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios de la requerida Guina Noemí Guillermo Maquera, sobre los bienes muebles vehículo con placa de rodaje C8Z-899, vehículo con placa de rodaje B1J-500 y motor 1KZ0297993 y requerido Celis Alfredo Carrizales Mamani, sobre el vehículo con placa de rodaje D4J-941. Sin costas ni costos. Y los devolvieron. Juez Superior ponente: Rivera Dueñas. Se confirma la sentencia impugnada, pues el Ministerio Público ha cumplido con acreditar el uso ilícito de los bienes y la falta de diligencia al contratar de los requeridos con base en indicios concurrentes. Siendo correcta la valoración por el A Quo.
228 00030-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación propuesta por el Ministerio Público 2. SE CONFIRMA la sentencia número 07-2021 recaída en la resolución número 12-2021 de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, que declaró: 1) Infundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien mueble consistente en US$ 20,000.00 dólares americanos y $3´500,000.00 pesos chilenos, cuyo titular es el requerido Hernán Enrique Aguilar Miranda, identificado con cédula de identidad RUN N° 6.616-741-0, 2) Disponer se cancele o levante las medidas cautelar que pese sobre el bien del requerido, al quedar firme la sentencia y en su caso que el Ministerio Público proceda a la devolución del bien (dinero) al requerido. Con lo demás que contiene. 3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia. En conclusión y conforme los agravios postulados por el Ministerio Público, el juzgador sí estimó correctamente los medios probatorios del proceso, hizo una valoración inferencial y expuso las razones para indicar porque los mismos no le causan convicción, presupuestos que se han cumplido a cabalidad en la sentencia apelada.
229 00018-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA.- Por tales consideraciones, por unanimidad. 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de los requeridos Madelayne Lourdes Quispe Quispe y Bernardino Huanca Luque. 2. CONFIRMARON la Sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintiuno, que resolvió “PRIMERO.- DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Puno, respecto del inmueble ubicado en el -ahora- Jirón Océano Pacífico, Manzana C-1 (ce uno) lote 2 (dos), sub lote 2-B (dos be) de la urbanización San Joseé II etapa – ahora con número trescientos veintiséis – del distrito de San Miguel, Provincia de San Román, departamento de Puno, demanda sustentada en los presupuestos del proceso de extinción de dominio previsto en el literal a) y f) del artículo 7.1. del Decreto Legislativo N°1373 “Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio” específicamente por constituir el inmueble INSTRUMENTO DE LA ACTIVIDAD ILÍCITA DE ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS FISCALIZADOS PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y QUE SU SITUACIÓN JURICA NO SE PROCESO PENAL, dirigida contra sus titulares requeridos Bernardino Huanca Luque y Madelayne Lourdes Quispe Quispe. SEGUNDO.- DECLARO LA EXTINCIÓN DE DOMINIO del inmueble descrito en el punto primero que antecede, en consecuencia se estingue el dominio principal y accesorios que ostentaba Bernardino Huanca Luque y Madelayne Lourdes Quispe Quispe, trasladándose la titularidad de la propiedad al Estado Peruano a través del programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) bien que debe continuar con su administración, sin que aún puedan disponerlo hasta que se tenga la calidad de cosa juzgada. TERCERO. – ORDENO se giren los partes respectivos a la oficina de Registro Públicos de la Zona Registral IX – Oficina Registral de Juliaca, para su anotación en los registros de la propiedad urbana, ello una vez consentida o firme que fuere la presente. Regístrese y Hágase Saber.” 3. ORDENARON la remisión de partes dobles por parte del juzgado, en cumplimiento de las observaciones realizadas por Registros Públicos a fojas quinientos veinticinco. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. - Jueza Superior Ponente: Señora María Paola Venegas Saravia. El bien materia de extinción de dominio tiene las mismas carácteristicas que el bien subdividido por los señores Mauricio Catti Apaza y Emilia Benique Calla ante la Municipalidad de San Román en el año mil novecientos noventa y tres, medidas, linderos, colindantes y nombres; bien que fue instrumentalizado para la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas. Por lo que se trata del mismo inmueble. Al ser un bien inmueble no inmatriculado y al no tener la información exacta y necesaria para realizar una anotación preventiva, el juzgado ordenó su inscripción bajo responsabilidad. Sobre la buena fe de la parte indagada, no se ha realizado los esfuerzos necesarios para determinar que el bien inmueble que deseaban comprar estaba fuera de cualquier problema legal.
230 00032-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1) DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de las requeridas Binelda Suxso Porto y Yesica Karina Velarde Sucso; y en consecuencia, 2) CONFIRMARON la Sentencia número seis-dos mil veintiuno, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de dominio con competencia en Tacna y Moquegua; y declaró la extinción de los derechos reales del bien inmueble ubicado en Asentamiento Humano marginal Ciudad Nueva, manzana 01, lote 11 del distrito de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida Registral 2000058 Zona Registral XIII- Sede Tacna, que puedan corresponder a las requeridas Binelda Suxso Porto y Yesica Karina Velarde Sucso. Con lo demás que contiene. 3) DISPUSIERON el pago de las costas procesales de la instancia, que deberán pagar las partes recurrentes, previo cálculo de las mismas en ejecución de sentencia. 4) EXHORTARON por esta única vez al Juez y al Secretario del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Tacna, Vladimir Salazar Díaz, y al Especialista de causa de Primera Instancia, Roberto Armas Cruz, encargado de tramitar la presente causa; a efecto de que tengan mayor celo en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, asegurando una pronta resolución dentro de los plazos que la Ley le demanda y respecto el segundo se encargue de velar porque las resoluciones se expidan en el plazo de ley; bajo apercibimiento de incurrir nuevamente en la misma situación de remitir copias al Órgano de Control Interno. Debiendo de notificarse la presente por Secretaria de esta Superior Sala. Y lo devolvieron. Juez Superior Titular Ponente: Max Marco Delfín Rivera Dueñas. La prueba por indicios se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento procesal en el inciso 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal. Esta configura un método de apreciación de pruebas. Desde esa perspectiva, el juez puede sustentar la declaración de ciertos hechos probados en tal prueba, siempre que se cumpla con los requisitos legales establecidos en la legislación, los mismos que están en función al indicio como a la deducción o inferencia. Así resulta que, lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otro hecho intermediario que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. Para tal efecto, el indicio -hecho base- ha de estar plenamente probado -por diversos medios de prueba que autoriza la ley-, de lo contrario configuraría una sospecha sin sustento real; y deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar -los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar-; deben estar interrelacionados de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia -imbricación entre si-. Solo así, es posible que, a través de la prueba indiciaria se sustente suficientemente por probada una pretensión y en virtud de la balanza de probabilidades se considere la procedencia ilícita de un bien. En el caso de autos, a través de la prueba presentada por el Ministerio Público quedó acreditada la instrumentalización del bien inmueble de litis para la comisión de actividad ilícita de tráfico ilícito de drogas por parte de las requeridas, máxime si estas estándo en la mejor capacidad para demostrar el destino licito dado al bien de litis, a través de la formulación de contra indicios, tal y como le impone el principio de carga dinámica de la prueba, no lo hicieron. Consiguientemente, no le queda otra opción que confirmar la decisión del Juez de primera instancia que optó por declarar la extinción de dominio del bien inmueble.
231 00033-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Kelly Martha Ángeles Rado; en consecuencia. 2. CONFIRMARON la Sentencia del veinte de octubre del dos mil veintiuno, que declaró Fundada la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía Transitoria de Extinción de Dominio de Madre de Dios, respecto del vehículo de placa de rodaje D4C-891 marca Mitsubishi, modelo canter, color blanco/azul, conducido por Edmundo Quispe Pumasupa, inscrito por Escritura número ciento sesenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y dos-doscientos cuarenta y tres V, Registro número 5, fecha veinte de marzo del dos mil dieciocho, demanda sustentada en el presupuesto previsto en el literal a) y f) del artículo 7.1 del Decreto Legislativo 1373, específicamente por haber sido destinado como instrumento de la actividad Tráfico Ilícito de Drogas; y lo demás que contiene. 3. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Jaime Francisco Coaguila Valdivia. Merece confirmarse la apelada al haberse descartado cada uno de los agravios formulada en la apelación
232 00062-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida Mónica Berrocal Castro; en consecuencia. 2. CONFIRMARON la Sentencia de fecha quince de setiembre del dos mil veintiuno, que declaró “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa, de EXTINCIÓN DE DOMINIO en cuanto a la ilicitud del destino del vehículo de placa de rodaje C9J- 254, cuya titularidad la ostenta Percy Rojas Huamán identificado con D.N.I. 46083122 y Mónica Berrocal Castro identificada con D.N.I. 46507598 proceso que fue tramitado con el emplazamiento a la Procuraduría Pública Especializada en delitos de tráfico Ilícito de Drogas. (…)” Con lo demás que contiene. Debiendo ACLARARSE que la titularidad del vehículo de placa de rodaje C9J-254 la ostenta la sociedad conyugal conformado por Percy Rojas Huamán y Mónica Berrocal Castro. 3. DECLARARON que contra la presente decisión no procede recurso alguno. 4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS. Jueza Superior Ponente: señora María Paola Venegas Saravia. Debe quedar claramente establecido que: a) un bien puede tener origen ilícito y ser destinado a actividades ilícitas; o b) un bien puede tener origen lícito y ser destinado a actividades ilícitas. En cualquiera de estos supuestos opera el proceso de extinción de dominio.
242 (A.V.38-2022) 00051-2022-30-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por el afectado Fernando Romero Quispeinga en su escrito de fojas 184 a 217 y sustentado oralmente. 2. CONFIRMARON la Resolución número cuatro de fecha veinte de mayo dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cusco, que declaró fundado la medida cautelar de incautación del bien inmueble ubicado en el Sector Pisonayniyoc, Valle Vilcanota del distrito y provincia de Urubamba, región Cusco, de propiedad de Fernando Romero Quispeinga, inscrito en la Partida Electrónica 11050065 de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, y lo demás que contiene. 3. DEVOLVIERON los autos al Juzgado de procedencia. Si bien el argumento de la buena fe cualificada se verifica en el proceso principal, no obstante, si en la fase cautelar la parte afectada logra presentar elementos probatorios que demuestren tal condición, mínimamente el Juzgado o Sala debe evaluar tales elementos y pronunciarse sobre ellos, a fin de descartar cualquier tipo de vulneración a algún derecho real que al momento de presentarse la medida cautelar no se tuvo conocimiento.
243 (A.V.39-2022) 00044-2022-69-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica de los requeridos Carlos Alberto Alvarez Zavaleta y Veronica Amador Verde, en consecuencia; 2. CONFIRMARON la resolución Nro. 02 de fecha 31 de enero de 2022, expedida por el juez a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción Dominio de Cusco, en el extremo que resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal y dispone la incautación con fines de coerción (conservativos), del vehículo de placa de rodaje D5X121, con partida electrónica 52580060, motor G4KDCU933455, marca HYUNDAI, modelo TUCSON, color guinda, año de fabricación 2012, serie KMHJT81BADU651302, de propiedad de Carlos Alberto Alvarez Zavaleta y Verónica Amador Verde; ordenando que el vehículo pase inmediatamente a PRONABI para su administración y dispone la anotación de la incautación en el registro vehicular para lo cual deben remitirse copias correspondientes; con todo lo demás que contiene. 3. DECLARARON que contra la presente decisión no procede recurso alguno. 4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Dado que debe quedar claramente establecido la autonomía del proceso de extinción de dominio, por lo que el pronunciamiento en otro proceso no se vincula al desarrollo del proceso de extinción de dominio; y, habiéndose acreditado los presupuestos para la confirmatoria de la medida cautelar, como es la verosimilitud de los hechos, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida, la magnitud de la actividad ilícita, por el momento resulta legítimo se prive del derecho a la propiedad del recurrente.
244 (A.V.40-2022) 00052-2022-5-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado defensor de la requerida empresa Express Turismo San Martin del Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y en consecuencia; CONFIRMARON la resolución seis, de fecha once de agosto el dos mil veintidós, que resolvió declarar infundada la solicitud de cesación de medida cautelar peticionada por Carlos Oracio Soco Quispe como representante legal de la empresa Express Turismo San Martin del Sur Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Y lo devolvieron. “La extinción de dominio al ser una herramienta política criminal constitucional por la que se juzgarán bienes que sean de origen o hayan servido para la comisión de una actividad ilícita es razonable que haya procedido contra el vehículo incautado que fue instrumentalizado para el transporte ilegal de mercurio. Si bien el artículo 21.6 del Decreto Supremo 007-2019-JUS faculta al requerido para solicitar el cese de la medida impuesta, en el presente caso, a través del acervo probatorio que el requerido aportó no ha podido palmariamente establecerse que actuó con diligencia y prudencia para que el derecho real que ostenta sobre el bien no siga restringido; por lo que, corresponde confirmarse la decisión de primera instancia que declaró fundada la incautación sobre el mencionado vehículo”. Palabras Clave: Instrumentalización /diligencia y prudencia
245 (A.V.41-2022) 00054-2022-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1. DECLARARON que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. 2. DE OFICIO, DECLARARON NULA E INSUBSISTENTE la resolución número dos de fecha ocho de agosto del dos mil veintidós, en todos sus extremos. 3. ORDENARON que el juzgado de primera instancia emita nuevo pronunciamiento a la brevedad posible, forme cuaderno separado de la solicitud cautelar; se devuelvan los actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Es de precisar que, el nivel de conocimiento que se requiere para amparar las medidas cautelares, en el proceso penal, sean personales o reales, es diferente al que se requiere tratándose del proceso de extinción de dominio; la naturaleza diferente de ambos, uno, personal, en tanto se juzga a personas -proceso penal-, el otro, real, se persigue a la cosa -proceso de extinción de dominio-, justifica aquella diferencia en cuanto al convencimiento que debe tener el juzgador para amparar una medida cautelar.
246 (A.V.42-2022) 00055-2022-230-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los requeridos Elicinda Mayta Machaca y Orlando Leónidas Queque Vilca. 2.- CONFIRMARON la Resolución número tres – dos mil veintidós, firmado digitalmente el 02 de agosto de 2022, que resuelve declarar: 1) CONCEDER la medida cautelar de incautación de los siguientes bienes muebles: a) Vehículo de placa de rodaje Z2F-878, bien de propiedad de la requerida Elicinda Mayta Machaca, b) Vehículo de placa de rodaje Z1K-823, bien de propiedad de los requeridos Elicinda Mayta Machaca y Orlando Leonidas Queque Vilca. Con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Si bien el derecho de propiedad es uno de carácter constitucional; dicha alegación no resulta suficiente para la inaplicación del Decreto Legislativo 1373, pues los derechos fundamentales, pese a su carácter y rango no son absolutos, y en el caso específico del derecho a la propiedad debe ejercerse bajo parámetros de la ley y obedecer al bien común.
247 (S.V.43-2022) 00048-2022-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica de los requeridos Juan Paco Merma y Manuela Chambi Calapuja de Paco, en consecuencia; 2. CONFIRMARON la Sentencia de fecha uno de junio de dos mil veintidós, que resolvió: “PRIMERO.- DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Puno, respecto del VEHICULO DE PLACA DE RODAJE C7X-940, cuyas características son: N° SERIE y VIN: MMBJNKB0BD019401, N° MOTOR: 5D56UCCH2540, COLOR: NEGRO, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: L200 CR 4X4 2.5 C/D TD GLX M/T, ESTADO: EN CIRCULACIÓN, ANOTACIONES: NINGUNA, SEDE REGISTRAL: Lima; Titular Registral: JUAN PACO MERMA y MANUELA CHAMBI CALAPUJA DE PACO, por tener origen ilícito y constituir dicho vehículo EFECTO de las actividades ilícitas de cohecho pasivo propio y cohecho pasivo genérico, previsto en el artículo 7.1 del decreto legislativo 1373 y los artículos 393 y 397 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO.- DECLARO LA EXTINCIÓN DE DOMINIO del vehículo descrito en el punto primero que antecede, en consecuencia se extingue el derecho real de propiedad principal y accesorios que ostentaba sus titulares JUAN PACO MERMA y MANUELA CHAMBI CALAPUJA DE PACO, trasladándose la titularidad al Estado Peruano a través del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) bien que debe continuar con su administración, sin que aun puedan disponerlo hasta que se tenga calidad de cosa juzgada, para lo cual comuníquese”; con todo lo demás que contiene. 3. DECLARARON que contra la presente decisión no procede recurso alguno. 4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS. Debe quedar claramente establecido que: a) la existencia de la buena fe cualificada, no recae en una mera alegación, sino que la misma debe de probarse mediante prueba directa o indicios; b) debe tenerse en cuenta la autonomía del proceso de extinción de dominio, por lo que el pronunciamiento en otro proceso no se vincula al desarrollo del proceso de extinción de dominio; y, c) respecto a la expresión de agravios, para ser idónea debe efectuarse con un mínimo de técnica recursiva en la que se marque con incisiva precisión los aspectos del decisorio que el apelante considera equivocados. Palabras clave: tercero de buena fe, autonomía procesal, carga dinámica de la prueba, técnica recursal.
248 (S.V.44-2022) 00049-2022-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de la requerida Piedad Herminia Salcedo de Aller. SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia de fecha ocho de julio del dos mil veintidós, que resolvió declarar: “PRIMERO: DECLARANDO FUNDADA la demanda (…) respecto de US$ 17,500.00 (diecisiete mil quinientos con 00/100 dólares americanos) (…). SEGUNDO: DECLARO la extinción de dominio US$ 17,500.00 (diecisiete mil quinientos con 00/100 dólares americanos) que tenía en dominio Piedad Herminia Salcedo de Aller, extinguiendo cualquier derecho real, principal o accesorio, así como se traslade la titularidad al Estado Peruano a través del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) bien que debe continuar con administración, sin que aun puedan disponerlo hasta que se tenga la calidad de cosa juzgada”. TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Sin costas ni costos. Corresponde confirmar la apelada, en la medida que la sentencia presenta una valoración adecuada de los indicios postulados por el Ministerio Público, los cuales tienen la suficiente entidad para dar cuenta que, doña Piedad Herminia Salcedo de Aller transportó –desde Bolivia– e ingresó al país US$ 17,500.00 dólares; suma que no declaró; y, que no se justifica en la alegada devolución del dinero dado en anticresis; lo cual, conlleva a afirmar que es más probable que sea objeto de la actividad ilícita de lavado de activos en la modalidad de transporte.
249 (S.V.45-2022) 00042-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. - 1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por las defensas del requerido Carlo Eleodoro Melgarejo Cruz; en consecuencia. 2.- CONFIRMARON la sentencia número la sentencia S/N-2022, de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós, que declaró: Primero: Declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto a los derechos de propiedad de Transportes y Servicios Areos S.A.C., debidamente representado por el Gerente General Carlo Eleodoro Melgarejo Cruz, sobre el vehículo de placa de rodaje V2X-841. Segundo: Al haber sido ocultado el vehículo ilícito de placa de rodaje V2P-945 antes YH 3853, dispongo la extinción de propiedad del bien equivalente vehículo de placa de rodaje V2X-841, inscrito en la Partida Registral N° 60085955, por el monto equivalente de S/ 38,698.76. Con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Conforme al artículo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artículos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno SIN COSTAS. La figura de la extinción de dominio de bienes equivalentes, no constituirá una pretensión alternativa, por la que pueda optar el Ministerio Público; es de carácter residual, debe acudirse a ella, únicamente, cuando el bien de origen o destinación ilícita, como en el presente caso, no resulta ubicable.
250 (A.V.30-2022) 00038-2022-26-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los requeridos Policarpio Calizaya Chipana y Fabiana Machaca de Calizaya. 2.- CONFIRMARON la Resolución número uno de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós que resuelve: 1) CONFIRMAR el acta de incautación cautelar ejecutada por la representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Especializada en Extinción de Dominio del Distrito Fiscal de Puno, respecto de: a) El vehículo con placa de rodaje F5A800 y b) vehículo carrocería con placa de rodaje A7Q992, con las demás características cuyos titulares registrales serían Policarpio Calizaya Chipana y Fabiana Machaca de Calizaya. Con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. En cuanto a la oportunidad de dilucidación de la buena fe, dicho pronunciamiento corresponde ser emitido al resolver el proceso principal, no cuando se ventila una medida cautelar; no obstante, de ser la actuación de buena fe propuesta ante esta instancia y resultar evidente y palmario el derecho que se pretende amparar, debiera corresponder el análisis de prueba que se presenta y no solo proponer meras alegaciones, como en el caso presente.
251 (A.V.31-2022) 00041-2022-61-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica del requerido Silverio Lezama Accostupa. 2. CONFIRMARON resolución Nro. 01 de fecha 30 de mayo de 2022, expedida por la juez a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cusco, en el extremo que resolvió “1. declarar fundado el requerimiento fiscal de confirmatoria judicial de la medida cautelar de incautación, en consecuencia, confirmó la medida cautelar de incautación con fines de coerción (conservativos), respecto de los siguientes bienes muebles: i) vehículo maquinaria pesada (retroexcavadora), marca Caterpillar, color amarillo, serie N° CRS79102, identificación N° CAT0420FLLTG02088, con valuación económica de US$ 88,983.06 (ochenta y ocho mil novecientos ochenta y tres 06/100 dolares americanos), de propiedad de Silverio Lezama Accostupa, identificado con DNI N° 23384492; y, ii) vehículo volquete, con placa de rodaje BOL-744, marca Volvo, modelo N° NL12 (6X4) 42 PTO IC, color amarillo, serie N° 9BVN2B4D9YG203295, motor N° TD122FS187252091, pendiente de determinarse su valuación económica, de propiedad de la persona jurídica Inversiones Lezama E.I.R.L. con R.U.C N° 20602433511, inscrita en la Partida Registral N° 52037624 – Sede Lima; 2. Encargándose la administración de los bienes incautados al Programa Nacional de Bienes Incautados – PRONABI; 3. Anótese la medida cautelar de incautación en los Registros Públicos de Cusco”; con todo lo demás que contiene. 3. DEVOLVIERON se devuelva el presente cuaderno al Juzgado de origen. Habiéndose acreditado los presupuestos para la confirmatoria de la medida cautelar, como es la verosimilitud de los hechos, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida, la magnitud de la actividad ilícita, por el momento resulta legítimo se prive del derecho a la propiedad del recurrente. Pues la incautación es idónea, toda vez que es adecuada para perseguir los fines del presente proceso de extinción de dominio; dado que se asegurará los bienes - vehículo maquinaria pesada (retroexcavadora) y vehículo volquete- para una futura ejecución de sentencia y asimismo, evitar se siga instrumentalizando el bien. Igualmente, se verifica que la referida medida cautelar es necesaria, dado que, estando a la magnitud de la actividad ilícita y la naturaleza de los bienes materia de incautación, no existe otra medida cautelar que cumpla con la finalidad de salvaguardar y custodiar los vehículos. Por último, se coteja que la medida cautelar resulta proporcional, al encontrarse aparentemente vinculada con la actividad ilícita de minería ilegal, por lo que, es razonable limitar el derecho del recurrente.
252 (A.V.32-2022) 00042-2022-18-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1. DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la representante de Transportes y Servicios Generales Marjhel S.A.C. 2.- CONFIRMARON la Resolución Nro.03-2022, de fecha tres de mayo del dos mil veintidós que resuelve conceder medida cautelar de incautación del bien mueble 1) vehículo de placa de rodaje V4Z817, marca Volvo y 2) Vehículo de placa de rodaje VAB999, marca SGM Ingenieros; con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Cualquier derecho que ejerza la persona sobre un bien, sometido a extinción de dominio, posibilitará que sea incorporada al proceso, en calidad de requerido, con independencia que hubiese participado o no en la actividad ilícita o la instrumentalización del bien; en caso, el requerido no tuviese intervención en la actividad ilícita o la instrumentalización del bien, sería de análisis, la buena fe cualificada de aquel.
253 (A.V.33-2022) 00045-2022-26-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. - 1. DECLARARON que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del afectado Jesús Quispe Percca. 2. DE OFICIO, DECLARARON NULA E INSUBSISTENTE la resolución número uno de fecha veintiocho de enero del dos mil veintidós, en todos sus extremos. 3. ORDENARON que la señora Jueza emita nuevo pronunciamiento, a la brevedad posible. 4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Es requisito indispensable para la concesión o confirmación de toda medida cautelar en el proceso de extinción de dominio: 1) La finalidad que este persigue; 2) La verosimilitud de los hechos; 3) El peligro en la demora; 4) Vínculo con alguno de los presupuestos del artículo 7 del Decreto Legislativo; y 5) Proporcionalidad de la medida.
254 (A.V.34-2022) 00037-2022-86-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. - PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el abogado defensor del requerido Filandro Portilla Vargas. SEGUNDO: CONFIRMARON la resolución número diecisiete de fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintidós, que resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de reexamen y variación de medida cautelar de incautación sobre el vehículo de placa de rodaje X3F-871 presentada por la defensa del requerido Filandro Portilla Vargas”. TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. “La variación de la medida cautelar solo se estima si las razones que la motivaron hubieran variado o desaparecido; es decir que con nuevos elementos de convicción se desvirtúe alguno de los requisitos copulativos de: verosimilitud de los hechos, peligro en la demora y proporcionalidad de la medida. No procede el re-examen o variación de la medida cautelar si ninguno de los presupuestos de la medida ha sido cuestionado, limitándose la defensa en afirmar la titularidad del requerido y su no participación en el momento de intervención al vehículo, lo cual no es materia de controversia en vía de revisión. La invocación del nivel cultural del propietario del vehículo incautado, no desvirtúa los presupuestos cautelares si este no ha realizado las diligencias mínimas que razonablemente realizaría una persona diligente, pues su conducta negligente tampoco alcanza a justificar la buena fe simple”.
255 (S.V.32-2022) 00039-2022-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las apelaciones formuladas por la defensa técnica de los requeridos Armando Edwin Aguilar Valencia y Roxana Esther Chorrillos Nuñez. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta de mayo del dos mil veintidós, que resolvió: “PRIMERO.- DECLARANDO FUNDADA la demanda de Extinción de Dominio (…) respecto del bien mueble consistente en US$ 9,200 dólares americanos, CLP 1 279,000.00 pesos chilenos y S/150.00 soles, montos equivalentes al total de US$ 11,174.70 dólares americanos, del requerido Armando Edwin Aguilar Valencia (…) y de Roxana Esther Chorrillos Nuñez (…) [y los demás puntos que contiene]”. TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Sin costas ni costos. Corresponde confirmar la apelada, en la medida que, en la sentencia constan los fundamentos de acreditación con estándar de probabilidad prevalente del origen del dinero en la actividad ilícita de lavado de activos. Por el contrario, los requeridos no han aportado elementos probatorios que justifique su capacidad de ahorro, al no tener correlación con el monto transportado, además de no tener temporalidad coetánea a la fecha de intervención.
256 (S.V.33-2022) 00031-2021-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. - 1.- DECLARARON: FUNDADA EN PARTE la apelación interpuesta por las defensas de los requeridos Piter Yasmani Apaza Ramos y Natividad Linares Luna; en consecuencia. 2.- CONFIRMARON la sentencia número 015-2022, recaída en la resolución número trece – dos mil veintidós, de fecha tres de junio de dos mil veintidós, en el extremo que declaró: Primero: Fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto de los bienes: b) Inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Proyecto Norte Mz. 371, Lote 1, Etapa II, distrito de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la partida registral N° 20014152 de la Oficina de Registros Públicos de Tacna c) Vehículo automóvil de placa de rodaje Z40-443 inscrito en la Partida Registral N° 60547349 de la Oficina de Registros Públicos de Tacna; que comprende sobre los inmuebles, los terrenos y las edificaciones que sobre éstos existen, teniendo la condición de requerida Natividad Linares Luna y requerido Piter Yasmani Apaza. Con lo demás que contiene en relación a estos bienes. 3.- REVOCARON la sentencia número 015-2022, en el extremo que declaró: Primero: Fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien: a) Predio rural parcela 60, ubicado en el Sector Vilauta, distrito de Calana, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la partida registral N° 11024791 de la Oficina de Registros Públicos de Tacna; REFORMANDO la misma, DECLARAMOS INFUNDADA la demanda de extinción de Dominio, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien: a) Predio rural parcela 60, ubicado en el Sector Vilauta, distrito de Calana, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la partida registral N° 11024791 de la Oficina de Registros Públicos de Tacna 4.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Conforme al artículo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artículos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno SIN COSTAS. Las alegaciones de las partes deben ser corroboradas con medios probatorios idóneos, además de la propia declaración de la parte, permitiendo de tal forma realizar una valoración conjunta de la prueba. Para postular la instrumentalidad de un bien, debe verificarse que éste tenga las condiciones mínimas para actuar como un medio-fin para la realización de la actividad ilícita.
257 (A.V.36-2022) 00025-2021-34-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del requerido Christian Humberto Motta Contreras,. 2.- CONFIRMARON la Resolución número dos – dos mil veintiuno, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, que resuelve declarar: 1) FUNDADO EN PARTE el requerimiento, respecto del vehículo F9W594, inscrito en la Partida Registral 52913970, de la Zona Registral de Lima, y la suma de S/ 117,000.00 soles.Con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto, importa ponderar y evaluar los bienes jurídicos en conflicto, determinando la prevalencia de uno, respecto al otro; en este caso, se identifica, de una parte, el derecho del Estado de lograr la reversión de aquellos bienes cuya consecución o utilización es ilícita frente al derecho de propiedad que, tiene razón constitucional, conforme el artículo 70° de la Constitución Política del Estado. En ese propósito, el Colegiado considera que, al momento, debe primar el derecho del Estado en la búsqueda de garantizar la ejecución de una decisión definitiva al caso concreto máxime que, se analiza la imposibilidad de atender una medida menos gravosa; y, en cuanto a la afectación, del derecho de propiedad del requerido, esta no es absoluta, pues lo que se está limitando es el derecho de disfrute del mismo, por el momento.
258 (S.V.35-2022) 00034-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA PRIMERO: DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la requerida María Elena Cardozo Chura. 2.- CONFIRMARON la sentencia Nro. 18-2022 de fecha trece de junio del dos mil veintidós, que resolvió declarar fundada la demanda de extinción de dominio, respecto del bien mueble consistente en CLP 8 396 000.00 pesos chilenos (equivalente a US$ 13 261.57 dólares americanos) de la requerida María Elena Cardozo Chura; y lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen, considerando que, conforme al artículo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artículos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno. SIN COSTAS. Juez Superior Ponente: señor Orlando Abril Paredes Es en el proceso de extinción de dominio donde las partes deberán acreditar sus alegaciones, así el Ministerio Público le corresponde ofrecer pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien, en ese sentido, como acota el juzgador, la falta de acreditación del origen del dinero, ante la UIF, constituye un indicio legal de vinculación al lavado de activos; en correlato a ello, a la parte requerida, le corresponde demostrar el origen o destino lícito del mismo, conforme al artículo II numeral 2.9 del Decreto Legislativo 1373, es decir, bajo el principio de la carga dinámica de la prueba, se le traslada la obligación de acreditación probatoria, al requerido. Desde esa perspectiva, el caso no se agota con la determinación de una multa económica por la omisión de declarar el dinero, al ingreso o salida del país, sino que además puede ser considerado como un indicio legal de vinculación al delito de lavado de activos, lo que aconteció en el caso de autos. El agravio no es de recibo
259 (S.V.36-2022) 00060-2019-70-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica de la requerida Candelaria Vilma Miranda Laura. SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia de fecha ocho de junio del dos mil veintidós, que resuelve declarar: “PRIMERO: DECLARO FUNDADA la demanda de EXTINCIÓN DE DOMINIO interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a la ilicitud de la propiedad de Candelaria Vilma Miranda Laura, proceso que fue tramitado con el emplazamiento a la Procuraduría Pública Especializada en delitos de tráfico Ilícito de Drogas. SEGUNDO: DISPONGO la extinción de la propiedad inmueble ubicada en Pueblo Tradicional Urb Mariano Melgar Mz Y Lote 7, distrito de Mariano Melgar (Calle Arias Araguez Nº608-610), inscrito en la Partida P06117278 de la Zona Registral de Arequipa; y, Pueblo Tradicional Urb Mariano Melgar Mz Y Lote 7A, distrito de Mariano Melgar (Calle Arias Araguez Nº608-61O), inscrito en la Partida P06141118 de la Zona Registral Arequipa de propiedad de Candelaria Vilma Miranda Laura, identificada con D.N.I 29566124 y se constituya la titularidad a favor del ESTADO, en tanto será el nuevo propietario. En consecuencia, se realice la inscripción registral, para lo cual se remitirán los partes dobles necesarios y por ende su entrega al Programa Nacional de Bienes Incautados PRONABI”. TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Sin costas ni costos. Corresponde confirmar la apelada, en la medida que la sentencia presenta motivación suficiente, en cuanto a extinguir el presunto derecho de dominio que recae sobre los dos bienes inmuebles contiguos, ya que al constituir una sola edificación (misma estructura) y de propiedad de una misma persona (Candelaria Vilma Miranda Laura) –conforme a convención probatoria–, no se puede deslindar su instrumentalización a solo parte de este, sino a su totalidad como unidad. El razonamiento del A quo, conforme al cual le otorga mayor probabilidad a la tesis del Ministerio Público, por considerar insuficiente los autovalúos presentados por la defensa, no resulta arbitrario, sino correcto.
260 (S.V.37-2022) 00005-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el defensor público de los requeridos Elvira Ortega Tupa y Yampara Mamani Enrique; y, en consecuencia; 2.- CONFIRMARON la Sentencia número diecisiete-dos mil veintidós (resolución catorce-dos mil veintidós) de fecha nueve de junio del dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con en Tacna y Moquegua contra el bien mueble consistente en el total equivalente ascendiente a $. 13, 300 dólares americanos (trece mil trecientos dólares americanos); y en consecuencia extinguió la propiedad y todo derecho real que pudiera corresponder a los requeridos Elvira Ortega Tupa y Enrique Yampara Mamani; disponiendo que la titularidad sea transferida al estado peruano representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI). Con lo demás que contiene. SIN COSTAS. Y los devolvieron. Procede la extinción de dominio del bien ilícito, si estando las partes en las mejores posibilidades de probar sus afirmaciones y no lo hacen, solo le queda al juzgador fallar de acuerdo a la verdad procesal y a la balanza de probabilidades que el Ministerio público ha probado razonablemente. En el caso de autos, el Ministerio Público probó que, la alzada suma de dinero encontrada en poder de la requerida no tiene origen en actividad lícita, ni en los ingresos que podría haber percibido la misma, así como tampoco se ha podido conocer el origen lícito que trasladaba la requerida. En ese sentido, no solo basta probar en apariencia la actividad que se desarrolla para determinar que tiene un origen lícito, como intentó efectuar la defensa de los requeridos, que por lo demás, quedó descartada. Por tanto, de acuerdo a la balanza de probabilidades probadas, corresponde fallar de acuerdo a la tesis Fiscal; y en tal virtud, razonablemente inferir que, el dinero es ilícito en correspondencia con el supuesto demandado tipificado en el inciso a) del artículo 7.1 del Decreto Legislativo 1373
261 (S.V.38-2022) 00043-2022-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA PRIMERO: DECLARARON FUNDADA la apelación interpuesta por la Fiscal Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua SEGUNDO: REVOCARON la Sentencia Nro. 20-2022 de fecha dieciséis de junio del dos mil veintidós, en el extremo que resolvió “Declara infundada, la demanda de declaratoria de extinción de dominio, sobre el monto equivalente a US$ 25,566.61 dólares americanos (S/ 32,000.00 treinta y dos mil soles y $ 10´840,000.00 diez millones ochocientos cuarenta mil pesos chilenos) de propiedad de la requerida Lidia Ccama Ccama identificada con DNI Nro. 43594968 y el requerido Walter Perez Ccama identificado con DNI Nro. 43653117. Y, dispone se cancele o levante las medidas cautelares que pesen sobre el bien objeto de proceso y que el Ministerio Público proceda a realizar las acciones pertinentes para la devolución del bien (dinero) a los requeridos”; en consecuencia: TERCERO: REFORMÁNDOLA, DECLARARON FUNDADA la DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua CUARTO: DECLARARON la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, de los requeridos doña Lidia Ccama Ccama identificada con DNI Nro. 43594968 y don Walter Perez Ccama identificado con DNI Nro. 43653117; sobre el monto de dinero equivalente a US$ 25,566.61 dólares americanos (S/ 32,000.00 treinta y dos mil soles y $ 10´840,000.00 diez millones ochocientos cuarenta mil pesos chilenos) QUINTO: DISPUSIERON que la titularidad del bien señalado sobre el monto equivalente a US$ 25,566.61 dólares americanos (S/ 32,000.00 treinta y dos mil soles y $ 10´840,000.00 diez millones ochocientos cuarenta mil pesos chilenos), sea TRANSFERIDA al Estado Peruano, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) y se ORDENA que pase a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro de las veinticuatro (24) horas de expedida la sentencia, acto que debe ser ejecutado por el Ministerio Público. SEXTO: ORDENARON la devolución de actuados al Juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS. En el tema de la justificación del origen del dinero o la actividad generadora de fondos por parte de los requeridos, estos tienen que acreditar como primer elemento, la actividad laboral o económica u otro tipo de ingresos por cualquier otra causa lícita; y como segundo elemento; acreditar que el dinero intervenido tiene un origen inmediato. En ese sentido, al no haber acreditado el primer elemento resulta intrascendente pronunciarse respecto al segundo. Asimismo, debe tenerse en cuenta la autonomía del proceso de extinción de dominio, por lo que el pronunciamiento en otro proceso no se vincula al desarrollo del proceso de extinción de dominio.
262 (S.V.39-2022) 00046-2022-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Pedro Chino Quille. 2.- CONFIRMARON la sentencia diecinueve – dos mil veintidós, de fecha catorce de junio del dos mil veintidós que declaró PRIMERO: Fundada en parte, la demanda de Extinción de Dominio, sobre el monto de US$ 30,002.00 Dólares Americanos, $ 468,000.00 pesos chilenos y S/ 220.00 soles, los que hacen un equivalente de US$ 30,741.74 Dólares Americanos de propiedad de Pedro Chino Quille y de la empresa Inversiones Cumbres Andinas Limitada, representada por Henry Ypanaque Arias e Iván Alejandro Guaico Parra y como tercero con interés Nora Mamani Limachi. SEGUNDO: Declarar infundada la demanda contra la empresa Inversiones Cumbres Andina Limitada, al no haberse acreditado que tenga derecho de propiedad sobre el dinero en dólares americanos en posesión de Pedro Chino Quille. TERCERO: Declarar fundada la demanda contra Pedro Chino Quille y Nora Mamani Limachi, en consecuencia, se declara la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios sobre el monto de US $30,741.74 Dólares Americanos. Con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen, considerando que, conforme al artículo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artículos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno. SIN COSTAS. La audiencia inicial prevista en el proceso de extinción de dominio, es el momento estelar del saneamiento del mismo, donde debe verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida, y para que sea denominada como tal, uno de los requisitos a analizar es la legitimidad para obrar, la que puede ser activa o pasiva; concretamente, la evaluación de la legitimidad para obrar, se centrará en la afirmación de la existencia de una relación jurídica que sujete a las partes, por ejemplo, la afirmación del demandante que él es el acreedor y el demandado, el deudor, es suficiente para validar la presencia de legitimidad para obrar.
263 (S.V.40-2022) 00004-2021-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. CORRIGIERON la Sentencia número uno-dos mil veintidós, de fecha siete de junio del dos mil veintidós, en el extremo del punto segundo de su parte resolutiva que considero como nombre del requerido “Miguel Fabricio Ponce Neyra”, cuando lo correcto es “Miguel Fabrizio Ponce Neyra”, según ha sido peticionado en la demanda Fiscal. 2. DECLARARON INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por el señor defensor público del requerido Miguel Fabrizio Ponce Neyra; y, en consecuencia, 3. CONFIRMARON la Sentencia número uno-dos mil veintidós, de fecha siete de junio del dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por el Fiscal Provincial de la Fiscalía de Extinción de dominio de Arequipa contra el vehículo de placa de rodaje B1I219, marca Honda, modelo Civic RI, color Azul, año de fabricación 1998, serie número EK31202963, motor número D15B3209861, inscrito en la partida registral número 51126818 de la Zona Registral de Lima; y en consecuencia dispuso la extinción de los derechos reales que pudiera ostentar Miguel Fabrizio Ponce Neyra sobre el mencionado bien; ordenando la transferencia de la titularidad del mismo a favor del Estado. Con lo demás que contiene. 4. REVOCARON la Resolución seis-dos mil veintidós B, de fecha dieciocho de mayo del dos mil veintidós, que resolvió declarar infundado el pedido de falta de legitimidad para obrar de la procuraduría pública de Tráfico ilícito de drogas, solicitado por la defensa del requerido; Y REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE. 5. CONFIRMARON la resolución ocho-dos mil veintidós de fecha dieciocho de mayo del dos mil veintidós, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del requerido. 6. ORDENARON que por secretaria y bajo responsabilidad, se oficie a la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, a efecto de que, cumplan con lo señalado en el segundo párrafo del considerando quinto de la presente. ESTABLECIERON que no corresponde imponer el pago de costas en esta instancia. Y los devolvieron. La instrumentalización de un bien para la comisión de actividad ilícita supone que el goce del objeto de demanda de extinción de dominio, ha sido realizado al margen del bien común que debe preservar en la vida en sociedad y en beneficio de esta, así como en contraria disposición de la Ley. En ese sentido, quedó probada la instrumentalización del bien objeto de demanda, con el conjunto de pruebas que el Ministerio Público aportó dentro del proceso, que en contrario el requerido no probó que no fuera así. Por tanto, de acuerdo a la balanza de probabilidades probadas, corresponde fallar de acuerdo a la tesis Fiscal; y en tal virtud, razonablemente inferir que, el vehículo demandado fue instrumentalizado para la comisión de la actividad ilícita de droga en correspondencia con el supuesto demandado tipificado en el inciso a) del artículo 7.1 del Decreto Legislativo 1373, tanto más si sobre su condición no se emitió decisión alguna respecto del bien demandado dentro del proceso penal que se llevó contra el requerido, por lo que, ahora corresponde determinar su situación jurídica de conformidad con el inciso f) del artículo antes mencionado. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que extinguió el dominio del bien demandado.
264 (S.V.41-2022) 00023-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1. DECLARARON FUNDADA la apelación planteada por el requerido José Luis Nina Alave en contra de la Sentencia número 21-2022 número dos de fecha veintiuno de junio del dos mil veintidós. 2. DECLARARON la NULIDAD de la Sentencia número veintiuno de fecha veintiuno de junio del dos mil veintidós; asimismo DECLARARON la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, hasta el estadio procesal de calificarse la demanda. 3. Y, calificándose la demanda obrante a fojas 230 al 246, DECLARARON INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, sobre el monto de USD 19,440.00 dólares americanos. 4. DISPUSIERON que la Fiscalía demandante, cumpla con subsanar los defectos advertidos en el tercer, cuarto y quinto considerando de la presente, presentando nueva demanda en forma, en el plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda. 5. ORDENARON la devolución del proceso al Juzgado de Procedencia. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Advirtiéndose imprecisión en el petitorio, incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, y hechos que sustentan la ilicitud del origen del dinero en un solo requerido, esta Sala Superior precisa que, no es factible emitir una decisión de fundabilidad; por lo que, se verifica que lo anteriormente anotado es subsanable vía presentación de nueva demanda en forma, al amparo del artículo 18.2 del Decreto Legislativo y el artículo 426 del Código Procesal Civil. Al respecto este último cuerpo normativo establece que, el Juez declarará inadmisible la demanda cuando: el petitorio sea impreciso.
265 (S.V.42-2022) 00047-2022-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por representante del Ministerio Público. 2.- CONFIRMARON la sentencia Nro. 022-2022 de fecha veintidós de junio del dos mil veintidós, que resolvió, declarar infundada la demanda de extinción de dominio sobre el monto de 2 000 euros y 11 355.00 dólares americanos, total equivalente a la suma de 13 612.79 dólares americanos pertenecientes al requerido Sandro Giovanni Pescetto Porcella; y lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen, considerando que, conforme al artículo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artículos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno. SIN COSTAS. Por el Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, se suprime la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros. El artículo 3 de dicho convenio señala “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento” . Así, la apostilla resulta ser una certificación por la que se autentica la firma y el título con que actuó el funcionario que suscribe un documento en determinado país y que surte efectos legales ante países integrantes de La Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; en nuestro país, dicha Convención entró en vigencia el 30 de setiembre del 2010.
266 (A.V.44-2022) 00053-2022-36-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por el abogado defensor de la empresa requerida MIDAS INDUSTRY LLC S.A. SEGUNDO: CONFIRMARON la resolución número dos de fecha ocho de agosto año dos mil veintidós, que resuelve declarar: “1. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de incautación peticionado por la Fiscalía Provincial Especializada en Extinción de Dominio, en consecuencia ORDENO LA INCAUTACIÓN DE DESPOSESIÓN, ALLANAMIENTO Y DESCERRAJE del bien consistente en una maquinaria CAT 330 EXCAVADORA ANFIBIA, con características de base hidráulica anfibia DUA 118-2020-050864 Amphibious undercarriage, modelo AT300V2, marca Ultratex Amphibious Excavator, año 2019, con dos bases laterales pontones laterales, modelos Sideponton, marca Ultratex Amphibious Excavator, año 2019, con brazo de longitud Pluma, marca Ultratex Machinery; Excavadora superior, marca CAT, modelo 330, numero de motor E7A22363, año 2019, bomba sumergible hidráulica con anillo de agua con sistema de corte hidráulico y succión, marca Beil Dredging Equipament, modelo Dredging Pump 200; Y, con bloque de conexión hidráulica con divisor de flujo y botón selector, bien materia de incautación de propiedad de MIDAS INDUSTRY LLC S.A.C. con RUC N°220604705747, representado por su gerente general Denis Krusser con carnet de extranjería N°004091476. 2. ORDENO que la Fiscalía Provincial Especializada en Extinción de Dominio sea quien ejecute la incautación y una vez hecho ello, ponga de conocimiento al este despacho sobre la ejecución (…) [y los demás puntos que contiene]”. TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Corresponde confirmar la apelada, pues el A quo no incurre en error al sostener que, preliminarmente se tienen elementos de convicción de que la empresa requerida: Midas Industry LLC S.A.C instrumentalizó la máquina CAT 330 excavadora anfibia –con sistema de dragado y succión– prohibida, con una capacidad de producción máxima diaria de 7200 m3, para la extracción de mineral metálico en un yacimiento de tipo placer, superando la autorización de los 3000 m3 por día, para pequeña minería. Lo cual configura minería ilegal, dada la transgresión de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Minería, que no son susceptibles de convalidación. Asimismo, concurre el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida.
267 (A.V.46-2022) 00061-2022-96-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. - 1. DISPUSIERON que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los recursos de apelación interpuestos por Emilio Cortez Castillo y Novedades Mil Ofertas E.I.R.L., representado por Emilia Toribio Quispe. 2. DE OFICIO, DECLARARON NULA la resolución número dos de fecha cinco de abril del dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Puno, en todos sus extremos. 3. ORDENARON a la representante de la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Puno hacer llegar las copias certificadas de la totalidad de elementos probatorios que tengan conocimiento y que sirvan para determinar la procedencia lícita o ilícita de los bienes objeto de indagación patrimonial. 4. ORDENARON la realización de una nueva audiencia en el juzgado de origen. 5. DEVOLVER los autos al Juzgado de procedencia. La concepción de que el Ministerio Público es una parte como en el proceso civil es errada, puesto que éste dentro del proceso de extinción de dominio no puede abandonar su labor de defensor de la legalidad; en suma, debe de seguir la línea de la buena fe, probidad y la transparencia en sus actuaciones, guiado por la objetividad.
268 (A.V.47-2022) 00060-2022-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: PRIMERO: DECLARARON FUNDADA la apelación formulada por el abogado defensor de los requeridos, la sociedad conyugal integrada por Shen Weibin y Cao Huixian. SEGUNDO: REVOCARON la resolución número dos de fecha veinticinco de abril del año dos mil veintidós, solo en el extremo que resolvió: “1. DECLARAR FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el representante del Ministerio Publico mediante requerimiento de contenido en demanda de fojas 599, en consecuencia, ORDENA se proceda con la incautación de los siguientes bienes: (…) c) vehículo de Placa de rodaje P1Z-110, Marca Volkswagen, Modelo Tiguan, Tipo de Carrocería Suv, Color Marrón Metálico, con un valor de $US 34,640.00 dólares americanos, inmatriculado en la Partida N° 60699124 de la Zona Registral X Sede Cusco de Registros Públicos Oficina Registral de Abancay y que se encuentra ubicado en el Depósito de Vehículos del Ministerio Publico con Sede en Abancay Barrio Las Américas”; y , REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la medida cautelar de incautación respecto del vehículo de placa de rodaje P1Z- 110 de propiedad de Shen Weibin y Cao Huixian. TERCERO: Dispusieron el levantamiento de la medida cautelar inscrita en la partida registral del vehículo de placa de rodaje P1Z- 110 de propiedad de Shen Weibin y Cao Huixian. CUARTO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen; y, en tal instancia se forme cuaderno separado de la solicitud cautelar. Corresponde revocar la apelada; y ordenar el levantamiento de la medida cautelar, pues se incurrió en error en la identificación del bien materia de extinción. El vehículo ubicado en el almacén del Ministerio Público presenta placas delantera y posterior duplicadas, que no le corresponden.
269 (A.V.48-2022) 00030-2022-45-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1) DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado defensor del requerido Roger Aurelio Mollo Cama, y, en consecuencia; 2) REVOCARON la resolución diez -dos mil veintidós, de fecha diecinueve de setiembre del dos mil veintidós, que declaró infundado la nulidad propuesta por el requerido Roger Aurelio Mollo Cama; y REFORMANDOLA DECLARARON FUNDADA la nulidad solicitada; y, en consecuencia, DISPUSIERON la nulidad de todo lo actuado hasta el acto de notificación de la demanda. 3) ORDENARON que con la celeridad que el caso amerita, el Juzgador de Primera Instancia cumpla con renovar adecuadamente el acto de notificación de la demanda y anexos, así como la resolución que la admitió en el domicilio que válidamente puso de conocimiento el requerido Roger Aurelio Mollo Cama en el acto de ejecución de medida cautelar, salvo que, a la fecha en que se decreta la presente haya variado su domicilio real. EXHORTARON al señor representante del Ministerio Público y al Juez de Primera Instancia estimar lo señalado en el considerando octavo para los ulteriores actos que se tramiten en los procesos de Extinción de Dominio. Y lo devolvieron. “Sin el debido conocimiento del contenido que se plantea en la demanda, no es posible ejercer el derecho de defensa del requerido, de allí, la importancia por la que correctamente deba notificársele en su domicilio real al requerido, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Legislativo 1373 concordante con el artículo 35.2 del Decreto Supremo 007-2019-JUS; a efecto de no vulnerar su derecho de defensa consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que se erige en un derecho fundamental de obligatoria observancia y cuidado por parte del Juzgador de Extinción de Dominio, de conformidad con el artículo 9.2 del Decreto Supremo 007-2019-JUS; que ante su inminente afectación se constituye en un motivo para decretar la nulidad del acto que lo causó, de conformidad con el artículo 41° del Decreto Legislativo 1373, tal como en el caso de autos sucedió al no haber sido emplazado válidamente con su notificación al requerido en su domicilio real en la dirección que dio cuenta en el acto de ejecución de la medida cautelar dispuesta contra el bien demandado, por lo que debe revocarse la resolución de primera instancia, que declaró infundado la nulidad propuesta por el requerido”. Palabras Clave: Derecho de defensa/notificación.
270 (A.V.49-2022) 00064-2022-91-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Alejandro Jururo Suri. 2.- CONFIRMARON la resolución Nro. 01 de fecha cuatro de julio del dos mil veintidós que confirma la medida cautelar de incautación contenida en el Acta de Incautación de fecha treinta y uno de mayo del dos mil veintidós recaída en el vehículo cargador frontal marca Volvo, modelo L120F, serie Nro. VCEL120FT00072390. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. La indagación patrimonial tiene por objeto identificar los bienes de valor patrimonial sobre los cuales podría recaer el proceso, por encontrarse en un supuesto de extinción de dominio, localizar a los supuestos titulares de estos bienes que se encuentran bajo un presupuesto de extinción de dominio y recopilar elementos probatorios o indicios concurrentes y razonables, que demuestren la concurrencia de cualquiera de los presupuestos de extinción de dominio, siendo que, al final de esta estación, el fiscal asumirá la decisión de judicializar el caso, presentando la respectiva demanda o disponiendo el archivo de la indagación patrimonial.
271 (A.V.50-2022) 00038-2022-6-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1.- DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativo a Tráfico Ilícito de Drogas. 2.- CONFIRMARON la Resolución Nro. 04, de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós por la que se resuelve declarar infundada la nulidad planteada por la representante de la Procuraduría Pública contra la Resolución Nro. 03 de fecha diecinueve de septiembre del dos mil veintidós; con lo demás que contiene. 3.- INTEGRARON, la resolución Nro. 3, teniendo por ofrecidos los medios probatorios presentados por la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativo a Tráfico Ilícito de Drogas. 4.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. Así, en estricto, en los procesos de extinción de dominio, la Procuraduría Pública, como sujeto procesal, es un tercero coadyuvante -de refuerzo- a la posición demandante, ejercida por el Ministerio Público, parte procesal, que conforme a ley, pretende la extinción de dominio de bienes patrimoniales a favor del Estado.
272 (S.V.46-2022) 00014-2020-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1 DECLARARON SIN MÉRITO DE PRONUNCIAMIENTO la apelación interpuesta por la defensa de los requeridos Roger Benito Yapo y Amelia Chambi Villena. 2. DE OFICIO, DECLARARON NULA la Sentencia N° 01-2022 de fecha 12 de agosto del 2022, que declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, sobre sobre el monto de $ 9' 000, 000.00 pesos chilenos, equivalente a US$ 13, 977.00 dólares americanos, de propiedad de los requeridos Roger Benito Yapo y Amelia Chambi Villena, y lo demás que contiene. 3. DISPUSIERON que la señora Jueza de la causa, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos. 4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Se advierte causal de nulidad, por vulneración al derecho del debido proceso, pues la conclusión de la Jueza no parte de una premisa válidamente construida a partir de la valoración de la prueba que fuera actuada, por lo que se ha configurado una manifiesta ilogicidad de la motivación, específicamente no se ha respetado el principio de razón suficiente.
273 (A.V.51-2022) 0006-2022-16-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON que no corresponde emitir mayor pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por la requerida Empresa Consorcio Rhino Racer S.A.C, al existir una variación de la medida de incautación decretada; y, en consecuencia, 2. CONFIRMARON la resolución dos-dos mil veintidós, de fecha catorce de marzo del dos mil veintidós, en el extremo que resolvió declarar fundado el pedido de incautación formulado por el Ministerio Público respecto de la plataforma de placa de rodaje F4Q-989 inscrito en la partida registral 53161892 de la Zona Registral de Lima. EXHORTARON al Juez de Primera Instancia y al Secretario de Juzgado que tramitó el presente incidente, a efecto tenga mayor celo en el trámite de las medidas cautelares, y garantice la celeridad que la ley les reconoce, debiendo por Secretaria de Sala cursar las comunicaciones para cumplir con la presente, bajo responsabilidad. Y lo devolvieron. “Al haber sido variada la medida cautelar de incautación por una medida menos gravosa como es la medida de inhibición, no se aprecia agravio alguno que afecte el derecho de propiedad del recurrente, más aun cuando palmariamente y fehacientemente no ha acreditado que actuó con falta de conocimiento y/o prudencia en la instrumentalización del bien que se usó para el transporte de ciento cincuenta y cuatro paquetes que contenían de droga (Marihuana), atendiendo que los socios que representan a la parte requerida, se les halló cuando venían trasportando la droga. Ante ello, las alegaciones de las partes en relación a la afectación del derecho de propiedad según el lugar donde se encontró la droga, y si se tenía o no conocimiento deberán con mejor detalle ser discutidas en el proceso principal, no correspondiendo ser un asunto atendido en el presente incidente. Por lo que, la medida dictada en su oportunidad fue legalmente dictada y en ese extremo debe ser confirmada; sin embargo, al haber variado la medida cautelar de incautación inicialmente impuesta, no corresponde emitir mayor pronunciamiento en relación a esta”. Palabras Clave: Variación de medida cautelar/ Inhibición/ Incautación.
274 (A.V.52-2022) 00066-2022-86-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARARON: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la requerida Gloria Huaracc Quispe. 2.- CONFIRMARON la Resolución número dos, que resuelve declarar: 1) FUNDADO el requerimiento de incautación, en consecuencia, se ordena la incautación del vehículo mayor – camión X1J-869, marca JAC del año 2010, modelo HFC1131KR 1, color rojo plomo y negro, de propiedad de Gerardo Huamán Ramos, y poseedora a la fecha de intervención de Gloria Huaraco Quispe. Con lo demás que contiene. 3.- DISPUSIERON poner en conocimiento ésta decisión, a los señores jueces de primera instancia de las jurisdicciones de Arequipa, Tacna, Moquegua, Puno y Cusco, a los efectos que refiere la parte considerativa. 4.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. A diferencia del proceso penal, donde se persigue a la persona, el proceso de extinción de dominio está orientado a la persecución de bienes patrimoniales de procedencia o destinación a actividades ilícitas, donde los bienes patrimoniales constituyen su objeto y la persona del “requerido” es aquella que ostenta alguna clase de derecho sobre el bien objeto de extinción.
275 (A.V.53-2022) 00041-2022-16-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica del requerido Silverio Lezama Accostupa. 2. CONFIRMARON resolución Nro. 02 de fecha 03 de octubre de 2022, expedida por el juez a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cusco, en el extremo que resolvió “1. DECLARAR: INFUNDADO el pedido del requerido SILVERIO LEZAMA ACCOSTUPA, sobre variación de la medida de incautación emitida mediante resolución número 01 de fecha 30 de mayo de 2022, confirmada mediante Resolución Nro. 07-2022 de fecha 21 de julio de 2022, tramitado en el incidente “61”, contra: el VEHÍCULO MAQUINARIA PESADA (RETROEXCAVADORA), marca Caterpillar, color amarillo, serie N° CRS79102, identificación N° CAT0420FLLTG02088, con valuación económica de US$ 88,983.06 (ochenta y ocho mil novecientos ochenta y tres 06/100 dólares americanos), y contra el VEHÍCULO VOLQUETE con placa de rodaje BOL-744, marca Volvo, modelo N° NL12 (6X4) 42 PTO IC, color amarillo, serie N° 9BVN2B4D9YG203295, motor N° TD122FS187252091, pendiente de determinarse su valuación económica, de propiedad de la persona jurídica Inversiones Lezama E.I.R.L. con R.U.C N° 20602433511, inscrita en la Partida Registral N° 52037624 – Sede Lima.” 3. ORDENARON se devuelva el presente cuaderno al Juzgado de origen. No se ha logrado desvirtuar hasta el momento, la conclusión inicial respecto a la instrumentalización de los bienes objeto de incautación en el delito de minería ilegal, así tampoco se ha sustentado nuevas razones que varíen los fundamentos que motivaron la medida cautelar inicial; por lo que las razones que justificaron la medida cautelar de incautación sobre las maquinarias propiedad de la apelante se mantienen tanto en el ámbito de la verosimilitud de los hechos como en el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida.
276 (A.V.54-2022) 00005-2022-42-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica de la empresa Estructuras Metálicas J. CAR E.I.R.L representada por Juan Carlos Chipa Pumapillo. 2. CONFIRMARON resolución Nro. 02 de fecha 09 de marzo de 2022, expedida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Arequipa, en el extremo que resolvió declarar fundado el pedido de incautación respecto al vehículo con placa de rodaje V0M-901 de propiedad de Estructuras Metálicas J. CAR E.I.R.L. inscrito en la partida registral Nro. 60762892 (oficina Registral de Arequipa), ordenando la inscripción registral de la medida cautelar y se ponga en conocimiento de PRONABI quien pasará a ser administradora del bien afectado; con todo lo demás que contiene. 3. ORDENARON se devuelva el presente cuaderno al Juzgado de origen. Habiéndose acreditado los presupuestos para la medida cautelar impuesta, como es la verosimilitud de los hechos, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida, la magnitud de la actividad ilícita, por el momento resulta legítimo se prive del derecho a la propiedad del recurrente. Pues la incautación es idónea, toda vez que es adecuada para perseguir los fines del presente proceso de extinción de dominio; dado que se asegurará el bien -vehículo de placa de rodaje V0M-901- para una futura ejecución de sentencia y asimismo evitar se siga instrumentalizando el mismo. Igualmente, se verifica que la referida medida cautelar es necesaria, dado que, estando a la magnitud de la actividad ilícita y la naturaleza del bien materia de incautación, no existe otra medida cautelar que cumpla con la finalidad de salvaguardar y custodiar el vehículo.
277 (A.V.55-2022) 00036-2021-44-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON NULA la resolución Nro. 29 de fecha 08 de noviembre de 2022 que concede recurso de apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida a favor de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas. 2. DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso impugnatorio interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a Tráfico Ilícito de Drogas. 3. ORDENARON se devuelva el presente cuaderno al Juzgado de origen. El accionar de la Procuraduría Pública en su calidad de sujeto procesal en el Proceso de Extinción de Dominio carece de interés y legitimidad para obrar, dado que, no cuenta con legitimidad pasiva como opositora de la pretensión del titular de la acción, más aún, si la norma le exige un accionar coadyuvante dentro del proceso; circunstancia que de modo alguno limita su rol como defensa del Estado, resaltando que este rol coadyuvante no puede ir en menoscabo de las competencias que le asisten a la Fiscalía Especializada.
278 (S.V.47-2022) 00059-2022-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: DECLARARON DE OFICIO la nulidad de la Sentencia número once, de fecha cinco de setiembre del dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda de extinción de dominio interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de Cusco, respecto del bien mueble consistente en el vehículo de placa de rodaje X1T-952, marca Renault, modelo Master, color blanco Glaciar, con número de serie 93YCDDUH6BJ575000, con número de motor G9UA754C255662; y en consecuencia ordenó la extinción de todos los derechos reales, que sobre el mismo hubieran ostentado la requerida empresa Multiservicios Generales J&J E.I..R.L; y en tal virtud, dispuso que su titularidad sea transferida al Estado peruano; con todo lo que contiene; y en consecuencia DISPUSIERON se emita una nueva decisión con la celeridad que el caso amerita. SIN COSTAS. “No es posible declarar la extinción de dominio, sobre la base del fundamento establecido en el solo mérito de las sentencias que fueron emitidas en la vía penal, en razón que no es vinculante al proceso de extinción de dominio, al ser un proceso autónomo e independiente de conformidad con el artículo 61.1 del Decreto Supremo 007-2019-JUS concordante con el artículo 2.3 del Decreto Legislativo 1373. Estimar lo contrario, llevaría a la errónea idea que, el proceso de extinción de dominio es residual al del proceso penal. En el caso de autos, se fundó la declaración de la extinción de dominio en la sentencia de primera instancia con el solo mérito de la sentencia de primera, de segunda instancia, y de casación, que no resultan por sí solas válidas para establecer la instrumentalización del bien demandado según la autonomía y objeto del proceso. Luego, la parte requerida aportó al proceso la declaración de Mercado Choque, quien depuso aspectos que no fueron valorados por el juzgador para merituar y convalidar el contenido de las sentencias previamente señaladas, para amparar legítimamente una sentencia en contra de los intereses de la requerida. El no haber dado cuenta el juzgador de las razones por las que valora en uno u en otro sentido las pruebas, más aún, cuando se trata de prueba de descargo aportada al proceso, vulnera el derecho de la debida motivación de la parte requerida. Por lo que debe declararse nula la resolución de primera instancia para que se emita un nuevo pronunciamiento”. Palabra clave: Debida motivación/ Extinción de dominio
279 (S.V.48-2022) 00016-2022-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1.- DECLARARON SIN LUGAR A PRONUNCIAMIENTO la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativo al Tráfico Ilícito de Drogas. 2.- DECLARARON NULA DE OFICIO la sentencia de fecha veinte de setiembre del dos mil veintidós que resolvió declarar INFUNDADA la demanda de Extinción de Dominio respecto del bien mueble consistente en el vehículo de placa de rodaje Nro. X5A-138, de marca Kia, modelo Picanto, color blanco claro, con número de serie Nro. KNAB2511ALT676950, de propiedad de Delfina Acuña Vargas; con lo demás que contiene, debiendo emitirse nueva sentencia. 3.- DISPUSIERON que el señor Juez de la causa, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos. 4.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. La decisión judicial resulta invalidada, al verificarse falta de motivación interna del razonamiento e incongruencia omisiva; aspecto trascendente por la importancia que el juzgador otorga en su decisión, al indicado medio probatorio, por tanto, no considera razonable emitir pronunciamiento respecto a los agravios propuestos por las partes, al detectarse el vicio insubsanable advertido de manera precedente; en ese contexto, analizar el fondo del proceso es inadecuado, a este momento.
280 (A.V.56-2022) 00068-2022-97-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Timoteo Arovilca Champi y Sinforoso Manuel Sumire Hallasi. 2.- CONFIRMARON la resolución número dos de fecha nueve de noviembre del dos mil veintidós que declara INFUNDADOS los pedidos de variación de medida cautelar de incautación recaída sobre los vehículos:1. Maquinaria Pesada (cargador frontal) marca Volvo, modelo L150C, color amarillo, serie L150CV60680, de propiedad de Timoteo Arovilca Champi; 2. Maquinaria pesada (cargador frontal) marca Volvo, modelo L120C, color amarillo, serie L120CV70033, de propiedad de Sinforoso Manuel Sumire Hallasi y Hernán Anastacio Aquima Sarayasi; con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. No se acredita que existan elementos objetivos que modifiquen los motivos de la medida cautelar, respecto del evento ya delimitado; no se desvirtuó que, al momento de la intervención, se contaba con la autorización para el acarreo de material no metálico, en inmediaciones del río Apurímac, y con la imposición de medida cautelar sobre bienes que son objeto de indagación patrimonial, no solo se busca evitar se continúe su instrumentalización, sino que estos además sean ocultados a fin de evitar las consecuencias de un posible pronunciamiento de extinción a favor del Estado,
281 (A.V.57-2022) 00067-2022-63-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Vidal Santos Sencia Huamani, representante legal de la empresa VISENTRAC S.A.C. 2.- CONFIRMARON la Resolución número dos de fecha veintiséis de octubre del dos mil veintidós, expedida por el Juez a cargo del Juzgado de Extinción de Dominio de Cusco, quien resolvió declarar infundado el pedido de Vidal Santos Sencia Huamani, sobre variación de la medida de incautación contra el cargador frontal, marca Volvo, modelo L120C, color amarillo, serie N° L120CV12726L, de propiedad de VISENTRAC S.A.C. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. La autorización municipal recibida por la empresa VISENTRAC S.A.C., -en agosto del año en curso-, no desvirtúa la actividad ilícita desarrollada el treinta y uno de mayo, por lo que no podría concluirse que la verosimilitud de los hechos haya sido enervada, no correspondiendo la variación solicitada al permanecer incólumes los fundamentos que sustentaron la confirmatoria de medida cautelar de incautación.
282 (S.V.49-2022) 00012-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. - 1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de los requeridos Elsa Avendaño Uchasara y Roby Edwar Carrasco Gamboa; en consecuencia. 2.- CONFIRMARON la sentencia 03-2022-JTED-RMD, de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, que declaró: Primero: Declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio con competencia en Tacna y Moquegua, respecto del bien mueble consistente en US$ 30,078.62 Dólares Americanos, cuyos titulares son los requeridos Elsa Avendaño Uchasara y Roby Edwar Carrasco Gamboa. Con lo demás que contiene. Con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Conforme al artículo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artículos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno SIN COSTAS. La exigencia de la valoración de la prueba, amerita debido y oportuno ofrecimiento; verificándose en el caso que la defensa tuvo hasta dos oportunidades de ofrecer el Informe Pericial que pretendía que se valore, no habiendo ejercido su facultad correctamente.
283 (S.V.50-2022) 00040-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de los requeridos Nelia Milagro Puma Chipana y Santos Rodríguez Baltazar; en consecuencia. 2. CONFIRMARON la Sentencia 9-2022 de fecha diez de noviembre del dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda de Extinción de Dominio de Arequipa, respecto del vehículo de placa de rodaje V7M-034, inscrito en la Partida Registral Nº 60690451 Oficina Registral XII - Sede Arequipa, con lo demás que contiene. 3. DECLARARON que contra la presente decisión no procede recurso alguno. 4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS. Del Contrato de arrendamiento presentado no se colige el destino que se daría al vehículo, pues del contrato solo se hace referencia al desgaste que tuvo el vehículo por el servicio de taxi, lo cual ciertamente, no expresa o se infiere de esta cláusula que el destino del vehículo iba a ser para el servicio de taxi por parte del hijo de los requeridos. Palabras claves: contrato de arrendamiento, buena fe cualificada.
284 (S.V.51-2022) 00037-2021-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARARON la nulidad de la Sentencia número nueve-dos mil veintidós, de fecha diecinueve de octubre del dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda la demanda de extinción de dominio interpuesta por Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa contra el bien mueble consistente en el vehículo de placa de rodaje RH-9525 inscrito en la partida registral 60064309 de la Zona Registral de Tacna, y en consecuencia extinguió la propiedad y todo derecho real que pudiera corresponder a Walter Edgar Quispe Romero y Pierre Vicente Bedón Deza; así como la nulidad de todo el proceso hasta la postulación de la demanda, debiendo el mismo juzgador de primera instancia efectuar un correcto control de calificación de la demanda conforme los puntos abordados en la presente. SIN COSTAS. “Se afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución del Perú, que supone que el juzgador se encontraba en la obligación de detallar adecuadamente las razones y justificaciones por las que se inclinó en fallar en uno u otro sentido; al no haber explicado el juzgador las razones por las que aplicó la buena fe cualificada para hechos que acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1373, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno respecto a la alegación que efectuó la fiscalía de que el bien tenía el carácter de intrínsecamente delictivo”. Palabra clave: Debida motivación/ intrínsecamente delictivo.
285 (A.V.1-2023) 00003-2023-69-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Kati Felicitas Espinoza Postigo y de Wilbert Julio Espinoza Postigo. 2.- CONFIRMARON la resolución cuatro de fecha veintitrés de setiembre del año dos mil veintidós por el que se resuelve conceder la medida cautelar de Incautación sobre bien inmueble ubicado en Asentamiento Humano, La Esperanza manzana 47, lote 15 del distrito de Alto del Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, Región Tacna, inscrito en la Partida número P20008713 de la Zona Registral Número XIII, sede Tacna; con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Debe tenerse presente que la medida cautelar en el proceso de Extinción de Dominio no es una institución estática ni definitiva por el contrario es dinámica en el tiempo, pudiendo tener variaciones conforme se vaya desarrollando la indagación patrimonial, por lo que conforme a ello las partes podrán ejercer los derechos que la ley les ampara, por lo que se deja a salvo los mismos.
286 (A.V.2-2023) 00001-2023-45-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARARON INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de Kati Felicitas Espinoza Postigo y de Wilbert Julio Espinoza Postigo. 2.- CONFIRMARON la resolución cuatro de fecha veintitrés de setiembre del año dos mil veintidós por el que se resuelve conceder la medida cautelar de Incautación sobre bien inmueble ubicado en Asentamiento Humano, La Esperanza manzana 47, lote 15 del distrito de Alto del Alianza, Provincia y Departamento de Tacna, Región Tacna, inscrito en la Partida número P20008713 de la Zona Registral Número XIII, sede Tacna; con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Debe tenerse presente que la medida cautelar en el proceso de Extinción de Dominio no es una institución estática ni definitiva por el contrario es dinámica en el tiempo, pudiendo tener variaciones conforme se vaya desarrollando la indagación patrimonial, por lo que conforme a ello las partes podrán ejercer los derechos que la ley les ampara, por lo que se deja a salvo los mismos.
287 (S.V.1-2023) 00063-2019-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARARON que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la defensa de Luz Amparo Salas Canazas, así como la apelación presentada por la defensa pública de los terceros con interés Juan Salas Canazas, Willy Felipe Salas Canazas, Lorenzo Salas Canazas, Bertha Salas Canazas, Norma Candelaria Salas Canazas, Sebastiana Salas Canazas, Sergio Salas Canazas y Dennis Salas Canazas. 2. DECLARARON NULA la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, expedida por la jueza a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción Dominio de Arequipa; y DECLARARON NULO todo lo actuado, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estadío procesal de interponerse nuevamente la demanda en forma sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Joven El Porvenir Calle Túpac Amaru Mz. 50 Lt. 5 zona B, del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa. 3. ORDENARON que la Fiscalía demandante, cumpla con subsanar los defectos advertidos en la presente resolución, presentando una nueva demanda en la forma y plazo que se otorgará una vez devuelto los actuados a primera instancia, con el apercibimiento que corresponda. 4. ORDENARON la devolución de actuados al Juzgado de origen. SIN COSTAS. Se advierte nulidad de la recurrida, al no haber observado la normatividad que regula los requisitos de validez del proceso que permitan establecer correctamente la legitimidad pasiva y establecer una relación jurídica procesal válida, por tanto, ante la falta de determinación de aquellos que ostenten la legitimidad para obrar pasiva resulta un vicio insubsanable en esta instancia superior. Palabras claves: nulidad, sucesión, legitimidad pasiva.
288 (S.V.2-2023) 00012-2022-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA 1.- DECLARARON que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a las apelaciones interpuestas por las defensas de Remigio Huillca Ibarra, Sonia Pumainca Pumayali y María Delgado Cereceda. 2. DECLARARON NULA la sentencia de fecha dos de agosto del año dos mil veintidós expedida por la jueza a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción Dominio de Cusco; y DECLARARON NULO todo lo actuado; en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estadío procesal de calificarse nuevamente la demanda, observándose lo señalado en esta sentencia. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. No se ha establecido correctamente la legitimidad pasiva y consecuentemente establecer una relación jurídica procesal válida, lo que trasciende a la tutela judicial efectiva y debido proceso impidiendo se emita un adecuado pronunciamiento de fondo.
290 (A.V.4-2023) 00008-2023-81-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1. DECLARARON sin lugar a pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica de los requeridos Fidel Asto Barra y Delia Choquecahua Bautista. 2. DECLARARON NULA resolución Nro. 02 de fecha catorce de octubre del dos mil veintidós, expedida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio – Sede Wanchaq, en el extremo que resuelve declarar fundado el requerimiento de confirmatoria de inmovilización formulado por el representante del Ministerio Público. 3. ORDENARON que el señor Juez emita nuevo pronunciamiento, a la brevedad posible. 4. ORDENARON se remitan copias de la presente a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público a fin de establecer la sanción disciplinaria correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.6 de la presente. 5. ORDENARON se devuelva el presente cuaderno al Juzgado de origen. Regístrese y Notifíquese. Con la finalidad de que la parte con mejor posición para presentar los elementos probatorios necesarios en la solicitud cautelar -en el presente caso el Ministerio Público- y para que el juzgado de primera instancia tome conocimiento de tales elementos, debemos declarar la nulidad de la resolución venida en grado por existir afectación al derecho de debido proceso que exige el artículo 139.3 de la Constitución Política
291 (A.V.3-2023) 00005-2023-45-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1) DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado defensor de la requerida Kiara Alejandra Meza Liendo; y, en consecuencia; CONFIRMARON la Resolución dos-dos mil veintidós, de fecha once de octubre del dos mil veintidós, que resolvió conceder medida cautelar de incautación sobre el predio rural ubicado en el distrito de Pocollay (ubicado en Pago Vilauta parte baja s/n), inscrito en la partida electrónica 05119648 de propiedad de Alejandra Sheyla Menéndez Salas, y la sucesión de Antonio Marco Meza Farías compuesta por Alejandra Sheyla Menéndez Salas, Kiara Alejandra Meza Liendo, Marquiño Arom Meza Manrique, Marko Alejandro Meza Menéndez representado por su madre Alejandra Sheyla Menéndez Salas, e Izabella Valentina Meza Corcino representada por su madre Guissella Maximina Corcino Bazalar. Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron. “La verosimilitud de la medida cautelar de incautación, se demuestra en apariencia cuando concurren mínimamente acreditadas las razones que dieron origen a que el actor postule su pretensión ante el órgano jurisdiccional, y se confirma cuando por el principio de carga dinámica de la prueba, no aportó diferente caudal probatorio el requerido que otorgue diferente valor o desacredite la tesis fiscal. En ese sentido, se habría acreditado que en el bien objeto de litis se instrumentalizó para efectuar las actividades de favorecimiento a la prostitución y proxenetismo cuando el mismo no habría contado con la licencia que autorice su funcionamiento para los fines de lenocinio; hecho que, no desvaneció la parte requerida que así fuera en el caso de autos. Corresponde entonces, legítimamente asegurar los fines de la indagación patrimonial y del proceso. De ahí que, resulta proporcional se dicte la medida de incautación para asegurar los fines procesales de la extinción de dominio, y, en consecuencia, deba confirmarse la medida de incautación dictada”. Palabras Clave: Verosimilitud/ incautación/ Carga dinámica de la prueba.
292 (A.V.5-2023) 00006-2023-55-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. – 1.- DECLARARON SIN LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la apelación interpuesta por la defensa de Edon Taype Taco. 2.- DECLARARON NULA DE OFICIO la resolución número uno de fecha quince de julio del dos mil veintidós, por el que se resuelve declarar fundado el requerimiento fiscal de confirmatoria judicial de medida cautelar respecto del cargador frontal marca CATERPILLAR, modelo 956G serie T52510050-2013 color amarillo; y nulo todo lo actuado posterior a dicha resolución. 3.- DISPUSIERON que el señor Juez de la causa, emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos expuestos. 4.- ORDENARON la remisión de copias a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura a efecto de lo señalado en el considerando 1.11. 5. DISPUSIERON la devolución de actuados al juzgado de origen. SIN COSTAS. El control de las medidas cautelares que regula el artículo 30.1 literal a) del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio exige la verificación de la verosimilitud de los hechos que necesariamente debe apreciarse de los elementos de convicción. Conforme al Artículo 124 del Código Procesal Penal el Juez puede corregir errores materiales de la resolución que se pretende corregir y, no abarca yerros de los requerimientos fiscales ni de sus elementos de convicción que lo sustentan
293 (S.V.3-2023) 00034-2022-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1.- DECLARARON: INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la Empresa de Transportes Aguilas CEMZA representado por Fany Cenaida Mamani Zapata; en consecuencia. 2.- CONFIRMARON la sentencia número 05-2022, recaída en la resolución número nueve, de fecha primero de diciembre de dos mil veintidós, que declaró: Primero: Fundada la demanda de Extinción de Dominio, interpuesta por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Madre de Dios, respecto del vehículo Mayor-Camión de color blanco/azul, de placa de rodaje C8P-717, Mitsubishi Fuso Fighter, de propiedad de la Empresa de Transportes Aguilas CEMZA E.I.R.L., representada por su gerente general Fany Cenaida Mamani Zapata, ordenándose la extinción de los derecho sobre dicho vehículo, pasando a la titularidad del Estado. Con lo demás que contiene. 3.- ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Conforme al artículo 33.2 de la Ley de Extinción de Dominio y los artículos 68.5 y 70.5 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio, contra esta sentencia de vista, no procede recurso alguno SIN COSTAS. Las alegaciones de las partes deben ser corroboradas con medios probatorios idóneos, permitiendo de tal forma realizar una valoración conjunta de la prueba, deslindando este proceso de cualquier otro pronunciamiento en otra vía. Para postular la instrumentalidad de un bien, debe verificarse que éste tenga las condiciones mínimas para actuar como un medio-fin para la realización de la actividad ilícita.
294 (S.V.4-2023) 00002-2023-0-0401-SP-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso impugnatorio que corre a fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos sesenta, interpuesto por la defensa técnica de la empresa IMPORT EXPORT CASTILLO S.A.C representada por Isidoro Teofilo Castillo Ascencios, en consecuencia; 2. CONFIRMARON la Sentencia Nro. 04-2022 fecha diecisiete de octubre del dos mil veintidós -de fojas doscientos veintiséis a doscientos cuarenta y cuatro-, expedida por la jueza a cargo del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio con Competencia en los distritos de Tacna y Moquegua, en el extremo que resolvió declarar fundada la demanda de Extinción de Dominio, respecto del bien muble vehículo automóvil de placa de rodaje AYP-916, de propiedad de la requerida IMPORT EXPORT CASTILLO S.A.C. representada por Isidoro Teofilo Castillo Acencios y José Luis Urbina Vargas. Sentencia que fue corregida mediante resolución Nro. 16-2022 de fecha veintiocho de octubre del dos mil veintidós -de fojas doscientos cuarenta y cinco y doscientos cuarenta y seis-; con todo lo demás que contiene. 3. DECLARARON que contra la presente decisión no procede recurso alguno. 4. ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS. En el caso concreto, no se ha desvirtuado el razonamiento efectuado por el juez A Quo, dado que, se ha evidenciado que la requerida no actuó con diligencia y prudencia frente a la propiedad que ostentaba, por tal motivo, debe confirmarse la resolución en grado en todos sus extremos, al configurarse el presupuesto jurídico de extinción de dominio del artículo 7, numeral 7.1 literal a) del Decreto Legislativo “instrumento de actividad ilícita”, postulado en la demanda, al haberse establecido la fundada probabilidad. Palabras claves: diligencia, extinción de dominio, técnica recursal.
295 (S.V.5-2023) 00042-2022-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. PRIMERO: DECLARARON INFUNDADA la apelación formulada por la defensa técnica del requerido Lisardo Salvador Montalván, de fojas 174 a 181. SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintidós de diciembre del dos mil veintidós, que declaró: “FUNDADA la demanda de EXTINCIÓN DE DOMINIO interpuesta por el Ministerio Público a través de la fiscalía provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Arequipa en contra de LISARDO SALVADOR MONTALVAN, identificado con Documento Nacional de Identidad 46055503. SEGUNDO: DISPONGO la extinción del derecho real de propiedad de LISARDO SALVADOR MONTALVAN, respecto del vehículo de placa de rodaje, BBL 880 inscrita en la Partida Registral 54101191 Oficina Registral Vehicular de Lima, y se constituya la titularidad del mismo a favor del ESTADO. ORDENÁNDOSE su entrega definitiva al Programa Nacional de Bienes Incautados PRONABI”. Con lo demás que contiene. TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Sin costas ni costos. 1. Corresponde confirmar la apelada, en la medida que, en la sentencia constan los fundamentos que acreditan, con estándar de probabilidad prevalente, el origen del vehículo en la actividad ilícita de Hurto; además, no es un aspecto controvertido su utilización para el transporte de marihuana (instrumentalización). 2. No existe elemento que pruebe mínimamente la adquisición del bien, derivada de alguna actividad lícita (remuneración, préstamo o donación). 3. El requerido no ha aportado ningún elemento que acredite su actuar diligente, es más, su tesis se encuentra desacreditada con el informe de Provias, en cual consta que, no pasó por el peaje que se encuentra en la ruta, que dijo recorrer antes del supuesto hurto de su vehículo.
296 (S.V.6-2023) 00066-2019-0-0401-JR-ED-01 SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE AREQUIPA PARTE RESOLUTIVA. PRIMERO: DECLARARON INFUNDADAS las apelaciones formuladas por las defensas técnicas de los requeridos Banco Pichincha (fojas 533-539) y Banco Interamericano de Finanzas (fojas 544-558). SEGUNDO: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del dos mil veintidós, que resolvió: “PRIMERO: DECLARO FUNDADA la demanda de EXTINCIÓN DE DOMINIO interpuesta por el Ministerio Público en contra de BANCO PICHINCHA (ANTES BANCO FINANCIERO DEL PERÚ), con RUC N°20100105862; y, BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS con RUC N° 20101036813; así como del tercero La Empresa de Transportes Canadian S.A con RUC N.º 20141689828. SEGUNDO: DISPONGO, la extinción del derecho real de propiedad de BANCO PICHINCHA (antes banco financiero del Perú) con RUC N° 20100105862 respecto del vehículo de placa de rodaje F8S-836 inscrito en la Partida Registral N.º 52847606 de la Zona Registral de Lima; y, de BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS con RUC N° 20101036813 y la extinción del derecho de posesión de la Empresa de Transportes Canadian S.A. respecto del vehículo de placa de rodaje D7O-984, inscrito en la Partida Registral N.º 52850786 de la Zona Registral de Lima, en consecuencia, pase a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI)”. Con lo demás que contiene. TERCERO: ORDENARON la devolución de actuados al juzgado de origen. Sin costas ni costos. Corresponde confirmar la apelada, en la medida que, no existe controversia sobre la instrumentalización del bien (tracto y ranfla) para el transporte de contrabando (bebidas alcohólicas y ropa cachina). Asimismo, los requeridos no han aportado ningún elemento que acredite su actuar diligente, siendo insuficiente la existencia de un contrato de leasing o arrendamiento financiero, pues su regulación no ampara la realización de actividades ilícitas.